MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1736/2009

CCT Nº 571/2009

Bs. As., 3/12/2009

VISTO el Expediente Nº 1.347.514/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 16/42 y 43/44 del Expediente Nº 1.347.514/09 obran el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acta Complementaria celebrados entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES QUIMICOS Y PETROQUIMICOS DE LA CIUDAD DE FRAY LUIS BELTRAN y la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte gremial y la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ACUMULADORES ELECTRICOS, por el sector empresarial, conforme a lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en cuanto al ámbito de aplicación personal y territorial, este Convenio será aplicable a todo el personal comprendido en el mismo, con excepción del personal de supervisión y jerárquico administrativo, en todos los establecimientos de la Rama existentes en los territorios comprendidos en la personería gremial de la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y en los ámbitos de actuación de todos los sindicatos adheridos a esta.

Que la vigencia del plexo convencional de marras opera a partir del 1 de octubre de 2009 al 30 de Septiembre de 2011. (Considerando rectificado por art. 1° de la Resolución N° 352/2010 de la Secretaría de Trabajo B.O. 10/8/2010)

Que el presente instrumento convencional es complementario al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 555/09 según surge de lo dispuesto en el artículo 38 del mismo, cuyas partes son las mismas signatarias del presente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acta Complementaria celebrados entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES QUIMICOS Y PETROQUIMICOS DE LA CIUDAD DE FRAY LUIS BELTRAN y la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte gremial y la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ACUMULADORES ELECTRICOS, por el sector empresarial, obrantes a fojas 16/42 y 43/44 respectivamente del Expediente Nº 1.347.514/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo conjuntamente con el Acta Complementaria obrantes a fojas 16/42 y 43/44 respectivamente, del Expediente Nº 1.347.514/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo y del Acta Complementaria homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.347.514/09

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1736/09, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta complementaria celebrada a fojas 16/42 y 43/44 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 571/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

I – VIGENCIA, RENOVACION, JURISDICCION Y APLICACION

Artículo 1º. - Vigencia:

La presente Convención Colectiva de Trabajo (en adelante C.C.T.), regirá desde el 1º de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2011.

Artículo 2º. - Renovación de esta C.C.T:

La representación sindical, con una anticipación de cuarenta y cinco días (45) al vencimiento de la presente C.C.T, hará conocer a la representación empresaria el proyecto del nuevo convenio de partes, a los efectos de iniciar las pertinentes tratativas de renovación del mismo antes de su vencimiento, salvo que las disposiciones de las autoridades competentes impidan llevar a cabo lo precedentemente establecido.

Artículo 3º. - Jurisdicción:

Las condiciones y salarios establecidos en la presente Convención Colectiva, serán de obligatoria aplicación para el personal comprendido en la misma, en todos los establecimientos de la Rama existentes en los territorios comprendidos en la personería gremial de la F.E.S.T.I.Q. y P.R.A. y en los ámbitos de actuación de todos los sindicatos adheridos a esta.

Artículo 4º. - Aplicación:

La presente Convención Colectiva de Trabajo rige para todo el personal obrero y administrativo, exceptuando el personal de supervisión y jerárquico administrativo, ocupado en todos los establecimientos dedicados a la elaboración y/o reparación y/o armado de acumuladores y/o placas para los mismos y/o sus implementos componentes, fijando condiciones generales de trabajo, mejoras sociales y salarios específicos a dicha industria.

II - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Artículo 5º. - Categorías:

Se establecen las siguientes categorías para todo el personal obrero:

a) Peones:

Se consideran en esta categoría a todos los obreros mayores de 16 años, que realicen tareas que no demanden especialidad, como ser: carga y descarga, limpieza y otras, siempre que no se trate de tareas de producción. A los seis (6) meses del ingreso al establecimiento pasará automáticamente a la categoría semi-calificado, realicen o no tareas de producción sin perjuicio de continuar realizando las tareas propias de esta categoría y lo que establecen a los artículos 7º (de antigüedad mínima) y 12º (de reemplazo).

Se encuentra exceptuados de la promoción automática por antigüedad los trabajadores menores de 18 años.

b) Semi-Calificados:

Se consideran en esta categoría a los obreros sin oficio mayores de 18 años, destinados a trabajos manuales; o bien a tareas auxiliares, que no exigen aprendizaje previo y que no sean las establecidas por la categoría de peón.

Pertenecen a esta categoría además, las siguientes tareas: Limpieza de baterías, Rebarbador, Separador de placas, Llenador de cubos de ácido, Cortador a mano de placas, Recepción sin control de material semi-elaborado y/o elaborado al final de máquinas o línea de producción, Etiquetado y colocación de tapones, Planchador de rejillas.

c) Calificado:

Se considera en esta categoría a los obreros mayores de 18 años ocupados en las tareas que se especifican a continuación y que por su práctica realizan correctamente una o varias operaciones manuales, o en determinado tipo de máquinas, que requieren cierto aprendizaje previo. Además pertenecen a esta categoría: Revisador de separadores y/o placas, Repasador de brea, Numerador de baterías, Secador y lavador de placas en formas manual o a máquina, Terminación de baterías con soplete y confección de terminales, Colocador de tapas, Alineador de grupos en baterías, Atención en puestos de rechazo, preparación de cajas y tapas, Asistentes en líneas de producción, Cortador de placas a mano o máquina, cepillado y/o puliendo y/o limpiando las mismas, Colocador de brea y/o selladores, Desarmador de baterías sin su análisis ni reparación, Prensadores de placas y/o rodilleros, Llenadores de tolvas y Colocadores de rejillas en empastadoras mecánicas, Llenadores de baterías con ácido, Cortadores a sierra y/o balancín de placas, expedición y embalaje sin tareas administrativas, pintado de cajas de baterías, Colocador y sacador de placas para formación o armado, Fundidor manual de balines y accesorios, Colocador de separadores en el armado, Colocador de elementos en celdas de baterías, los que manejan zorras y carretillas eléctricas para traslado de material, encajonador de placas exclusivamente, Compaginador de elementos, Soldador de puentes, Sulfatador de placas, Llenador de placas tubulares.

d) Oficial de Producción:

Son los obreros mayores de 18 años que por su práctica y capacidad realizan correctamente una o varias operaciones manuales, o en cierto tipo de máquinas, o bien ejecutan ciertos trabajos de su especialidad. Pertenecen a esta categoría: Carga, descarga y control de plantas elaboradoras de óxidos, Soldador de grupos de formación, Fundidor de accesorios de máquinas automáticas, Preparador de ácidos, Clasificador y encajonador a mano, Operarios que revisen las placas durante y al ritmo del proceso mecánico, Fundidores de rejillas a mano, Maquinista de una fundidora de rejillas automáticas, desarme, análisis, y reparación de baterías, control y vigilancia de las formaciones de placas o baterías y cargas de las mismas, mediante el uso de aparatos de control, Verificador de fisuras de monoblocks, Armador de circuitos para formación de placas en baterías, Armador de circuitos para formación de placas, Operador de planta de desmineralización y tratamiento de agua, Expedición y embalaje con tareas administrativas, Pañolero, Soldador de grupos de baterías.

e) Oficial de Producción Especializado:

Son obreros mayores de 18 años capacitados para operar máquinas automáticas, incluyendo todas las tareas accesorias que las mismas demanden como así también el cambio de herramental, la puesta a punto de la máquina, la constatación de que el producto obtenido se ajusta a especificaciones, las correcciones necesarias sobre los sistemas de control de las máquinas, durante la jornada de trabajo, para lograr los niveles de calidad y cantidad establecidas volcándolos a planillas de Producción. Pertenecen a esta categoría: Maquinista de empastadora mecánica, Preparador de pastas de óxidos, Operador de dos o más máquinas moldeadoras de rejillas, simultáneamente. Por cada máquina por encima de dos, que se operen simultáneamente, se abonará un adicional del 5% del jornal de la categoría por hora, Operador de máquina automática de armado de elementos para baterías (Cast-on), Operador de máquina de termosellado de baterías, Operador de la máquina de soldadura intercelda de baterías, Operador de máquina inyectora de espinas para placas tubulares, Operario que realiza todas las tareas correspondientes al armado de baterías a saber: Soldador de grupo, ensamblado de separadores, encajonado de elementos, soldado de puentes, colocador de brea, flameado de brea y terminación de las baterías, realizándolas en forma secuencial.

Se conviene que los operarios comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e), realizarán las tareas que se le encomendare, en forma no permanente, aunque estén involucradas en cualquiera de las categorías anteriores a la cuales se encuentras calificados, o distinta dentro de su propia categoría, siempre y cuando ésta asignación de tareas no signifique un perjuicio a personal de categorías inferiores en la prosecución de la obtención de horas de reemplazo.

f) Medio oficial con oficio:

Son aquellos que han adquirido un mayor conocimiento dentro de un determinado oficio pero no lo suficiente para ser considerados oficiales con oficio.

g) Oficiales con oficio:

Es el operario que ha realizado el aprendizaje teórico-práctico de un oficio determinado y que efectúa con precisión y rapidez sobre la base de planos, dibujos e indicaciones escritas o verbales, de cualquier trabajo dentro de su especialidad.

El operario que desee ser promovido a esta categoría, deberá rendir la prueba práctica y reunir todas las siguientes condiciones:

1) Saber hacer las cuatro (4) operaciones aritméticas y tener nociones de geometría.

2) Saber interpretar los planos que requieran sus tareas.

3) Conocer los elementos usados en la industria.

4) Saber manejar las herramientas de medición y otras necesarias a su oficio.

Se consideran comprendidos en la categoría de Oficial con oficio a los que desempeñen los siguientes oficios con calificación de tales: Ajustador mecánico; Albañil; Carpintero de banco de máquina; Cepillador mecánico; Electricista Bobinador; Fresador; Herrero; Pintor a soplete y/o pincel (masillar, enduir, pomizar, cimonizar, pintar, y preparar pinturas); Soldador eléctrico y autógeno (excluido tareas de producción); Tornero; Electricista instalador; Automotorista (será considerado como tal aquel operario que realice esta tarea excediendo la mitad de la jornada diaria normal en forma continua y en este caso únicamente se abonará la diferencia sobre la categoría que reviste y se computarán esas horas a los efectos de adquirir definitivamente esta categoría).

h) Choferes:

1 - Es el personal de la Empresa que poseyendo licencia habilitante maneja camiones y/o automóviles de propiedad de la misma. A los efectos de sus salarios, el chofer será asimilado al Oficial con oficio.

2 - Acompañantes de chofer: Es el personal de la Empresa que acompaña al chofer para facilitar el movimiento de la mercadería transportada. Será obligatorio el empleo de acompañantes, cuando la carga y descarga sea efectuada por el personal del camión y siempre que el peso individual de los bultos transportados sobrepase los treinta (30) kilogramos, o la carga a entregar supere los seiscientos (600) kilogramos. A los efectos de su salario el acompañante será asimilado a los efectos al calificado.

Cuando el empresario exija al acompañante estar munido del registro habilitante para conducir, éste será asimilado a los efectos del salario al Oficial de Producción.

Artículo 6. - Categorías Personal Administrativo:

Se establecen las siguientes categorías para el personal administrativo:

Categoría "A":

Quedan comprendidos en esta categoría aquellos empleados/as que realizan tareas para cuya ejecución no se requiere criterio propio, como ser: dactilógrafo, facturistas, archivistas, telefonistas.

Categoría "B":

Quedan comprendidos en esta categoría aquellos empleados/as que realicen tareas para cuya ejecución se requiere criterio propio, como ser: tenedor de libros, auxiliar de contabilidad, corresponsal, taquidactilógrafo, contralor de facturas, liquidador de jornales.

Categoría "C":

Quedan comprendidos en esta categoría aquellos empleados/as que realicen tareas que además de requerir criterio propio, exigen un amplio dominio, conocimientos y responsabilidades para la ejecución de las mismas. Queda comprendido en esta categoría el siguiente personal: Calculador de costos (se entiende aquel que prepara, confecciona, y controla costos); Cajero, Contralor de cuentas corrientes, Gestor de exportación e importación; Liquidador de impuestos (excluido leyes sociales), Dibujante proyectista.

Artículo 7º. - Antigüedad mínima para la obtención de categorías:

Se requerirá la acumulación mínima de 300 horas continuadas o alternadas en todas las categorías con excepción de la categoría de Oficial de Producción Especializado, para que el operario sea considerado automáticamente efectivo en la misma; cumplido dicho plazo se dejará constancia de la categoría que le corresponda en su ficha individual (refiriéndose el presente artículo a los casos de cambio efectivo o definitivo de categoría).

Artículo 8º. - Personal de comedores:

Las Empresas que cuentan con comedores para su personal o aquellos que deban establecerlos en virtud de disposiciones legales, a los efectos de la calificación del personal que los atienden, tendrán en cuenta lo siguiente: el cocinero será asimilado a la categoría de Oficial con oficio, el mozo de comedor y ayudante de cocinero a la de Oficial de Producción y los ayudantes de mozo a la de calificado.

Artículo 9º. - Certificación de categoría:

Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la firma de la presente Convención, las empresas entregarán a todo el personal incluido en, la misma, una tarjeta, cuyo duplicado firmará el interesado en la que consignarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellido

b) Fecha de ingreso

c) Categoría actual

d) Fecha de asignación de la categoría

e) Sueldo o salario

Dicha tarjeta se actualizará cada vez que el personal sea promovido de categoría, debiendo hacerlo los empleadores en este caso, dentro de los 30 (30 días), subsiguientes a la promoción, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20.744 respecto a los recibos de pago de haberes.

Artículo 10. - Adicional por antigüedad:

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los jornales establecidos en la misma, en el Artículo 38 han sido incrementados con un adicional por antigüedad, calculado sobre el jornal básico de ingreso de cada una de las categorías previstas y consistente en el uno por ciento (1%) no acumulativo por cada año de antigüedad en la empresa y hasta un máximo de treinta y cinco (35) años.

Artículo 11. - Beneficio por Antigüedad para el Personal Administrativo:

Para el personal administrativo regirán como adicional por antigüedad mensual, los valores establecidos para el personal jornalizado.

Artículo 12. - Reemplazos:

Se establece que todos los obreros y/o empleados/as que sean destinados a reemplazar a otro de categoría superior transitoriamente, percibirán la diferencia de su salario con el de la categoría de obrero o empleado/a reemplazado. Tan pronto como el obrero vuelva a realizar la tarea de su categoría habitual, cesará el pago de la diferencia mencionada, salvo que el obrero hubiese trabajado 300 horas en la categoría superior liquidadas en forma continua o alternada. En este último caso percibirá su nuevo salario y se lo clasificará con la nueva categoría, sin perjuicio de las funciones que desempeña.

A solicitud del interesado o la Comisión Interna de Reclamos el empleador informará la acumulación de horas.

Artículo 13. - Cómputo para el Beneficio de la Antigüedad:

Para la aplicación del beneficio por antigüedad, se tomará como base para establecer la misma, la que cuente como efectiva en el establecimiento, cualquiera fuera la edad con que el personal hubiese ingresado.

Artículo 14. - Ofertas de trabajo:

La Organización Sindical, pondrá en conocimiento de las empresas las ofertas de trabajo disponibles en su "Bolsa de Trabajo" a fin de que las mismas puedan ser tomadas en consideración en caso de existir vacantes.

Artículo 15. - Promociones:

Para llenar las vacantes que se produzcan en cada empresa se dará preferencia al personal existente en la categoría inmediata inferior del establecimiento, teniendo en cuenta para ello la capacidad y la antigüedad. La Comisión Interna de Reclamos podrá peticionar a la parte empresaria, y esta a su vez deberá informar las razones que motivaran el no cumplimiento de la norma.

Artículo 16. - Preferencia para cubrir vacantes:

En caso de fallecimiento de operarios del establecimiento, o que deban retirarse del mismo por incapacidad física o por jubilación ordinaria íntegra, las empresas darán preferencia dentro de lo posible y en igualdad de condiciones, a los hijos de dicho personal cuyos servicios fueran necesarios para ocupar las vacantes que eventualmente se produjeran, sin perjuicio de cumplirse en tal caso con los recaudos de ingreso.

Artículo 17. - Transferencia de Obreros/as a Empleados/as:

En caso de que el personal obrero fuera transferido a empleado, se iniciará en este último puesto con el sueldo de la escala de operario que percibía en el momento de su transferencia, incorporándose a la escala correspondiente a su categoría de empleado, continuando luego con dicha escala a los efectos del escalafón. A fin de establecer el haber del obrero/a al ser transferido, el cómputo se efectuará multiplicando por doscientas (200) horas el jornal que gozará en el momento de su transferencia con su correspondiente antigüedad.

Artículo 18. - Régimen de trabajo nocturno:

Las empresas abonarán una bonificación por hora, equivalente al cinco (5%) por ciento del valor hora del jornal básico del Oficial de Producción, a todos los obreros que realicen tareas entre las 21 (veintiuna) y 6 (seis) horas y por las horas efectivamente trabajadas dentro de ese horario, sin perjuicio de los recargos legales que correspondan por trabajos extraordinarios y/o realizados en días inhábiles.

Artículo 19. - Cómputo y Subsidio para Vacaciones Anuales:

Las empresas se ajustarán en un todo a lo dispuesto por la Ley 20.744. Además abonarán a cada obrero/a y/o empleado/a que hace uso del período anual de descanso, un subsidio 7,7% en el caso de corresponderle 14 (catorce) días de vacaciones; de 11,5% cuando se trate de 21 (veintiún) días; de 15,4% cuando se trate de 28 (veintiocho) días y de 19,2% cuando disfrute de 35 (treinta y cinco) días. Los porcentajes mencionados serán calculados tomando como base la remuneración mensual del Oficial de Producción calculada multiplicando por 200 (doscientas) horas el jornal básico vigente. En todos los casos este subsidio será abonado por las empresas al retornar de las Vacaciones el beneficiado.

Artículo 20. - Día del Trabajador de Industrias Químicas y Petroquímicas:

Se instituye el 03 de octubre como el "DIA DEL TRABAJADOR DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS", el que será día normal a los efectos remunerativos contra prestación de trabajo.

Se trasladará al primer lunes del mes de octubre el asueto correspondiente, el que será pago.

Sólo desempeñará tareas en dicha oportunidad el personal que —previo acuerdo con la Comisión Interna— resulte el mínimo imprescindible para el desarrollo de las operaciones y cuando la naturaleza del proceso así lo exija. El personal que trabaje el primer lunes de octubre percibirá su jornal con un recargo del 300% (trescientos por ciento).

Artículo 21. - Beneficio por enfermedad inculpable:

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación de servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) meses y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos, que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, Convención Colectiva de Trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiera percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que están circunstancias fuesen sobrevinientes. El personal enfermo que haya vencido el plazo legal durante el cual debe percibir los jornales como si hubiere trabajado, percibirá durante los tres (3) meses subsiguientes, un subsidio equivalente al 30% de la remuneración mensual del Oficial de Producción calculada multiplicando por 200 (doscientas) horas el jornal base de esa categoría, sin que ello modifique el plazo legal durante el cual debe mantenérsele el puesto.

Se entiende que para la obtención de este susidio, se requiere una antigüedad mínima de seis (6) meses en el empleo.

Artículo 22. - Accidentes de trabajo:

Lo referido a accidentes de trabajo será regido por la ley 24.557 y normas complementarias y las que en el futuro las reemplacen o modifiquen.

Artículo 23. - Traslado del Personal Accidentado:

Las empresas deberán contar con un medio de movilidad, propio o ajeno, para el transporte del personal accidentado cuando el caso así lo requiera. Cuando se trata de movilidad propia los establecimientos dispondrán asimismo, en todos los turnos, con algún personal poseedor de registro de conductor.

Artículo 24. - Cambios de Tareas por Enfermedad o Accidente:

Las empresas darán traslado a otras tareas al personal que por prescripción médica lo necesite, manteniéndose su salario habitual, debiéndose efectuar los cambios por convención de partes. En caso de no existir acuerdo las partes girarán el problema a la respectiva autoridad competente.

Artículo 25. - Dadores Voluntarios de Sangre:

El personal inscripto o no como dador voluntario de sangre y que la donara a título gratuito, quedará eximido de prestar servicios el día que lo hiciera, con derecho a percibir su remuneración como si hubiere trabajado, mediante el aviso previo y la presentación del certificado respectivo, extendido por la correspondiente autoridad sanitaria.

Artículo 26. - Servicios Médicos de las Empresas:

Las empresas se ajustarán en un todo a las disposiciones vigentes en la materia por las leyes 19.587 y sus decretos reglamentarios.

Las empresas darán validez legal a los certificados médicos presentados por el personal del establecimiento, cuando sean extendidos y visados por los facultativos privados o estatales. Ello no elimina el derecho de la parte empresaria a verificar la enfermedad.

En caso de encontrarse el operario fuera de su lugar habitual de residencia, las empresas aceptarán certificados médicos expedidos o visados por un médico oficial del lugar donde se enfermara, debiendo comunicar su enfermedad a la empresa por medio fehaciente, indicando el domicilio circunstancial. Cada sección del establecimiento contará con sus respectivos botiquines de primeros auxilios.

Todo beneficio superior a lo determinado por este artículo deberá ser mantenido.

Artículo 27. - Revisación Médica previa al ingreso:

Los exámenes médicos de ingreso a los establecimientos deberán ser llevados a cabo por las empresas y ajustados a las reglamentaciones generales y/o locales vigentes. Los mismos deben ser realizados antes de su ingreso al establecimiento.

Artículo 28. - Elementos para la Protección del Personal:

Las empresas deberán proveer a su personal de todos los elementos de protección necesarios y adecuados para la realización de sus tareas, tales como: guantes de goma, guantes de cuero, delantales de goma, delantales de cuero, botas de goma, botines para seguridad, antiparras, caretas antipolvo. Todos estos elementos serán entregados al personal obrero en el momento que ingresan al establecimiento y serán renovados cuando se deterioren contra la entrega del que ha quedado en desuso.

La utilización de dichos elementos será obligatoria para el personal, en atención a las razones por las cuales fueron otorgadas.

Artículo 29. - Instrucciones para Seguridad del Personal y Prevención de accidentes:

Las empresas se ajustarán en un todo a las disposiciones vigentes en la materia, ciñéndose y dando cumplimiento a los requerimientos de las Leyes 19.587 y 24.557 y sus Decretos y Resoluciones reglamentarias y/o las que n el futuro las reemplacen o modifiquen.

Artículo 30. - Análisis de sangre y Radiografías:

Las empresas se ajustarán en un todo a lo y ordenado por la legislación vigente en la materia, dando fiel cumplimiento a las Leyes 19.587 y 24.557 y sus Decretos y Resoluciones reglamentarias y/o las que en el futuro las reemplacen o modifiquen.

Artículo 31. - Suministro de Agua Fresca y Gaseosas:

Las empresas proveerán a sus trabajadores de abundante agua potable fresca distribuida por bebederos-heladeras. Además proporcionará dos (2) botellas medianas de gaseosas sin alcohol diarias a todo su personal. Toda empresa que a la firma del presente Convenio otorgue un beneficio mayor deberá mantener el mismo.

Artículo 32. - Cuartos de Baño y Vestuarios:

Las empresas, de conformidad con las disposiciones legales y municipales vigentes, con la colaboración de su personal, mantendrán en debidas condiciones higiénicas los cuartos de baños y vestuarios, efectuándose trimestralmente una desinfección integral de los mismos. Los establecimientos que actualmente cuenten con servicios de agua caliente y fría en los baños, deberán mantenerlos y los que no lo tengan deberán instalarlos a la brevedad posible, lo mismo que el servicio de calefacción. A cada trabajador se le proveerán dos (2) compartimientos para ser utilizados por la ropa de calle y de trabajo, respectivamente.

Artículo 33. - Elementos para la Higienización del Personal:

Las empresas proveerán a su personal de jabones adecuados (jabón en polvo o limpiamanos o detergente) y además jabón de tocador, cepillo para las uñas, cepillo para dientes, pasta dentífrica y demás elementos de higiene, como ser, papel higiénico, de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes y en cantidades suficientes, a efectos de que el mismo pueda higienizarse obligatoriamente al finalizar las tareas.

Artículo 34. - Ley Nro 12.205 (Ley de la silla):

Las empresas se ajustarán en un todo a lo dispuesto en la Ley Nacional Nro 12.205, de fecha 25 de septiembre de 1935.

Artículo 35. - Provisión de Ropa de Trabajo:

Todas las empresas están obligadas a proveer a su personal y estos a usar los siguientes elementos:

a) Obreros: Dos (2) juegos de mamelucos o jardineros con su correspondiente camisa, o saco y pantalón, u otra prenda equivalente a convenir con la comisión Interna.

b) Obreras: Dos (2) guardapolvos o prendas equivalentes a convenir con la Comisión Interna.

c) Empleados/as: Dos (2) guardapolvos o prendas equivalentes a convenir con la Comisión Interna.

d) Choferes y acompañantes: A los choferes y acompañantes se les entregará un (1) gabán o campera de cuero cada dos (2) años, y además prendas de protección contra la lluvia, para los trabajos a la intemperie, además de los equipos de trabajo como para obreros.

En los casos en que las prendas se deterioren por efecto de un accidente o uso normal, las empresas entregarán otras, contra la devolución de las inutilizadas. La entrega de las prendas mencionadas precedentemente, se efectuará por cada año calendario, sin cargo, siendo obligatorio el uso de las mismas por parte del personal comprendido en la presente Convención durante las horas de labor. Al personal que trabaje a la intemperie, le proveerá además, de prendas adecuadas de acuerdo con la Comisión Interna. Tales prendas se proveerán al personal desde su ingreso al establecimiento.

Artículo 36. - Personal Menor:

El personal menor de 18 años, se ajustará a las condiciones de trabajo y porcentaje de sueldos y salarios de conformidad con las leyes y disposiciones que reglamentan el trabajo de los menores. En el caso de que los menores de 18 años realicen tareas características del personal mayor de dicha edad, en igualdad de condiciones se les abonará en base al principio de "igual trabajo, igual salario", el sueldo o jornal que corresponda para el personal mayor de su categoría.

A los menores que a la fecha de la vigencia de la presente Convención ya desempeñaban funciones en los establecimientos en los que corresponda su aplicación, se les acordará el aumento porcentual íntegro que perciba el personal mayor, según la categoría que corresponda a su función.

Artículo 37. - Tareas durante el Período Prenatal:

La obrera o empleada con seis (6) meses en estado de gravidez, contará con la asignación de una tarea que no le implique esfuerzos que puedan ocasionarle trastornos o perjudiquen su gestación, sin sufrir por ello ningún tipo de descuento o rebaja en su remuneración habitual.

III - CLAUSULAS ECONOMICAS

Artículo 38. - Salarios:

Se establecen los salarios básicos para el personal obrero y asimilado al mismo, convenidos entre las partes según Acta del 17 de abril de 2008 con vigencia desde el 1º de abril de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2009 que fuera ratificada mediante la firma del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 555/09, homologado mediante Resolución ST Nº 219/09 y el acuerdo de partes firmado mediante Acta de fecha 02 de julio de 2009 con vigencia desde el 1º de abril de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2010, homologado mediante Resolución ST Nº 939/09, todo lo cual forma parte integrante de esta CCT.

PERSONAL JORNALIZADO POR HORA

Los salarios básicos horarios establecidos precedentemente se fijan en base a la jornada legal de ocho (8) horas de trabajo diarias. En los casos en que por razones de insalubridad se deba trabajar menos horas, las quitas horarias que correspondan no podrán significar la disminución de dichos salarios.

Sin perjuicio de la vigencia pactada, cada dos (2) meses las partes se reunirán a los efectos de analizar la situación salarial y realizar las adecuaciones que sean necesarias.

Artículo 39. - Salario de Porteros y Serenos:

El personal de porteros y serenos está incluido en la presente Convención al solo efecto de la aplicación de su salario y escalafón, para lo cual se le asimila en la categoría de calificado y cuando el mismo realiza algunas tareas superiores, pasará a la categoría que corresponda, y su labor se regirá por las disposiciones legales vigentes para dicho personal.

Artículo 40. - Personal Administrativo:

Se establecen los salarios básicos para el personal administrativo según las mismas pautas y normas mencionadas en el Artículo 38º de la presente CCT.

Artículo 41. - Igual trabajo Igual Salario:

Las condiciones de trabajo, mejoras sociales y sueldos estipulados en la presente Convención, serán gozados por todo el personal a que corresponda aplicarlo, sin distinción de sexo, debiéndose abonar al personal femenino igual remuneración que el masculino, en caso que aquel realice igual trabajo.

Artículo 42. - Adicional por Título Técnico:

A todo el personal con Título de Técnico Industrial o de Químico Laboratorista, otorgado por reparticiones oficiales autorizadas, se les otorgará un adicional mensual igual al diez (10%) por ciento de la remuneración mensual del Oficial de producción Especializado, calculada multiplicando por doscientas (200) horas el jornal básico de la categoría, cuando ejerza funciones en las que empleen sus conocimientos.

No quedan comprendidos en este beneficio los certificados acreditando un oficio.

Artículo 43. - Compensación por Trabajos en Turnos Rotativos:

En los casos de trabajos en los turnos rotativos, de tres o más turnos, el personal comprendido en los mismos percibirá un adicional del 6% como adicional mensual sobre la remuneración equivalente a la categoría del Oficial de Producción, calculada multiplicando por 200 (doscientas) horas el jornal base de esta categoría.

Se deja establecido que las empresas que actualmente conceden mayores beneficios en materia adicional por trabajos en turnos rotativos, y trabajos en días sábados y domingos, los deberán mantener.

Además en los turnos se aplicará lo dispuesto por la Ley 20.744 Artículo 200, en cuanto a la reducción proporcional de la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso.

Artículo 44. - Compensación por Llamadas Nocturnas:

Todo aquel personal que sea llamado intempestivamente para cubrir servicio fuera de su horario habitual de trabajo, una vez retirado del establecimiento, tendrá una compensación equivalente al dos (2%) por ciento de la remuneración mensual de la Categoría Oficial de Producción (calculada multiplicando por doscientas (200) horas el valor del jornal básico horario) por llamada, además de percibir las horas trabajadas por este motivo como corresponde.

Esta compensación no corresponde cuando se trate de cambios de turno o realización de horas suplementarias en días laborales o no laborales convenida de común acuerdo con anticipación.

Artículo 45. - Normas para el Pago de Haberes:

Las empresas, al efectuar el pago de haberes a su personal, deberán entregar el dinero ensobrado y con un detalle pormenorizado de lo abonado y retenido por todo concepto. En todos los casos, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la legislación vigente, sobre la integridad del salario o sueldo.

Artículo 46. - Mensualización del personal Obrero:

A los efectos de la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el personal que efectúe trabajos de obrero, pero que cobra mensualmente, se le deberá asignar la categoría que corresponda a su cargo, y el salario horario del mismo se multiplicará por doscientas (200) fijándose de esta manera lo que deberá cobrar mensualmente.

Se deja aclarado que este personal no percibirá de esta manera menos de la que percibía trabajando jornalizado, y cuando trabaje más de doscientas (200) horas, percibirá además lo que hubiera cobrado en caso de ser jornalizado, entendiéndose que para estos cómputos se incluirán los beneficios de turno, sábados y domingos si el obrero los trabajare.

Artículo 47. - Choferes-Compensación por Comida y Cobranzas:

Los Choferes y sus Acompañantes que por razones de reparto no puedan almorzar en sus domicilios, percibirán en concepto de compensación por gastos de comida, la suma equivalente al 30% (treinta por ciento) de la remuneración diaria de la categoría Oficial con Oficio calculado por ocho (8) horas el jornal básico de la categoría. Asimismo los choferes que realicen cobranzas, percibirán por cada día que realicen las misma, un adicional diario equivalente al 20% (veinte por ciento) del jornal diario de la categoría de Oficial con Oficio calculado por ocho (8) horas el jornal básico de la categoría.

IV - LICENCIAS Y SUBSIDIOS

Artículo 48. - Beneficios por Enlace-Asignación y Licencia:

La asignación y Licencia por enlace, se ajustará a las disposiciones de las leyes vigentes. Además las empresas abonarán un subsidio adicional del doce por ciento (12%) de la remuneración mensual del Oficial de Producción calculada multiplicando por doscientas (200) horas el jornal básico de esa categoría, al personal que goce de este beneficio, debiendo tener una antigüedad mínima de tres (3) meses. Estos beneficios se concederán al acreditarse fehacientemente el matrimonio, y deberán ser solicitados con suficiente antelación, debiendo la licencia ser gozada en la oportunidad de contraer enlace.

Artículo 49. - Asignación y Licencia por Nacimiento de Hijos:

En caso de alumbramiento de obreras y empleadas, las empresas abonarán un subsidio por maternidad consistente en el pago de una suma igual al sueldo o salario durante el período en que la mujer goce de licencia legal en el empleo, con motivo del parto.

Se considera sueldo o salario la suma que la beneficiaria hubiera debido percibir durante ese lapso. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continua en el empleo de diez (10) meses. El subsidio por alumbramiento se regirá de acuerdo con la Ley Nº 18.017. En caso de alumbramiento de la esposa del obrero o empleado, las empresas concederán a estos una licencia de dos (2) días pagos dentro de los diez (10) días posteriores al alumbramiento, percibiendo los jornales que le podrían haber correspondido en caso de haber trabajado. Queda entendido que dentro de los dos (2) días de franco mencionados, se incluye el día del nacimiento, si por esa causa el obrero no hubiera trabajado. Cuando el obrero/empleado hubiera tomado franco sólo el día del alumbramiento, antes de hacer uso del otro día franco deberá dar aviso previo con una antelación de por lo menos veinticuatro (24) horas. En caso de gravedad de la esposa, podrá extenderse la licencia hasta cinco (5) días más en las mismas condiciones señaladas precedentemente, quedando la certificación de la gravedad a cargo de los médicos de la empresa, si la misma lo requiere. Este beneficio alcanzará al nacimiento de los hijos/as legítimos o naturales reconocidos.

Artículo 50. - Licencia para rendir Examen:

Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, se otorgarán tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario. Esta licencia es paga. A los efectos del otorgamiento de esta licencia los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por el Organismo Nacional o Provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto que curse los estudios y de acuerdo a la legislación vigente en el momento de su aplicación.

Artículo 51. - Subsidio por Servicio Militar:

Todo el personal involucrado en la presente Convención que tenga una antigüedad de seis (6) meses al servicio de la empresa y sea llamado a cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, recibirá de la empresa un subsidio del diez por ciento (10%) de la remuneración mensual del Oficial de Producción calculada multiplicando por doscientas (200) horas el jornal básico de esa categoría, mientras permanezca, no computándose en dicho lapso los recargos disciplinarios.

Artículo 52. - Licencia y/o Subsidio por Fallecimiento:

a) En caso de fallecimiento de un obrero/a, empleado/a, las empresas abonarán a sus deudos, además del subsidio resultante del seguro obligatorio, que corresponde por ley, un adicional de igual monto. Se entiende por deudos: esposa, hijos, padres, hermanos, tíos, sobrinos o primos, cuando éstos se hagan cargo del sepelio, o en su defecto éste susidio será percibido por quienes se hagan cargo del mismo.

b) De familiares: en caso de fallecimiento de padres, hijos legítimos o naturales reconocidos, cónyuge, o hermanos incapacitados que estuvieran a cargo del obrero afectado, las empresas abonarán un subsidio equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración mensual del Oficial de Producción calculada multiplicando por doscientas (200) horas el jornal básico de esa categoría. Además le concederán tres (3) días de licencia pagos en caso de padres, hijos legítimos o naturales reconocidos o cónyuge; y dos (2) días de licencia pagos en casos de hermanos o padres políticos; estén o no a su cargo. Estas licencias corresponden a partir de la fecha del fallecimiento, no siendo trasladable su término ni compensable en dinero, salvo los casos producidos en el exterior, en que se tomará como fecha de goce de licencia el de la comunicación fehaciente del deceso. En las licencias referidas en este inciso, deberá necesariamente computarse en el período respectivo, un día hábil cuando la misma coincidiera con días domingos, feriados o ni laborales.

c) Cuando falleciera un obrero/a, empleado/a, y no existieran derechos habientes indemnizables, la empresa se hará cargo de los gastos totales del sepelio.

V - RELACIONES EMPRESARIAS – SINDICAL

Artículo 53. - Notificaciones de Sanciones Disciplinarias:

En los casos de sanciones disciplinarias, el trabajador y la Comisión Interna de Reclamos dispondrán de quince (15) días corridos desde notificada la medida para cuestionar su procedencia. En caso de existir acuerdo de partes la decisión adoptada tendrá carácter definitivo y no podrá apelarse. En caso de no existir acuerdo de partes sobre la medida, la Comisión Interna podrá girar el problema a la respectiva autoridad competente.

Artículo 54. - Comisión Interna de Reclamos:

Para facilitar el cumplimiento de esta C.C.T. se nombrará una Comisión Interna de Reclamos, dentro de cada establecimiento. Las condiciones requeridas para integrar dicha comisión serán: la de permanecer en relación de dependencia al establecimiento, con seis (6) meses de antigüedad en el mismo y ser afiliado a la Organización Gremial representativa. Cuando no se pueda cumplir con el primer requisito, por no haber personal con la antigüedad estipulada, se exigirán por lo menos, tres (3) meses de antigüedad en el establecimiento. Las comisiones Internas de Reclamos, estarán compuestas de los siguientes delegados:

a) Para un personal de hasta diez (trabajadores) como máximo, un (1) delegado titular.

b) De once (11) hasta cuarenta (40) personas, dos (2) delegados titulares.

c) De cuarenta y uno (41) a cien (100) personas, tres (3) delegados titulares.

d) De ciento uno (101) a doscientas (200) personas, cuatro (4) delegados titulares.

Por cada fracción de cien (100) personas se incorporará un (1) delegado titular adicional.

Las reuniones entre las partes se efectuarán una vez por semana, con la excepción de las de urgencia, que se realizarán de inmediato.

Las reuniones ordinarias entre las partes, se iniciarán una (1) hora antes de finalizar la jornada de labor. Si la parte patronal deseare prolongar la reunión más allá del horario de trabajo, los salarios del tiempo excedente correspondiente a los miembros de dicha Comisión, serán a cargo de la empresa sin recargos. Cuando la empresa solicite que la reunión se realice fuera de los turnos normales de trabajo, abonará las horas correspondientes como extras. En aquellos establecimientos que a la fecha se otorgare a los miembros de la Comisión Interna de Reclamos, un tiempo pago mayor al fijado, se mantendrá esa modalidad hasta un máximo de dos 2) horas. Ningún miembro de la Comisión Interna de Reclamos, bajo ninguna circunstancia, tratará individualmente ningún tipo de problema. En todas las reuniones se labrará un acta por triplicado de los problemas considerados. Las partes se ajustarán estrictamente a las disposiciones convenidas.

Artículo 55. - Representación Sindical Interna:

Los empleadores reconocerán como representantes del Sindicato dentro de sus respectivos establecimientos, a la Comisión Interna de Reclamos, cuyo nombramiento y renovación deberá ser comunicada en cada oportunidad, en forma documentada y con suficiente antelación. La actuación y desempeño de los miembros que la componen, será garantizada de acuerdo a los términos de la Ley 23.551 y Decreto Reglamentario.

Artículo 56. - Vitrina Sindical:

En todos los establecimientos, las empresas colocarán fuera del lugar de trabajo, en sitio visible, una vitrina con cerradura, cuya llave estará en poder de la Comisión Interna, a fin de que la misma dé a publicidad informes sobre su cometido sindical, siendo directamente responsables sus miembros de lo que se inserte en ella. También un pizarrón.

Artículo 57. - Comisión Paritaria de Interpretación:

A los efectos de interpretar las cláusulas de la presente Convención y resolver situaciones emergentes de la misma, se nombrará una Comisión Paritaria Unica, con alcance nacional, la que ajustará su cometido de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la autoridad competente. Estará compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes por cada parte, y podrán sesionar con un mínimo de dos (2) miembros de cada parte. Sus fallos serán inapelables cuando exista unanimidad, salvo lo establecido por las leyes y decretos que rijan en la materia.

Artículo 58. - Autoridad de aplicación:

El Ministerio de Trabajo y/u otros Organismos Provinciales de Trabajo, serán los organismos de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando las partes, así como sus representantes, obligados a su más estricto cumplimiento. La violación por cualquiera de las partes de las cláusulas que establece el presente Convenio, será considerada infracción y reprimida de conformidad con las leyes y Reglamentaciones vigentes en la materia.

Artículo 59. - Cuota Sindical:

Las empresas se ajustarán en materia de cuota sindical, la que se fija en el tres por ciento (3%) de la remuneración del trabajador, a lo establecido en la Ley 23.551 y su decreto reglamentario. Los descuentos se efectuarán a todos los trabajadores afiliados a sindicatos adheridos a FESTIQyPRA que realicen tareas comprendidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo. Las empresas deberán girar el importe retenido dentro de los quince primeros días corridos de cada mes. Dicho importe deberá ser girado a la orden del Sindicato respectivo quien deberá comunicar la cuenta habilitada a tales efectos, a las empresas. La cuota sindical mencionada absorberá hasta su concurrencia el aporte solidario pactado en el artículo 60º.

Artículo 60. - Cuota solidaria.

Las partes convienen incorporar convencionalmente y a cargo de la totalidad de los trabajadores beneficiarios de la presente CCT, comprendidos en el ámbito territorial y personal del citado plexo normativo, y en los términos del artículo 9º de la ley 14.250, un aporte solidario correspondiente al 2,5% de la remuneración total que por todo concepto perciba el trabajador, que será destinado a capacitación, cultura, turismo y obras de carácter social en beneficio de todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo de Trabajo. El presente aporte se extenderá durante la vigencia del presente acuerdo.

Las sumas indicadas serán retenidas por los empleadores y depositadas por estos hasta el día 15 (quince) de cada mes posterior a la retención, a la orden de los sindicatos adheridos a la FESTIQYPRA en su carácter de signataria de la presente CCT en las cuentas bancarias y mediante las boletas que los gremios indiquen y proporcionen.

Finalmente, se pacta expresamente que le serán aplicables a las empresas todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agente de retención del citado aporte solidario, conforme lo dispuesto por las leyes 23.551 y 24.642. La presente cláusula entrará en vigencia a partir del mes en que se dicte la resolución homologatoria.

Artículo 61. - Obra Social Sindical:

Las empresas se ajustarán en un todo a la Ley 23.660, obligándose a remitir mensualmente las planillas que para tal efecto provee esta Federación donde constará la discriminación de los aportes.

Artículo 62. - Trámites para Dirigentes Sindicales:

A los Secretarios Generales o a sus representantes legales de los Sindicatos del interior (excluido el gran Buenos Aires), adheridos a la F.E.S.T.I.Q.Y.P.R.A. que tuvieran que realizar trámites gremiales de carácter oficial que le impidan concurrir a sus trabajos, se les otorgará el siguiente permiso gremial pago: de seis (6) días, hasta cuatrocientos (400) kilómetros, doce (12) días, de cuatrocientos uno (401) a ochocientos (800) kilómetros y de dieciséis (16) días, de más de ochocientos (800) kilómetros de distancia en todos los casos de la Capital Federal. Los días indicados no podrán exceder de cuarenta y ocho (48) como máximo al año.

Trámites de Comisión Interna:

a) Un miembro por vez de la Comisión Interna tendrá permiso gremial pago y hasta un máximo de cinco (5) días mensuales en conjunto, previo aviso y con posterior entrega del comprobante, cuando deba realizar alguna gestión ante la entidad sindical.

b) Cuando algún miembro de la Comisión Interna de Reclamo se vea precisado á realizar gestiones ante Instituciones Nacionales y/o Provinciales y tratándose de asuntos relacionados con la empresa, se le concederá permiso gremial pago.

En ambos casos se dará aviso con veinticuatro (24) horas de anticipación. Las empresas que otorguen mejores condiciones deberán mantenerlas.

Trámites de Congresales:

Los delegados congresales gozarán de hasta cinco (5) días al año para asistencias a los Congresos citados por la Organización sindical, debiendo, comunicar a la empresa esa circunstancia con diez (10) días de anticipación.

Artículo 63. - Plazo para entrega de Certificados:

Las empresas se comprometen a entregar dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir del pedido, todos los certificados que deban expedir de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 64. - Personal eventual:

Las empresas no podrán efectuar trabajos de producción, reparación y/o mantenimiento que habitualmente realiza el personal de fábrica con personal eventual por no más de sesenta (60) días. Las empresas asumirán el compromiso de que se efectúen los aportes sindicales y sociales correspondientes sobre dicho personal.

Artículo 65. - Asignación graciable al Jubilado:

Todo el personal comprendido en la presente Convención, con una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la empresa, que se acoja a los beneficios de la jubilación, percibirá en concepto de compensación graciable de parte de la empresa, dos (2) meses de sueldo de acuerdo al salario real que percibiera en el momento de retirarse del trabajo. En caso de establecerse un beneficio similar, se mantendrá el mayor.

Artículo 66. - Mejoras Sociales y Sueldos y Salarios Superiores:

Las empresas se comprometen a mantener las remuneraciones otorgadas a su personal, cuando las mismas sean superiores a las establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo. También deberán mantener las mejoras sociales que hubieran concedido a su personal en virtud de Convenciones particulares establecidas entre ellas y sus respectivas Comisiones Internas.

Artículo 67. - Feriados Pagos:

Son aquellos que establecen las disposiciones legales vigentes.

Cuando el trabajador deba concurrir a sus tareas los días 24 y 31 de diciembre de 22.00 a 24.00 horas, percibirá por dichas horas el jornal habitual más el trescientos (300%) por ciento.

Artículo 68. - Garantía horaria:

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta y disminución de trabajo no imputables al empleado, no podrán exceder de treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión.

VI - CONDICIONES GENERALES

Artículo 69. - Beneficio complementario para el personal fundidor:

El operario que se desempeñe como fundidor percibirá un adicional, equivalente al 4% de la remuneración mensual del Oficial de Producción calculada multiplicando por doscientas (200) horas el jornal básico de esa categoría mensuales sobre su salario en razón de la tarea que desempeña y durante la realización de la misma.

Las empresas que actualmente otorguen un beneficio mayor a tal efecto deberán mantenerlo.

Artículo 70. - Permisos Especiales:

a) Cuando un operario/a, por razones de índole particular o familiar debidamente comprobadas, tuvieran que ausentarse al extranjero, la empresa le concederá un permiso de hasta cuatro (4) meses sin goce de sueldo. La realización del viaje deberá probarse con la presentación del pasaporte o certificado oficial de salida del país y el pasaje.

b) En caso de enfermedad grave y/o cirugía mayor del cónyuge, padre o hijos que convivan y estén a exclusivo cargo debidamente comprobado del obrero/a, empleado/a, el empleador concederá a dicho personal hasta un máximo de 15 días pagos por un año, como si hubiera estado trabajando. La existencia de la enfermedad grave y/o cirugía mayor deberá ser comprobada por el Servicio Médico de la empresa.

Se consideran personas a cargo las incluidas en la D.J del obrero/a para la Obra Social.

Artículo 71. - Contribución Empresarial para el cumplimiento de planes de Capacitación, Cultura, Previsión y Otros:

Los empleadores comprendidos dentro de las previsiones del presente Convenio, deberán efectuar en forma mensual una contribución a la F.E.S.T.I.Q.Y.P.R.A. por cada trabajador comprendido en las disposiciones del presente Convenio, equivalente al valor de 7 (siete) horas de la categoría Peón de este Convenio. Este aporte deberá realizarse en la misma forma, procedimiento y plazo utilizado para el pago de la cuota sindical. El mismo será destinado por la entidad sindical para cumplimentar los propósitos y objetivos fundamentales consignados en cumplimiento de planes de salud, capacitación, cultura, Previsión e Higiene y Seguridad, etc., etc. Si por cualquier causa ajena a la voluntad de las partes, fuera suspendida o en su caso suprimida la negociación paritaria, el valor del importe se incrementará en el mismo porcentaje en que por disposiciones del poder público se incrementarán los salarios básicos de los convenios vigentes al momento de dicha eventual congelación.

Expediente Nº 1.347.514/09

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2009, siendo las 13,00 horas, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mi Dr. Adalberto Vicente Dias, Secretario del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, los señores Juan Sebastián HAZAÑA con D.N.I. 16.638.838, Héctor Oscar VARELA con D.N.I. 4.363.596, Fernando Roberto CASTILLO con D.N.I. 11.249.548, Ricardo Daniel GARAYALDE con D.N.I. 14.070.861, Fernando SAENZ con L.E. 4.150.526 y Alberto Luis DANTI con D.N.I. 14.011.402, todo en su carácter de paritarios, constituyendo el domicilio en calle Viamonte Nº 1167 Piso 2º de la C.A.B.A. (T.E. 4372-2838) en representación de la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ACUMULADORES ELECTRICOS por una parte y por la otra el Sr. Simón Tadeo VELOSO en representación del SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES; Pedro Pablo Reyes y Roberto Antonio ORTIZ en representación del SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, Daniel Edgardo SANTILLAN en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE FRAY LUIS BELTRAN, y Pedro Angel SALAS, Pedro Pablo REYES, Rubén Cesar SALAS, Omar Gustavo POGONZA, Omar Edgardo GOMEZ, Daniel Edgardo SANTILLAN, Juan Carlos PROST y Roberto Antonio ORTIZ, todos en representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Martín MACIA (Tº 90 Fº 964 C.P.A.C.F.).

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante cedida la palabra a las partes manifiestan que en fecha 15 de septiembre de 2009 hemos arribado al convenio colectivo de trabajo que en este acto se acompaña el cual consta de 27 fojas el cual venimos a ratificar en todos sus términos, solicitando se proceda a su pronta homologación.

Sin más, siendo las 14,30 horas, se levanta la audiencia firmando las partes ante mí, que certifico.