PARTIDOS POLITICOS

Decreto 936/2010

Reglaméntase la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos en relación con la administración de los recursos que componen el Fondo Partidario Permanente.

Bs. As., 30/6/2010

VISTO el Expediente Nº S02:0004075/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 26.215 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos establece el régimen de financiación pública y privada de las agrupaciones políticas y de las campañas electorales, el destino de los aportes y las modalidades de gestión financiera y los mecanismos de control.

Que resulta necesario precisar algunos aspectos de la administración de los recursos que componen el Fondo Partidario Permanente.

Que, asimismo, resulta conveniente establecer las responsabilidades respecto del deber de información sobre los recursos del Fondo Partidario Permanente, la aplicación de multas y sanciones impuestas por la Justicia Nacional Electoral y la compensación de deudas de los beneficiarios para con dicho Fondo.

Que por otra parte, corresponde fijar las actividades de capacitación que los partidos políticos podrán desarrollar en su actividad anual.

Que resulta conveniente establecer la necesidad de individualización fehaciente del origen de los aportes privados que perciban los partidos políticos.

Que corresponde determinar el organismo ante el cual se deberá registrar la cuenta bancaria única que la Ley Nº 26.215 impone, a los efectos de la percepción de aportes estatales y de la información a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, así como los deberes del organismo para facilitar la información y los trámites tendientes a cumplir con dicha obligación legal.

Que corresponde autorizar a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR a subvencionar los gastos de mantenimiento de las cuentas corrientes bancarias de aquellas agrupaciones políticas que optaren por abrir las mismas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que, además, resulta necesario precisar el momento de designación de los responsables económico financieros de las campañas electorales.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El depósito de los recursos a que hacen referencia los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 6º de la Ley Nº 26.215 deberá realizarse en una cuenta especial del MINISTERIO DEL INTERIOR, exclusiva para estos fines, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 2º — Las sanciones que la Justicia Nacional Electoral imponga a los partidos políticos deberán ser efectivizadas por la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.

Art. 3º — El monto de las multas aplicadas a los partidos políticos deberá transferirse en forma inmediata a la cuenta especial creada al efecto.

Art. 4º — Los recursos a que hace referencia el inciso g) del artículo 6º de la Ley Nº 26.215 deberán ser transferidos al cierre de cada ejercicio presupuestario por el servicio administrativo correspondiente a la cuenta especial referida.

Art. 5º — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL será la responsable del cumplimiento de la obligación de informar establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 26.215.

Art. 6º — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL deberá efectuar el cálculo de los aportes previstos en el artículo 9º de la Ley Nº 26.215, disponiendo su distribución a los partidos políticos y confederaciones, previa deducción de los montos que correspondan en virtud de multas y deudas que los partidos políticos mantuvieren con el Fondo Partidario Permanente.

Art. 7º — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL no podrá autorizar los pagos del aporte para desenvolvimiento institucional hasta haber recibido el informe producido por las Secretarías Electorales sobre el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 26.215.

Art. 8º — Las actividades de capacitación que deberán realizar las agrupaciones políticas de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 26.215 deberán contemplar los siguientes temas:

I.- Formación y Capacitación Política

Estas actividades tendrán como objeto promover y difundir los valores democráticos, la cultura y la tolerancia política, la formación ideológica y política de los afiliados, instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones políticas y a sus afiliados para la participación activa en los procesos electorales.

II.- Investigación Socioeconómica y Política

Comprende los estudios, análisis, encuestas y diagnósticos que contribuyan a la elaboración de propuestas de políticas públicas.

III.- Actividad Editorial

Comprende la edición y producción de publicaciones en diversos formatos y medios destinadas a la difusión de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes.

Art. 9º — Las agrupaciones políticas deberán realizar las actividades de capacitación anualmente, darlas a publicidad y difundir los resultados obtenidos.

Art. 10. — Los aportes privados que reciba la agrupación política deben realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, transferencia electrónica o cualquier otro medio que permita la identificación fehaciente del donante. Cuando fuera en efectivo, deberá consignarse en el correspondiente recibo. En el balance y/o en los informes de campaña de la agrupación política deberá detallarse la nómina de donaciones que hubiese recibido, con la correspondiente identificación de las personas que hubieren realizado las mismas. Los aportes previstos en las cartas orgánicas, de quienes desempeñan funciones públicas en representación del partido político y los aportes estatutarios tendrán el mismo tratamiento establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 26.215 y su modificatoria.

Art. 11. — La apertura y los datos de la cuenta corriente establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 26.215 deberán ser registrados por cada partido político en la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.

Art. 12. — La DIRECCION NACIONAL ELECTORAL deberá colocar los formularios a disposición en sus oficinas y en su sitio WEB e informar a los partidos políticos las modalidades y requisitos para la apertura de cuentas ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, facilitando, en el ámbito de su competencia, los trámites necesarios.

Art. 13. — Los gastos de mantenimiento de las cuentas que los partidos políticos abran en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA podrán ser subvencionados por la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL, con cargo al fondo establecido en el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 26.215.

Art. 14. — Las agrupaciones políticas deberán gestionar la exención impositiva prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.215 ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.

Art. 15. — La designación de responsables económico-financieros deberá comunicarse al Juez con competencia electoral como mínimo DIEZ (10) días antes del inicio de la campaña electoral.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Amado Boudou.