MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 132/2010

C.C.T. Nº 1114/2010 "E"

Bs. As., 12/3/2010

VISTO el Expediente Nº 1.367.845/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de registro del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO UNICO DE CANTANTES, por la parte gremial y la empresa IMAGINA KIDS SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, obrante a fojas 37/44 del Expediente de referencia.

Que las partes han ratificado el contenido y firmas insertas en el plexo convencional de marras, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias que obran en autos.

Que en cuanto a las prescripciones del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), debe estarse a la manifestación vertida en el Acta de foja 45.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio en los términos del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que las facultades de la suscripta para dictar la presente surgen de lo dispuesto por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Procédase al registro del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre el SINDICATO UNICO DE CANTANTES y la empresa IMAGINA KIDS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 37/44 del Expediente Nº 1.367.845/10.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 37/44 del Expediente Nº 1.367.845/10.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Disposición al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, en los términos del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio registrado y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.367.845/10

Buenos Aires, 16 de marzo de 2010

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 132/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 37/44 del expediente de referencia, quedando registrada con el número 1114/10 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Convenio Colectivo de Trabajo

ARTICULO 1º: PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO UNICO DE CANTANTES (S.U.C.) Personería Gremial Nro. 1551 otorgada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con domicilio en la calle Av. Juan de Garay 460, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por el Sr. RUBEN BASSI D.N.I. 13.490.411 en carácter de Secretario General y LA EMPRESA IMAGINA KIDS S.A., representada en este acto por el Sr. Carlos Triaca D.N.I. 26.025.347, en su carácter de Presidente, con domicilio legal en Av. Córdoba 807, 2B de Capital Federal.

ARTICULO 2º: VIGENCIA: Dos años (2) a partir de la fecha de la firma del presente. Vencido dicho plazo el convenio se mantendrá vigente en todas sus cláusulas hasta la firma de un nuevo convenio colectivo.

ARTICULO 3º: AMBITO GEOGRAFICO: Las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en el territorio nacional de la República Argentina donde la Empresa organice espectáculos y/o eventos culturales y contrate CANTANTES.

ARTICULO 4º: AMBITO PERSONAL: El presente convenio comprende a los CANTANTES, solistas, conjuntos vocales, coros que se desempeñan en obras teatrales, restaurantes, cafeterías, cafés (pubs) y locales de baile, recitales, programas radiales y/o televisivos, y todo evento donde intervengan cantantes organizados por la Empresa.

ARTICULO 5º: En los lugares y espacios de trabajo descriptos en el art. 4 bajo responsabilidad de la empresa, la jornada legal de trabajo del cantante no podrá exceder las tres horas y media (31/2) para el turno diurno o tres (3) horas para el turno nocturno continuadas por espectáculos, debiéndose alternar en períodos de igual duración, actuación y descanso. El exceso de la jornada normal y legal del cantante se calculará como máximo en fracciones de media hora.

ARTICULO 6º: Los CANTANTES incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo gozarán del día de descanso obligatorio y pago de acuerdo a las leyes en vigencia.

ARTICULO 7º: CANTANTES DE REEMPLAZO O CAMBIO: El cantante que efectúe reemplazos o cambios percibirá por jornada de trabajo lo establecido en el artículo 10 y 11 del presente convenio.

ARTICULO 8º: LICENCIAS: Los cantantes comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo gozarán de sus licencias de acuerdo a las leyes que norman la materia.

ARTICULO 9º: FERIADOS: Los dueños de los establecimientos darán cumplimiento a los feriados de acuerdo a las leyes, decretos y respectivas reglamentaciones que rigen en la materia.

ARTICULO 10º: REMUNERACIONES: Las remuneraciones mínimas se fijan en PESOS CIEN ($ 150) por cada show de dos (2) horas y media y corresponden a jornadas diarias de trabajo, para 6 (seis) días semanales de trabajo con franco pago.

HORA DE ENSAYO: Se abonará el cincuenta por ciento (50%) del salario día por hora de ensayo en caso de varieté. Para los aumentos que se otorguen por leyes o decretos, posteriores a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la jornada legal y habitual de esta actividad es equivalente a la de cualquier trabajador, con relación de dependencia.

ARTICULO 11º: REMUNERACIONES ADICIONALES:

a) Para los que utilicen al cantante cinco días por semana las tarifas se incrementarán en un 10%.

b) Para los que utilicen al cantante cuatro días por semana la tarifa se incrementará en un 15%.

c) Para los que utilicen al cantante tres días por semana la tarifa se incrementará un 30%.

d) Para los que utilicen al cantante dos días por semana la tarifa se incrementará 50%.

e) Para los que utilicen al cantante un día por semana la tarifa se incrementará en un 75%.

f) ACOMPAÑAMIENTO DE VARIETE: Los cantantes que acompañen varieté percibirán un suplemento extra del cuarenta por ciento (40%) de sus remuneraciones. La aplicación de este suplemento se hará únicamente sobre las remuneraciones que los cantantes perciben, las que en ningún caso podrán ser inferiores a las mínimas establecidas en el presente Convenio.

ARTICULO 12º: Los sueldos establecidos en el presente convenio así como el sueldo anual complementario y las vacaciones que correspondan, se ajustarán a las leyes y decretos en vigencia, y serán debidamente controladas y garantizadas por la empresa.

ARTICULO 13º: TRANSPORTE DE INSTRUMENTOS: El cantante por la índole del volumen de sus equipos de audio y sonido y/o instrumentos y vestuarios que no sean provistos por la empresa y que tenga que utilizar un medio de transporte que no sea público, cobrará un adicional consignado a transporte equivalente a dos horas de flete.

ARTICULO 14º: TRANSMISIONES RADIALES O TELEVISIVAS: Cuando el espectáculo fuera transmitido por radio y/o televisión la empresa abonará a los CANTANTES los salarios conformes a las tarifas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo de radio y televisión respectiva.

ARTICULO 15º: TRABAJOS NO REMUNERADOS: En ningún caso la empresa permitirá el trabajo no remunerado ya sea con pretextos de concursos, colaboraciones, propinas, dadivas o cualquier otro motivo y deberán considerarse nulas y sin valor alguno todas las estipulaciones que, en su caso, hayan convenido la empresa por sí o por medio de sus representantes legales o convencionales. En todos los casos la responsabilidad y la obligación de pago recaerán sobre la empresa.

ARTICULO 16º: PRIVACION DE TRABAJO: Todos los cierres y/o suspensiones dispuestas por la voluntad de la empresa, siempre que no mediara fuerza mayor, darán derecho a los cantantes a percibir íntegramente su retribución.

ARTICULO 17º: Los sueldos y jornales establecidos en la presente convención colectiva de trabajo, como así también, el sueldo anual complementario deberán ser abonados por la empresa de acuerdo a las disposiciones vigentes. El Sindicato Unico de Cantantes controlará estrictamente el cumplimiento de las disposiciones mencionadas precedentemente. Cuando el cantante así lo desee podrá autorizar a la empresa a depositar sus haberes en el Sindicato Unico de Cantantes, quien actuará como gestor del cobro.

ARTICULO 18º: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo se reconocen como entidades legalmente constituidas para pautar convenios en el sentido y alcance que disponen las normas legales vigentes y particularmente la Ley 14.250.

ARTICULO 19º: DELEGADOS Y COMISIONES INTERNAS: Se regirán por las disposiciones legales vigentes en la materia.

ARTICULO 20º: La empresa se compromete a reconocer y a colaborar con inspectores y/o empleados que el Sindicato Unico de cantantes designe para el control de esta convención colectiva de trabajo brindando toda la información que le sea solicitada y relativa a este

convenio.

ARTICULO 21º: COMISIONES SALARIALES: Queda conformada una comisión de discusión salarial la que se reunirá periódicamente a los efectos de actualizar tarifas.

ARTICULO 22º: CUOTA SINDICAL: La empresa procederá a descontar a los trabajadores afiliados al S.U.C. la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al 4% (cuatro por ciento) de la remuneración bruta total percibida por el cantante o la que se establezca en el futuro (Resolución DNAS 124/96).

ARTICULO 23º: CUOTA SOLIDARIA: La empresa firmante retendrá a todos los trabajadores no afiliados a la entidad sindical, comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio el 3,5% de la remuneración total percibida en cada contratación en concepto de contribución solidaria con el destino al S.U.C. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales, y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el art. 9 de la Ley 14.250 y 37 de la Ley 23.551 (T.O. y sus modificatorias). La presente Cuota se establece por el plazo y en las condiciones previstas en el art. 2.

ARTICULO 24º: DEPOSITOS DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS: Las sumas resultantes de los arts. 22 y 23 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por la empresa en la Cuenta Corriente del S.U.C., cuyos datos se encuentran detallados en el art. 34 del presente convenio. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas, se aplicará el procedimiento de cobro por vía de apremio y el interés mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.

ARTICULO 25º: OBRA SOCIAL: La empresa firmante deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones fijadas en la ley 23.660 y/o de la norma que la sustituya.

ARTICULO 26º: La violación de las condiciones estipuladas será considerada infracción, de conformidad con las leyes y reglamentaciones en vigencia y a dictarse.

ARTICULO 27º: AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio quedando las partes obligadas a la estricta observancia a las condiciones fijadas en el mismo.

ARTICULO 28º: PLAY BACK: La empresa comprendida en la presente convención laboral, podrá utilizar Play Back de acompañamiento y aplicación musical sobre Play Back, solo en los casos que se encuentre un cantante en escena en vivo y que su uso sea probadamente indispensable.

ARTICULO 29º: Los cantantes que acompañen varieté tendrán 4 horas de ensayo sin cargo y obligatorias por mes con 10 minutos de descanso después de la primera hora, a utilizarla de acuerdo al criterio de la empresa. Los ensayos que excedan las 4 horas mensuales serán retribuidos según el art. 11 del presente convenio. Entre la terminación de la jornada de trabajo y el comienzo del ensayo deberá mediar una pausa mínima de 12 hs, según lo establecido en el art. 214 de la ley 20.744. Texto Ordenado.

ARTICULO 30º: cantantes extranjeros:

a) Todos los cantantes extranjeros deberán contar con la autorización extendida por el Sindicato Unico de Cantantes para actuar.

b) La autorización expresa de actuación extendida por la entidad gremial será otorgada previo pago de tasas y aportes de trabajo fijados por el sindicato Unico de Cantantes de acuerdo a los convenios inter-sindicales de reciprocidad en vigencia con los países de que se trate y en caso que no existiera por las disposiciones emanadas del Sindicato Unico de Cantantes.

c) La empresa comprendida en la presente convención colectiva de trabajo exigirá a los/las cantantes extranjeros, previamente a la actuación la autorización expresa extendida por el Sindicato Unico de Cantantes.

d) La contratación de cantantes extranjeros no podrá hacerse en inferioridad de condiciones a las cláusulas vigentes en esta convención, ni por un plazo mayor de 30 días continuados o alternados por cada año a contar desde el primer día de su contratación.

e) La empresa deberá prever la obligación de incluir proporcionalmente como mínimo un cantante argentino por cada cantante extranjero, en todas las formas de interpretación local en los espectáculos pautados por la empresa SEA EN EL AMBITO Y ESPACIO FISICO QUE FUERE, habilitado para el espectáculo.

ARTICULO 31º: La empresa deberá proveer de equipos de sonido para la amplificación del espectáculo.

ARTICULO 32º: PIZARRON SINDICAL: Los empleadores permitirán la colocación en cada establecimiento de un tablero de informaciones sindicales. En el mismo se pondrán todas las informaciones del Sindicato Unico de Cantantes, como así cualquier otra información lo que respecta a los cantantes de dicho establecimiento, ensayo, cambio de horarios, ensayos extras, etc.

ARTICULO 33º: CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA

Para fomentar y ampliar la obra que realice la entidad gremial y para el cumplimiento de los fines establecidos en sus Estatutos, la empresa efectuará una Contribución con destino al SUC, de un 3% (tres por ciento) calculado sobre el total de remuneraciones abonadas al personal comprendido en estas Convención. Esta contribución será depositada en la Cuenta que indique la entidad sindical, conjuntamente con el resto de los aportes y contribuciones de ley. Las previsiones del presente artículo se adecuan a lo establecido en la Ley 14.250 (t.o. 1988), con sus modificaciones.

ARTICULO 34º: EL CANTANTE deberá tener a disposición un ámbito (camarín) con la suficiente privacidad para su preparación vocal, estética y de vestuario previa a la actuación y la finalización de la misma, debidamente acondicionado y provisto de agua mineral y tentempiés.

ARTICULO 35º: La empresa deberá observar en todos sus términos las reglamentaciones vigentes de las Normas de Seguridad e Higiene de aplicación para el desarrollo de espectáculos, sea en el ámbito físico que fueran debidamente autorizados y habilitados por la Autoridades de Gobierno que corresponda, quedando bajo entera responsabilidad de la empresa la observancia y aplicación de las leyes y reglamentaciones para el normal desenvolvimiento del espectáculo. El Sindicato velará y atenderá especialmente este requerimiento desligando al CANTANTE de cualquier hecho ilícito que por negligencia de la empresa se suscitare.

Se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de 2010, dejando constancia de que cada parte hace retiro de su ejemplar, reservándose el tercero para su presentación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.