MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 765/2010

Registro Nº 843/2010

Bs. As., 24/6/2010

VISTO el Expediente Nº 1.338.845/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo suscripto por el SINDICATO ARGENTINO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA, por el sector gremial, la FEDERACION DE ENTIDADES DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, por el sector empleador, que luce agregado a fojas 12/17 del Expediente Nº 1.338.845/09, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el precitado acuerdo se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 90/90, el que fuera celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA (SATIF), la FEDERACION DE ENTIDADES DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA CAMARA DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE y el CENTRO DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que analizadas las actuaciones y sin perjuicio de la presentación efectuada por el CENTRO DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, obrante a fojas 22/24 de autos, es dable destacar que el artículo 5 de la Ley Nº 23.546, que fuera modificado por el artículo 21 de la Ley Nº 25.877 establece que "cuando en el seno de la representación de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes".

Que el ámbito de aplicación del acuerdo bajo análisis se corresponde con la representatividad de las entidades empresarias signatarias y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que conforme lo convenido por las partes, el acuerdo tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2010.

Que en relación a la categoría APRENDICES MENORES DE 15 AÑOS consignada en las escalas obrantes a fs. 12/13, y teniendo en cuenta la vigencia del acuerdo sub examine, corresponde hacer saber a las partes que deberán tener presente que mediante Ley Nº 26.390, se elevó la edad mínima de admisión en el empleo a dieciséis (16) años, previendo transitoriamente que se reputara como de quince (15) años hasta el 25 de mayo de 2010.

Que respecto de la contribución fijada en el artículo 10, a cargo de las empleadores que posean establecimientos en la provincia de Córdoba comprendidos en el ámbito de aplicación del presente y a favor de la CAMARA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, cabe advertir que la misma no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se dispone ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo suscripto por el SINDICATO ARGENTINO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA, la FEDERACION DE ENTIDADES DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, agregado a fojas 12/17 del Expediente Nº 1.338.845/09, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — La homologación dispuesta en el artículo precedente no comprende la contribución convencional empresaria con destino a la CAMARA DE FABRICANTES DE PASTAS ALIMENTICIAS Y AFINES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, prevista en el artículo 10 del Acuerdo, conforme los fundamentos explicitados en el considerando séptimo de la presente.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 12/17 del Expediente Nº 1.338.845/09.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.338.845/09

Buenos Aires, 25 de Junio de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 765/10 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 12/17 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 843/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ANEXO 1

ESCALA DE SALARIOS BASICOS (CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 90/90) PASTAS FRESCAS

TOTAL GENERAL: El mismo surge de la aplicación de los Art. 6º y 43º del C.C.T. 90/90, sobre el SUB TOTAL.

ANEXO 2

ESCALA DE SALARIOS BASICOS (CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 90/90) PASTAS FRESCAS

TOTAL GENERAL: El mismo surge de la aplicación de los Art. 6º y 43º del C.C.T. 90/90, sobre el SUBTOTAL.

Expediente Nº 1.109.136/05

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Agosto de 2009, siendo las 14,00 horas, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí Dr. Adalberto Vicente Dias Secretario del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, los Sres. Enrique Héctor TERNY con D.N.I. 5.493.233 en su carácter de Secretario General, y Rubén Alberto LENGRUBER con D.N.I. 11.445.592, Guillermo Félix CISTERNA con D.N.I. 12.264.849 y Julio Cesar CORVALAN con D.N.I. 16.906.730, manteniendo el domicilio constituido en calle Río de Janeiro Nº 36 C.A.B.A. (TE 4901-6125) en representación del SINDICATO ARGENTINO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA (SATIF), por una parte por la otra y en representación de la el Señor Manuel Gerardo MASES con D.N.I. 6.064.868, en su carácter de Presidente, Luís Adrián OTTONELLO con D.N.I. 18.517.701, Aldo Carlos FERREYRA con D.N.I. 6.658.512 en representación de la FEDERACION DE ENTIDADES DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el Señor Manuel Gerardo MASES con D.N. 6.064.868, en su carácter de Presidente de la CAMARA DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, ambas entidades con domicilio constituido en calle Sarmiento Nº 1371 Piso 2º Of. 210 C.A.B.A. (T.E. 0341-4635535).

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante se deja constancia de la comparecencia espontánea de las partes y cedida la palabra a las mismas manifiestan que han arribado a un acuerdo sobre la actualización de las escalas salariales del CCT 90/90, sujeto a las siguientes cláusulas:

1.- Reconocimiento gremial recíproco: Las partes reconocen recíprocamente la representación capacidad jurídica de da una de ellas para la modificación parcial del CCT 90/90.

2.- Vigencia: El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 2009, hasta el 30 de junio de 2010.

3.- Remuneraciones: A partir del 01/07/2009 las partes acuerdan establecer un incremento del dieciocho por ciento (18%) sobre las remuneraciones que, por todo concepto, perciban al 30/06/2009 todos los trabajadores de la actividad, incluidos aquellos adicionales habituales y permanentes, tickets y/o sus equivalentes. Se excluye de la base de cálculo los rubros y conceptos variables como comisiones, sueldo anual complementario, premios otorgados individual o colectivamente que no resulten habituales y permanentes.

4.- El incremento establecido en el punto precedente se abonará en forma mensual a partir del 1º de julio de 2009, conjuntamente con los haberes del mes liquidado.

5.- El incremento concertado establecido en el punto 3 de este acuerdo tendrá el carácter de asignación no remunerativa durante el período 01/07/2009 hasta el 31/12/2009. Se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación "Acuerdo colectivo julio 2009". Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa, sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social del Personal de la Industria Fideera (O.S.P.I.F.) establecido por los Art. 62 y 64 del CCT 90/90) sobre su monto nominal.

6.- A partir del 1º de enero de 2010, el porcentaje de aumento del dieciocho (18%) se incorpora en forma inmediata a los salarios (remuneraciones), pasando a tener carácter remunerativo a todos sus efectos. La incorporación no podrá producir una rebaja en la remuneración efectivamente percibida por el trabajador. A tal efecto los salarios se incrementaran en 3% adicional. Se adjuntan las planillas con las remuneraciones al 01/07/2009 y al 01/01/2010

7.- Absorción: Los nuevos salarios básicos absorben todos los aumentos y asignaciones de cualquier naturaleza otorgados por única vez a cuenta de futuros aumentos, que puedan haber dado hasta la fecha los empleadores, remunerativos o no, que no obedezcan a contraprestaciones de los trabajadores. Las partes integrantes de esta Comisión Negociadora deberán reunirse para interpretar este convenio, si se presentara algún conflicto con algún empleador por su aplicación (conforme art. 14, ley 14.250 - t.o. 2004).

8.- Ley 26.474 (contrato de trabajo a tiempo parcial): conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el art. 1º de la Ley 26.474, el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que se podrán desempeñar en cada establecimiento, será del veinte por ciento (20%). Estos trabajadores tendrán prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa, en su especialidad y categoría.

En aquellas empresas en las que exista más de un trabajador con jornada completa y no más de cuatro trabajadores, podrá contratarse un trabajador a tiempo parcial. Por lo tanto, si el empleador tiene un solo trabajador, este deberá tener un régimen de jornada completa. Si tiene dos, tres o cuatro trabajadores, uno de ellos podrá tener jornada de tiempo parcial.

9.- Actualización del CCT 90/90: Se ratifica la vigencia de todas las cláusulas del CCT 90/90, sin perjuicio de que la Comisión Negociadora continúe con el tratamiento de su actualización, comunicándose oportunamente los resultados a la autoridad de aplicación.

10) Las partes acuerdan incorporar al Anexo del C.C. de T. 90/90, la siguiente cláusula: Sin perjuicio de lo acordado precedentemente, cuando el empleador tenga su establecimiento en la provincia de Córdoba, deberá realizar un aporte adicional a favor de la Cámara de Fabricantes de Pastas Alimenticias y Afines de la Provincia de Córdoba, conforme a la siguiente escala: a) de 0 a 1 empleado, el 0,75% de dos sueldos básicos de la categoría oficial; b) De 2 ó más empleados, el 0,75% del sueldo básico de la categoría oficial, por cada trabajador y hasta 35 trabajadores.

Se designa como agente de percepción del aporte, al Sindicato Argentino de Trabajadores de la Industria Fideera (SATIF), bajo las mismas condiciones de gestión de cobranza que las existentes a la fecha.

En este estado las partes comparecientes ratifican todo lo acordado precedentemente y solicitan se cite al CENTRO DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a fin que tome la debida intervención y proceda a la ratificación de lo acordado precedentemente. Asimismo y a todo evento solicitamos la homologación del acuerdo.

Sin más siendo las 15,30 horas, se levanta la audiencia, firmando los presentes en prueba de conformidad, ante mí, que certifico.