MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 356/2010

Registro Nº 411/2010

CCT Nº 1121/2010 "E"

Bs. As., 19/3/2010

VISTO el Expediente Nº 1.169.050/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solícita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS y la empresa TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, agregado a fojas 431/483 de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el precitado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa renueva a su antecesor Nº 745/05 "E", celebrado entre idénticas partes.

Que asimismo se solicita la homologación del acta celebrada entre las mismas partes, obrante a fojas 484 de autos.

Que respecto a lo pactado en el Artículo 28.1.2 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa sobre el período de otorgamiento de vacaciones, corresponde señalar que la homologación que se dispone no suple en ningún caso la autorización administrativa establecida en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que el ámbito territorial y personal de los mismos se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se procederá a remitir estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y acta.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS y la empresa TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, el que renueva a su antecesor Nº 745/05 "E" y que luce agregado a fojas 431/483 del expediente Nº 1.169.050/06, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acta Acuerdo suscripto entre la ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS y la empresa TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 484 del expediente Nº 1.169.050/06, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acta, obrantes respectivamente, a fojas 431/483 y a fojas 484 del Expediente Nº 1.169.050/06.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta homologados y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.169.050/06

Buenos Aires, 22 de marzo de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 356/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 431/483 del expediente de referencia, y del acuerdo de fojas 484, quedando registrados con los números 1121/10 "E" y 411/10 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

TITULO I

ARTICULO 1º - PARTES CONTRATANTES

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de diciembre de 2009, entre la empresa Trenes de Buenos Aires S.A., en su carácter de concesionaria de la explotación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros del área metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a los Grupos de Servicios Nº 1 y 2 (Línea/s Mitre y Sarmiento), con domicilio legal en Av. Ramos Mejía 1358, Capital Federal, representada en este acto por los Señores Roberto Carlos Gagliardi, Andrea Fernández y Adriana Androwicz, con el asesoramiento legal del Dr. Héctor Alejandro García, por una parte, en adelante denominada LA EMPRESA, y por la otra la ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS (ASFA), con domicilio legal en Av. Juan B. Justo 765 de Capital Federal, representada en este acto por los Enrique Maigua, Raúl J. Epelbaum, Ricardo Fernández y Jorge Suárez y los Sres. Alberto Bertachi, Roberto Prado y Walter Peralta en su carácter de delegados del personal, con el asesoramiento legal del Dr. Domingo Arcomano, en adelante denominada EL SINDICATO, se suscribe el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, de acuerdo con la tipología establecida en las Leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), artículo 1º inciso d) del Decreto 200/88 y Decreto 1515/93.

ARTICULO 2º - ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS

Este Convenio Colectivo de Trabajo es de aplicación al personal de la empresa que se encuentre incluido en las categorías que se especifican en el ANEXO A (DESCRIPCION DE CATEGORIAS LABORALES, FUNCIONES Y TAREAS) que integra el presente Convenio. Se encuentra excluida toda función, categoría o puesto no expresado en el mismo.

ARTICULO 3º - AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

Este Convenio se aplicará a toda la red objeto de la Concesión especificada en el artículo 1º (PARTES CONTRATANTES), la que será considerada como una única unidad operativa cualquiera fuere el lugar del territorio de la Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires donde la misma se extiende a la fecha. Asimismo se considerará extendida en forma automática en caso de que sea ampliada la Concesión mencionada precedentemente en los mismos términos y condiciones.

ARTICULO 4º - VIGENCIA

Las condiciones generales de trabajo establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y sus anexos tendrán un plazo de vigencia de 2 (dos) años, desde el 1 de Diciembre de 2009 y hasta el 30 de Noviembre de 2011.

Las condiciones económicas contempladas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y sus anexos tendrán la vigencia establecida para cada uno de los rubros en el acuerdo firmado el día 3 de septiembre de 2009 en el Expediente Nº 1169050/06 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

En ambos casos, las partes acuerdan iniciar las nuevas negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia pactado, no obstante lo cual las normas de la presente Convención Colectiva de Trabajo seguirán vigentes hasta tanto un nuevo Convenio entre en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

En caso de que circunstancias extraordinarias vinculadas al comportamiento de la economía nacional impongan la reconsideración de las condiciones vigentes, la cuestión será susceptible de tratamiento entre las partes.

Quedan sin efecto y por tal sin valor alguno todos aquellos derechos y obligaciones previstos y emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 745/05 "E", como así también de actas anteriores que no sean expresamente incluidas en el presente instrumento, el que regirá en consecuencia con exclusividad las relaciones entre las partes, sustituyendo en forma íntegra las regulaciones convencionales antes citadas.

TITULO II

CONSIDERACIONES GENERALES Y FINES COMPARTIDOS

ARTICULO 5º - CONSIDERACIONES GENERALES

Las partes consideran conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a las que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que ceñirán en el futuro sus relaciones en cuanto a los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 6º - FINES COMPARTIDOS

Atento a esta situación, las partes, con el objeto de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por ambas, las siguientes:

6.1. Que la explotación de los servicios ferroviarios concesionados a la Empresa debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio público esencial para el interés general.

6.2. Que a ese efecto se comprometen a lograr una prestación del servicio caracterizada por la calidad, eficiencia operativa, y el trato correcto y esmerado al público usuario.

6.3. Que tales propósitos exigen la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales, lo cual implica un reconocimiento recíproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses en orden a la rentabilidad, a las remuneraciones y a las condiciones de trabajo.

6.4. Coinciden asimismo en señalar la importancia de la aplicación de modernas técnicas de organización empresarial, de administración y de operación, que garanticen los niveles de calidad y eficiencia exigibles para el transporte ferroviario de personas, que debe desenvolverse en un ámbito complementario y competitivo con los demás medios de transporte.

6.5. En consecuencia con lo apuntado precedentemente, se destaca la importancia de la capacitación como piedra de toque del conocimiento y por ende como medio por excelencia para el logro de una mayor idoneidad del trabajador, siendo para éste un deber, que redundará, obvio es resaltar, en un factor para su propia realización profesional.

6.6. Las partes se comprometen a la armonía en sus relaciones en general y en las relaciones laborales en particular, procurando la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales que puedan plantearse. Ello, dentro del marco de los métodos de prevención y auto composición que más adelante se convienen, evitando confrontaciones inconvenientes para la necesaria paz laboral y social, sin que esto deba interpretarse en menoscabo de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente le acuerda a las partes.

ARTICULO 7º - RELACIONES LABORALES

Ambas partes deberán adecuar su accionar a los procedimientos de solución de conflictos previstos en la legislación vigente en la materia.

Asimismo, queda establecido que previo a la ejecución de medidas de acción directa, ASFA comunicará a Ia empresa con una antelación mínima de 48 horas el inicio de las mismas.

TITULO III

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES

ARTICULO 8º - COMISION DE INTERPRETACION Y AUTOCOMPOSICION (CINA)

Las partes acuerdan constituir un órgano mixto compuesto por dos (2) representantes por línea de la Comisión Directiva del SINDICATO y dos (2) representantes por LA EMPRESA, que podrán contar con los asesores que las partes consideren necesarios, el cual se denominará "COMISION DE INTERPRETACION Y AUTOCOMPOSICION" (en adelante CINA). Los representantes y asesores serán designados por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo y su nómina comunicada por escrito a la contraparte.

La CINA fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación en los casos que deba conocer.

Las decisiones de la CINA deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, manifestarse por escrito y dentro de los plazos que se establezcan.

ARTICULO 9º - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA CINA

La CINA, establecida de acuerdo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 14.250 (t.o. 2004) y sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 14 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias. En su labor de interpretación la CINA deberá guiarse fundamentalmente por los fines compartidos establecidos en el artículo 6º (FINES COMPARTIDOS) del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los principios generales del derecho del trabajo. Las decisiones adoptadas por la CINA en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo, así como cualquier decisión en torno a la habilitación de nuevas modalidades de contratación, serán obligatorias para las partes con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes como consecuencia del contenido y alcance de este Convenio Colectivo de Trabajo o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente, teniendo en cuenta los fines compartidos expresados en el artículo 6º (FINES COMPARTIDOS) del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Los diferendos podrán ser planteados a la CINA por cualquiera de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

c) Excepcionalmente, podrá intervenir en controversias de carácter individual con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por unanimidad; 2) que se hubiera substanciado y agotado previamente el procedimiento de queja establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo; 3) que se trate de un tema regulado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que pudieran regir en el futuro. Si no se llegare a un acuerdo, el interesado quedará en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.

d) Proceder a clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y a la calificación del personal, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.

e) Convocar a la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo de Trabajo y proponerle las modificaciones que considere convenientes.

f) Asimismo, podrá habilitar modalidades de contratación.

g) Ejercer las demás funciones que expresamente se le hayan otorgado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 10º — PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONFLICTOS

Las partes establecen a continuación los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo, teniendo presentes los fines compartidos expresados en el artículo 6º (FINES COMPARTIDOS) del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

10.1. La CINA deberá intervenir, en una instancia obligatoria, privada y autónoma de conciliación para la solución de cualquier conflicto colectivo y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral.

10.2. Cualquiera de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo podrá solicitar por escrito la intervención de la CINA, con expresa indicación de los motivos y antecedentes que justifican la convocatoria.

10.3. La CINA actuará como organismo de conciliación de los intereses de las partes y procurará un avenimiento de las mismas, debiendo cumplimentar su función dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de haber sido convocada.

10.4. El plazo establecido en el párrafo precedente podrá ser prorrogado, de común acuerdo, por cinco (5) días hábiles más, a los efectos de que las partes agoten las negociaciones.

10.5. Mientras se sustancia el procedimiento de autocomposición de conflictos establecido en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.

10.6. Si la CINA, agotado el período conciliatorio convencional referido precedentemente, no lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes deberá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la solicitud de instancia obligatoria de conciliación en el marco de la legislación vigente.

10.7. El mecanismo de autocomposición de conflictos establecido precedentemente no invalida la intervención que prevé la normativa legal vigente a la autoridad administrativa del trabajo.

10.8. Las resoluciones que se adopten en el marco de la CINA deberán adoptarse por unanimidad. La CINA podrá pasar a cuarto intermedio cuantas veces resulte necesario, pero en todos los casos deberá cumplir su cometido dentro de los plazos precedentemente establecidos.

10.9. De las reuniones celebradas por la Comisión se labrará acta con mención de los comparecientes, asuntos tratados y resultado de las tratativas.

10.10 Las partes acuerdan no adoptar ningún tipo de medida de acción directa sin agotar las instancias previstas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, adecuando su accionar a la legislación vigente en la materia (Ley 25.877, normas concordantes y complementarias).

ARTICULO 11º — PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y QUEJAS

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, el cual recibirá el reclamo dejando constancia escrita de su recepción firmando el duplicado.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador, para lo cual tendrá un plazo de 5 (cinco) días hábiles.

En caso de silencio o que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.

ARTICULO 12º — HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO

Serán de aplicación en la materia las normas emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79, y Ley 24.557, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo sólo el procedimiento establecido en el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 13º — COMITE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO

Las partes acuerdan la creación de un Comité de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que estará integrado por igual cantidad de representantes por cada una de las partes y los asesores que las mismas designen, elegidos todos del seno de la CINA.

Esta Comisión tendrá por objeto nutrir permanentemente el marco de regulación en esta materia, monitorear esta disciplina, asesorar ad hoc en todo aquello que signifique un mejoramiento de la calidad de vida, el ambiente de trabajo y la capacitación de los trabajadores.

Las partes, en el ámbito de la Comisión de Interpretación y Autocomposición (CINA) acordarán la composición y funcionamiento del presente Comité.

ARTICULO 14º — INNOVACIONES TECNOLOGICAS. CAPACITACION

Ante innovaciones tecnológicas, y dentro de sus necesidades, la empresa facilitará a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo la posibilidad de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de sus habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor y más segura realización de sus tareas.

Cuando por la incorporación de nueva tecnología se viera comprometido el plantel de personal de señaleros, el tema será tratado en el marco del mecanismo de interpretación y autocomposición (CINA).

ARTICULO 15º — COMITE DE CAPACITACION

La capacitación será un deber y un derecho de los trabajadores y un medio por excelencia para el logro de una mayor idoneidad y fuente de superación personal y profesional.

La empresa adoptará los medios a su alcance para facilitar a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo la posibilidad de acceder a las actividades y capacitación que apunten al mejoramiento de las habilidades y los conocimientos que en cada caso se requieran.

Contemplando este objetivo, las partes acuerdan la creación de un Comité de Capacitación que estará integrado por igual cantidad de representantes por cada una de las partes y los asesores que las mismas designen, elegidos todos del seno de la CINA.

Las partes, en el ámbito de la Comisión de Interpretación y Autocomposición (CINA) acordarán los objetivos, composición y funcionamiento del presente Comité.

ARTICULO 16º — REPRESENTACION SINDICAL DE TRABAJADORES EN LA EMPRESA

16.1. Representación gremial

La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por los delegados que se elijan conforme la proporcionalidad dispuesta por el artículo 45 de la Ley 23.551, considerando a la empresa como un solo establecimiento. Las partes ratifican la cantidad total de delegados actuales, respecto de la cual no se innovará, salvo acuerdo de partes.

Los delegados del personal serán elegidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente, por el voto directo y secreto de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación que será determinado previamente por EL SINDICATO, conforme la proporcionalidad mencionada precedentemente, y sus mandatos tendrán una duración de uno (1) o dos (2) años según lo determine. la entidad gremial. Ambas partes reconsiderarán, en el ámbito de la CINA, la cantidad de delegados del personal para el caso de que la variación del plantel así lo aconseje.

16.2. Delegados. Deberes y Derechos

La función de los delegados consistirá, por una parte, en representar al SINDICATO, en el ámbito que a cada uno de ellos corresponda, transmitiendo sus decisiones, difundiendo sus publicaciones y atendiendo los problemas laborales que se produzcan, respecto de los cuales brindarán a los trabajadores el asesoramiento necesario. Asimismo ejercerán la representación de los trabajadores del sector pertinente ante quienes representen a LA EMPRESA y órganos competentes del SINDICATO. Cuando los problemas laborales que se susciten no puedan ser solucionados con los representantes de LA EMPRESA, los delegados deberán comunicar esta circunstancia a los miembros de la CINA para que éstos procedan a su tratamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, en el marco de dicho órgano de autocomposición.

Los delegados, dada su condición de trabajadores de LA EMPRESA, estarán obligados a ejercer sus funciones atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio con calidad y eficiencia, cumpliendo las tareas que les corresponden en tiempo y forma, salvo en aquellos casos en que haga uso de crédito horario o permiso gremial, en los términos y condiciones que las partes establezcan.

LA EMPRESA otorgará a los delegados del personal un espacio físico a efectos de que los mismos puedan desarrollar su actividad gremial, en las condiciones que fije expresamente la CINA.

16.3. Créditos horarios y licencias gremiales

En el ANEXO C (REPRESENTACION GREMIAL-CREDITOS HORARIOS Y LICENCIAS GREMIALES) que se adjunta y forma parte integrante del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las partes establecen la regulación de los créditos horarios y/o licencias gremiales. Las partes, en el ámbito de la CINA, podrán acordar modificaciones al régimen que se establece en el citado anexo respecto de los créditos horarios y/o licencias gremiales de los delegados del personal, como así también respecto de los miembros de la Comisión Directiva de ASFA que sean designados como representantes sindicales en la CINA.

ARTICULO 17º — RESERVA DE PUESTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Contrato de Trabajo, los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el Capítulo IV de la Ley 20.744, y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta 30 (treinta) días después de concluido el ejercicios de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance del artículo 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 18º — CARTELERAS

LA EMPRESA permitirá al SINDICATO para que pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete del SINDICATO; debidamente firmados por las autoridades de la entidad, reconocidas por LA EMPRESA. El SINDICATO entregará a LA EMPRESA una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.

ARTICULO 19º — DERECHO DE INFORMACION

La Empresa se compromete a observar la normativa vigente en materia de Balance Social, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 25.877.

ARTICULO 20º — RETENCIONES. CUOTA SINDICAL

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal afiliado comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo la cuota sindical y demás conceptos autorizados por autoridad competente, y depositarlos a la orden de la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos a los fines de que ésta pueda cumplimentar su objeto y finalidades. A tal efecto, el sindicato deberá comunicar a la empresa, por escrito, antes del día 20 de cada mes, la nómina de sus afiliados así como las altas y bajas que se produjeran.

El sindicato deberá comunicar a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

La empresa actuará como mero agente de retención no teniendo ninguna responsabilidad por los descuentos que realice de acuerdo a las comunicaciones que envíe la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos.

ARTICULO 21º — APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES SOCIALES, CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES

En el marco de lo previsto por el artículo 9º de la Ley 14.250 y artículo 9º de la Ley 23.551, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 467/88 la Empresa procederá a abonar mensualmente un aporte a definir por las partes en el marco de la CINA que integrará la presente convención, el cual será depositado a la orden de la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos a los fines de que ésta pueda desarrollar actividades sociales, culturales y de capacitación de los trabajadores representados por la misma.

TITULO IV

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 22º — DESCRIPCIONES DE CATEGORIAS LABORALES, FUNCIONES Y TAREAS

Las mismas se establecen en el ANEXO A (DESCRIPCION DE CATEGORIAS LABORALES, FUNCIONES Y TAREAS) que integra el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Las funciones y tareas descriptas en el citado anexo revisten carácter enunciativo.

ARTICULO 23º — CONDICIONES ECONOMICAS

Las mismas se establecen en el ANEXO B (CONDICIONES ECONOMICAS) del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 24º — FORMAS DE PAGO. PLAZO

La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento el alto grado de dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo será considerada como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pagomencionadas precedentemente.

La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.

ARTICULO 25º — ANTIGÜEDAD

La empresa reconocerá exclusivamente la antigüedad del personal por el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la empresa, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo aquellos casos de personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que fueron transferidos por FEMESA e incorporados por el Concesionario en oportunidad de la toma de posesión, no así aquellos trabajadores que se incorporen a la Empresa y cuenten con años de servicios en FEMESA con anterioridad pero no hayan integrado la nómina de personal transferido.

TITULO V

ACCIDENTES, ENFERMEDADES Y LICENCIAS

ARTICULO 26º — ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES

Se aplicarán las disposiciones de la Ley 24.557, decreto reglamentario, resoluciones y leyes concordantes.

ARTICULO 27º — ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedan regulados de la siguiente manera: 27.1. Plazo. Remuneración

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis (6) meses si fuere mayor. En los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.

La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por la aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fueren sobrevinientes.

27.2. Aviso al empleador

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas; la comunicación deberá ser realizada de acuerdo con los procedimientos establecidos por la empresa a tales fines. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

27.3. Control

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde se encuentre internado.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa.

Todo lo anteriormente expuesto se deberá cumplimentar de conformidad con los procedimientos establecidos o a establecerse por la empresa.

27.4. Conservación del empleo

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año, contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

27.5. Reincorporación

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultare una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente. Cuando de la enfermedad o accidente se derivare incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

ARTICULO 28º — REGIMEN DE LICENCIAS

Las licencias que a continuación se enumeran se regirán por las disposiciones legales aplicables que se transcriben en su parte pertinente y de acuerdo con las normas que más abajo se establecen:

28.1. Por vacaciones

La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador, en los términos de los artículos 151, 152, 153 y subsiguientes de la LCT.

28.1.1. Plazos

a) Catorce (14) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de cinco (5) años.

b) Veintiún (21) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

c) Veintiocho (28) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.

d) Treinta y cinco (35) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año de su otorgamiento.

28.1.2. Epoca de otorgamiento

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza permanente del servicio de transporte de pasajeros, la empresa podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación de este Convenio Colectivo de Trabajo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa las vacaciones podrán otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la licencia por matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio. La licencia anual deberá concederse dentro del año que corresponda a su otorgamiento. El goce de las vacaciones podrá ser fraccionado por acuerdo de partes, no pudiendo acumularse más de un tercio de las mismas.

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por la empresa en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde los mismos se desempeñen, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, y atento las características especiales de la actividad de la empresa, ésta deberá proceder en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres (3) períodos.

28.1.3. Notificación

La comunicación de la fecha de inicio de las vacaciones al trabajador se realizará por escrito, individualmente, haciendo constar en la notificación el año al que corresponden y la cantidad de días pertinentes. Dicha comunicación al trabajador deberá efectuarse con una anticipación no menor de treinta (30) días, la que podrá reducirse si mediare solicitud del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154, párrafo primero, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo.

28.1.4. Retribución. Forma de pago

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo, la que se determinará de la siguiente manera:

a) Tratándose de trabajo remunerado con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.

b) Si la remuneración se hubiera fijado por día o por hora se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuera mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas.

Cuando la jornada tomada en consideración sea por razones circunstanciales inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias tales como por horas extras o complementarias, se estará a lo que prevén los puntos siguientes.

c) En caso de remuneraciones variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.

d) En aquellas situaciones en que no pueda determinarse el total de haberes para licencia por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

28.1.5. Suspensión de las vacaciones

La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia compensatorio.

La licencia anual también podrá suspenderse por enfermedad del trabajador debidamente controlada y/o justificada por la Empresa y por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiendo luego continuar en uso de la licencia por vacaciones.

28.1.6. Vacaciones. Extinción del Contrato de Trabajo

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción del año trabajada.

28.2. Licencia por matrimonio

En caso de matrimonio, el empleado gozará de una licencia de diez (10) días corridos. En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia de un (1) día.

28.3. Licencia por paternidad

En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino tendrá derecho a dos (2) días corridos de licencia con goce de sueldo, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días subsiguientes a la fecha de nacimiento del hijo.

28.4. Licencia por fallecimiento

El trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres. Por fallecimiento de hermano gozará de un (1) día de licencia.

Se otorgará un (1) día de licencia por fallecimiento de padres políticos, abuelos o nietos del trabajador. Estas licencias se computarán desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de la jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

La licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el personal.

28.5. Licencia por donación de sangre

Conforme lo establecido por la Ley 22.990, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco de sangre legalmente autorizado por la autoridad de aplicación, tendrán derecho a la justificación de su inasistencia, sin pérdida de remuneración, por plazo de veinticuatro (24) horas, incluido el día de la donación, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará la licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

28.6. Licencia por Mudanza

Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de un (1) día de licencia. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa esta circunstancia con tres (3) días de antelación.

Asimismo, y a fin de que le sea abonado el día por mudanza, el trabajador deberá en el transcurso de la semana siguiente de la mudanza, acompañar certificado que acredite el cambio de domicilio y la correspondiente declaración jurada para el legajo.

Esta licencia se otorgará hasta un máximo de una (1) vez cada dos (2) años.

28.7. Licencia por exámenes

Para rendir examen en la enseñanza media, el empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, el trabajador gozará de una licencia de tres (3) días por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.

Los estudios terciarios no universitarios, se asimilarán a los secundarios, salvo aquellos vinculados específicamente con la actividad ferroviaria que se asimilarán a los universitarios.

28.8. Licencia por enfermedad grave de cónyuge e hijos menores

El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge o persona que conviva en aparente matrimonio y/o hijos menores de dieciocho (18) años, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad que ponga en riesgo la vida del paciente y requiera cuidados intensivos o continuos y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y justificadas ante la empresa, accederá a una licencia con goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos por año aniversario y en tanto las posibilidades del servicio así lo permitan.

A los efectos de acceder a esta licencia, el trabajador deberá presentar su solicitud a la empresa por escrito acompañando los certificados médicos u otros elementos que ésta considere necesarios, teniendo la empresa la facultad de verificar la veracidad de los motivos invocados a través de su departamento médico.

Ambas partes procederán a reglamentar lo aquí pactado sin modificar el espíritu de este artículo dentro de los noventa (90) días de homologado el presente CCT.

28.9 Licencia sin goce de haberes

Se otorgará licencia sin goce de haberes en los siguientes casos:

1) Para desempeñar cargos en la Dirección de la Obra Social del Personal Ferroviario.

2) Para desempeñar cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos que requieran representación sindical (artículo 48, Ley 23.551).

3) Para desempeñar cargos electivos en el orden Nacional, Provincial o Municipal en los términos del artículo 215 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El derecho de usar las licencias sin goce de sueldo precedentemente previstas, será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas dentro de los 30 (treinta) días siguientes al término de sus funciones, para las que fue elegido o designado.

28.10. Las partes, en el ámbito de la CINA, podrán acordar otras licencias no previstas en la legislación vigente.

ARTICULO 29º — FERIADOS NACIONALES

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y de acuerdo a las disposiciones de la autoridad competente, con las particularidades especificadas en el presente artículo, considerando el carácter de servicio público esencial que reviste el servicio de transporte.

LA EMPRESA podrá disponer que determinados sectores o trabajadores no trabajen el día feriado nacional si las necesidades operativas de la misma lo permiten.

LA EMPRESA podrá disponer que determinados sectores o trabajadores trabajen el día feriado nacional si las necesidades operativas de la misma lo exigen.

ARTICULO 30º — DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO

Se reconoce el 1º de Marzo de cada año como DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO. Dicho día será considerado a los efectos convencionales como feriado nacional.

Por ende, le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

Este reconocimiento implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si LA EMPRESA así lo dispusiese.

A solicitud del trabajador, el día del trabajador ferroviario puede ser acumulado a la licencia anual ordinaria correspondiente. En ese caso, el trabajador deberá comunicar la opción a la Empresa por escrito y con una anticipación no menor a treinta (30) días de la fecha de dicho feriado.

TITULO VI

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTICULO 31º — JORNADA DE TRABAJO - JORNADA NOCTURNA.

En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, art. 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544 y el presente Título.

Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T.

ARTICULO 32º — HORARIO DE TRABAJO

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 33º — TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia, hasta la hora de su terminación.

Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador para tomar servicio y dejar al proceder a su designación ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. Como asiento normal de sus funciones.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabajo del personal de Señaleros no podrá exceder de 7 (siete) horas diarias y 42 (cuarenta y dos) horas semanales.

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización. A tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.

ARTICULO 34º — JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2. de este artículo.

1. CICLOS:

Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios Específicos.

En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos: a) Ciclo de 1 (una) semana:

En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las 42 (cuarenta y dos) horas semanales.

b) Ciclo de 2 (dos) semanas:

En este ciclo de 14 (catorce) días el término medio de las horas de trabajo, será de 84 (ochenta y cuatro) las horas de trabajo computables dentro del ciclo y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las 42 (cuarenta y dos) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de 49 (cuarenta y nueve) horas semanales.

c) Ciclo de 3 (tres) semanas:

En este ciclo de 21 (veintiún) días el término medio de las horas de trabajo, será de 126 (ciento veintiséis) las horas de trabajo computables dentro del ciclo y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las 42 (cuarenta y dos) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de 49 (cuarenta y nueve) horas semanales.

d) Ciclo de 4 (cuatro) semanas:

En este ciclo de 28 (veintiocho) días el término medio de las horas de trabajo, será de 168 (ciento sesenta y ocho) las horas de trabajo computables dentro del ciclo y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las 42 (cuarenta y dos) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de 49 (cuarenta y nueve) horas semanales.

2. DESCANSOS SEMANALES:

El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:

a) Ciclo de 7 (siete) días:

El trabajador gozará de 1 (un) descanso semanal de 41 (cuarenta y una) horas.

b) Ciclo de 14 (catorce) días:

El trabajador gozará de 2 (dos) descansos semanales, que sumados serán de 82 (ochenta y dos) horas.

Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a 37 (treinta y siete) horas, pero la suma total de los dos descansos será de 82 (ochenta y dos) horas.

c) Ciclo de 21 (veintiún) días:

El trabajador gozará de 3 (tres) descansos semanales, que sumados serán de 123 (ciento veintitrés) horas.

Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a 37 (treinta y siete) horas, pero la suma total de los tres descansos será de 123 (ciento veintitrés) horas.

d) Ciclo de 28 (veintiocho) días:

El trabajador gozará de 4 (cuatro) descansos semanales, que sumados serán de 164 (ciento sesenta y cuatro) horas.

Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y siete (37) horas, pero la suma total de los cuatro descansos será de 164 (ciento sesenta y cuatro) horas.

ARTICULO 35º — DESCANSOS

Los descansos entre jornada y jornada serán como mínimo de catorce (14) horas, sólo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional y por razones de emergencia. Las partes reconocen expresamente que por tratarse de un servicio público esencial, los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo no están comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 204 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 36º — VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni cotización alguna con destino a los regímenes impositivos y de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con lo expresamente establecido en el artículo 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo y la naturaleza del rubro convenido.

ARTICULO 37º — ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

La empresa proveerá, con cargo de devolución, la ropa de trabajo y los elementos de protección personal contemplados en la legislación vigente en la materia, los cuales no revisten carácter remunerativo por no constituir una contraprestación por las tareas realizadas.

En el ANEXO D (ROPA DE TRABAJO) que se adjunta y forma parte integrante del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las partes establecen la composición y frecuencia de entrega de los mismos. Las partes, en el seno de la CINA, podrán acordar una composición o frecuencia distintas de las establecidas en el presente Convenio.

Los trabajadores se obligan a la utilización de la ropa de trabajo y elementos de protección personal en el desarrollo de sus tareas, considerándose falta disciplinaria grave el no uso o uso indebido de los mismos, debiendo utilizarlos para los fines para los cuales han sido provistos, conservarlos y cuidarlos adecuadamente, estando prohibido su uso en actividades ajenas a su labor en la empresa.

El empleado se hará responsable por el cuidado, aseo y limpieza de la ropa de trabajo, debiendo usarla obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo así provista por la empresa podrá contar con inscripciones o logos que la identifiquen.

ARTICULO 38º — HERRAMIENTAS DE TRABAJO

La empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y los dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.

ARTICULO 39º — CREDENCIAL. PASE LIBRE

La empresa entregará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador, una credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso será obligatorio portarla durante el trabajo, así como exhibirla cuando se la requiera, para ingresar a las instalaciones de la empresa o cuando le sea pedida por funcionarios de la misma.

En caso de pérdida o extravío, el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata, cumpliendo los procedimientos establecidos a efectos de su reposición.

Esta credencial deberá ser devuelta por el trabajador a su egreso, cualquiera fuere la causa de éste. Asimismo, la credencial provista por la empresa cumplirá la función de pase libre en la red objeto de la Concesión especificada en el artículo 1º (PARTES CONTRATANTES) del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en las condiciones y con los alcances que determine la empresa.

ARTICULO 40º — MODALIDADES DE CONTRATACION

El período de prueba se regirá conforme lo establecido en la legislación vigente.

En el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales cuya habilitación dependa de acuerdo colectivo, la misma podrá ser dispuesta por la Comisión de Interpretación y Autocomposición (CINA).

ARTICULO 41º — VACANTES

La empresa privilegiará la movilidad interna para la cobertura de las vacantes, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a otras metodologías de elección.

Cuando la empresa así lo disponga y en los casos que la misma determine, la convocatoria se realizará conforme el procedimiento y pautas que aquella establezca.

En todos los casos quien se postule deberá contar con estudios secundarios completos, debiendo acreditar dicha circunstancia previo al examen de ingreso, mediante título debidamente legalizado por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 42º — REEMPLAZOS

Las categorías profesionales enunciadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo no deberán interpretarse como estrictamente restringidas en lo funcional a las definiciones que en cada caso se expresan. Las mismas deberán entenderse y ejecutarse con amplitud de criterio y colaboración.

Al efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables, dentro de la especialidad, cuando sean complementarias o compatibles con el cometido principal de su desempeño. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales ni disminución salarial, de conformidad con lo establecido en la legislación del trabajo.

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores percibirán la diferencia del sueldo y demás conceptos inherentes a la categoría superior en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado en dicha categoría.

ARTICULO 43º — PERMANENCIA EN EL SERVICIO. RELEVOS

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la seguridad de los pasajeros transportados, queda establecido para el caso del personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal de las operaciones de la Empresa, del tráfico y de la marcha segura de los trenes, en situaciones imprevistas o que previstas no pudiesen ser evitadas, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo. La Empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia dentro del menor tiempo posible y si fuera factible tratará que en el día subsiguiente no se repita esta situación siempre que se conozca con certeza que se repetirá el hecho que dio origen a la permanencia en el puesto. Asimismo, ante situaciones de emergencia o extraordinarias, la Empresa podrá citar al personal a prestar tareas.

El trabajador no podrá negarse a prestar servicios en horas extraordinarias cuando la Empresa lo establezca por razones de servicio, peligro, accidente, teniendo en cuenta el carácter de servicio público que presta y las obligaciones que impone el criterio de colaboración en el logro de los fines de la Empresa.

A los efectos de lo establecido en los párrafos anteriores el trabajador directamente involucrado en un accidente que no se encontrara en condiciones físicas o psíquicas de un normal desenvolvimiento de sus tareas frente a la emergencia deberá ser relevado a su pedido, a la brevedad posible.

Lo antedicho no exime a la Empresa de tomar todos los recaudos posibles para que la permanencia extraordinaria del trabajador sea la menor posible, manteniendo los planteles de personal de señaleros adecuados.

ARTICULO 44º — CAMBIO DE ORDENES

El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores.

La empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

ARTICULO 45º — EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL

La Empresa podrá instrumentar la evaluación del desempeño del personal, mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio.

La Empresa podrá determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación, hecho que hará conocer previamente a la representación gremial.

ARTICULO 46º — CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA

Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante su desarrollo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y psíquica para cumplimentar sus prestaciones.

Queda estrictamente prohibido, durante la jornada laboral, la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y psíquicas del trabajador.

Atento a lo expuesto, la empresa podrá someter al trabajador a controles y/o exámenes psicofísicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes, los que se realizarán en la oportunidad y circunstancias que la empresa estime convenientes.

TITULO VII

ARTICULO 47º — MARCO NORMATIVO

Las partes ratifican que tanto el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sus anexos, los acuerdos complementarios que eventualmente se suscriban entre las partes y toda decisión adoptada por el órgano de interpretación y autocomposición (CINA) constituyen la voluntad colectiva que, juntamente con las normas generales de aplicación, serán las únicas y exclusivamente aplicables a las relaciones de la empresa con los trabajadores encuadrados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, reemplazando a toda otra norma de cualquier origen o nivel que haya estado vigente en la actividad ferroviaria anterior que pasó a desarrollar la empresa en forma privada.

ARTICULO 48º — AUTORIDAD DE Aplicación

Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con sede en Capital Federal.

ARTICULO 49º — PUBLICIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

La empresa se compromete a entregar a todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo un ejemplar del mismo.

Asimismo, la empresa notificará al personal de todas las normas, instructivos o procedimientos que estime necesarios para el mejor desempeño del trabajo.

ARTICULO 50º — HOMOLOGACION

Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de Aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo y de los Anexos adjuntos que forman parte del presente Convenio de conformidad con las normas legales vigentes.

ANEXO A

ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS

DESCRIPCION DE CATEGORIAS LABORALES

FUNCIONES Y TAREAS

Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo realizarán las tareas y funciones según sus categorías, que continuación se indican.

Señalero (Nivel IV)

Solicita y concede vía libre a los trenes.

Opera los cambios y señales efectuando los movimientos de palancas y/o consolas de comandos respectivos.

Está atento al correcto funcionamiento de los cambios y señales, de las líneas de comunicación radiotelefónica (u otras disponibles) y demás elementos operativos.

Efectúa las registraciones correspondientes a la circulación de trenes.

Recibe y ejecuta en tiempo y forma las instrucciones impartidas por sus superiores por los diversos medios de comunicación.

Opera los sistemas ubicados en el área de trabajo que comanda las barreras en pasos a nivel, así como también cumplimenta las tareas de accionamiento y atención de las mismas.

Cumple con todas las tareas asignadas en el plano operativo y de seguridad de la Empresa, conforme a los horarios, diagramas de servicios y a las variaciones que los mismos puedan tener.

Delega solamente la responsabilidad al señalero debidamente autorizado para relevarlo.

Realiza tareas de mantenimiento y otras de menor relevancia en el sector de trabajo asignado.

Es responsable de la limpieza de su área de trabajo.

Efectúa cualquier otra tares relacionada con su especialidad, que le sea asignada por sus superiores, propia o circunstancial al área a la cual ha sido asignada.

Mantiene actualizado los registros de movimiento de personal de su área de trabajo.

Cumple funciones, cuando las circunstancias lo hagan necesarios y a requerimiento de sus superiores, en cualquier tipo de cabina y con cualquier clase de tecnología.

Interpreta, registra y da el curso correspondiente a los avisos de anormalidades en las instalaciones que se brindaren o recibieren en las Cabinas de Señales.

Proceden en concordancia con el aviso recibido.

Opera los interruptores eléctricos para iluminación y fuerza motriz que se encuentren instalados en la Cabina de Señaleros.

Opera sistemas y asume la responsabilidad operativa sobre tecnología instalada.

Opera el tablero de corte de corriente del tercer riel, cuando así lo soliciten.

Conoce y aplica las técnicas para racionalizar los recursos disponibles de su área de trabajo y posee criterio independiente para resolver problemas del servicio.

Señalero intermedio (Nivel III)

Opera los cambios y señales de entrada, salida y maniobras de trenes en cabinas según esquemas descriptos en Anexo C.

Tiene a su cargo en patio de maniobras, en lo relacionado a movimientos de cambios y señales operados desde la cabina.

Coopera y comparte las tareas con otros señaleros cuando la intensidad de la misma así lo aconseje.

Solicita y concede vía libre a los trenes en empalmes ferroviarios de intenso tráfico de trenes.

Coordina las tareas de los señaleros, cuando así se lo soliciten sus superiores.

Señaleros Principales (Nivel II)

Opera los cambios y señales de entrada y maniobras de trenes de cabinas según lo descripto en Anexo C.

Coopera y comparte las tareas con otros señaleros (cualquiera sea su jerarquía), cuando la intensidad de la misma así lo aconseje.

Coordina las tareas de los señaleros (o señaleros intermedios), cuando así se lo soliciten sus superiores.

Realiza además todas las tareas asignadas al Señalero y al Señalero intermedio.

Encargado de Señaleros (Nivel I)

Es responsable de todas las tareas desarrolladas, durante su turno, en las cabinas que preste tareas.

En caso de ausencia, cualquiera sea su duración, podrá ser reemplazado por personal que presente la idoneidad técnica requerida para ese puesto.

Conduce y coordina las tareas del personal a su cargo.

Posee los conocimientos técnicos para racionalizar los recursos disponibles de su área de trabajo y tiene criterio amplio para resolver en forma autónoma los problemas inherentes al servicio.

Coopera y comparte las tareas con otros señaleros (cualquier sea la jerarquía de éstos), cuando la intensidad de las mismas así lo aconseje.

Opera los cambios de señales de entrada, salida y maniobras de trenes en las cabinas mencionadas.

Realiza además todas las tareas asignadas al Señalero y demás categorías contempladas en el presente convenio.

Señalero Instructor

Encuadrar cada una de las acciones de capacitación en las que participe bajo los criterios pautados por el Departamento de Planeamiento y Desarrollo de la Gerencia de Recursos Humanos, basados en la formación de sujetos adultos en situación de aprendizaje en espacios laborales.

Identificar las necesidades de formación de las categorías establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo, que originen la demanda de actividades de capacitación.

Analizar estas demandas en el marco del Departamento de Planeamiento y Desarrollo de la Gerencia de Recursos Humanos, a los efectos de establecer la pertinencia y viabilidad de las mismas.

Implementar dichas acciones de acuerdo a los objetivos de aprendizaje fijados para los destinatarios de las actividades de capacitación, la organización de contenidos pautada, las estrategias definidas, los materiales didácticos aprobados y los criterios de evaluación establecidos.

Participar de toda actividad de formación permanente fijada por el Departamento de Planeamiento y Desarrollo de la Gerencia de Recursos Humanos.

Responder a la convocatoria de las correspondientes Gerencias de Línea en los casos que requieran de sus competencias laborales, realizando los relevos que se estimen necesarios.

Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de trabajo realizarán las tareas y funciones indicadas para cada categoría, así como aquellas que se le asignen como conexas, accesorias, complementarias y/o adicionales a las propias. El encuadramiento de los trabajadores en las categorías del presente convenio se realizará conforme a la aptitud, capacidad, idoneidad y experiencia de los mismos.

La Empresa asignará a cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo, una categoría profesional conforme la evaluación individual técnica (teórica/práctica). A tal fin, se tendrá en cuenta la preparación, experiencia, desarrollo y en general, la aptitud y actitud requerida para desempeñar las tareas inherentes a la categoría profesional que se le asigne.

La Empresa asignará los puestos de trabajo, las dotaciones y el personal idóneo, en todas las líneas, conforme a las necesidades técnicas operativas del servicio.

La dotación del personal dispuesta para la operación de las cabinas de "Retiro Cabina 1" y "Once Cabina B", deberá contar con un trabajador que revista la categoría de Encargado de Señalero por turno.

Lo precedentemente dispuesto, así como todo lo relativo a categorías profesionales, deberá ser permeable a las modificaciones operativas, y/o tecnológicas, y/o servicios, cuando así lo exija la operación.

El cambio tecnológico previsto en el Contrato de Concesión, modificará indefectiblemente los esquemas y condiciones actuales. Por lo tanto, se prevé una evolución y adaptabilidad de los convenios a las circunstancias técnicas/económicas.

ANEXO B

ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS

CONDICIONES ECONOMICAS

A) ADICIONAL ANTIGÜEDAD

Se establece para cada trabajador, en concepto de adicional por antigüedad, una bonificación mensual equivalente al 1% del básico de la categoría por año de antigüedad. La bonificación por antigüedad que surja de la aplicación del método de cálculo mencionado precedentemente, se abonará al trabajador juntamente con el resto de las remuneraciones y beneficios correspondientes al mes en que acreditare un nuevo año de servicio, y en los plazos legales correspondientes.

Para la liquidación del adicional por antigüedad se acumulará la antigüedad reconocida al trabajador conforme el artículo 25. ANTIGÜEDAD del convenio.

El adicional por antigüedad constituye una asignación que la Empresa abona a sus agentes independientemente del salario que le corresponde por su categoría.

La Empresa liquidará el adicional por antigüedad por año aniversario de servicio.

B) ADICIONAL CABINA UNIPERSONAL

La Empresa abonará exclusivamente al personal que preste servicios en aquellas cabinas que operativamente la Empresa ha determinado que pueden accionarse con un solo trabajador y que durante todo el mes considerado deba desempeñarse sin la ayuda o colaboración de otro personal encuadrado dentro de las previsiones del presente Convenio Colectivo de Trabajo el ADICIONAL CABINA UNIPERSONAL que ascenderá a un 10% (diez por ciento) del salario Básico correspondiente a dicho trabajador, abonándose el mismo con periodicidad mensual y juntamente con las demás remuneraciones y beneficios que se abonen al personal. En aquellos casos en que el personal que deba laborar en las condiciones precedentemente citadas, no pudiere concurrir con motivo de gozar de alguna de las licencias legales o convencionales, el reemplazante de éste percibirá la parte proporcional del adicional unipersonal y por cada día efectivo en esa cabina. Percibirá también este adicional el personal que trabaje sin ayudante en horas nocturnas, feriados y/o domingos, en forma proporcional a las horas nocturnas y los días mencionados efectivamente trabajados sin ayudante.

D) ADICIONAL ALTAVOZ

El personal que efectúe las tareas de comunicar y avisar al público cuestiones vinculadas con el desarrollo del servicio (accidentes ferroviarios, cambios de andén, descarrilos, etc.) o con relación a información que provea la Empresa para ser comunicada a los usuarios, utilizando los sistemas de sonido instalados o a instalarse en las cabinas, percibirán un ADICIONAL de $ 55,00.- (pesos cincuenta y cinco con 00/100).

E) ADICIONAL A.U.V.

Trenes de Buenos Aires S.A. reconocerá el pago de la suma de $ 123 (Pesos Ciento veintitrés) en concepto de Adicional AUV a cada trabajador que desempeñe funciones exclusivamente en las Cabinas Campana, Bancalari y José León Suarez en la Línea Mitre y Merlo, Moreno, Cabina B de Once, Luján Este, Centro y Oeste y Empalme Lobos en la Línea Sarmiento.

En el supuesto que el trabajador preste servicio alternativamente, durante un período de tiempo determinado entre las cabinas antes mencionadas y cabinas que no son alcanzadas por este adicional, se le abonará al dependiente la suma de $ 4.10 (Pesos Cuatro con 10/100) por día efectivamente trabajado.

Asimismo, percibirá este adicional quien oficie de Señalero Instructor.

F) ADICIONAL CABIN CABECERA

En virtud a la responsabilidad que implica su función, la empresa abonará a todos aquellos que se desempeñen como Encargados Señaleros en los Cabines Once y Retiro, un adicional equivalente al 18% de su sueldo básico, mientras que, a quienes se desempeñen como Señaleros principales en los mismos Cabines se les abonará un adicional equivalente al 12% que será calculado sobre su sueldo básico.

G) VIATICO REFRIGERIO

El personal percibirá, por cada día que asista efectivamente a su trabajo, un viático por refrigerio. Para aquellos trabajadores a los que se les programe y diagrame la cobertura de ausencias por licencias legales o convencionales predeterminadas por la Empresa, cumplimiento así funciones de relevo, en el supuesto que la prestación efectiva de tareas no alcance a los 25 días mensuales, se les computará como si así fuera sólo a los fines de cálculo del presente.

El presente viático se abonará por cada día efectivamente trabajado y presentará una vigencia de 24 meses contados a partir de la puesta en marcha de la nueva convención colectiva. El presente viático será liquidado mensualmente juntamente con las remuneraciones y beneficios pactados por el presente.

Dicho viáticos así como cualquier otro que se pacte en el futuro en el marco del presente convenio, compensará gastos reales en los que deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, por ello no integran la remuneración a ningún efecto, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 34 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

En consecuencia, y pese a que los trabajadores no deberán presentar comprobante de rendición de cuentas, los viáticos no sufrirán descuentos ni cargas sociales con destino a los regímenes impositivos y de seguridad social.

H) ADICIONAL LICENCIA PAGA

Durante el período de licencia paga por vacaciones la Empresa abonará un suplemento remunerativo, consistente en una suma fija de $ 31 (pesos treinta y uno con 00/100) por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.

I) ADICIONAL ENFERMEDAD PROLONGADA

En aquellos casos de licencia paga por accidentes y/o enfermedades inculpables prolongadas; esto es, que presente una duración mayor a diez días corridos, la empresa abonará un suplemento remunerativo de $ 31 (pesos treinta y uno con 00/100) por cada día hábil de duración de las mismas, reconociendo como límites temporarios de la presente obligación, sólo el plazo con derecho a percibir salarios y en condiciones normadas por el art. 208 de la L.C.T.

3) ADICIONAL ACCIDENTE LABORAL

Asimismo, durante los períodos de licencias pagas por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que tengan más de diez días corridos de duración, la Empresa reconocerá un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de $ 31 (pesos treinta y uno con 00/100) por cada día hábil que abarque la duración de las mismas, reconociendo asimismo como límites temporarios de la presente obligación, sólo el plazo con derecho a percibir salarios y en condiciones normadas por el art. 208 de la L.C.T.

K) REMUNERACION POR PRODUCTIVIDAD

PRIMERO: Las partes adoptan un índice de productividad equivalente al exigido por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte al concesionario, en este caso Trenes de Buenos Aires S.A.; y que consiste en el INDICE DE REGULARIDAD ABSOLUTA MENSUAL GLOBAL, que surge del parte Diario de Circulación de Trenes Suburbanos (P 1 del SCOT), para determinar el porcentual de incremento salarial variable a percibir por la totalidad del personal incluido en este acuerdo, conforme al cuadro y equivalencias descriptas en el Anexo 1, tomando como referencia que en caso que este índice arroje como resultado un piso de 97% para trenes eléctricos, calculado entre la totalidad de los trenes programados para cada período y la cantidad de trenes efectivamente corridos en el mismo período, el personal percibirá un adicional remuneratorio variable equivalente al 5% de la remuneración básica de convenio vigente. Ahora bien, tratándose de trenes Diesel el piso de efectividad será del 95% y se liquidará de idéntica manera a lo establecido precedentemente.

Dentro de los porcentuales de regularidad absoluta mensual referidos precedentemente, no se incluirán aquellos trenes programados que no puedan ser efectivamente corridos por cancelaciones derivadas de problemas técnicos.

SEGUNDO: La empresa se compromete a notificar y demostrar mensualmente a la entidad sindical el índice de efectividad en el servicio descripto precedentemente, sin perjuicio de establecerse el alcance de este adicional remunerativo variable por módulos trimestrales, percibiendo los trabajadores anticipos de la productividad alcanzada en base a los registros parciales arrojados en cada uno de los meses que integran cada módulo, los que se regularizaran en oportunidad de abonarse las remuneraciones correspondientes al mes siguiente de vencido cada uno de los trimestres seguidos.

Se establece que para el caso en que alguno de los meses que integran cada uno de los módulos de medición de medición trimestral arrojara un índice de efectividad inferior al 97%, en los trenes eléctricos, o del 95% en los trenes diesel, los trabajadores no accederán a este adicional variable.

TERCERO: Se conviene un adicional remuneratorio mensual en concepto de ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD, equivalente al 1,5% del salario básico de categoría que integra la convención colectiva de trabajo del cual este instrumento es parte inescindible, con una vigencia de 12 meses contados a partir de la puesta en marcha de la nueva convención colectiva. Se establece que, toda ausencia que se verifique durante cada período mensual, como así también tres faltas de puntualidad en un mismo período determinarán la pérdida del presente adicional, con excepción de ausencias previstas generadas por la concurrencia de enfermedad debidamente justificada por la Empresa, o ante enfermedad grave de familiar directo en primer grado de consanguinidad, autorizado fehacientemente por la empresa.

CUARTO: Finalmente las partes consideran indispensable para la medición de la productividad global, introducir dentro de la ecuación, una última variable que surgirá de la verificación de atrasos producidos en los trenes por causas o razones vinculadas con el personal de señaleros, en el entendimiento que la omisión de este valor impide la medición integral de la productividad que por este acuerdo se procura.

En este contexto y conforme los diagramas e itinerarios, la Empresa abonará un adicional individual que, como condición sine qua non, solo se devengará cuando el índice por demoras en el servicio para los servicios ferroviarios no supere las 10 Demoras Mes respecto del horario previsto en el diagrama, aceptándose en tales casos una tolerancia de cinco (5) minutos para la determinación de la existencia de la demora, entendiéndose por demora, aquella vinculada al atraso del servicio por razones atribuibles al trabajador, excluyendo todas aquellas que surjan de cuestiones técnicas o operativas. El adicional que aquí se crea, será un adicional remuneratorio variable que ascenderá a un 30%, siempre aplicados tales porcentuales sobre el ADICIONAL POR REGULARIDAD, y que pasa a denominarse "PREMIO POR AGILIZACION DEL SERVICIO", al que accederá la totalidad del personal de SEÑALEROS en cada mes y a tenor de las demoras o atrasos mayores a cinco (5) minutos que la Empresa informará juntamente con el índice de Regularidad Absoluta Mensual.

QUINTO: Sin perjuicio de la incidencia que pudiera derivarse por aplicación del mecanismo regulado en la cláusula precedente, los adicionales remuneratorios previstos en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, en caso de corresponder, integrarán el "ADICIONAL POR PRODUCTIVIDAD", conformando de este modo los distintos conceptos contenidos en el presente instrumento.

L) ADICIONAL RELEVO-PERMANENCIA EN EL SERVICIO

En el caso de darse el supuesto previsto en el Art. 41 del presente convenio, la Empresa proveerá una vianda al personal que se excedió en su jornada por más de 2 (dos) horas. Para el caso de que el relevo alcance las 4 (cuatro) horas en turno noche el personal percibirá un viático especial de $ 31,00.- (pesos treinta y uno con 00/100).

M) VIATICO ESPECIAL POR DECLARACION JUDICIAL

Cuando el personal deba prestar declaración judicial o policial por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su horario de labor, la Empresa le abonará un viático especial de pesos treinta y uno ($ 31) por el día en que ello suceda.

El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.

N) ADICIONAL PERSONAL

Considerando que la Empresa hubo de Ingresar personal transferido de Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima, a la fecha de adjudicación de las líneas Ferroviarias Mitre y Sarmiento (Grupo de servicio 1 y 2) esto es, fecha 27/05/95, conforme pliego de concesión, y que tal personal a la fecha de Ingreso se la encuadró conforme la escala salarial pactado y que se encuentra vigente (Anexo A), se reconoció un Adicional a cuenta, pagadera bajo el concepto "intangibilidad Salarial", que reflejaba la diferencia en exceso existente entre los conceptos fijos (excluidas las horas extras) que venía percibiendo el trabajador de la Empresa F.E.M.E.S.A. y los conceptos que recibiría de la Empresa Trenes de Buenos Aires S.A., al haberse verificado a su ingreso a esta última el encasillamiento del personal en la nueva estructura de puesto y categorías y correlativamente la aplicación del nuevo esquema remuneratorio vigente. Una vez conformada la plantilla e ingresados que fueran los trabajadores a la época de la concesión de la que la Empresa resultó adjudicataria, el adicional que reconocía su génesis en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 156/95 "E" deviene abstracto por carecer de causa jurídica que lo sustente. Sin perjuicio de ello, la Empresa reconocerá y solo respecto de aquel personal que hoy viene percibiendo la voz de pago "Intangibilidad Salarial" un adicional que reemplace y sustituya en su totalidad a este último y que se identificará como "Adicional Personal".

O) ADICIONAL COBERTURA PROGRAMADA

Las partes convienen un adicional remunerativo a percibir exclusivamente por aquellos trabajadores a los que se les programe y diagrame la cobertura de ausencias por licencias legales o convencionales predeterminadas por la Empresa.

Dicho adicional consistirá en una suma equivalente al 8% (ocho por ciento) del salario básico de convenio que revista el trabajador.

En caso que el trabajador cumpla dicha función en forma parcial, el adicional le será abonado de manera proporcional a la cantidad de días cubiertos.

A tales fines la empresa confeccionará el cuadro de personal que podrá cumplir dicha función, quedando excluido todo aquel empleado que no se encuentre allí contemplado.

Dicho personal deberá, cualquiera sea la causa, cubrir toda plaza que sea necesaria en cualquiera de las cabinas de las líneas en el horario de trabajo que se lo requiera.

P) ADICIONAL EMPALME COGHLAN

En virtud de las características operativas propias del Cabín de Empalme Coghlan, el personal que preste servicios con cargo de titular en dicho Cabín percibirá un plus cuya suma será equivalente al 8% (ocho por ciento) del salario básico de convenio que revista el trabajador. Este adicional no será acumulable con el Adicional Cobertura Programada previsto en el presente CCT.

ANEXO C

ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS

REPRESENTACION GREMIAL

CREDITOS HORARIOS Y PERMISOS GREMIALES

1) En caso de ser designado como representante de la Comisión de Interpretación y Autocomposición (CINA) miembros de la Comisión Directiva de la asociación sindical, se conviene que no obstante la importancia y acumulación de ambas funciones, el tope de retribución que le abonará la empresa será equivalente a la remuneración que le correspondería percibir a dicho representante por la categoría laboral en el cumplimiento de la jornada normal de trabajo.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, y dado que el cúmulo de tareas durante la prestación de ambas funciones —como Directivo y miembro de la CINA— es de una importancia muy significativa, La Empresa reconocerá sólo mientras ocupen ambos cargos y como condición excluyente la diferencia hasta llegar al básico de la categoría máxima del convenio colectivo aplicable, reconocimiento éste que cesará al dejar una o ambas funciones. Esta diferencia se abonará bajo en concepto Adicional Tarea CINA.

2) Si bien cada delegado de personal gozará de licencia gremial por el término de su mandato, la misma se ejercerá en forma rotativa, de modo tal que uno de ellos se mantenga a órdenes mientras otro ejercite la mencionada licencia. La Comisión Directiva de ASFA notificará en cada caso a la Empresa los nombres de los delegados afectados a la rotación.

3) Una vez agotado el período del mandato, el Delegado del Personal se deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales anteriores.

4) La empresa, otorgará a los Delegados del Personal un espacio físico a efectos que puedan desarrollar la actividad gremial en las condiciones que fija expresamente la CINA, el cual podrá coincidir con el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por estos.

5) En el caso de los Delegados Congresales, los mismos gozarán de una licencia de hasta un máximo de cinco días al año para asistir a los Congresos Ordinarios y/o Extraordinarios convocados por la Entidad Gremial.

ANEXO D

ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS

ROPA DE TRABAJO

La ropa de trabajo, zapatos, herramientas de trabajo y/o cualquier otro equipo o elemento cuya entrega debe efectuar la EMPRESA según lo descrito más abajo, no revisten carácter remuneratorio por no ser una contraprestación de las tareas realizadas.

1 - Elementos de Protección Personal (EPP)

La Empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo y teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales. Los trabajadores se obligan a la utilización de los mismos, considerándose FALTA DISCIPLINARIA GRAVE el no uso o uso indebido de los mismos.

Asimismo se obligan a utilizarlos para los fines para los cuales han sido provistos, conservarlos y cuidarlos adecuadamente.

2 – Zapatos

La empresa proveerá con cargo de devolución, al personal afectado zapatos, a razón de 1 (un) por cada año calendario. Los zapatos serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fuera provisto hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo. Los trabajadores se obligan a la utilización de los mismos, considerándose FALTA DISCIPLINARIA GRAVE el no uso o el uso indebido de los mismos.

3 - Ropa de trabajo

La Empresa proveerá con cargo de devolución a cada empleado 1 (un) juego por año calendario del uniforme de trabajo, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Entrega de Ropa Estacional por año:

EPOCA ESTIVAL

EPOCA INVERNAL

2 Chombas

2 Camisas

1 Pantalón

1 Pantalón

b) Entrega de Ropa no Estacional:

1 Par de zapatos por recambio según necesidad

1 Campera Institucional y pullover cada 2 años.

El empleado se hará responsable por el cuidado, aseo y limpieza de la ropa de trabajo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza, considerándose FALTA DISCIPLINARIA GRAVE un uso en contrario de las previsiones expuestas precedentemente. La ropa de trabajo así provista por la EMPRESA podrá constar con inscripciones o logos que la Identifiquen.

Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución de la ropa en uso y transcurso del tiempo en años calendarios que se indicaron, con un plazo adicional de 3 (tres) meses para los uniformes y de 6 (seis) meses para la ropa de abrigo, atento las dificultades que puedan plantearse para su confección y compra respetando la época.

ANEXO E

ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS

CLASIFICACION DE CABINAS DE SEÑALES

La Empresa asignará los puestos de trabajo, las dotaciones y el personal idóneo, en todas las líneas, conforme las reales necesidades técnicas operativas del servicio, y en un todo de acuerdo a la clasificación de cabinas de señales que más abajo se describen:

1. CABINA CABECERA

LINEA MITRE

LINEA SARMIENTO

Retiro Cabina I

Once Cabina B

2. CABINA DE SEÑALEROS ENCARGADOS

LINEA MITRE

LINEA SARMIENTO

Victoria

Haedo

Villa Ballester (Ayudante)

Castelar

J.L. Suárez (Ayudante)

Merlo

 

Moreno

3. CABINA DE SEÑALEROS PRINCIPALES

LINEA MITRE

LINEA SARMIENTO

Empalme Maldonado (Ayudante)

Caballito (Ayudante)

Avilés (Ayudante)

Liniers Este (Ayudante)

Belgrano R (Ayudante)

Empalme Coghlan (Ayudante)

Migueletes

San Martín II

Lacroze (Ayudante)

Retiro II

4. CABINA SEÑALEROS INTERMEDIAS

LINEA MITRE

LINEA SARMIENTO

Pueyrredón

Talleres Liniers

Drago

Urquiza

3 de San Martín

Florida

5. CABINAS SEÑALEROS

El resto de las cabinas no descriptas precedentemente se considerarán incluidas en esta categoría.

ANEXO F

CAPACITACION

La política de capacitación apuntará a incluir toda acción de enseñanza aprendizaje que se desarrolle en la compañía de un sistema de gestión integrado por dos subsistemas de educación, el formal y el no formal.

EDUCACION FORMAL

Será aquel subsistema implementado por la Empresa y regulado por los entes oficiales legalmente establecidos. Las acciones destinadas al personal podrán comprender los niveles inicial, medio medio y terciario. Por tratarse de procesos de educación general, la Empresa no estará obligada a dictar dichas actividades dentro de la jornada habitual de trabajo.

EDUCACION NO FORMAL

Como no formal, se clasificarán todas las acciones establecidas como respuestas ad-hoc a demandas de la organización, impartidas exclusivamente por ésta a través de cursos y prácticas programadas y regulares.

El tiempo destinado a estas actividades dentro de la jornada habitual será considerado tiempo de trabajo, el que en todos los casos será abonado como jornada ordinaria. Si por razones de programación las actividades se extendieran fuera del horario, o se debieran cumplir en días y/u horas inhábiles, el pago de las diferencias salariales derivadas de esta situación será resuelta entre las partes.

Objetivos

Son objetivos generales del proceso:

a) Concebir todas las instancias de formación diseñadas, aplicadas y evaluadas por la Empresa, como acciones de educación de adultos.

b) Fundamentar la educación de adultos en lógicas teóricas y metodológicas que se organicen dentro del sistema educativo formal y fuera de este.

c) Integrar la gestión de dichos sistemas como procesos educativos permanentes.

d) Operar sobre el déficit de alfabetización funcional de aquellos empleados que no hubieren completado la escolaridad obligatoria, básica y general.

Son objetivos específicos del proceso:

a) Generalizar las posibilidades de crecimiento y empleabilidad.

b) Lograr motivación, identificación y promoción social.

c) Mejorar el desempeño y la calidad de trabajo.

d) Basar el crecimiento del empleado en sus aptitudes.

e) Incrementar la calidad del servicio al cliente externo.

f) Aumentar la productividad.

g) Mejorar la comunicación intrainstitucional.

h) Incrementar la calidad de servicio al cliente interno.

i) Permitir el desempeño eficiente y seguro de funciones accesorias, en concordancia con lo establecido en el art. 20.

ANEXO G

LICENCIAS

1) LICENCIA POR MATERNIDAD

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo podrá optar porque se reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días, al resto del período total de licencia se acumulará el período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de moda de completar los noventa (90) días.

1.1 Notificación

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado en el que conste la fecha presunta de parto o requerir su comprobación por el empleador.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestión el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

1.2 Descansos diarios por lactancia

Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha de nacimiento salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

1.3 Opción a favor de la mujer. Estando de excedencia

La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

a- Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

b- rescindir el contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna el art. 183 de la Ley 20.744.

c- quedar en situaciones de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Se considera situación de excedencia la que asume voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

Lo nombrado en los incs. b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

1.4 Requisitos de antigüedad

Para gozar de los derechos de los incs. b) y c) del artículo 183 de la Ley de Contrato de Trabajo, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo en la empresa.

2) LICENCIA ESPECIAL POR ADOPCION

En caso de adopción, se concederá a la trabajadora una licencia especial remunerada de treinta (30) días corridos, a partir del momento en que la autoridad competente, administrativa o judicial, le confiera la tendencia del niño y en tanto medie un trámite regular de adopción.

Si el menor se encontrase en período de lactancia corresponderá también el otorgamiento de los beneficios de los descansos diarios por lactancia previstos en el punto 2.2.

Para hacer uso de este beneficio la trabajadora deberá efectuar la correspondiente comunicación a la Empresa, acompañando las constancias del caso para acreditar el otorgamiento de la tenencia, deberá acreditar en la empresa una antigüedad mínima de seis meses.

El personal masculino tendrá derecho a dos (2) días de licencia, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del discernimiento de la tenencia.

3) LICENCIA ESPECIAL POR DECLARACION

En caso de que el trabajador deba efectuar una declaración judicial, por hechos relacionados con el servicio, La Empresa concederá ese día en carácter de Licencia Especial por Declaración Judicial, la cual abonará bajo ese concepto y contra la presentación de su asistencia al juzgado correspondiente.

4) LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO

Se otorgará licencia sin goce de sueldo en caso de enfermedad grave de los padres o hijos mayores, el trabajador tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de haberes de hasta 30 (treinta) días corridos y/o alternados por año aniversario.

5) LICENCIA POR MUDANZA

De ocurrir casos excepcionales o de fuerza mayor, debidamente justificados, se podrá otorgar la licencia correspondiente.

6) LICENCIA POR FALLECIMIENTO

La duración de las licencias por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley, de hijos o de padres, y por fallecimiento de hermano, se prolongará a cuatro (4) y dos (2) días, respectivamente, cuando el lugar de fallecimiento de los familiares directos mencionados en dichas normas se encuentre a más de doscientos kilómetros del domicilio del trabajador declarado ante la empresa.

ANEXO H

REGIMEN DE VACANTES

Los candidatos a cubrir la vacante deberán ser de la categoría inmediata inferior a la publicada.

En el supuesto de que exista más de un postulante, los mismos serán sometidos a una prueba de suficiencia (examen), la que se considerará aprobada habiendo alcanzado o superado el setenta por ciento (70%) del total del puntaje. En dicha prueba estará presente un miembro del Cuerpo Directivo de ASFA en calidad de observador.

En tal sentido la vacante será otorgada a quien haya obtenido la mejor calificación. En caso de coincidencia entre dos o más candidatos con Igual puntaje, la vacante será otorgada a quien posea los mejores antecedentes laborales; y para el supuesto que los mismos se encuentren en igualdad de condiciones se resolverá a favor de quien tenga mayor antigüedad en la empresa.

En el caso de las vacantes de la categoría de Encargado, los postulantes deberán registrar una antigüedad mínima de dos años en la cabina correspondiente.

En los casos de vacantes de la categoría de señalero, se dará prioridad en el ingreso a los familiares de los trabajadores representados por la ASFA que reúnan los requisitos exigidos por la empresa para ocupar esa posición. En todos los casos los postulantes deberán contar con estudios secundarios completos.

Con carácter de excepción, para el supuesto que una categoría se encuentre desierta, cualquier empleado encuadrado en el presente convenio podrá postularse para cubrir la misma independientemente de la categoría laboral que revista.

ANEXO I

BENEFICIO SOCIAL PASE PARA GRUPO FAMILIAR

La Empresa otorgará a cada trabajador y su grupo familiar primario, entendiéndose por este el conformado por el trabajador, su esposa o conviviente e hijos del trabajador hasta los 18 (dieciocho) años de edad, un pase libre personal e intransferible para viajar en los ramales objeto de la concesión de Trenes de Buenos Aires S.A. Líneas Metropolitanas, siendo su portación obligatoria mientras utilice el servicio. En caso de pérdida o extravío el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.

Quedan excluidos de este beneficio social no remunerativo otorgado en los términos del artículo 103 bis de la LCT, todos aquellos servicios considerados por la empresa como "Diferenciales", entre los que se cuentan el servicio Retiro - Rosario/Santa Fe y el servicio Puerto Madero - Castelar.

La Empresa dictará la reglamentación respectiva que regule el otorgamiento de este beneficio.

Este beneficio en ningún caso admitirá su conversión y/o compensación en dinero.

ANEXO J

REGIMEN DISCIPLINARIO

La inobservancia o cumplimiento parcial de las normas legales, convencionales o de las normas internas de la empresa, podrá dar lugar, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el art. 67 de la LCT, a las siguientes sanciones:

LLAMADO DE ATENCION

APERCIBIMIENTO

SEVERO APERCIBIMIENTO

SUSPENSION

DESPIDO

Cualquier medida disciplinaria que tome, de las detalladas precedentemente, serán notificadas la trabajador, con la especificación precisa y clara del motivo que le da origen, entregándose copia de la misma para constancia.

En ningún caso, el trabajador podrá negarse a suscribir o firmar la notificación de la sanción que se le cursa, la cual deberá ser notificada dentro del horario de trabajo.

La empresa como previo a la resolución de aplicar alguna de las sanciones reseñadas, remitirá un formulario de descargo (informe de comportamiento laboral) en papel membretado de la empresa por intermedio del JEFE DE BASE, con indicación de fecha de envío y fecha de devolución por parte del trabajador, y con los demás datos identificatorios del trabajador, a efectos de que éste proceda a efectuar el descargo de los hechos que se imputan, debiendo efectuar el mismo en el término de 48 horas, contados a partir de la entrega del formulario de descargo.

Una vez cumplimentado por el trabajador el descargo respectivo, la empresa evaluará los hechos que se debaten y aplicará o no alguna de las sanciones previstas en el presente artículo, en caso de suspensiones graves o despidos se comunicarán en forma inmediata al gremio.

En ningún caso, el trabajador podrá negarse a suscribir o firmar la constancia de recepción del Formulario "Comportamiento Laboral - Descargo del Trabajador" ni la notificación de la sanción que se le curse, sin que la firma de estos documentos signifique la conformidad con la medida ni la aceptación de las causas que se invocan.

ANEXO K

CAMBIO DE ORDENES

Las órdenes de servicio deben ser realizadas por radio abierta.

ACTA CINA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de diciembre de 2009, se reúnen los miembros de la Comisión Paritaria del CCT Nº 745/05 "E", homologado por Resolución S.T. Nº 510 suscripto entre la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos, representado en este acto por Raúl J. Epelbaum, Ricardo Fernández y Jorge Suárez y Trenes de Buenos Aires S.A., representada por el Lic. Roberto Gagliardi; dentro de las atribuciones conferidas por el Art. 9 del CCT; acuerdan que:

En virtud de las características, responsabilidades y cúmulo de tareas propio de la misión a desempeñar por quienes prestan funciones como Directivos de la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos y miembros de la CINA, lo cual es de una importancia muy significativa, la Empresa les reconocerá con efecto retroactivo al 01/11/09 y mientras ocupen ambos cargos y como condición excluyente, la diferencia salarial habida hasta llegar al básico de la categoría máxima del convenio colectivo aplicable, contemplando asimismo las sumas correspondientes a los adicionales Antigüedad, Cabín Cabecera, Cabina Unipersonal, Adicional AUV y Adicional Altavoz, reconocimiento éste que cesará al dejar una o ambas funciones. Esta diferencia se abonará bajo el concepto Adicional Tarea CINA.

En este acto se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en prueba de pleno conocimiento y aceptación del presente, en el lugar y fecha mencionados.