CREAN LA DIRECCION NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL

LEY N° 13.341

Sancionada: Setiembre 28-1948

Promulgada: Octubre 18-1948

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Créase, dependiente de la Secretaría de Trabajo y Previsión, la Dirección Nacional de Asistencia Social, destinada a ejercitar en todo el territorio de la Nación el amparo por el Estado de las personas que por causas fortuitas o accidentales se vean privadas de los medios indispensables de vida y de las que, careciendo de ellos, se encuentren incapacitadas en forma definitiva para obtenerlos.
ARTICULO 2. - La Dirección Nacional de Asistencia Social está llamada, conforme a los fines enunciados a:
a) La asistencia del menor abandonado, huérfano o delincuente proveyendo a su educación, instrucción y formación completa, y la de aquéllos cuyos padres o representantes legales se encuentren física, económica o legalmente imposibilitados de hacerlo;
b) La protección de la madre desamparada, concurriendo por todos los medios a evitar la disolución del binomio "madre - hijo";
c) Al amparo y socorro de la vejez desvalida;
d) A la integración y consolidación del núcleo familiar;
e) A resolver el problema de la vivienda, en lo que se refiere a familias de escasos medios económicos;
f) A la recuperación de toda persona caída en el infortunio, ofreciéndole los medios de una u otra naturaleza concurrentes a ese objeto.
Las misiones anteriormente establecidas son solamente enunciativas y no excluyen cualquier otra que cubra los fines expresados en el artículo 1.
ARTICULO 3. - La Dirección Nacional de Asistencia Social constituye un servicio público de orden social y funcionará como entidad descentralizada.
ARTICULO 4. - Pasarán a integrar la Dirección Nacional de Asistencia Social: la Dirección General de Asistencia Social de la Secretaría de Trabajo y Previsión, la Sociedad de Beneficencia de la Capital y las sociedades y asociaciones de igual carácter existentes en la República, en la forma y manera que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley, cuyos bienes, muebles, inmuebles y/o de cualquier otra naturaleza se transfieren al nuevo organismo, conjuntamente con su personal, créditos de presupuesto, cuentas especiales, derechos y obligaciones.
ARTICULO 5. - Para el cumplimiento de los fines impuestos en el artículo 1, la Dirección Nacional de Asistencia Social podrá:
a) Dirigir y administrar todos los establecimientos que se le incorporen en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior;
b) Cumplimentar las funciones atribuídas a la actual Dirección Nacional de Asistencia Social de la Secretaría de Trabajo y Previsión, disponiendo de los créditos, partidas de presupuesto, subsidios y otros bienes que se le hayan concedido;
c) Dirigir y administrar los establecimientos, dependencias y entidades que, dependientes del Poder Ejecutivo, estime éste conveniente transferirle;
d) Proyectar, organizar, dirigir y administrar los organismos, establecimientos y prestaciones que estime conveniente crear para el cumplimiento de su misión;
e) Cumplimentar las previsiones contenidas en el artículo 22 de la Ley 10.903, debiendo encontrarse bajo su dependencia las escuelas especiales, reformatorios y colonias establecidas o que se establezcan;
f) Asesorar a los poderes públicos en materia de asistencia social y solicitar al Poder Ejecutivo la adopción de medidas tendientes al perfeccionamiento del sistema nacional de asistencia social;
g) Disponer de las partidas que le acuerde anualmente la Ley de presupuesto y los créditos que le concedan leyes especiales; de los legados y donaciones que reciba, los que podrá aceptar o rechazar, y efectuar todos los actos de administración inherentes al cumplimiento de las finalidades de la Dirección Nacional;
h) Controlar las sociedades o asociaciones de beneficencia, proponiendo al Poder Ejecutivo los subsidios o subvenciones a recibir del Estado Nacional, o la cancelación de los mismos. Para ser beneficiario de estos subsidios, las instituciones deberán sujetarse a la orientación social y directivas técnicas que le imparta la Dirección Nacional de Asistencia Social;
i) Establecer delegaciones permanentes en el territorio de la República y todo servicio de carácter móvil o transitorio que fuere necesario, pudiendo hacerlo también en el exterior, cuando así lo justifiquen los episodios a contemplar a juicio de la Dirección Nacional.
ARTICULO 6. - El Poder Ejecutivo designará un Director Nacional de Asistencia Social, quien procederá a presentar en el término de ciento ochenta días la organización y reglamentación de la Dirección Nacional de Asistencia Social.
ARTICULO 7. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a los términos de la presente Ley.
ARTICULO 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

J.H.QUIJANO -

H.J.CAMPORA -

Alberto H.Reales -

L.Zavalla Carbó.

-REGISTRADA BAJO EL N°13341-