MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 749/2010

Registros Nº 845/2010 y 846/2010

Bs. As., 24/6/2010

VISTO el Expediente Nº 1.371.738/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 27/28 y 29/30 del Expediente Nº 1.371.738/10 obran, respectivamente, dos Acuerdos celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.H.I.M.P.R.A.), la FEDERACION NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE FRUTEROS Y ANEXOS DE SANTA FE, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el Acuerdo de fojas 27/28 del Expediente Nº 1.371.738/10 los agentes negociadores convienen modificaciones salariales para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94 - RAMA MERCADOS, conforme a los términos y contenidos del texto pactado.

Que a su vez, en el Acuerdo de fojas 29/30 del Expediente Nº 1.371.738/10 las partes pactan la incorporación de los incisos g) y h) al Artículo 88º del precitado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que corresponde señalar que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94 ha sido oportunamente celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.I.H.M.P.R.A.) por la parte sindical y la CAMARA DE FRIGORIFICOS Y FABRICAS DE HIELO, la CAMARA COMERCIAL ARGENTINA DEL PESCADO, la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), la SOCIEDAD DE PRODUCTORES EXPORTADORES DE FRUTAS FRESCAS FRIGORIFICOS Y AFINES DE MENDOZA, el MERCADO DE PRODUCTORES, la CAMARA DE FRUTEROS Y ANEXOS DE SANTA FE y la FEDERACION NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte empleadora, y refiere a distintas RAMAS DE ACTIVIDAD, conforme surge de su Artículo 3º - incisos a), b) y c).

Que en tal sentido cabe aclarar que las entidades representativas del sector empleador de la RAMA MERCADO del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94 son la FEDERACION NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FeNaOMFRA), la CAMARA DE FRUTEROS Y ANEXOS DE SANTA FE y el MERCADO DE PRODUCTORES DE ROSARIO.

Que en virtud de lo antedicho corresponde dejar constancia que los presentes Acuerdos han sido suscriptos por los representantes de la CAMARA DE FRUTEROS Y ANEXOS DE SANTA FE y de la FEDERACION NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, encontrándose entre los correspondientes a esta última, integrantes del MERCADO DE PRODUCTORES DE ROSARIO.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los textos pactados, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.H.I.M.P.R.A.) por el sector sindical y la FEDERACION NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE FRUTEROS Y ANEXOS DE SANTA FE, por el sector empleador, que luce a fojas 27/28 del Expediente Nº 1.371.738/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.T.H.I.M.P.R.A.) por el sector sindical y la FEDERACION NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE FRUTEROS Y ANEXOS DE SANTA FE, por el sector empleador, que luce a fojas 29/30 del Expediente Nº 1.371.738/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 27/28 y el Acuerdo obrante a fojas 29/30, ambos del Expediente Nº 1.371.738/10.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.371.738/10

Buenos Aires, 25 de junio de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 749/10 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 27/28 y 29/30 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 845/10 y 846/10 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

EXPEDIENTE Nº 1.371.738/10

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2010, siendo las 15:30 horas, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, por ante mí Sr. Luis Emir BENITEZ, Secretario de Conciliación, del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, los señores Daniel CAMERA, Luis Alberto GARCIA y Sergio CIVES, juntamente con el Sr. Isabelino AQUINO como (Secretario General) Seccional Santa Fe y el Sr. Antonio Jesús GONZALEZ (Secretario Gremial), por la Seccional Rosario, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA; y por el Sector Empresario los señores, Juan Carlos DE BIASE y Héctor MANESI, en Representación de la FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES Y OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA juntamente con el Dr. Carlos CITRINO; y la Sra. María Teresa Rosa RUTA, en representación de la CAMARA DE FRUTEROS Y ANEXOS DE SANTA FE.

Declarado abierto el acto, por el Funcionario Actuante, y cedida la palabra a ambas partes, las mismas manifiestan: Que han acordado lo siguiente.

Art. 1º Disponer el pago de una asignación no remunerativa a los Trabajadores comprendidos en la Rama Mercados incisos b) y c) de la CCT 232/94 de a) Pesos doscientos ($ 200) a ser abonados entre el 10 y 15 de mayo de 2010. b) El pago de una asignación no remunerativa durante el mes de mayo de pesos trescientos treinta y cinco ($ 335). c) El pago de una asignación no remunerativa durante el mes de junio de pesos cuatrocientos sesenta y cinco ($ 465); (esta asignación no remunerativa incluye $ 130, efecto sueldo anual complementario SAC) d) El pago de una asignación no remunerativa durante el mes de julio de pesos trescientos treinta y cinco ($ 335). e) El pago de una asignación no remunerativa durante el mes de agosto de pesos trescientos treinta y cinco ($ 335). f) El pago de una asignación no remunerativa durante el mes de septiembre de pesos trescientos sesenta ($ 360).

Art. 2º Se deja expresado en este acuerdo que todas las sumas no remunerativas detalladas desde el inciso b) hasta el inciso f) del Art. 1º; El sector empresario aportara con destino a la Obra Social el ocho coma diez por ciento (8,1%) a fin de contribuir con la misma. CUENTA Nº 79.010/39 (Banco Nación - Suc. Boedo).

Art. 3º Se deja expresado en este acuerdo que todas las sumas no remunerativas detalladas desde el inciso b) hasta el inciso f) del Art. 1º; El sector empresario aportará las contribuciones previstas en los Arts. 97 y 98 del CCT 232/94.

Art. 4º Otorgar un incremento salarial del dieciocho por ciento (18%) a partir del mes de Octubre de 2010 sobre la escala salarial vigente desde el 01/02/2010 al 30/04/2010, para todas las categorías de convenio de los Trabajadores comprendidos en la Rama Mercados incisos b) y c) de la CCT 232/94, que rubricada por las partes se constituye el Anexo I de este Acuerdo.

Art. 5º Por iniciativa de la entidad sindical y en los términos de la Ley 23.551 y la Ley 14.250, se continúa con el aporte solidario a cargo de los trabajadores, no afiliados incluidos en la presente convención colectiva de trabajo Nº 232/94, a favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, del 1.75% de sus remuneraciones, de la misma forma que se realizan los descuentos a los trabajadores afiliados. Dicho aporte será depositado a la orden de la Organización Sindical, en el mismo plazo y forma que la retención por aportes sindicales. El objeto de dicho aporte, tiene como objeto fines sociales no asistenciales. Del presente aporte quedarán eximidos los trabajadores que se encuentren afiliados a la Organización Sindical y tendrá la misma vigencia que el presente acuerdo.

Art. 6º Las partes ratifican su compromiso de mantener la Paz Social, somentiéndose previamente al diálogo, como medio de resolución de cualquier controversia. Art. 8º, el plazo de vigencia de este acuerdo es hasta el 31 de Octubre de 2010, sin perjuicio de que queda pactada su ultra actividad hasta tanto entre en vigor un acuerdo que lo reemplace. Sin perjuicio de ello si hubiera variaciones en las condiciones económicas del País, las partes se comprometen a controlar los eventuales desfasajes que se pudieran producir en los salarios. Asimismo agregan por este acto las escalas salariales conforme el acuerdo de marras.

Ambas partes ratifican este acuerdo y agradecen la colaboración y eficiencia del Sr. Luis Emir BENITEZ, Secretario de Conciliación Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, y a la Dirección de Negociación Colectiva, asimismo se solicitan la homologación del presente acuerdo.

Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto, firmando de conformidad los comparecientes, por ante mí para constancia.

ANEXO I

ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD

De acuerdo a lo establecido en el Art. 95 de la C.C.T. 232/94 se aplicará el sueldo de la siguiente forma: De 1 a 15 años 1% por año de antigüedad y de 15 años en adelante un porcentaje del 1,25 por año.

A estos importes corresponde agregar el 20% (veinte por ciento) en carácter de presentismo y puntualidad establecido en el Art. 82º de la C.C.T. Nº 232/94.

DESDE MAYO DE 2010 A SEPTIEMBRE DE 2010 SE EFECTUARA SOBRE LOS IMPORTES A ABONAR NO REMUNERATIVOS LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A LA OBRA SOCIAL Y AL SINDICATO (8,1% + 6,5%) LAS CONTRIBUCIONES PREVISTAS ARTS. 97 Y 98: EN EL MISMO TIEMPO Y FORMA QUE REALIZAN LOS APORTES y CONTRIBUCIONES LA SUMA NO REMUNERATIVA DE ABRIL SE PODRA ABONAR HASTA EL 15 DE MAYO.

Expediente Nº 1.371.738/10

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2010, siendo las 15:30 horas, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, por ante mí Sr. Luis Emir BENITEZ, Secretario de Conciliación, del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, los señores Daniel CAMERA, Luis Alberto GARCIA y Sergio CIVES, juntamente con el Sr. Isabelino AQUINO como (Secretario General) Seccional Santa Fe y el Sr. Antonio Jesús GONZALEZ (Secretario Gremial), por la Seccional Rosario, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y DE MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA; y por el Sector Empresario los señores, Juan Carlos DE BIASE y Héctor MANESI, en Representación de la FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES Y OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA juntamente con el Dr. Carlos OTRINO; y la Sra. María Teresa Rosa RUTA, en representación de la CAMARA DE FRUTEROS Y ANEXOS DE SANTA FE.

Declarado abierto el acto, por el Funcionario Actuante, y cedida la palabra a ambas partes, las mismas manifiestan: Que han acordado lo siguiente

1º) Adjuntar la incorporación de los incisos g) y h) al Artículo 88º de la CCT nro. 232/94. (ANEXO II).

Ambas partes ratifican este acuerdo y agradecen la colaboración y eficiencia del Sr. Luis Emir BENITEZ, Secretario de Conciliación Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, y a la Dirección de Negociación Colectiva, asimismo se solicitan la homologación del presente acuerdo.

Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto, firmando de conformidad los comparecientes, por ante mí para constancia.

ANEXO II

Buenos Aires, 28 de abril de 2010

Incorporación de categoría a la Convención Colectiva de Trabajo nro. 232/94.-

Las partes acuerdan lo siguiente:

1º) Agrégase en el Art. 88º de la Convención Colectiva de Trabajo nro. 232/94, los incisos g) y h), cuyos textos son los siguientes:

Artículo 88º:

g): Operario de Autoelevadores para el Transporte y Estiba internos de Paletas: Operarán autoelevadores para el transporte y estiba de paletas con mercaderías frutihortícolas, en forma interna, dentro del establecimiento comercial y/o entre los depósitos y el local de ventas y/o entre el local de ventas y el vehículo del transportista o comprador y/o entre distintos locales de venta, etc. Ello sin perjuicio de la realización de toda otra tarea que corresponda ejecutar dentro de las comprendidas en el Art. 87º de esta Convención Colectiva de Trabajo. Los reemplazos serán cubiertos por personal que, al efecto, designará el empleador, remunerándoselo conforme lo dispone el Artículo 25º de esta Convención Colectiva.

h) Operario de volquetes autopropulsados, con motor a explosión, para el transporte de residuos dentro de los establecimientos y/o depósitos y/o mercados frutihortícolas y/o fines acordes a la utilidad de la herramienta. Ello sin perjuicio de la realización de toda otra tarea que corresponda ejecutar dentro de las comprendidas en el Art. 87º de esta Convención Colectiva de Trabajo. Los reemplazos serán cubiertos por personal que, al efecto, designará el empleador, remunerándoselo conforme lo dispone el Artículo 25º de esta Convención Colectiva.

Establécese que el haber del personal que reviste en ambas categorías percibirá un diez por ciento (10%) de adicional sobre el sueldo del obrero.

2º) Determínase que la modificación de la Convención Colectiva de Trabajo nro. 232/94, entrará en vigencia a partir del día 1º de junio de 2010, comprometiéndose las partes a darle adecuada publicidad para el conocimiento y aplicación de las categorías que se incorporan a la mencionada convención colectiva.