MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1155/2010

Registros Nº 1179/2010 y Nº 1180/2010

Bs. As., 12/8/2010

VISTO el Expediente Nº 1.331.948/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 74/75 del expediente de referencia, y a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.357.792/09, glosado a foja 66, obran los acuerdos celebrados entre el SINDICATO LUJAN DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en el primero, las partes convienen la creación de un nuevo grupo laboral denominado "Grupo Clientes" que será incorporado en el Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 819/06 "E", acorde al texto pactado.

Que al respecto, se deja constancia que los signatarios del Convenio mencionado ut-supra coinciden con los firmantes de los acuerdos referidos precedentemente.

Que en el segundo, acuerdan la creación de tres nuevas categorías laborales para el "Grupo Clientes", a partir del 1 de octubre de 2009, conforme al texto convenido.

Que el ámbito de aplicación de los presentes se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LUJAN DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 74/75 del Expediente Nº 1.331.948/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárese homologado el Acuerdo suscripto por el SINDICATO LUJAN DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.357.792/09, glosado a foja 66 del Expediente Nº 1.331.948/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre los Acuerdos obrantes a fojas 74/75 del Expediente Nº 1.331.948/09, y a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.357.792/09, glosado a foja 66 del Expediente Nº 1.331.948/09.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Luego, procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 819/06 "E".

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.331.948/09

Buenos Aires, 17 de agosto de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1155/10 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 74/75 y a fojas 2/4 del expediente 1.357.792/09, agregado como fojas 66 al expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1179/10 y 1180/10. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de 2009, se reúnen los Sres. Osvaldo PAGANO y Edgardo PEREZ en representación del SINDICATO LUJAN DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIAS DE LAS TELECOMUNICACIONES (SLOEESIT); y los Sres. Norberto CARLOTTO y Hugo RE en representación de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan lo siguiente —exclusivamente para el ámbito del personal representado por SLOEESIT (Luján) convencionado— en el CCT 819/06 "E", que presta servicios para Telefónica de Argentina S.A.:

PRIMERO: GRUPO CLIENTES

Las partes acuerdan la creación de un nuevo Grupo Laboral a incorporar en el anexo I del CCT 819/06 "E", denominado "Grupo Clientes" cuyas funciones y categorías profesionales serán las siguientes:

Funciones:

Venta directa de productos de telefonía Fija asociados al segmento masivo. Dichas funciones se encuentran contenidas dentro de las Unidades Organizativas de Fuerza de Venta Directa y Tups Com Interior, ambos organismos pertenecientes a la Dirección Residenciales.

Categorías:

Categoría

Descripción profesional

1

Oficial de Fuerza de Venta Directa

Las condiciones de trabajo del Grupo Clientes son las siguientes:

a) Será de aplicación para este nuevo grupo laboral, en tanto no alteren las condiciones establecidas en el presente acuerdo, las disposiciones del CCT 819/06 "E", a excepción del artículo 15.

b) La jornada de trabajo será de treinta y cinco horas semanales, con dos días de descanso semanal por cada 5 días efectivamente trabajados, siendo facultad de la Empresa establecer los horarios, el escalonamiento de los mismos y sus eventuales modificaciones.

c) Los trabajadores comprendidos en la presente, deberán realizar además las tareas técnicas y/ó administrativas inherentes al grupo laboral, ya sean de carácter complementarias y/o suplementarias para comenzar, proseguir, completar o perfeccionar una tarea o proceso. A tal efecto sin perjuicio de considerar las habilidades básicas de cada trabajador, la empresa dotará a los mismos de la capacitación y/o entrenamiento adecuado para la eficaz realización de las distintas tareas encomendadas.

d) Es condición inherente a este grupo laboral el cobro de remuneraciones variables basado en el logro de objetivos individuales y/o grupales.

e) Es condición inherente a este grupo laboral la movilidad geográfica, por lo que las partes coinciden en que el personal de este grupo laboral podrá tomar y/o dejar servicio, así como trasladarse dentro de la jornada de trabajo, en cualquier lugar que se encuentre dentro de su zona geográfica de actuación y conforme las normas convencionales establecidos en el art. 51 del CCT 819/06 "E", garantizando la toma de servicio en la oficina de asiento al menos una vez por semana salvo situaciones de fuerza mayor.

SEGUNDO: A tal fin, las partes acuerdan que el personal que venía cumpliendo las funciones que se detallan en el punto PRIMERO, quedará incorporado dentro del Grupo laboral CLIENTES del CCT 819/06 "E".

TERCERO: Hasta tanto las partes determinen paritariamente nuevos sistemas de remuneración variable, las partes acuerdan que la empresa continuará aplicando a estos grupos de trabajo los sistemas de incentivos, comisiones y concursos por ventas que actualmente se les aplican en las mismas formas y condiciones.

CUARTO: A los efectos legales pertinentes, SLOEESIT (Luján) manifiesta que nada más tendrá que reclamar por ningún concepto relacionado con el encuadramiento del personal alcanzado por el presente acuerdo, sobre cuyas eventuales consecuencias y derivaciones las partes manifiestan que se encuentran definitivamente acordadas las diferencias que pudieran haberse originado.

Las partes acuerdan solicitar a la Autoridad de Aplicación la pertinente homologación del presente.

Sin más, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2009, se reúnen, por una parte, el Sr. Osvaldo PAGANO en representación de SLOEESIT LUJAN y por la otra, los Sres. Daniel DI FILIPPO, Norberto CARLOTTO y Hugo RE en representación de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan lo siguiente:

CONSIDERANDO

El acta suscripta entre las partes el 7 de abril de 2009, en la cual se acordó la creación de un nuevo Grupo Laboral denominado "Grupo Clientes", las partes acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: La creación de tres (3) nuevas categorías laborales para el "Grupo Clientes" a partir del 01/10/2009.

SEGUNDO: A partir de la creación de las tres (3) nuevas categorías, las funciones, categorías profesionales y condiciones de trabajo del Grupo Clientes quedan definidas según el siguiente detalle:

a) Funciones:

Venta directa de productos de telefonía Fija asociados al segmento masivo. Dichas funciones se encuentran contenidas dentro de las Unidades Organizativas de Fuerza de Venta Directa y Tups Com Interior, ambos organismos pertenecientes a la Dirección Residenciales.

Gestión personalizada de la morosidad de una cartera asignada de Clientes minimizando el índice de incobrabilidad. Dichas funciones se encuentran contenidas dentro de la Unidad Organizativa Cobranzas.

b) Categorías Profesionales

Categoría

Descripción Profesional

1

Oficial de Fuerza de Venta Directa

2

Ejecutivo Jr.

3

Ejecutivo Ssr.

4

Ejecutivo Ssr.

c) Condiciones de trabajo

1) Será de aplicación para el Grupo Laboral Clientes, en tanto no alteren las condiciones establecidas en el presente acuerdo, las disposiciones del CCT 819/06 "E", a excepción de los artículos 15 y 22.

2) La jornada de trabajo será de treinta y dos horas y media semanales, con media hora diaria adicional de discontinuidad, con excepción de lo dispuesto en el inciso g), siendo facultad de la Empresa establecer los horarios, el escalonamiento de los mismos y sus eventuales modificaciones.

3) Se establece, en atención al interés común manifestado por las partes de aumentar la eficiencia y la calidad de los servicios y con el fin de favorecer la formación continúa de los trabajadores a la vez que su desarrollo laboral, que estos grupos tengan funciones de mayor amplitud a los efectos de atribución de tareas y responsabilidades. Asimismo, los trabajadores que detenten las nuevas categorías que se crean en el presente, deberán tener conocimientos y habilidades, en las áreas técnicas o administrativas según corresponda, del conjunto de las tareas del grupo y sector. A su vez, deberán actuar con predisposición; adecuada a la realización de toda función complementaria y/o suplementaria que el mismo estimare necesaria para comenzar, proseguir, completar o perfeccionar una tarea o proceso. En este sentido el personal realizará todas las funciones principales, accesorias, complementarias, técnicas y/o administrativas que le fuera encomendada o advierta como indispensables para garantizar la eficiencia, continuidad y calidad del servicio prestado por la empresa, en forma tal que los trabajos sean prestados dentro de los plazos, cronogramas y parámetros de calidad preestablecidos. Sin perjuicio de considerar las habilidades básicas de cada trabajador, los signatarios del presente dotarán a los mismos de una capacitación y/o entrenamiento adecuados para la eficaz realización de las distintas tareas encomendadas.

4) Es condición inherente a este grupo laboral el cobro de remuneraciones variables basado en el logro de objetivos individuales y/o grupales. Hasta tanto las partes determinen paritariamente nuevos sistemas de remuneración variable, las partes acuerdan que la empresa continuará aplicando a estos grupos de trabajo los sistemas de incentivos, comisiones y concursos por ventas que actualmente está aplicando al personal a encuadrar y en la forma en que actualmente se aplica.

5) Es condición inherente a este grupo laboral la movilidad geográfica, por lo que las partes coinciden en que el personal de este grupo laboral podrá tomar y/o dejar servicio, así como trasladarse dentro de la jornada de trabajo, en cualquier lugar que se encuentre dentro de su zona geográfica de actuación y conforme las normas convencionales garantizando la toma de servicio en la oficina de asiento al menos una vez por semana salvo situaciones de fuerza mayor.

6) En el caso del personal que desarrolle funciones de Ejecutivo Jr., Ejecutivo Ssr. o Ejecutivo Sr., la empresa podrá establecer modificaciones y reasignaciones de cartera siempre y cuando no produzcan trato inequitativo.

7) El personal que desarrolle funciones de Ejecutivo Jr., Ejecutivo Ssr. o Ejecutivo Sr. Tendrá una jornada adicional de 7 horas y media semanales y además media hora adicional de discontinuidad, ambas por sobre lo dispuesto en el inciso b), percibiendo una compensación adicional que se liquidará mensualmente con la leyenda "Plus Ejecutivo" y cuyo valor será equivalente al 25% de la suma de los siguientes conceptos: salario básico, adicional punto 4 acta 07/04/08, Ley 26.341 tickets canasta y grossing up Ley 26.341 correspondientes a la categoría 2, 3 ó 4 según corresponda.

TERCERO: No será de aplicación para los trabajadores del Grupo Clientes lo dispuesto bajo el título CATEGORIAS DE INGRESOS Y VUELCOS AUTOMATICOS del ANEXO I del CCT 819/06 E, en relación al vuelco automático de categorías; en tanto las partes se encuentran en pleno proceso de:

— Replanteo y redefinición de los Grupos Laborales, de manera de adecuarlos a las nuevas tecnologías, modalidades y organización del trabajo.

— Escalafonamiento y establecimiento de carreras laborales asociadas a la capacitación y al enriquecimiento de las funciones.

— Mecanismos de promoción que tendrán en consideración aspectos de antecedentes y experiencia laboral, capacidad técnica teórico-práctica, cupos y convocatorias, concepto de la jefatura y perfil del trabajador, según lo indicado en el acta suscripta entre las partes el 26/05/2009 punto CUARTO.

CUARTO: Para los grupos laborales Administrativo Superior, Técnico Superior y Clientes no será de aplicación lo dispuesto bajo el título JORNADA DISCONTINUA del art. 17 del CCT 819/06, en tanto y en cuanto la interrupción de la jornada laboral diaria no sea superior a 1 (una) hora.

Las partes acuerdan solicitar a la Autoridad de Aplicación la pertinente homologación del presente, en aquellas cuestiones que resulte pertinente.

Sin más, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.