ENTIDADES FINANCIERAS
Ley 26.637
Establécense las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades. Autoridad de Aplicación.
Sancionada: Septiembre 29 de 2010
Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Las medidas mínimas de seguridad contenidas en la presente revisten carácter obligatorio a los efectos de esta ley para las entidades enumeradas en los artículos 1°, 2° y 3º de la Ley Nº 21.526, modificatorias y complementarias.
ARTICULO 2º — Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades son las siguientes:
a) Deberán contar en las líneas de cajas y cajeros automáticos con un sistema de protección con suficiente nivel de reserva, que impida la observación de terceros;
b) Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de cerradura tipo tripleconométrica;
c) Inhibidores o bloqueadores de señal que imposibiliten el uso de teléfonos celulares en el interior de las mismas, siempre que no afecten los derechos de terceros fuera de la sucursal, ni interfieran en otros dispositivos de seguridad.
ARTICULO 3º — El Banco Central podrá exigir dispositivos mínimos de seguridad diferenciados para las sucursales en función del numerario atesorado. El monto de diferenciación tendrá que ser adecuado anualmente por el Banco Central.
ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Banco Central de la República Argentina, el cual tendrá un plazo de SESENTA (60) días para emitir las normas reglamentarias que posibiliten el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 5º — La autoridad de aplicación brindará un informe anual a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de la Seguridad Interior del artículo 33 de la Ley Nº 24.059.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.637 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.