FERIADOS NACIONALES
Decreto 1584/2010
Establécense Feriados Nacionales y días no laborables.
Bs. As., 2/11/2010
VISTO el Mensaje Nº 1301 remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con
fecha 14 de septiembre de 2010 al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y la
necesidad de establecer un nuevo texto normativo referido a los
feriados nacionales y a los días no laborables como así también al
régimen de su aplicación calendaria en todo el territorio de la Nación,
con la suficiente antelación, y
CONSIDERANDO:
Que todo evidencia que la sanción de la norma respectiva por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION no podrá concretarse con la premura del
caso, obstaculizando una de las finalidades del envío, cual era dar
previsibilidad con un tiempo de antelación suficiente como para
posibilitar a los ciudadanos la planificación de sus actividades.
Que desde la fecha del envío del mensaje mencionado la HONORABLE CAMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACION casi no ha sesionado, por lo que se repite la
situación que diera lugar a la fijación del Feriado Nacional del 24 de
mayo de 2010, que hubo de producirse por Decreto Nº 615 del 3 de mayo
de 2010 en función de la ausencia de tratamiento del proyecto enviado
en el mismo sentido por el Mensaje Nº 461 de fecha 6 de abril del mismo
año.
Que el dictado del presente tiene por finalidad superar la situación
así planteada y dar certeza a los actores económicos del sector y a los
ciudadanos en general respecto del tema de que se trata.
Que actualmente, el régimen legal de los días feriados y no laborables
en el país está establecido, básicamente, por las Leyes Nros. 21.329,
sancionada por el último gobierno de facto el 9 de junio de 1976,
23.555 y 24.445, como así también por diversas leyes modificatorias o
complementarias.
Que al respecto cabe resaltar, en primer término, que la proliferación
de normas referidas al establecimiento de feriados nacionales y días no
laborables, ha generado confusión, incertidumbre y falta de
previsibilidad a la hora de planificar las actividades específicas que
hacen a la conmemoración de acontecimientos históricos y culturales de
nuestra Nación, como así también a las actividades económicas,
culturales, sociales y familiares propias de la vida de cada uno de los
integrantes de nuestra sociedad.
Que la unificación de la normativa vigente en una norma única de
feriados y días no laborables tiene por objetivo reflejar los
acontecimientos históricos que nos han dado identidad como Nación y
permitir, a la vez, el desarrollo de actividades como el turismo, que
se ha transformado en los últimos años en uno de los sectores de la
economía que más aporta al desarrollo local y nacional, generando el
crecimiento de las economías regionales, creando empleo y distribuyendo
equitativa y equilibradamente los beneficios en todo nuestro territorio
nacional.
Que se requiere también unificar la forma de aplicación de los días
feriados que han venido siendo objeto de desplazamiento temporal con
distintos tratamientos legales y que han suscitado reiteradas
confusiones e incertidumbres en la población, en la publicación de
calendarios y en el propio seno de la Administración Pública Nacional.
Que en efecto, actualmente, de acuerdo con la Ley Nº 23.555 y sus
modificatorias, los feriados del 20 de junio y del 17 de agosto, aun
cuando coincidan con días sábado o domingo, deben cumplirse el tercer
lunes del mes respectivo, en tanto que el feriado del 12 de octubre que
coincida con los días martes y miércoles es trasladado al día lunes
anterior y el que coincida con los días jueves, viernes, sábado y
domingo se traslada al día lunes siguiente, ello de acuerdo a la Ley Nº
26.416.
Que de esta manera, se promueve clarificar la situación con un nuevo
texto integrado y sustituto de la legislación actual, adoptando el
criterio de fijar en los días lunes predeterminados, el cumplimiento de
los feriados nacionales trasladables del 12 de octubre y del 20 de
noviembre —que se instaura por el presente— en armonía con lo ya
dispuesto para el feriado del 17 de agosto.
Que por otra parte, restituye al feriado del 20 de junio, fecha
conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D. Manuel
Belgrano, el carácter de inamovible. Este feriado fue objeto de
distintos tratamientos a lo largo de los años.
Que el 28 de abril de 1988, en ocasión de sancionarse la Ley Nº 23.555,
por la que se trasladaban los feriados nacionales obligatorios, cuyas
fechas coincidieran con los días martes y miércoles, al lunes anterior
y los que coincidieran con jueves y viernes, al lunes siguiente, se
exceptuaba, por su artículo 3º, a algunos feriados de esa previsión,
entre ellos, al 20 de junio.
Que, posteriormente, el 23 de diciembre de 1994 se sancionó la Ley Nº
24.445 a través de la cual se estableció, entre otras disposiciones,
que la fecha conmemorativa del paso a la inmortalidad del General D.
Manuel Belgrano será cumplida el día que corresponda al tercer lunes
del mes respectivo.
Que como elemento innovador y claramente movilizador de las economías
regionales, tal como es usual en la Unión Europea, incorporamos que
algunos feriados se dispongan con fines turísticos. Para ello se
dispone que, en caso de coincidir cualquier feriado nacional con los
días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar DOS (2)
feriados por año, que deberán coincidir con los días lunes o viernes
inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes
o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los DOS (2) feriados que
serán destinados a desarrollar la actividad turística. Estos feriados
serán determinados por períodos trianuales, a fin de dar a la
ciudadanía previsibilidad para la planificación de las actividades.
Que el turismo se ha constituido en una de las actividades más
significativas para la generación de empleo y, a través de ello, para
el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de numerosas
localidades de nuestro país. Así, vemos como cada oportunidad de
desplazamiento de miles de turistas hacia los distintos centros con
atractivos naturales o culturales, constituye una oportunidad para el
comercio y otras actividades de servicios de las economías regionales,
generando una redistribución de los recursos económicos con notables
resultados positivos para el país en su conjunto.
Que en ese sentido, la instauración de estos feriados turísticos
permitirá disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del
sector turístico, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 3º del
Código Etico Mundial para el Turismo de las Naciones Unidas, en cuanto
a procurar distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de
turistas y visitantes, equilibrar mejor la frecuentación, con el fin de
reducir la presión que ejerce la actividad turística en el medio
ambiente y de aumentar sus efectos beneficiosos en el sector turístico
y en la economía local.
Que, asimismo, se modifica la denominación del feriado del día 12 de
octubre, dotando a dicha fecha, de un significado acorde al valor que
asigna nuestra Constitución Nacional y diversos tratados y
declaraciones de derechos humanos a la diversidad étnica y cultural de
todos los pueblos.
Que además, incorporamos como feriado nacional uno de los hitos
históricos más importantes de nuestra Nación como es la batalla de
Vuelta de Obligado.
Que el 20 de noviembre de 1845, en la batalla de Vuelta de Obligado,
algo más de un millar de argentinos con profundo amor por su patria,
enfrentó a la Armada más poderosa del mundo, en una gesta histórica que
permitió consolidar definitivamente nuestra soberanía nacional.
Que en dicha época, existía un contexto político interno muy complejo y
con profundas divisiones que propiciaron un intento de las entonces
potencias europeas, Francia e Inglaterra, por colonizar algunas
regiones de nuestro país.
Que por medio de la Ley Nº 20.770, se instauró el 20 de noviembre como
Día de la Soberanía, en conmemoración de la batalla de Vuelta de
Obligado la que, por las condiciones en que se dio la misma, por la
valentía de los argentinos que participaron y por sus consecuencias, es
reconocida como modelo y ejemplo de sacrificio en pos de nuestra
soberanía, contribuyendo la citada conmemoración a fortalecer el
espíritu nacional de los argentinos, y recordar que la Patria se hizo
con coraje y heroísmo.
Que se incorporan, además, como feriados nacionales al lunes y martes
de carnaval. Estos feriados fueron establecidos a través del Decreto
Ley Nº 2446 del año 1956 ratificado por la Ley Nº 14.667. Durante
VEINTE (20) años el carnaval, originalmente fiesta pagana de fertilidad
agrícola y luego, desde la Edad Media, incorporada al Cristianismo, fue
considerado como feriado nacional hasta el año 1976 en que fue
eliminado del calendario de feriados.
Que el carnaval es una de las manifestaciones más genuinas de las
diferentes culturas que habitan nuestro vasto territorio que fomenta la
participación y la transmisión de los valores que nos identifican, a la
vez que permite la integración social y cultural en una suerte de
sincretismo religioso que expresa la fusión de los diferentes pueblos
que habitan nuestra Nación. A esto se le suma la posibilidad de generar
un movimiento turístico hacia los diferentes destinos de nuestro país,
con el consiguiente beneficio económico para las economías locales.
Que como dijimos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Mensaje Nº
1301/10 remitió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el correspondiente
Proyecto de Ley, el cual se encuentra todavía en tratamiento.
Que a pesar de ello, y teniendo en consideración la cercanía de la
primera fecha importante, resulta necesario que aquellos interesados en
organizar un viaje a un destino turístico para el feriado
correspondiente al 20 de noviembre que se establece por el presente
acto, puedan disponer del tiempo suficiente a fin de efectuar los
preparativos pertinentes, y es claro que la cadencia de los tiempos
parlamentarios impediría lograr ese objetivo.
Que, si consideramos además que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
establecer los feriados turísticos por períodos trianuales con una
antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización del año calendario,
vemos que la suma de tales situaciones torna imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la
sanción de las Leyes configurándose, en consecuencia, las
circunstancias excepcionales previstas por el artículo 99, inciso 3, de
nuestra Carta Magna para el dictado de la presente medida.
Que ello de manera alguna sustrae a la actividad parlamentaria la
decisión final, toda vez que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los
alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso
3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:
FERIADOS NACIONALES:
1º de enero: Año Nuevo
Lunes y Martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
Viernes Santo
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
1º de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General D. Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de la Independencia.
17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General D. José de San Martín.
12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.
20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.
8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad
DIAS NO LABORABLES:
Jueves Santo
Art. 2º — El feriado nacional
del 17 de agosto será cumplido el tercer lunes de ese mes, el del 12 de
octubre será cumplido el segundo lunes de ese mes y el del 20 de
noviembre será cumplido el cuarto lunes de ese mes.
Art. 3º — Feriados con fines
turísticos. Cuando las fechas de los feriados nacionales coincidan con
los días martes o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2)
feriados por año que deberán coincidir con los días lunes o viernes
inmediato respectivo. Si los feriados no coinciden con los días martes
o jueves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará DOS (2) feriados
destinados a desarrollar la actividad turística. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL deberá establecer los feriados turísticos por períodos
trianuales, con una antelación de CINCUENTA (50) días a la finalización
del año calendario.
Art. 4º — Los días lunes o
viernes que resulten feriados por aplicación de los artículos
precedentes gozarán en el aspecto remunerativo de los derechos que
establece la legislación vigente respecto de los feriados nacionales.
Art. 5º — El PODER EJECUTIVO
NACIONAL desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la
reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor
sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o
acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y
periodicidad suficientes.
Art. 6º — Establécense como
días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que
profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana),
DOS (2) días, el Día del Perdón (lom Kipur), UN (1) día, y de la Pascua
Judía (Pesaj) los DOS (2) primeros días y los DOS (2) últimos días.
Art. 7º — Establécense como
días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que
profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira),
el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de
la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).
Art. 8º — Los trabajadores que
no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los
artículos 6º y 7º de la presente medida, devengarán remuneración y los
demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren
prestado servicio.
Art. 9º — Deróganse las Leyes
Nros. 21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757,
25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110 y 26.416 y los Decretos Nros.
7112/17 y 7786/64.
Art. 10. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.
Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. —
Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A.
Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. —
José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto 1584/2010.
Bs. As., 21/11/2012
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que
esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente
resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 1.584 de fecha 2 de noviembre de 2010.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde a la señora Presidenta.
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.