MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1667/2010

Registros Nº 1640/2010, Nº 1641/2010 y Nº 1642/2010

Bs. As., 3/11/2010

VISTO el Expediente Nº 1.389.857/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20/44 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 6/13 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS por la parte gremial, y la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 17/18 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS por la parte gremial, y la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a foja 16 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS por la parte gremial, y a la empresa CABLEVISION SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los precitados acuerdos se celebran en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75.

Que bajo los mismos las precitadas partes pactaron condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que asimismo, corresponde tener presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.

Que en función de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por las partes, el incremento acordado adquirirá carácter remunerativo de pleno derecho y a todos los efectos legales.

Que el ámbito territorial y personal de los mismos se corresponde con la representatividad del sector empleador firmante y de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los acuerdos alcanzados, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS por la parte gremial, y la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) por la parte empleadora, obrante a fojas 6/13 del Expediente Nº 1.389.857/10, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS por la parte gremial, y la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) por la parte empleadora, obrante a fojas 17/18 del Expediente Nº 1.389.857/10, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS por la parte gremial, y a la Empresa CABLEVISION SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, obrante a fojas 16 del Expediente Nº 1.389.857/10, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los Acuerdos obrantes a fojas 6/13, a fojas 17/18 y a foja 16, del Expediente Nº 1.389.857/10.

ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a la establecido en el Artículo de la Iey Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional .del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.389.857/10

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1667/10 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 6/13, 17/18 y 16 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 1640/10, 1641/10 y 1642/10 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registros de Convenios Colectivo, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al 16 de junio de 2010, se reúnen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en representación de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC) los Sres. Walter BURZACO (DNI 12.089.607); Guillermo DAVIN (DNI 13.690.018); Ricardo MASINI (DNI 4.406.289); Agustín PULIZZI (DNI 6.045.435) y Daniel CELENTANO (DNI 11.684.180) por una parte, y en representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS, Y DE DATOS (SATSAID) los Sres. Horacio ARRECEYGOR (DNI 13.653.773); Hugo MEDINA (DNI 13.873.469); Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329); Jorge ROMANELLI (DNI 10.419.403); Leonardo ECHEVARRIAS (DNI 13.501.056); Horacio DRI (DNI 20.425.853); y Julio KESSLER (DNI 12.061.690), quienes han arribado al presente acuerdo: ARTICULO 1º - VIGENCIA: La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1º de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011.

ARTICULO 2º - AMBITO DE APLICACION

El presente acuerdo será de aplicación para todos los trabajadores de la actividad, representados por el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID) en todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 3º - CONDICIONES ECONOMICAS

Las partes acuerdan un incremento salarial equivalente al veintiséis por ciento 26% sobre todos los rubros salariales, remunerativos y no remunerativos, percibidos regularmente vigentes a junio de 2010. Dicho incremento no se aplicará a la suma fija y mensual referenciada en el apartado 3.3 del presente, y se realizará en forma escalonada y no acumulativa de conformidad al siguiente cronograma:

3.1 - A partir del 1º de julio de 2010 se incrementan en un quince por ciento (15%), todos los conceptos vigentes a junio 2010.

3.2 - A partir del 1º de octubre de 2010, todos los conceptos vigentes a junio 2010, se incrementarán en un veintiséis (26%), absorbiendo el quince por ciento (15%) de la etapa anterior.

3.3 - Las partes acuerdan que los vales alimentarios que fueron otorgados en los acuerdos de fechas 20/06/06, 19/06/07, y 01/07/08, posteriormente alcanzados por la Ley Nº 26.341 y cuyo valor a la fecha consta de pesos ciento veinte con cuarenta y ocho centavos ($ 120,48), continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010.

3.4 - Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 3.1, 3.2, y 3.3 del presente, las partes acuerdan que a partir del 1º de enero de 2011, el monto de pesos ciento veinte con cuarenta y ocho centavos ($ 120,48) referido en el inciso 3.3, se incorporará en el salario básico correspondiente al grupo salarial 12, manteniendo con dicha incorporación, la diferencia porcentual existente entre cada grupo salarial ascendente de la misma. La descripción de la escala salarial que se establece en el presente inciso, se encuentra determinada y detallada en el "Anexo A" que se adjunta para dicho período.

3.5 - Las nuevas escalas salariales del CCT 223/75, conforme al artículo 3º y sus incisos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4, se encuentran detalladas en el "Anexo A" que se adjunta al presente acuerdo, formando parte integrante del mismo.

3.6 - Las empresas abonarán una gratificación extraordinaria y por única vez durante la vigencia del presente acuerdo, que tendrá carácter no remunerativa, de pesos ochocientos ($ 800). Dicho monto se hará efectivo dentro del plazo establecido por el art. 128º de la LCT para el pago de las remuneraciones del mes de julio de 2010. La gratificación descripta será abonada en dinero.

Para las empresas integrantes de la Red Intercable exclusivamente, y que se detallan en el "Anexo B", la gratificación extraordinaria dispuesta en el párrafo anterior, podrá ser abonada en dos cuotas de pesos cuatrocientos ($ 400) cada una, con el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio-2010, y octubre-2010 respectivamente.

ARTICULO 4º - INCREMENTO NO REMUNERATIVO - TRANSITORIEDAD

Las partes acuerdan para todas las empresas de la actividad, que el incremento establecido en el artículo 3º incisos 3.1, 3.2, y 3.4, tendrán en forma transitoria hasta el mes de junio de 2011 inclusive, carácter de asignación no remunerativa.

Sin perjuicio de ello, las partes establecen que el trabajador en ningún caso percibirá un ingreso neto menor al que le hubiera correspondido si el aumento hubiese tenido carácter de remunerativo. (Ej: Remuneración variable, aguinaldo, licencias ordinarias y especiales, e indemnizaciones).

ARTICULO 5º - FORMA DE LIQUIDACION

Las partes acuerdan que el incremento establecido en el artículo 3º incisos 3.1, 3.2, y 3.4, tendrán carácter de asignación no remunerativa para todas las empresas de la actividad, hasta el mes de junio de 2011 inclusive. Las empresas liquidarán bajo el concepto "Asig. No Remunerativa Aumento-10" una suma igual a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 3º incisos 3.1, 3.2, y 3.4, sobre todos los conceptos vigentes a junio 2010, descontando los aportes por cuenta del trabajador, que no se efectivizan por tratarse de sumas no remunerativas, de modo tal que el trabajador percibirá en dinero una suma no remunerativa igual a la que hubiera percibido si el aumento hubiera tenido carácter de remunerativo.

A partir del 1º de julio de 2011 el incremento establecido en el artículo 3º incisos 3.1, 3.2, y 3.4, se convertirá en remunerativo, dicha conversión deberá preservar el salario neto del trabajador.

ARTICULO 6º - COMPROMISO

En razón del acuerdo arribado, ambas partes se comprometen a mantener la paz social hasta el 30 de junio de 2011. Asimismo, las partes acuerdan reunirse con el objeto de evaluar el impacto de la economía en el aumento pactado, pudiendo redefinirse si fuera necesario, las metas salariales establecidas en el presente acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º del presente acuerdo.

ARTICULO 7º - CONFORMACION COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION Las partes acuerdan que la Comisión Paritaria de Interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 223/75, será la que realice el seguimiento, aplicación e interpretación del presente acuerdo. Ambas partes manifiestan que la mencionada Comisión queda integrada de la siguiente manera: Gustavo BELLINGERI; Leonardo ECHEVARRIAS y Horacio DRI en representación del SATSAID y Walter BURZACO; Daniel CELENTANO y Guillermo DAVIN en representación de ATVC.

ARTICULO 8º - AUMENTOS DEL PODER EJECUTIVO

Para el caso de que el Poder Ejecutivo Nacional dictara o pusiera en vigencia nuevos decretos que importaran un aumento de los salarios de los trabajadores, durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se reunirán para analizar el impacto que pudiera producir en la aplicación del mismo.

ARTICULO 9º - NO ABSORCION

El incremento previsto en el presente acuerdo, no podrá ser absorbido ni total ni parcialmente, por aumentos anteriores que se hubieren producido en el ámbito de las empresas destinatarias del presente acuerdo, con anterioridad al 1º de junio de 2010, cualquiera fuere su origen y naturaleza. Aquellas empresas que hubiesen dado aumentos a cuenta de la presente negociación, se reunirán con la entidad sindical a los efectos de compatibilizar los aumentos implementados con los aquí otorgados.

ARTICULO 10º - RENOVACION CONVENCIONAL.

Ambas partes se comprometen, dentro del plazo de sesenta días a iniciar negociaciones formales en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, tendientes a la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo 223/75

ARTICULO 11º - COMPROMISO INSTITUCIONAL Las partes se comprometen a iniciar 60 días antes de la finalización del presente acuerdo, las negociaciones necesarias para la renovación de las pautas salariales aquí descriptas.

ARTICULO 12º - APORTE SOLIDARIO

De conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la ley 14.250, se instituye un aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados, representados por el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos, equivalente al 2% de las remuneraciones brutas que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido. A tales efectos y con los alcances del artículo 38º de la Ley de Asociaciones Sindicales las empresas de la actividad se erigirán en agente de retención de la misma, debiendo liquidarla bajo el concepto "Aporte Solidario" y depositar los montos retenidos a la orden del "Sindicato Argentino de Televisión, Servidos Audiovisuales, Interactivos, y de Datos", en la cuenta N° 96575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso. El aporte solidario que aquí se establece continuará vigente hasta el 31 de julio de 2011, fecha en la que se producirá su caducidad automática, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario.

ARTICULO 13º - HOMOLOGACION

Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar la homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha expuesto en el encabezamiento.

ACTA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION DEL ACUERDO SALARIAL DE FECHA 16-06-2010

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al 16 de junio de 2010, se reúne la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación del CCT Nº 223/75 integrada por los miembros paritarios designados por las partes signatarias del CCT Nº 223/75 (en adelante la "Comisión Paritaria"). Por una parte, en representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante el "SAISAID"), con domicilio en Quintino Bocayuva 50, de la Ciudad de Buenos Aires asisten los Sres. Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329); Leonardo ECHEVARRIAS (DNI 13.501.056); y Horacio DRI (DNI 20.425.853) y por la otra parte, en representación de la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (en adelante la "ATVC"), con domicilio en Av. de Mayo 749, piso 5º, de la Ciudad de Buenos Aires, asisten los Sres. Walter BURZACO (DNI 12.089.607), Daniel CELENTANO (DNI 11.684.180) y Guillermo DAVIN (DNI 13.690.018), quienes han llegado al siguiente acuerdo paritario:

CONSIDERANDO:

1. Que el acuerdo salarial arribado entre las partes de fecha 16 de junio de 2010, es escalonado, no acumulativo y prevé durante un plazo, el pago no remunerativo de los valores incrementados, todo ello conforme su artículo 3º.

2. Que es intención de las partes sostener la tarea de Acción Social desarrollada por el SATSAID en beneficio de sus afiliados.

3. Que en virtud de las consideraciones precedentes y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 15º inciso a) y 16º de la Ley Nº 14.250, la Comisión Paritaria por unanimidad ha llegado al siguiente acuerdo paritario:

ARTICULO 1º - CONTRIBUCION ESPECIAL DEL EMPLEADOR SOBRE INCREMENTOS NO REMUNERATIVOS

1.1 En relación con los incrementos no remunerativos conforme a lo establecido en el art. 3º del acuerdo de fecha 16 de Junio de 2010, las empresas deberán realizar el pago de una contribución mensual, equivalente a la suma que por aportes sindicales del trabajador, se debería haber efectuado si esas sumas hubiesen tenido el carácter de remunerativo, por los siguientes conceptos según corresponda: Cuota sindical del trabajador; aporte por turismo; aporté solidario; fondo medicamento, mutual o fondo acción social. Dichas contribuciones se deberán depositar en la misma forma y modalidad, que habitualmente se efectúan los aportes sindicales descriptos y por planilla separada según su jurisdicción, y en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones según corresponda.

1.2 En igual sentido le corresponderá a las empresas realizar el pago de una contribución mensual, equivalente al ingreso que por aportes del trabajador y contribuciones patronales, se hubiera realizado por Obra Social, si esas sumas hubiesen tenido el carácter de remunerativo, con excepción del monto equivalente que se debiera destinar a la Administración de Programas Especiales, dependiente de la Superintendencia de Servicios de Salud. La contribución empresaria deberá depositarse en los plazos establecidos para los aportes y contribuciones según corresponda, a la orden del "Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos, y de Datos", en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Congreso.

ARTICULO 2° - RETENCION DE AUMENTOS - ART. 123º

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 123º de la convención colectiva de trabajo Nº 223/75, todas las empresas de la actividad deberán proceder de la siguiente forma:

2.1 La retención de los aumentos se realizará en cada ocasión de producirse los mismos en los ingresos del trabajador, sean estos de carácter remunerativo o no remunerativo, conforme a las distintas etapas establecidas por el artículo tercero (3º) del acuerdo salarial de fecha 16-06-2010.

2.2 El depósito de dichas retenciones con destino al SATSAID, podrá efectuarse de la siguiente forma:

2.2.1 La retención correspondiente a la primera etapa del aumento equivalente al 15%, se depositará, junto con los aportes y contribuciones correspondientes a los salarios del mes de enero de 2011.

2.2.2 La retención correspondiente a la segunda etapa del aumento equivalente al 11%, se depositará, con los aportes y contribuciones correspondientes a los salarios del mes de febrero de 2011.

2.2.3 La retención correspondiente a la tercera etapa del aumento, equivalente al incremento producido por la incorporación de la suma fija de pesos ciento veinte ($ 120) en la escala salarial de la actividad con su correspondiente apertura porcentual, se depositará, con los aportes y contribuciones correspondientes a los salarios del mes de marzo de 2011.

2.3 Para las empresas que integran la RED INTERCABLE, en forma exclusiva, el depósito de dichas retenciones con destino al SATSAID, podrá efectuarse de la siguiente forma:

2.3.1 La retención correspondiente a la primera etapa del aumento equivalente al 15%, se podrá depositar, junto con los aportes y contribuciones correspondientes a los salarios del mes de abril de 2011.

2.3.2 La retención correspondiente a la segunda etapa del aumento equivalente al 11%, se podrá depositar, con los aportes y contribuciones correspondientes a los salarios del mes de mayo de 2011.

2.3.3 La retención correspondiente a la tercera etapa del aumento, equivalente al incremento producido por la incorporación de la suma fija de pesos ciento veinte ($ 120) en la escala salarial de la actividad con su correspondiente apertura porcentual, se podrá depositar, con los aportes y contribuciones correspondientes a los salarios del mes de junio de 2011.

2.4 Las retenciones se deberán depositar a la orden del "Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos, y de Datos", en la cuenta N° 96575/46 del Banco de la Nación Argentina - Sucursal Congreso.

2.5 Asimismo en forma excepcional, el aumento establecido en el artículo 3 inciso 3.6, como gratificación extraordinaria, no estará sujeto a lo establecido por el artículo 123º del CCT 223/75.

ARTICULO 3º - HOMOLOGACION

La Comisión Paritaria de Interpretación elevará esta resolución al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación.

En prueba de conformidad y ratificación de contenido de las Partes suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

SATSAID - CABLEVISION S.A.

ACTA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION DEL ACUERDO SALARIAL DE FECHA 16-06-2010

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al 16 de junio de 2010, se reúne la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación del CCT integrada por los miembros paritarios designados por las partes signatarias del (en adelante la "Comisión Paritaria"). Por una parte, en representación del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante "SATSAID"), con domicilio en Quintino Bocayuva 50, de la Ciudad de Buenos Aires concurren los Sres. Gustavo BELLINGERI (DNI 14.905.329); Hugo MEDINA (DNI 13.873.469); Leonardo ECHEVARRIAS (DNI 13.501.056); y Horacio DRI (DNI 20.425.853) y por la otra parte, en representación de la Empresa CABLEVISION S.A. (en adelante la "Empresa"), con domicilio en la Calle Hornos 690, de la Ciudad de Buenos Aires, asisten los Sres. Agustín PULIZZI (DNI 6.045.435), Kevin PRIME (DNI 23.060.088), Javier LA PIETRA (DNI 20.860.818) y Fernando CRAVERO (DNI 22.068.546), quienes han llegado al siguiente acuerdo de interpretación:

ARTICULO 1° - APLICACION DEL INCREMENTO

En virtud que conforme al acuerdo salarial firmado entre el SATSAID y ATVC de fecha 16 de junio de 2010, en su artículo 3° dispone que el incremento equivalente al 26% no se aplicará a la suma mensual referenciada en el apartado 3.3 del mismo, las partes acuerdan que:

Sin perjuicio de lo dispuesto en dicho artículo, y considerando que en el ámbito de la empresa los trabajadores perciben bajo el concepto "Ley 26.341" montos iguales o superiores a los definidos en el apartado 3.3 del acuerdo salarial de la actividad, a los efectos de aplicar el incremento del 26% establecido en dicho acuerdo se procederá de la siguiente forma:

Para los casos en que el trabajador perciba bajo el concepto "Ley 26.341" montos superiores a pesos ciento veinte con cuarenta y ocho centavos ($ 120,48) conforme lo describe el articulo 3° inciso 3.3 del acuerdo de actividad, dicho monto de pesos ciento veinte con cuarenta y ocho centavos ($ 120,48) se regirá conforme lo determina dicho acuerdo salarial suscripto entre el SATSAID y ATVC de fecha 16-06-2010.

Respecto a los montos excedentes al citado importe, a partir del 1° de enero de 2011, se les aplicarán el incremento equivalente al veintiséis por ciento (26%), abonando dicho incremento hasta junio 2011 inclusive, como parte de la asignación no remunerativa dispuesta por el acuerdo de actividad. A partir del 1° de julio de 2011 dichos incrementos se convertirán en remunerativos y se liquidarán conjuntamente con los montos excedentes bajo el concepto "Merienda".

ARTICULO 2° - HOMOLOGACION

La Comisión Paritaria de Interpretación elevará esta resolución al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación.

En prueba de conformidad y ratificación de contenido de las Partes suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha indicados el encabezamiento.