DOCENTES

DECRETO N° 2460

Increméntanse los importes de las retribuciones y adicionales.

Bs. As., 28/4/72

VISTO la política salarial prevista para el año 1972 para el personal del Gobierno Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que dicha política determinaba que los aumentos de remuneraciones se cumplirían en dos etapas, cuyas fechas de vigencia eran el 1º de enero y el 1º de julio del corriente año.

Que cumplida la primera etapa, el análisis de la actual coyuntura económica, aconseja anticipar la fecha de vigencia del aumento prevista originalmente en el 1º de julio, y encuadrar su monto dentro de las nuevas pautas salariales;

Que tal medida responde a la Política Nacional N° 11 aprobada por decreto N° 46, del 17 de junio de 1970.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Increméntase en un quince por ciento (15 %) los importes de las retribuciones y adicionales, establecidos con vigencia desde el 1º de enero de 1972, por los decretos Nros. 6338/71, 6339/71, 6770/71, 1603/72 y 1804/72 y los fijados en el decreto 1247/72 y deróganse los previstos en dichos actos de gobierno para regir a partir del 1º de julio de 1972.

Los importes resultantes con centavos se redondearán a la unidad peso más próxima, y en caso de igualdad, a la mayor.

Art. 2º — Los aumentos resultantes del artículo 1º se liquidarán por los conceptos y en las condiciones establecidas en los decretos citados en el mismo.

Art. 3º — Las retribuciones del personal docente comprendido en el artículo 6º del decreto 6338/71 se liquidarán de acuerdo al índice 1 = $ 14,40.

Art. 4º — Reemplázase la escala establecida en el anexo IV del decreto número 2932/70 y la fijada por el artículo 2º -apartados I y V- del decreto número 1546/71 por el siguiente:

Art. 5º — Reemplázase el anexo I B del decreto 6338/71 por el anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 6º — Las retribuciones del personal contratado, que cumpla un horario semanal no inferior a 35 horas, serán reajustadas en la suma necesaria para que sus montos queden incrementados en un treinta y dos por ciento (32 %) respecto de los vigentes al 31 de diciembre de 1971, con una retribución mínima de ($ 518,00).

Art. 7º — Los incrementos, remuneraciones y adicionales establecidos por el presente decreto regirán a partir del 1º de mayo de 1972.

Art. 8º — La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, creada por ley 18.753, determinará los importes de las escalas salariales y de los adicionales aplicando los porcentajes y normas establecidas en los artículos precedentes y los comunicará a las respectivas jurisdicciones y al Tribunal de Cuentas de la Nación.

Art. 9º — Los organismos no incluidos en el presente decreto elevarán los respectivos proyectos de ajuste, siguiendo los criterios resultantes del presente, a consideración de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. En todos los casos las mejoras regirán a partir del 1º de mayo de 1972.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase al tribunal de cuentas de la Nación y de la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

LANUSSE

Cayetano A. Licciardo.

ANEXO I