Defensoría General de la Nación

MINISTERIO PUBLICO

Resolución 1628/2010

Apruébase el "Régimen jurídico para los Magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa de la Nación".

Bs. As., 29/11/2010

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la reforma del año 1994 se incorporó el artículo 120 a la Constitución Nacional, por el cual se reconoció y garantizó la independencia, autonomía funcional y autarquía financiera del Ministerio Público, y se dispuso que sea integrado por un Procurador General de la Nación, un Defensor General de la Nación y los miembros que la ley estableciera.

Que, con fecha 18 de marzo de 1998, se promulgó la Ley Nro. 24.946, por la cual se determinó la organización e integración del Ministerio Público de la Nación, y se designó al Defensor General de la Nación como jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa.

Que desde la sanción de la ley orgánica hasta el presente, en razón de la inexistencia de un régimen propio, se aplicaron normas relativas al personal que rigen en el ámbito del Poder Judicial, con la excepción de algunas reglamentaciones que fueron dispuestas por la máxima autoridad de este Ministerio Público a lo largo de los años.

Que resulta necesario fijar el marco jurídico que establezca los derechos y deberes de los Magistrados, funcionarios y empleados, y reglamente el ingreso, la estructura escalafonaria y la carrera administrativa de los integrantes de esta Institución.

Que, a tales fines, se efectuó un relevamiento de las normas internas vigentes, agrupando en un texto normativo unificado el conjunto de disposiciones que rigen las distintas situaciones de revista que se verifican en este Ministerio Público de la Defensa, el cual se divide en tres Títulos: I) "Escalafón", por el cual se establecen las disposiciones generales, las condiciones de prestación del servicio, los requisitos para efectuar las designaciones y promociones del personal y las formas de egreso; II) "Régimen de licencias"; y III) "Régimen disciplinario".

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría Jurídica a fs. 45/46, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 21 y 51 de la Ley Nº 24.946, en mi carácter de Defensora General de la Nación,

RESUELVO:

I. — APROBAR el "Régimen jurídico para los Magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa de la Nación", que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

II. — MODIFICAR el "Formulario de Solicitud de Licencia y Justificación de Inasistencia" aprobado por Resolución DGN Nro. 1122/10, el cual quedará redactado de conformidad con el Anexo II de la presente resolución.

III. — DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones DGN Nros. 496/96, 560/96, 675/96, 416/97, 475/98, 899/98, 1252/98 —artículos 1 a 65 del Anexo—, 1474/98, 204/99,1973/99, 562/00, 1131/00 —Pto. III—, 1634/06 —Pto. III—, 1860/06, 755/07, 950/07 —Pto. I—, 1151/07 —Ptos. I y II—, 1236/07, 1639/07, 1678/07, 637/08, 902/08, 1006/08, 1271/08, 116/09, 557/09, 570/10, 974/10 y 1301/10 y toda otra norma que se oponga al Régimen aprobado en la presente resolución.

IV. — ESTABLECER que el Régimen aprobado en el punto I), así como lo dispuesto en los puntos II) y III), comenzará a regir a partir de la publicación de la presente resolución y sus anexos en el Boletín Oficial.

Protocolícese, notifíquese a todas las defensorías y dependencias de este Ministerio Público de la Defensa, publíquese en el Boletín Oficial y en la página web del organismo y, oportunamente, archívese. — Stella M. Martínez.

ANEXO I DE LA RESOLUCION DGN Nº 1628/10

"REGIMEN JURIDICO PARA LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACION"

INDICE:

Título I.- Escalafón: Capítulo I —Disposiciones generales— (artículos 1º a 11º); Capítulo II — Condiciones de prestación del servicio— (artículos 12º a 23º); Capítulo III —Designaciones y promociones— (artículos 24º a 54º); Capítulo IV —Egreso— (artículo 55º); y Capítulo V —Facultades extraordinarias— (artículo 56º).

Título II.- Régimen de licencias: Capítulo I —Beneficiarios y autoridades de aplicación— (artículos 57º a 58º); Capítulo II —Solicitud de licencias— (artículos 59º a 67º); Capítulo III —Licencias y justificaciones— (artículos 68º a 104º); y Capítulo IV —Normas complementarias— (artículos 105º a 107º).

Título III.- Régimen Disciplinario: Capítulo I —Ambito de aplicación— (artículos 108º a 110º); Capítulo II —Derechos y deberes esenciales de los/las Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa— (artículos 111º a 120º); Capítulo III —Deberes de los/as funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa— (artículos 121º a 122º); Capítulo IV —Aplicación de sanciones— (artículos 123º a 128º); Capítulo V —De las sanciones— (artículos 129º a 141º); y Capítulo VI —Del procedimiento para la aplicación de sanciones— (artículos 142º a 171º).

Título IV.- Disposiciones transitorias (cláusulas transitorias 1º y 2º).

TITULO I - ESCALAFON

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Ambito de aplicación. El presente régimen será de aplicación a todos/as los/as Magistrados/ as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa de la Nación.

Artículo 2º.- Denominación. A los efectos del presente reglamento, se denominan "Magistrados/ as" a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa mencionados/as en los incisos a) a f) del artículo 4º de la Ley Nro. 24.946; "funcionarios/as" a los/as agentes que revisten en las categorías enumeradas en el artículo 6º y en los incisos 1 a 8 del artículo 7º del presente régimen, y "empleados/ as" al resto del personal.

Artículo 3º.- Principios generales. Todos/as los/as funcionarios/as y empleados/as comprendidos/ as en el presente régimen conforman el personal del Ministerio Público de la Defensa de la Nación.

Artículo V.- Situaciones de revista. Las situaciones en que puede encontrarse el personal que preste servicios en el Ministerio Público de la Defensa son las siguientes:

4.1.- Permanente: es el/la agente que ocupa un cargo efectivo en la planta del Ministerio Público de la Defensa.

4.2.- No permanente: es todo/a agente que presta funciones de carácter transitorio, por períodos de tiempo perentorios.

4.2.a. Interino/a: es el/la agente que, ocupando o no un cargo en la planta permanente, se desempeña temporalmente en un cargo transitoriamente vacante.

4.2.b Contratado/a: es el/la agente que cumple funciones inherentes a cualquiera de los cargos del escalafón, por períodos determinados, en las dependencias en las cuales, por razones funcionales de carácter transitorio, se necesita reforzar el plantel de funcionarios/as o empleados/as.

4.3.- Subrogante: es aquel/aquella agente al que, permaneciendo en el ejercicio de su cargo, de manera transitoria se le asigna cumplir funciones de un cargo superior, no inferior a prosecretario/a administrativo/a, cuyo/a titular se encuentre de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Por tal asignación transitoria, estos/as agentes tendrán derecho a percibir un adicional remunerativo por reemplazo que será equivalente a la diferencia salarial existente entre ambos cargos.

Artículo 5º.- Estructura escalafonaria. El presente régimen estará configurado por tres agrupamientos:

a) Técnico jurídico;

b) Técnico administrativo; y

c) Servicios auxiliares;

Tales agrupamientos estarán divididos, a su vez, en categorías que constituyen los grados que puede ir alcanzando el/la agente durante su carrera en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 6º.- Agrupamiento "Técnico jurídico". Incluye a todas las categorías para las que se requiere, por imperativo legal, contar con título de abogado/a, y cuyos integrantes desempeñan tareas principales de dirección, ejecución, fiscalización, asesoramiento y certificación en la prestación del servicio de Defensa Pública y en las cuestiones jurídico-administrativas inherentes a las funciones propias de la Defensoría General de la Nación.

Comprende las siguientes categorías:

1. Secretario/a Letrado/a.

2. a) Prosecretario/a Letrado/a;

2. b) Secretario/a de Cámara.

3. a) Secretario/a de Primera Instancia;

3. b) Curador/a Público/a;

3. c) Tutor/a Público/a.

Las categorías 1 y 2 —a) y b)— están equiparadas, a los efectos remuneratorios, previsionales e impositivos, a las de Defensor Público Oficial Adjunto y Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, respectivamente. La categoría 3 —a), b) y c)— estará equiparada, a iguales efectos, a la de Secretario/a de Juzgado del Poder Judicial de la Nación.

Para ser designado/a en el cargo de Secretario/a Letrado/a se requiere tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado/a o de cumplimiento —por igual término— de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con al menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado/a.

Para ser designado/a en los cargos de Prosecretario/a Letrado/a y Secretario/a de Cámara se requiere ser mayor de edad y tener dos (2) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado/a o de cumplimiento —por igual término— de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con al menos dos (2) años de antigüedad en el título de abogado/a.

Artículo 7º.- Agrupamiento "Técnico administrativo". Incluye al personal que desempeña tareas principales de dirección, ejecución, fiscalización y asesoramiento en las cuestiones de recursos humanos, contables y financieras, de informática, periciales y técnicas; y al que cumple funciones especializadas o administrativas de naturaleza principal, auxiliar o complementaria.

Comprende las siguientes categorías:

1. Secretario/a General

2. Director/a General

3. Subdirector/a General

4. Subdirector/a Adjunto/a

5. Subsecretario/a Administrativo/a

6. Prosecretario/a Jefe/a

7. Jefe/a de Departamento

8. Prosecretario/a Administrativo/a

9. Jefe/a de despacho

10. Oficial Mayor

11. Oficial

12. Escribiente

13. Escribiente Auxiliar

14. Auxiliar

Todas las categorías están equiparadas, a los efectos remuneratorios, previsionales e impositivos, a iguales cargos del Poder Judicial de la Nación.

Artículo 8º.- Agrupamiento de "Servicios auxiliares". En este agrupamiento revistará el personal que tendrá como misión realizar tareas vinculadas con la conducción de vehículos, limpieza, mantenimiento de muebles e inmuebles, remisión de expedientes, documentos u oficios, entrega de correspondencia y trámites generales ante organismos públicos o privados que no requieran procedimientos o conocimientos especiales, y/o tareas de mayordomía y maestranza.

Comprende las siguientes categorías:

1. Supervisor/a

2. Jefe/a de Sección

3. Encargado/a de Sección

4. Oficial de Servicio

5. Medio/a Oficial

6. Ayudante

El desempeño de cualquiera de los oficios o tareas encuadradas dentro de cada categoría, no implica el derecho del agente a realizarlos con exclusividad.

Todas las categorías de este agrupamiento están equiparadas, a los efectos remuneratorios, previsionales e impositivos, a iguales cargos del Poder Judicial de la Nación.

No podrá en ningún caso exigirse ni tampoco autorizarse, a los/las agentes que se desempeñan en este estamento, el desempeño de funciones inherentes a cualquiera de los otros dos agrupamientos contemplados en los artículos 6 y 7. El incumplimiento de lo aquí normado hará pasible de sanción al titular, o quien se encuentre a cargo de la dependencia, que promueva o consienta tal situación.

Artículo 9º. Cambio de estamento del personal del agrupamiento "Servicios auxiliares": Los/las agentes que revisten en el agrupamiento "Servicios auxiliares" que reúnan las condiciones fijadas en el presente régimen para desempeñarse en el grupo "Técnico administrativo", podrán ser propuestos/ as para cubrir vacantes en éste cumpliendo las exigencias requeridas para su incorporación, cuando hubiesen desempeñado funciones dentro del estamento mencionado en primer término, durante un plazo no inferior a dos años, que se computará a partir de la fecha de su designación.

Artículo 10º.- Asistentes sociales y psicólogos/as. El personal del Ministerio Público de la Defensa incluye, asimismo, a los/las asistentes sociales y psicólogos/as de las Defensorías Públicas de Menores e Incapaces, del Registro de Incapaces, de la Dirección General de Tutores y Curadores Públicos y, a su respecto, sólo rigen los requisitos generales de ingreso y el orden escalafonario establecido en el artículo 38º.

Artículo 11º.- Jefes/as de Despacho relatores. Los/las agentes que se desempeñen, en la actualidad, en el cargo de Jefe/a de Despacho relator/a, serán escalafonados/as en el cargo de Jefe/a de Despacho —artículo 7º inciso 9— al cumplir los tres (3) años de permanencia en la primera de las categorías mencionadas. También podrán ser escalafonados en dicho cargo los/as agentes aludidos en primer término que pese a no registrar tres (3) años de permanencia en el cargo precedentemente indicado, se hayan desempeñado, en forma efectiva, en alguno de los cargos establecidos en los incisos 10 a 13 del artículo 7º, y cuenten con la antigüedad antes mencionada desde su ingreso al Ministerio Público de la Defensa.

CAPITULO II. CONDICIONES DE PRESTACION DEL SERVICIO

Artículo 12º.- Días hábiles e inhábiles. Las dependencias del Ministerio Público de la Defensa funcionarán durante los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en sentido contrario del/de la Defensor/a General de la Nación o de la autoridad delegada.

Artículo 13º.- Horario. El horario de funcionamiento de las defensorías públicas oficiales será el mismo que fijen a tal fin los respectivos tribunales por ante los cuales aquellas actúan. Ello sin perjuicio de la prolongación o disminución que pueda disponer el/la Defensor/a General de la Nación por razones de optimización del servicio.

Artículo 14º.- Habilitación de días y horas. El/la Defensor/a General de la Nación, a solicitud de los/las titulares responsables de las dependencias del Ministerio Público de la Defensa, mediante resolución fundada, podrá habilitar días y horas por razones de servicio, en asuntos complejos o que no admitan demora, con debida comunicación a los/las funcionarios/as y empleados/as de la dependencia, la que importará notificación fehaciente. El/la responsable de la dependencia determinará el mecanismo de compensación por el tiempo trabajado como consecuencia de la habilitación dispuesta.

Artículo 15º.- Derechos. El personal del Ministerio Público de la Defensa tiene los siguientes derechos:

a) Estabilidad en la categoría.

b) Retribución por sus servicios.

c) Igualdad en la carrera.

d) Capacitación.

e) Provisión de útiles de trabajo y elementos de seguridad.

f) Licencias y justificaciones de inasistencias.

g) Asistencia social para sí y su grupo familiar.

h) Interposición de recursos.

i) Jubilación o retiro.

j) Renuncia.

k) Ambiente de trabajo libre de discriminaciones por razones de nacionalidad, religión, opinión política, orientación sexual y todo otro motivo prohibido por las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

1) Equidad de género.

El personal no permanente gozará de los derechos antes mencionados, excepto los consignados en los incisos a) y c), con las salvedades que en su caso pudieran corresponder.

Artículo 16º.- Estabilidad en la categoría. La estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y la categoría escalafonaria alcanzados, mientras dure su buena conducta y hasta tanto cumpla con los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios.

Lo expuesto no podrá ser interpretado como un impedimento para modificar el tipo de funciones que deba desempeñar el/la agente cuando razones de servicio así lo demanden.

El personal no podrá ser trasladado a otras jurisdicciones territoriales sin su expresa conformidad y respetando la jerarquía alcanzada.

Tal limitación no podrá ser invocada por el/la agente cuya designación o promoción haya sido expresamente efectuada para prestar funciones que, por su naturaleza, previsiblemente conlleven la necesidad de trasladarse de manera periódica a jurisdicciones diversas; exceptuándose además los casos de comisiones que obedezcan al cumplimiento de tareas especiales, sumariales o técnicas, con arreglo a las normas de aplicación.

El derecho a la estabilidad cesa únicamente cuando se configure alguna de las causales previstas en el Título III —Régimen Disciplinario—, requiriéndose para la remoción del personal su sometimiento al sumario administrativo previo, allí reglamentado.

Artículo 17º.- Retribución. El personal del Ministerio Público de la Defensa tiene derecho a la retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas establecidas y en función de sus respectivas categorías de revista.

Artículo 18º.- Igualdad de oportunidades. El personal permanente goza del derecho de igualdad de oportunidades para cubrir los cargos vacantes del escalafón. Podrá ascender a través de los procedimientos establecidos, atendiendo a los conocimientos adquiridos, su idoneidad, desempeño y antigüedad. La carrera del/de la agente se regirá por las disposiciones que se dicten sobre el régimen de capacitación, calificación, promoción y exámenes.

Artículo 19º.- Licencias y justificaciones. Los/las Magistrados/as y el personal del Ministerio Público de la Defensa tienen derecho al goce de licencias y justificaciones de acuerdo con lo que establece el Título II —Régimen de Licencias—.

Artículo 20º.- Obra Social. Los/las Magistrados/as y el personal del Ministerio Público de la Defensa, conservan sus derechos respecto de los beneficios prestados por la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 65, inciso c), de la Ley Nº 24.946 y al convenio respectivo.

Artículo 21º.- Interposición de recursos. Los/las Magistrados/as y el personal del Ministerio Público de la Defensa que consideren vulnerados sus derechos enumerados en el art. 15 de este Reglamento, podrán recurrir a la respectiva autoridad de Superintendencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Nro. 19.549, y su decreto reglamentaria. Agotada la instancia administrativa, quedará expedita la vía judicial.

Artículo 22º.- Jubilación. Los funcionarios del Ministerio Público de la Defensa cuya situación se encuentre comprendida dentro de las previsiones establecidas por la Ley Nro. 24.018, que reúnan los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber jubilatorio, podrán ser intimados a iniciar los trámites respectivos dentro del término de sesenta (60) días. El incumplimiento, imputable al interesado/a, de dicha intimación, autorizará a decretar su cese una vez vencido el plazo para la iniciación del referido trámite. El/la agente deberá acreditar ante la autoridad de Superintendencia de la Defensoría General de la Nación la iniciación del trámite y su fecha. La cesación en el cargo operará a los ciento ochenta (180) días de haberse notificado la intimación, término que podrá prorrogarse contemplando las circunstancias del caso.

También resultarán pasibles de ser intimados en los términos mencionados en el párrafo anterior aquellos/as funcionarios/as y/o empleados/as del Ministerio Público de la Defensa cuya situación no se encuentre comprendida dentro de las previsiones establecidas por la Ley Nro. 24.018, que reúnan los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber jubilatorio, cuando su permanencia en funciones pudiera afectar el correcto funcionamiento de la dependencia en la cual se desempeñen.

Cuando se deje sin efecto el retiro por invalidez acordado al/a la agente de la planta permanente, como consecuencia de la extinción de las causas de su otorgamiento, éste/a tendrá un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de la correspondiente notificación, para solicitar su reincorporación. Dentro de los treinta (30) días corridos de formulado el pedido, y previo a ser examinado por el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nación, y en caso de que el citado organismo confirme su aptitud laboral, podrá autorizarse dicha reincorporación en una categoría igual a la que ocupaba al momento de su baja y en funciones acordes con su aptitud laboral, readquiriendo en forma inmediata el derecho a la estabilidad.

Esta restitución no será admitida cuando la suspensión del beneficio se haya fundado en la negativa injustificada del/de la interesado/a a someterse a las revisaciones o tratamientos médicos que contemplan las normas previsionales.

Artículo 23º.- Renuncia. El personal permanente del Ministerio Público de la Defensa presentará la renuncia a su cargo ante la respectiva autoridad de Superintendencia, quien la remitirá a la Defensoría General de la Nación, a sus efectos. El/la agente que renuncie deberá continuar prestando servicios hasta la aceptación de su dimisión, pronunciamiento que podrá quedar diferido cuando mediaren actuaciones sumariales labradas en su contra. Hasta tanto la renuncia no le sea expresamente aceptada, el/la agente seguirá sujeto/a a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes al Ministerio Público de la Defensa.

La renuncia se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronunciare al respecto dentro de los treinta (30) días corridos a partir de su presentación.

Los/as Magistrados/as integrantes de este Ministerio Público presentarán su renuncia ante el/la Defensor/a General de la Nación, quien la elevará al Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO III. DESIGNACIONES Y PROMOCIONES

Artículo 24º.- Ambito de aplicación: Las siguientes normas se aplicarán con relación a todas las designaciones de carácter permanente y no permanente que se efectúen. Si en lo sucesivo se crearan nuevos cargos que no se correspondan con las categorías que actualmente se contemplan en este escalafón, la Defensoría General de la Nación procederá a reglamentar la forma en que deberán ser realizadas las designaciones en tales grados, de conformidad con los principios generales establecidos en el presente texto.

Artículo 25º.- Dependencias vacantes: Las designaciones y promociones de funcionarios/as y empleados/as en las defensorías cuya titularidad se encuentre definitivamente vacante, serán realizadas por el/la Defensor/a General de la Nación, teniendo en cuenta la planta de personal de la dependencia.

Artículo 26º.- Meritorios/as no rentados/as. Prohibición: El desarrollo de tareas en el Ministerio Público de la Defensa por parte de personas sin vínculo laboral con el Organismo, únicamente, podrá autorizarse de conformidad con las pautas establecidas por la Defensoría General de la Nación, quedando expresamente prohibido, en este ámbito, el desempeño de personas en carácter de meritorios/ as no rentados/as.

Artículo 27º.- Traslados, transferencias y adscripciones: Se entenderá por traslado la situación del/de la agente que, con el cargo del cual es titular en una dependencia determinada, es designado/a para pasar a prestar funciones en otra área de este Ministerio Público de la Defensa, por necesidades funcionales y tiempo determinado.

Cuando la designación para prestar funciones en otra dependencia sea de carácter permanente, se denominará transferencia.

En todos los casos en que la transferencia o el traslado del/de la agente se efectúe a otra ciudad, deberá contarse con su conformidad previa y expresa.

El/la Defensor/a General de la Nación podrá autorizar la adscripción del/de la agente para cumplir funciones en otro Poder del Estado Nacional, Provincial o Municipal, por el plazo máximo de un (1) año, prorrogable por resolución fundada.

Los traslados, transferencias y adscripciones antes mencionadas, únicamente podrán ser dispuestas por el/la Defensor/a General de la Nación.

Los/las agentes que registren una antigüedad de más de un año en el desempeño de sus funciones en el Ministerio Público de la Defensa y cuyo, cónyuge o conviviente —dependiente de cualquiera de los Poderes del Estado Nacional— pase a cumplir funciones en otra ciudad de la República por razones de servicio, podrá solicitar su traslado a una Defensoría ubicada en esa jurisdicción.

En ningún caso, quienes se encuentren a cargo de dependencias podrán admitir la realización de funciones con carácter permanente o temporario, de agentes que revisten en otras oficinas públicas —incluso de este Ministerio Público de la Defensa— sin que medie autorización expresa al respecto del/de la Defensor/a General de la Nación.

Artículo 28º.- Permutas: Sólo podrán efectuarse permutas entre el personal de las distintas dependencias, previa autorización expresa del/de la Defensor/a General de la Nación a través del acto administrativo pertinente.

Artículo 29º.- Personas con discapacidad: El cuatro por ciento (4%) de los cargos a cubrir, sobre el total de los/las agentes integrantes de este Ministerio Público, como mínimo, deberá ser ocupado por personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y se encuentren inscriptas en el Registro creado a tales efectos en la Defensoría General de la Nación.

Artículo 30º.- Autoridad competente. El/la Defensor/a General de la Nación efectuará la designación, promoción y contratación de todos/as los/as funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, inciso e), de la Ley Nº 24.946, pudiendo delegar esta competencia en los/las Magistrados/as y/o funcionarios/as que estime corresponder.

Artículo 31º.- Fecha de vigencia de los nombramientos. Los nombramientos se tendrán por efectuados a partir de la fecha del dictado del acto administrativo que los disponga o de la que en él se determine. Podrá otorgarse efectos retroactivos sólo a los nombramientos o promociones en cargos no permanentes, siempre y cuando se consigne de manera expresa tal circunstancia en la resolución respectiva. No podrá autorizarse el inicio de la prestación de servicios por parte de ningún agente con anterioridad a la fecha de la resolución que habilite su ingreso al Ministerio Público de la Defensa. El incumplimiento de lo aquí preceptuado hará personalmente responsable a quien incurra en el mismo, por los perjuicios que ello pudiera ocasionar.

Artículo 32º.- Toma de posesión del cargo. Incumplimiento. La persona designada debe tomar posesión del cargo dentro de los siete días de notificada de la resolución que dispone su nombramiento, salvo razones debidamente justificadas que tendrá que comunicar a la Defensoría General de la Nación antes del vencimiento de dicho plazo. En el caso de que no lo hiciere, se dejará sin efecto la designación efectuada.

Artículo 33º.- Renuncia previa. La persona designada en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa que antes de su nombramiento revistare en otra repartición correspondiente al orden nacional, provincial o municipal, sólo será puesta en posesión del cargo previa acreditación de la aceptación de su renuncia a ese empleo anterior.

Artículo 34º.- Requisitos para el ingreso. Los/as aspirantes a ingresar como personal del Ministerio Público de la Defensa deberán:

a) Ser mayores de 18 años de edad, circunstancia que deberá acreditarse mediante el aporte de fotocopia autenticada de la partida de nacimiento y del Documento Nacional de Identidad.

b) No registrar antecedentes penales, circunstancia que se deberá acreditar con el informe del Registro Nacional de Reincidencia.

c) Contar con condiciones apropiadas de aptitud psíquica y física, requisito que deberá acreditarse mediante la presentación del certificado de salud expedido por el organismo competente que la reglamentación establezca a tales efectos.

d) Contar con estudios secundarios completos, acreditados mediante la presentación de la copia certificada del título correspondiente.

e) Aprobar, dentro de los seis meses siguientes a su designación provisoria, el curso de capacitación que a tales efectos se dicte en los fueros y jurisdicciones respectivos. Quedan exceptuados/as de realizar el citado curso, quienes acrediten la culminación de estudios universitarios de bachiller o licenciado en Derecho, procurador/a o abogado/a.

f) Acreditar idoneidad para ser designado/a en el cargo a desempeñar, aptitud que podrá ser verificada a través del proceso de evaluación que la reglamentación establezca a tales efectos.

g) Si se tratare de extranjeros/as, tener regularizada su situación legal de residencia en el país.

Los requisitos exigidos en los incisos d) y e) no serán requeridos a los/las ingresantes en el escalafón de "Servicios auxiliares", quienes para su ingreso deberán contar con estudios primarios completos, acreditados mediante la presentación de la copia certificada del título correspondiente.

Artículo 35º.- Personal Técnico jurídico. Ingreso. El/la aspirante a ingresar al Ministerio Público de la Defensa, en alguna de las categorías enumeradas en el artículo 6º de la presente, además de reunir los requisitos exigidos por este reglamento y por las demás disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, deberá contar con título de abogado/a, circunstancia que se acreditará mediante el aporte de la copia certificada del diploma respectivo.

Artículo 36º.- Documentación que debe elevarse juntamente con la propuesta. Al elevar la propuesta del/de la candidato/a para ingresar al Ministerio Público de la Defensa en cualquiera de los agrupamientos establecidos, el/la Magistrado/a o Funcionario/a a cargo de la dependencia respectiva acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en los artículos 34º y 35º, juntamente con la declaración jurada que documente que el/la ingresante no se encuentra inhabilitado/a por razones de parentesco, en los términos reseñados por el artículo 46º del presente reglamento.

Cuando la propuesta de nombramiento o promoción sea observada por la autoridad de Superintendencia, será devuelta al Magistrado/a o funcionario/a que la haya efectuado, a fin de que éste/a fundamente la pertinencia de su petición de manera adecuada o bien para que la deje sin efecto y formule una nueva propuesta.

Los pedidos de promociones o propuestas de designación deberán ajustarse a las normas prescriptas en el presente régimen, y serán denegadas aquellas que impliquen postergación de otros/as agentes del Ministerio Público de la Defensa que se encuentren desempeñando tareas análogas a las inherentes al cargo a cubrir y se hallen revistando en la categoría inferior, observando los requisitos de idoneidad, aptitud, conducta y antigüedad, y no hayan sido calificados de manera negativa.

Artículo 37º.- Orden escalafonario de ingreso al agrupamiento "Técnico administrativo" El ingreso al Ministerio Público de la Defensa como personal permanente en las categorías mencionadas en los incisos 6 a 14 del artículo 7º, sólo podrá efectuarse en el cargo más bajo previsto para ese agrupamiento, excepto que se ingrese mediante la aprobación de un examen cuyas pautas sean fijadas en el ámbito de la Defensoría General de la Nación.

La aplicación de la regla establecida en el párrafo anterior podrá exceptuarse en el caso de designaciones de personal en las áreas técnicas de la Defensoría General de la Nación.

Sin perjuicio de lo estipulado en el primer párrafo, en el supuesto de que alguna dependencia no registre en su dotación el cargo correspondiente a la categoría inferior de ingreso del agrupamiento de mención, el/la aspirante podrá ser nombrado/a en el cargo más bajo existente en la planta correspondiente a esa oficina.

El personal que ocupe, en este Organismo, un cargo en forma no permanente sin haber revistado anteriormente de manera efectiva en una categoría inferior en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, Ministerio Público Fiscal de la Nación o Poder Judicial de la Nación, podrá ser efectivizado en aquél o promovido a uno superior, luego de desempeñarse en esas condiciones por un término no inferior a tres años.

El lapso exigido en el párrafo anterior podrá acotarse a un año cuando el/la agente en cuestión cuente con título universitario de abogado.

No obstante podrán ser efectivizados/as o promovidos/as en sus cargos sin observar los plazos precedentemente establecidos, aquellos/as agentes que revisten en cargos no permanentes, en tanto y en cuanto aprueben concursos implementados por la Defensoría General para ocupar cargos de Magistrados/as, o en categorías equivalentes o superiores al cargo en cuestión.

Artículo 38º.- Orden escalafonario de los asistentes sociales y psicólogos/as.

Los/as asistentes sociales y psicólogos/as que ingresen en las dependencias mencionadas en el artículo 10º de la presente, lo harán en el cargo del inciso 11 del artículo 7º.

Los/as ingresantes a las citadas dependencias, que cuenten con los mencionados títulos habilitantes y que cumplan con los requisitos generales para el ingreso —establecidos en el artículo 34º del presente reglamento—, adquirirán estabilidad en sus cargos luego de transcurridos seis (6) meses desde su designación en vacante efectiva.

Transcurridos cinco (5) años ininterrumpidos de permanencia en la categoría de ingreso sin que registren sanciones disciplinarias y en la medida en que resulten calificados/as satisfactoriamente por sus superiores, los/as agentes aludidos/as tendrán derecho a solicitar su reescalafonamiento en el cargo de Prosecretario/a Administrativo/a.

Artículo 39º.- Para el ingreso al agrupamiento "Técnico jurídico", a los cargos mencionados en los incisos 1 a 5 del artículo 7º —agrupamiento "Técnico Administrativo"—, y a los cargos mencionados en el artículo 10º, no se requiere pertenencia previa del funcionario/a o agente propuesto/a a los Ministerios Públicos o al Poder Judicial de la Nación.

Artículo 40º.- Situación de los/las Auxiliares y los/las Ayudantes. Cumplidos los seis (6) meses de servicio efectivo, la confirmación de los/las agentes designados en los cargos de Auxiliar y de Ayudante implicará el reescalafonamiento a las categorías de Escribiente Auxiliar y de Medio Oficial, según el estamento de que se trate.

Artículo 41º.- Confirmación de los/las Auxiliares. Toda confirmación de un/a Auxiliar en el cargo de Escribiente Auxiliar podrá proveerse siempre y cuando se haya acreditado el cumplimiento de todas las condiciones exigibles para el ingreso al Ministerio Público de la Defensa y, en su caso, la aprobación de los cursos de capacitación que a tales efectos se implementen en los fueros y jurisdicciones respectivas.

Ante el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, vencidos los plazos pertinentes, se deberá disponer el cese del/de la agente.

De manera excepcional, el/la Defensor/a General de la Nación podrá prorrogar por (6) seis meses más la designación provisoria de los/las agentes que se encuentren en la situación descripta en el párrafo precedente, siempre y cuando la causa del cese se haya originado en el incumplimiento de la exigencia relativa a la aprobación del curso de capacitación respectivo, y ésta omisión no fuera imputable al/a la agente.

Artículo 42º.- Auxiliares interinos, contratados y suplentes. Los/las agentes designados/as como Auxiliares interinos/as, contratados/as o suplentes, mientras se encuentren en esa condición, estarán obligados/as a aprobar el curso de capacitación.

Artículo 43º.- Confirmación de los/las Ayudantes. Todo reescalafonamiento de un/a Ayudante en el cargo de Medio/a Oficial podrá proveerse siempre y cuando se haya acreditado el cumplimiento de todas las condiciones exigibles para permitir su ingreso al Ministerio Público de la Defensa. Ante el incumplimiento injustificado de alguno de aquellos requisitos, se deberá proceder a disponer el cese del/de la agente.

Artículo 44º.- Período de prueba. Cómputo: El período de prueba de seis (6) meses al que hace referencia el art. 40 comenzará a computarse a partir del comienzo de la prestación de servicios en la vacante efectiva por parte del/de la agente, salvo que con anterioridad hubiera cumplido funciones aún con carácter no permanente por idéntico plazo, en algún otro cargo del escalafón. Para el cómputo de este plazo no se tomarán en cuenta las ferias judiciales. El cómputo de este lapso quedará en suspenso si el/la agente se encontrara, durante su transcurso, usufructuando alguna de las licencias contempladas en los artículos 84º, 95º, 96º y 98º del presente régimen. En tal supuesto, el cómputo del plazo se reanudará a partir de la reincorporación del/de la agente a sus funciones.

Articulo 45º.- Recepción de Juramento: Los/las funcionarios/as designados/as en cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 6º y en los incisos 1º a 5º inclusive del artículo 7º de la presente, deberán prestar juramento ante el/la Defensor/a General de la Nación o la autoridad en que éste/a delegue tal función, dentro de los treinta días contados a partir de sus nombramientos, de conformidad con alguna de las siguientes fórmulas:

a) "Juráis por Dios Nuestro Señor y por la Patria, sobre estos Santos Evangelios, desempeñar el cargo de…, bien y legalmente y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República? … Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demande".

b) "Juráis por Dios y por la Patria, desempeñar el cargo de…, bien y legalmente y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República?... Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demande".

c) "Juráis por la Patria y vuestro honor, desempeñar el cargo de… bien y legalmente y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República?... Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande".

Artículo 46º.- Incapacidades generales para el nombramiento.

1) No podrán ser nombrados/as funcionarios/as o empleados/as del Ministerio Público de la Defensa quienes:

a) hayan sido condenados/as o estuviesen procesados/as por delito doloso;

b) hayan sido condenados/as o estuviesen procesados/as por delito culposo que guarde relación con el ejercicio de su empleo o profesión;

c) hayan sido inhabilitados para ejercer cargos públicos, mientras dure su inhabilitación;

d) quienes hayan sido separados/as de un empleo público anterior por mal desempeño fehacientemente comprobado.

2) No podrán ser designados/as en los cargos de Prosecretario/a Administrativo/a, Prosecretario/a Jefe/a, Secretario/a de Primera Instancia, Secretario/a de Cámara, Prosecretario/a Letrado/a y Secretario/a Letrado/a —y cargos presupuestariamente asimilados— quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los/las jueces y fiscales ante los cuales intervenga la defensoría pública en la cual se produzca la vacante.

3) No podrán desempeñarse en una misma dependencia dos cónyuges o personas que convivan en aparente matrimonio, como así tampoco quienes sean parientes ascendientes o descendientes dentro del tercer grado de consanguinidad, colaterales dentro del cuarto grado, y parientes por afinidad en igual grado.

4) No podrán ser designados/as en las dependencias del Ministerio Público de la Defensa quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los/as defensores/as del mismo fuero o de la misma jurisdicción que la defensoría en que se produzca la vacante.

En caso de inhabilidad por parentesco sobreviniente, el/la titular de la dependencia deberá comunicar a la Defensoría General de la Nación tal situación de inmediato y, si por razones funcionales así se determinase, el/la Defensor/a General de la Nación podrá disponer el traslado del empleado/a a otra dependencia cuya sede se encuentre dentro de la misma jurisdicción, respetando su situación de revista.

Artículo 47º.- Adquisición del Derecho a la estabilidad. Plazo: Las designaciones del personal que ingrese al Ministerio Público de la Defensa, en cualquier categoría escalafonaria, tendrán carácter provisional por el término de seis (6) meses desde la fecha del nombramiento como personal permanente. Transcurrido dicho término el personal adquiere el derecho a la estabilidad.

Si a juicio del magistrado/a o funcionario/a a cargo de la dependencia, durante el lapso indicado el/la ingresante no ha demostrado poseer las condiciones de idoneidad y conducta exigibles para desempeñarse como agente del Ministerio Publico de la Defensa, deberá hacer saber tal circunstancia de manera fundada a la Defensoría General de la Nación, antes de su vencimiento.

Ante la conformación del supuesto descripto en el párrafo anterior, el/la Defensor/a General de la Nación podrá disponer el cese del agente.

Artículo 48º.- Condiciones generales para el ascenso. El personal tiene derecho a ser promovido respetando el orden de la escala de cada agrupamiento. Para el ascenso de funcionarios/as y empleados/as en los agrupamientos, se dará prioridad para ocupar la vacante superior a aquellos/ as que revisten en la categoría inmediata inferior al cargo a desempeñar —conforme la planta de personal de la dependencia—, atendiendo a los conocimientos adquiridos por los/las aspirantes, su idoneidad, aptitud y conducta demostradas en el ejercicio de los cargos que hayan ostentado, la antigüedad y la calificación positiva que haya recibido de su superior.

La falta de aptitud de parte de la persona cuya situación fuera aludida en la última parte del párrafo anterior para desempeñase en la vacante a cubrir, deberá ser denunciada por la máxima autoridad de la dependencia en oportunidad de efectuar la calificación del agente.

La circunstancia apuntada precedentemente habilitará la elección de un/a candidato/a, preferentemente de alguno que reviste en otra oficina dependiente de este Ministerio Público de la Defensa y, en caso de que ello no resulte posible, de agentes que no se desempeñen en este Organismo, privilegiando a quienes lo hagan en el Ministerio Público Fiscal o en el Poder Judicial de la Nación.

Todos/as los/las agentes propuestos para un ascenso, que se desempeñen —en carácter permanente o no permanente— en los cargos mencionados en los incisos 9 a 14 del artículo 7º y no cuenten con el título de abogado/a, deberán acreditar, con carácter excluyente, la asistencia a los programas de capacitación implementados por la Secretaría General Capacitación y Jurisprudencia de la Defensoría General de la Nación.

En el caso de que existan candidatos/as que reúnan condiciones análogas frente a una promoción, se dará obligatoriamente preferencia en los ascensos, a aquel/aquella agente que cuente con el título de abogado/a.

Artículo 49º.- Supuestos de excepción: Excepcionalmente, y ante el supuesto de que el/la agente de la dependencia donde se produzca la vacante de alguno de los cargos mencionados en los incisos 8 a 14 del artículo 7º no se encuentre en condiciones de ascender y se demuestre de manera fundada la inconveniencia de la designación de otra persona en ese cargo, se podrá proponer el nombramiento de aquel/aquella aspirante que se desempeñe en la categoría subsiguiente inferior dentro del esquema de la planta correspondiente a esa oficina, siempre y cuando reúna los requisitos de idoneidad y cuente con la antigüedad de revista que para tales casos se establece en el siguiente artículo.

Artículo 50º.- Requisitos exigidos frente a supuestos de excepción: En caso de que se pruebe la materialización del supuesto descripto en el artículo precedente, podrá procederse a la designación del/de la agente que se encuentre en la condición allí reseñada atendiéndose a las siguientes pautas:

a) Ejercicio ininterrumpido, por su parte, del cargo inferior, de manera efectiva por el término de dos (2) años —para ser designado/a en los cargos de los incisos 8 y 9 del artículo 7º— y un (1) año —para ser designado/a en los cargos de los incisos 10 y 11 del artículo 7º—.

b) Ejercicio ininterrumpido, por su parte, del cargo inferior, en carácter no permanente, por el lapso de tres (3) años —para ser designado/a en los cargos de los incisos 8 y 9 del artículo 7º— y dos (2) años —para ser designado/a en los cargos de los incisos 10 y 11 del artículo 7º—.

c) En ambos supuestos, los plazos exigidos al/a la agente en el desempeño del cargo anterior en los dos incisos precedentes podrán reducirse a la mitad si éste/a contara con título de abogado/a, si hubiere aprobado alguno de los concursos implementados en el ámbito de la Defensoría General de la Nación para ocupar un cargo de Magistrado/a del Ministerio Público de la Defensa o de algún examen para cubrir cargos de funcionarios/as letrados/as de jerarquía igual o superior al que se pretende cubrir, o si dicha vacante tuviera carácter no permanente.

d) Sin perjuicio de lo expuesto, no se admitirán en ningún caso propuestas de promociones cuya aceptación implique un ascenso del agente de más de dos categorías sucesivas.

Los parámetros fijados con carácter de excepción en el presente artículo, también se aplicarán en aquellos casos en los que la planta correspondiente a la dependencia en la cual la vacante se produzca, no registre habilitado en su estructura el cargo inmediatamente anterior a aquella categoría que se pretende cubrir.

Artículo 51º.- Condiciones personales para ser promovido/a. Para ser promovido/a dentro del Ministerio Público de la Defensa se requieren las siguientes condiciones:

a) Haber sido declarado/a apto/a para el desempeño de la función inmediata superior por el Magistrado/a o funcionario/a titular de la dependencia a través de la calificación respectiva.

b) Observar buena conducta.

c) No registrar suspensión en el transcurso de los dos últimos años, ni apercibimiento en el último año.

d) Poseer antigüedad como integrante del Ministerio Público de la Defensa, Ministerio Público Fiscal o en el Poder Judicial de la Nación y en el desempeño del cargo inmediato inferior durante los períodos que en cada caso se establezcan.

e) No encontrarse de licencia sin goce de haberes por razones particulares, o por ejercicio transitorio de otro cargo, fuera del ámbito del Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 52º.- Otras promociones. En tanto y en cuanto razones de índole presupuestaria no lo impidan, el desempeño ininterrumpido por parte de los/as agentes mencionados en el art. 7º, incs. 10º a 14º y 8º incs. 4 a 6, durante el transcurso de cinco años le dará derecho a peticionar su reescalafonamiento en el cargo inmediato superior. Previo a disponer el reescalafonamiento precedentemente descripto, podrá exigirse al agente que así lo solicite el cumplimiento por su parte de un curso de capacitación o la aprobación de un examen, que eventualmente se implementaren en el ámbito de la Defensoría General de la Nación. En ningún caso el beneficio contemplado en el presente artículo dará lugar a un incremento en la dotación de la planta de personal de la dependencia respectiva, ni a la promoción de aquellos/as agentes que se desempeñen en cargos al de aquel que resulte reescalafonado.

Para ser reescalafonado se exigirán, además de las ya mencionadas, el cumplimiento de las pautas establecidas en los incisos a), b), c) y e) del art. 51, y haber sido calificado de manera positiva, por quien se encuentre a cargo de la dependencia, en los términos fijados por el art. 53º de la presente.

Artículo 53º.- Los/as titulares de cada una de las dependencias de este Ministerio Público de la Defensa, deberán informar a la Secretaría General de Superintendencia y Recursos Humanos de la Defensoría General de la Nación, antes del 1º de noviembre de cada año calendario, si el personal de su dependencia está en condiciones de ascender al cargo inmediato superior, pronunciamiento que será vinculante frente a futuras promociones.

En caso de que se informe que un/a agente no ha demostrado poseer las condiciones de idoneidad y conducta exigibles para el ascenso, se deberá hacer saber tal circunstancia de manera fundada a la citada Secretaría y al referido agente.

Artículo 54º.- El/la agente que decida renunciar a su derecho a ser promovido deberá manifestar su voluntad por escrito.

CAPITULO IV. EGRESO

Artículo 55º.- La relación de empleo del agente con el Ministerio Público de la Defensa concluye en las siguientes hipótesis:

1. Fallecimiento.

2. Cesantía o exoneración.

3. Cese por vencimiento del plazo establecido en el artículo 47º del presente régimen, por no haber adquirido la estabilidad, o por vencimiento del plazo establecido en el artículo 22º del presente.

4. Renuncia aceptada.

5. Jubilación.

Los agentes que dejen de pertenecer a este Ministerio Público de la Defensa deberán devolver de inmediato la credencial que se les hubiere expedido.

CAPITULO V. FACULTADES EXTRAORDINARIAS

Artículo 56º - Excepción. El/la Defensor/a General de la Nación podrá disponer, mediante resolución fundada, designaciones, promociones o condiciones no previstas en el presente título, en tanto sean necesarias para la prestación del servicio de defensa pública.

TITULO II - REGIMEN DE LICENCIAS

CAPITULO I. BENEFICIARIOS Y AUTORIDADES DE APLICACION

Artículo 57º.- Beneficiarios. El presente título será de aplicación para Magistrados/as, Funcionarios/ as y Empleados/as que revistan en la planta permanente y transitoria del Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 58º.- Autoridades de Aplicación. Serán autoridades de aplicación y decidirán sobre las licencias, las siguientes:

a) El/la Defensor/a General de la Nación —o la autoridad que designe a tal efecto—: las licencias ordinarias y extraordinarias que no excedan de los treinta y un (31) días de los/as Defensores/ as Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; las de los/las Defensores/as ante la Cámara Nacional de Casación Penal, ante los Tribunales Orales Nacionales y Federales de la Ciudad Autónoma Buenos Aires y del interior del país; las del/de la Defensor/a Público/a de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las de los/las Defensores/as Públicos/as Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones Nacionales y Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y del interior del país; las de los/las Defensores/ as Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia; las de los/las Defensores/as de Ejecución Penal; las de los/las Defensores/as Públicos/as Oficiales, Defensores/as Adjuntos/as y Defensores/ as Auxiliares de la Defensoría General; las del Administrador/a General, Secretarios/as Generales, Director/a General de Auditoría y Secretarios/as Letrados/as de la Defensoría General de la Nación; las del/de la Directoria General de Tutores/as y Curadores/as Públicos/as, y las extraordinarias de la totalidad de los/las Magistrados/as, Funcionarios/as y Empleados/as del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar que excedan los treinta y un (31) días.

b) El/la Administrador/a General de la Defensoría General de la Nación o el/la funcionario/a de mayor jerarquía del área: las ordinarias y extraordinarias que no excedan de treinta y un (31) días a los/las funcionarios/as y empleados/as correspondientes a esa área.

c) Los/las Secretarios/as Generales o el/la funcionario/a de mayor jerarquía del área: las ordinarias o extraordinarias que no excedan de treinta y un (31) días, a los/las funcionarios/as y empleados/ as que se desempeñen en esa Secretaría, a los/las funcionarios/as y empleados/as dependientes de la Unidad Defensor/a General.

d) El/la Director/a General de Auditoría o el/la funcionario/a de mayor jerarquía del área: las ordinarias y extraordinarias que no excedan los treinta y un (31) días a los/las empleados/as y funcionarios/ as que se desempeñen en esa Dirección.

e) El/la Director/a General de Tutores/as y Curadores/as Públicos/as o el/la funcionario/a de mayor jerarquía del área: las ordinarias y extraordinarias que no excedan los treinta y un (31) días; a los/las Tutores/as y Curadores/as Públicos/as y demás funcionarios/as y empleados/as que se desempeñen en esa Dirección.

f) En cada dependencia del Ministerio Público de la Defensa corresponderá al/a la Defensor/a, o en ausencia de éste/a a su subrogante, la concesión de licencias ordinarias y extraordinarias de los/las funcionarios/as y empleados/as, que no excedan de los treinta y un (31) días.

La autoridad concedente deberá llevar un registro de las licencias respectivas comunicándolas a la Mesa de Entradas y Salidas de la Defensoría General, para que las remita a las áreas que corresponda para su registro y control en los legajos respectivos.

CAPITULO II. SOLICITUD DE LICENCIAS

Artículo 59º.- Solicitud. Los/as funcionarios/as y empleados/as formularán sus pedidos de licencia a la autoridad que corresponda concederla por intermedio del/de la superior de quien dependan directamente, debiendo éste/a expresar su opinión al respecto. La solicitud de licencia se presentará con una antelación de diez (10) días hábiles, y será resuelta dentro de los cinco (5) días por escrito. Contra la denegatoria podrá interponerse recurso jerárquico correspondiente. Toda solicitud de licencia deberá indicar si en el curso del año han gozado de otras. No podrá hacerse uso de la licencia solicitada mientras no haya sido acordada, notificada al/a la interesado/a y puesta en conocimiento de la autoridad jerárquica respectiva, salvo casos de excepción originados en la naturaleza de ésta o en demoras de diligenciamiento.

En toda solicitud de licencia efectuada por un/a Magistrado/a, que no exceda los treinta y un (31) días, deberá especificarse el subrogante legal, resolviendo la autoridad concedente el pertinente reemplazo.

Artículo 60º.- Aviso. Los/as agentes deberán dar aviso de inmediato a su superior directo o a la autoridad concedente según corresponda, mediante notificación fehaciente de los motivos por los cuales se ven impedidos/as para desempeñar sus funciones bajo apercibimiento de hacerse pasibles de las sanciones previstas en el régimen disciplinario.

Artículo 61º.- Falsos motivos. La invocación de falsos motivos para obtener licencias dará lugar a la cancelación de la concedida o a la denegación de la solicitada, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas y pecuniarias que correspondieren.

Artículo 62º.- Reintegro. Antes de que opere el vencimiento del beneficio acordado, el/la agente podrá reintegrarse a su cargo con la conformidad de la autoridad que lo otorgó o el superior. En el caso de reintegro luego de licencia por enfermedad, sólo podrá hacerlo con la presentación del certificado de alta médica laboral correspondiente.

Artículo 63º.- Simultaneidad. La autoridad competente podrá escalonar por resolución debidamente fundada, las licencias que pidan dos o más agentes para que no se perturbe el funcionamiento de la oficina a su cargo, sin perjuicio del derecho de éstos/as a utilizar la vía recursiva que corresponda.

Artículo 64º.- Cese. Todas las licencias y justificaciones caducarán automáticamente con el cese del/de la agente con el alcance dispuesto por el artículo 74º.

Artículo 65º.- Denegatoria y cancelación. Los beneficios que se contemplan en el presente reglamento podrán ser denegados o cancelados cuando lo justifiquen las necesidades del servicio, salvo los casos previstos en el artículo 68, puntos a), b), c), d), e), f), g), j) y n) del apartado 2) y a), b) y e), del apartado 3).

Artículo 66º.- Certificados médicos. Cuando el otorgamiento de tales beneficios se halle condicionado a la presentación de un certificado, éste deberá ser expedido por el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nación, o en su defecto por los/las médicos/as pertenecientes a la Obra Social del Poder Judicial o a instituciones nacionales, provinciales o privadas con las que el Ministerio Público de la Defensa hubiere celebrado convenio, cuando existiere imposibilidad de parte de los primeros.

La autoridad concedente podrá solicitar un diagnóstico de la dolencia y de la posibilidad y término de la recuperación del/de la agente que le permita desempeñar normalmente las funciones que le competen. Podrá requerir también un dictamen del Servicio de Reconocimientos Médicos o, en su caso, de los médicos/as oficiales de la Justicia Federal del interior u otras instituciones habilitadas por el Ministerio Público de la Defensa a dicho fin.

La ausencia injustificada del agente a la entrevista o estudio al que hubiere sido citado, acarreará la cancelación de la licencia concedida o su denegatoria, en caso de haber sido solicitada, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le pudiera caber.

Artículo 67º.- Excepción. El/la Defensor/a General de la Nación podrá conceder en resolución fundada, beneficios o condiciones no previstos en el presente régimen de licencias y en el que resulta de aplicación supletoria en virtud de lo prescripto por el artículo 105º siempre que mediaren circunstancias excepcionales debidamente comprobadas. La denegación podrá ser objeto del recurso de reconsideración que deberá deducirse dentro del quinto día de notificada la pertinente resolución.

CAPITULO III. LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES

Artículo 68º.- Derechos. Los/as beneficiarios/as que se indican en el artículo 57º tienen derecho a las siguientes licencias y justificaciones por los motivos que se indican:

1. Licencias Ordinarias:

a) Ferias Judiciales

2. Licencias Extraordinarias:

a) Maternidad

b) Paternidad

c) Visitas con fines de adopción

d) Tenencia con fines de adopción

e) Atención de hijos/as menores

f) Enfermedad

g) Atención de familiar enfermo

h) Matrimonio

i) Actividades científicas y culturales

j) Servicio Militar y convocatorias especiales

k) Exámenes

l) Motivos particulares

m) Ejercicio transitorio de otros cargos

n) Gremiales

ñ) Cargos Electivos

3. Justificación de Inasistencias:

a) Casamiento de hijo/a

b) Fallecimiento de parientes

c) Razones particulares

d) Integración de mesas examinadoras

e) Designación como autoridad comicial

f) Causales de fuerza mayor

g) Mudanza

h) Donación de sangre

i) Adaptación y reuniones escolares.

Artículo 69º.- Ferias. Los/as beneficiarios/as comprendidos/as en el artículo 57º gozarán de licencia ordinaria durante los períodos de feria, salvo cuando a juicio de la autoridad concedente, fundadas razones de servicio aconsejen la permanencia del/de la agente durante esos lapsos. La licencia por feria se extenderá por treinta y un (31) días corridos durante el mes de enero y por diez (10) días hábiles en el mes de julio.

Artículo 70º.- Transferencia de licencias. Designación de Magistrados/as de Feria. En ejercicio de las facultades delegadas corresponde que la autoridad concedente disponga lo pertinente en orden a la transferencia de las licencias no gozadas debiendo designar a los/as Magistrados/as que permanecerán en funciones durante las ferias judiciales de enero y julio, cumpliendo con la comunicación pertinente a la Defensoría General de la Nación y al órgano judicial con ejercicio de la Superintendencia en la respectiva jurisdicción.

Artículo 71º.- Compensación. Los/as beneficiarios/as comprendidos/as en el artículo 57º que hayan cumplido tareas durante las ferias judiciales tendrán derecho a una licencia ordinaria equivalente. Las correspondientes a los meses de enero y julio podrán desdoblarse en dos fracciones salvo fundadas razones de servicio.

La licencia ordinaria no utilizada deberá ser compensada antes del 31 de diciembre del mismo año pero podrá ser, transferida por única vez al año siguiente por la autoridad facultada a otorgarla cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindibles adoptar esta medida.

La falta de uso de la compensación durante ese período producirá la caducidad automática.

El/Ia agente que no hubiere podido gozar de la licencia ordinaria dentro del período correspondiente, por encontrarse afectado/a por una enfermedad de largo tratamiento o por accidente de trabajo, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuaria como máximo dentro de los doce (12) meses en que se produzca su reintegro al servicio. Las licencias ordinarias no utilizadas no podrán ser compensadas durante el período de otra licencia ordinaria.

Aquellos/as que hayan hecho uso de licencias por enfermedades, afecciones o lesiones de largo tratamiento tendrán derecho a compensar solamente las ferias judiciales correspondientes al primer año del período abarcado por estas licencias.

Artículo 72º.- Interrupción. Las licencias previstas en el artículo 69º sólo se interrumpirán en los supuestos de los artículos 76º, 81º, 83º, 84º y 89º, siempre que en virtud de estos casos pudiera corresponder al/a la agente una licencia mayor a la mitad del total de la feria que se tratare. Para ello, el/la agente deberá comunicar de inmediato la causal invocada y, a su reintegro, justificarla debidamente.

Artículo 73º.- Haberes. No se percibirán haberes durante las ferias judiciales cuando las mismas queden comprendidas dentro de un período mayor de licencia otorgado sin goce de sueldos.

Artículo 74º.- Haberes. Cese. Los/as beneficiarios/as que se mencionan en el artículo 57º que se desvinculen por cualquier causa del Ministerio Público de la Defensa tendrán derecho a —previa solicitud— compensar mediante el pago de haberes:

a) las licencias ordinarias no gozadas;

b) la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el año en que se produzca el cese.

Artículo 75º.- Incompatibilidades. El/la agente en uso de licencia extraordinaria incurrirá en falta grave si durante ese tiempo infringe las incompatibilidades dispuestas en el artículo 9º de la Ley 24.946 y en el Título III del presente —Régimen Disciplinario—.

Artículo 76º.- Maternidad. Las agentes no podrán cumplir funciones durante los cincuenta (50) días anteriores y posteriores al parto. Sin embargo podrán optar por que se les reduzca la licencia anterior por un lapso que en ningún caso podrá ser inferior a los diez (10) días acreditando la correspondiente autorización médica. En tal supuesto el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de parto múltiple, el período siguiente al mismo se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero. En caso de nacimiento pretérmino el resto del período total de la licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto, y se acrecentará con el número de semanas equivalente a la diferencia entre el nacimiento a término (37 semanas) y la edad gestacional del recién nacido, debidamente comprobada. En caso de nacimiento de un hijo con discapacidad o patologías que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico conforme lo previsto en el artículo 66º del presente Régimen, el plazo de la licencia posterior al parto se podrá incrementar en un período de hasta tres (3) meses.

La agente deberá acreditar —con la suficiente antelación— mediante certificado médico, la fecha posible prevista para el parto. En caso de anormalidad en el proceso de gestación o posterior al parto, podrá concederse la licencia establecida en los artículos 83º y 84º según corresponda.

La agente tendrá derecho a una licencia posterior al parto de 50 días si su hijo naciera sin vida o falleciera en los días siguientes al nacimiento.

Artículo 77º.- Reducción horaria y cambio de tareas por maternidad. La agente madre del lactante tendrá derecho a la reducción de una (1) hora diaria por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo/a por un lapso más prolongado. En caso de nacimientos múltiples, la reducción horaria se incrementará proporcionalmente a la cantidad de hijos. También la agente que con motivo de su embarazo sufra una disminución de su capacidad de trabajo debidamente acreditada con certificado médico podrá solicitar un cambio de tareas o una acorde reducción horaria en los términos de los artículos 83º y 84º del presente régimen.

Artículo 78º.- Paternidad. Los agentes varones deberán tomar una licencia de quince (15) días por nacimiento de hijo/a. La licencia deberá iniciarse en el período comprendido entre el nacimiento del hijo/a y el día siguiente al del término de la licencia por maternidad de la madre. En caso de parto múltiple, período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de parto múltiple, el período se ampliará en cinco (5) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.

En caso de nacimiento pretérmino, el período se acrecentará con el número de semanas equivalente a la diferencia entre el nacimiento a término (37 semanas) y la edad gestacional del/de la recién nacido/a, debidamente comprobada. En caso de nacimiento de un hijo/a con discapacidad o patologías que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico conforme lo previsto en el artículo 66º del presente Régimen, el plazo de la licencia se podrá incrementar en un período de hasta tres (3) meses. Para poder hacer uso de estas ampliaciones de la licencia, se debe acreditar que la madre del hijo/a no esté gozando de una licencia similar.

Si la madre del hijo/a del agente falleciera durante la licencia por maternidad, la licencia por paternidad se ampliará hasta completar el plazo de la licencia de la madre. Esta ampliación no excluye la licencia prevista en el artículo 82º.

Artículo 79º.- Excedencia. Al vencer las licencias previstas en los artículos 76º y 78º, el/la agente podrá, a su solicitud, quedar en situación de excedencia sin goce de haberes por un período no inferior a un (1) mes, ni superior a seis (6) meses, debiendo en su caso, comunicar esta decisión a la autoridad pertinente con una antelación mínima de dos (2) días a aquel vencimiento.

Artículo 80º. Visitas con fines de adopción. El/la agente que pretenda adoptar a uno o más niños que vivan en otra jurisdicción, tiene derecho a licencia con goce de haberes para realizar las visitas previas a la tenencia en guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente. Esta licencia podrá ser acordada hasta un máximo de quince (15) días laborales en el año calendario y en períodos de hasta tres (3) días. Al solicitar la primera licencia, el/la adoptante deberá acreditar haber iniciado los trámites con copia de la autorización de visita judicial certificada por el juzgado correspondiente.

Artículo 81º.- Tenencia con fines de adopción. Al/ a la agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños/as menores de edad con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de cien (100) días corridos a partir del día hábil siguiente al que se hubiere dispuesta la misma.

Artículo 82º.- Atención de hijos/as menores. El/la agente cuyo cónyuge o conviviente fallezca y tenga hijos/as menores de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho de hasta sesenta (60) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo.

Artículo 83º.- Enfermedad, afecciones comunes. Para el tratamiento de afecciones comunes que inhabiliten para el desempeño del trabajo incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederá a los/as agentes hasta treinta (30) días laborales de licencia por año calendario en forma continua o discontinua, con percepción de haberes. Vencido este plazo cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas se otorgará sin goce de haberes.

Se entenderá por enfermedad de corto tratamiento aquella afección por la cual pudiere corresponder al/ a la agente un período de licencia menor a los diez (10) días hábiles continuos. Superado ese plazo, deberá encuadrarse la dolencia en el supuesto del artículo 84º.

Si por esta enfermedad el/la agente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de salida sin reposición horaria cuando hubiere trabajado más de media jornada.

Artículo 84º.- Afecciones o lesiones de largo tratamiento. Cuando por enfermedades, afecciones o lesiones de largo tratamiento se verifique la inhabilitación temporaria del/de la solicitante para el desempeño del cargo por períodos iguales o mayores a diez (10) días hábiles, podrán concederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva:

a) hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes;

b) hasta un (1) año más, con goce del 50% de haberes; y

c) hasta seis (6) meses más, sin percepción de haberes.

La disminución de haberes establecida en los incisos b) y c) no será aplicable a los/las Magistrados/ as comprendidos/as en el artículo 4º de la Ley 24.946, pero sí serán aplicables los plazos allí indicados.

Al tiempo de concederse la licencia prevista en el inciso c) la autoridad concedente intimará al/ a la solicitante a iniciar el trámite jubilatorio dentro de los quince (15) días corridos, bajo apercibimiento de disponer su cese o solicitarse su remoción, cuando se trate de Magistrados/as.

Cuando por enfermedad, afección o lesión se verificare que el/la solicitante resulta inhabilitado/a de modo permanente para el ejercicio del cargo —sea la incapacidad o inhabilidad total o parcial— se tendrán por cumplidos los plazos establecidos en los incisos a), b) y c), debiendo la autoridad concedente obrar conforme lo establece el párrafo anterior, respetándose sólo en ese caso la modalidad liquidatoria que le hubiese correspondido.

Si el/la solicitante es un Magistrado/a, el/la Defensor/a General de la Nación decidirá, según sea el caso, si corresponde intimar el inicio del trámite jubilatorio por invalidez o el cambio de tareas o funciones. Si el Magistrado/a se negare a iniciar el trámite jubilatorio el/la Defensor/a General de la Nación evaluará si tal negativa constituye razón suficiente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, para proceder a la apertura de la instancia del tribunal de enjuiciamiento conforme lo establece el artículo 20º de la Ley 24.946.

Cumplidos los plazos establecidos o cuando las circunstancias lo aconsejen, el/la Defensor/a General como autoridad concedente podrá disponer la prórroga de la licencia concedida en los términos que juzgue convenientes u otras medidas que a su juicio resulten más adecuadas.

Artículo 85º.- Accidentes de Trabajo. En caso de lesiones o enfermedades producidas durante el tiempo de la prestación de los servicios por el hecho o en ocasión del trabajo por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo, o cuando el/la agente se accidente en el trayecto entre el lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hubiese sido interrumpido o alterado en su interés particular o por causas extrañas al trabajo, la autoridad competente podrá considerar el evento como caso de excepción y ampliar con prudente arbitrio los plazos mencionados en el artículo anterior.

En aquellos supuestos en que el trayecto directo entre el domicilio laboral y el particular de los agentes, al ingreso o egreso de la jornada de trabajo, deba interrumpirse por supuestos personales o profesionales debidamente puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación, también se configurará la causal de accidente de trabajo. Para así proceder sólo bastará la fehaciente notificación previa a la autoridad respectiva de las variaciones del recorrido que desdicen la habitualidad ideal.

Los sueldos percibidos en virtud del presente artículo no son deducibles de los montos que por aplicación de otras normas legales correspondiera abonar al/ a la agente en concepto de indemnización por dicha causal.

Artículo 86º.- Acumulación. Cuando la licencia prevista en el artículo 84º se conceda por períodos discontinuos, separados por lapsos inferiores a seis (6) meses, aquéllos se acumularán hasta completar los plazos establecidos en dicho artículo. Agotados esos plazos y reintegrado el/la agente al trabajo no podrá solicitar una licencia del mismo carácter por la misma causal hasta después de transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento de la anterior.

Esta norma no rige cuando el beneficio se hubiera otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 85º.

Artículo 87º.- Dictamen médico. Las licencias por enfermedad deberán ser solicitadas con certificado médico, pudiendo la autoridad concedente requerir dictamen médico a los organismos habilitados a dicho fin y proceder del modo previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo 66º.

En todos los casos de licencia especial por enfermedad cada sesenta (60) días se exigirá un nuevo dictamen médico de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, que acredite la persistencia de los motivos que dieron lugar al otorgamiento del beneficio.

Artículo 88º.- Cambio de tareas o reducción horaria. En el caso de que funcionarios/as o empleados/as soliciten por recomendación médica un cambio de tareas, se solicitará al Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nación un diagnóstico por junta Médica, estableciendo en la medida de lo posible la dolencia, circunstancias o ámbito de trabajo que en concreto perjudican al/a la agente, así como el tipo de labores que en lo sucesivo no podrá desarrollar y cualquier otra circunstancia laboral que consideren pueda mantener o agravar su dolencia.

Artículo 89º.- Atención de familiar enfermo. Para la atención de un miembro del grupo familiar del/de la agente, que se encuentre enfermo o accidentado y requiera cuidado personal de éste, se otorgará una licencia especial de hasta veinte (20) días laborales anuales en forma continua o discontinua con percepción de haberes. Si fuera necesario prorrogar esta licencia, podrá concedérsela por otros sesenta (60) días corridos, sin goce de haberes.

En cada caso deberán probarse debidamente las circunstancias invocadas. Se entenderá que comprenden el grupo familiar del/de la agente todas aquellas personas que dependan de su atención y cuidado, convivan o no con él/ella, siempre y cuando tal circunstancia haya sido puesta de manifiesto en forma previa a la autoridad concedente. En este último supuesto quedará facultado para arbitrar las medidas que estime necesarias para corroborar la veracidad de los dichos y el/la agente, a su vez, obligado/a a facilitarla. En caso contrario podrá denegarse la licencia.

Artículo 90º.- Matrimonio. Los beneficiarios/as comprendidos en el Artículo 57º, con más de seis (6) meses de antigüedad en el desempeño de las funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial de la Nación, tendrán derecho a licencia extraordinaria con goce de sueldo hasta quince (15) días laborales con motivo de la celebración de su matrimonio debiendo acreditar la causal invocada dentro de diez (10) días posteriores al término de la licencia.

El inicio del goce de esta licencia podrá posponerse hasta el día mismo de la celebración del matrimonio salvo que fundadas razones de servicio autoricen a que ésta se difiera. En este caso siempre se entenderá que los quince (15) días hábiles deben compensarse en su conjunto.

Artículo 91º.- Actividades científicas y culturales. Los/las Magistrados/as, Funcionarios/as y Empleados/as que cuenten con una antigüedad en el Ministerio Público o en el Poder Judicial de la Nación no inferior a (5) años, podrán solicitar licencia extraordinaria a fin de desarrollar actividades científicas o culturales que resulten de interés directo para la función que desempeñen, por el término máximo de un (1) año con percepción de haberes y por un (1) año más sin goce de los mismos, si a juicio de la autoridad concedente —y el/la titular de la dependencia— no se afectara la debida prestación de servicio. Cuando estas actividades carezcan de dicho interés, el beneficio podrá otorgarse por un (1) año, sin percepción de haberes, con la misma reserva. En todos los casos sin excepción, dichos pedidos deberán realizarse con una antelación mínima de veinte (20) días hábiles.

Artículo 92.- Requisitos para obtener la licencia. Los/las agentes mencionados/as en el artículo anterior deberán presentar:

a) junto con la solicitud de la respectiva licencia, un escrito comprometiéndose a transmitir, "ad honorem", la capacitación que adquiriesen y por los medios que disponga el/la Sr./Sra. Defensor/a General de la Nación, a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa;

b) un certificado expedido por las autoridades de la Institución Académica organizadora que acredite su participación en el curso. En los casos en que la duración del mismo sea de tres (3) meses o más, deberán remitir certificados mensuales acreditando su presencia en el curso;

c) un informe sobre los temas relativos al curso, seminario o posgrado efectuado.

En el supuesto de renuncia o desvinculación por cualquier causal del/de la agente que hubiere gozado de licencia extraordinaria con goce de haberes, ya sea al momento en que deba reintegrarse por haber fenecido el plazo por el que se la otorgó, o dentro de un período igual al doble de tiempo de duración de la licencia en cuestión, contado desde su reincorporación, éste deberá proceder al reintegro al Ministerio Público de la Defensa de la totalidad de los haberes percibidos durante el tiempo de la licencia.

Artículo 93º.- Servicio Militar y Convocatorias Especiales:

1.- Se concederá licencia extraordinaria sin goce de haberes por el término de dos (2) años al/a la agente que decida realizar el servicio militar voluntario. Este beneficio sólo alcanzará a los/las agentes que a la fecha de la solicitud tengan hasta veinte (20) años como máximo.

2.- Se concederá, asimismo, licencia extraordinaria al/a la agente que se incorpore por convocatoria obligatoria de las fuerzas armadas o movilización de la reserva desde la fecha de su convocación hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, liquidándose sus haberes con arreglo a las normas establecidas para la Administración Pública.

Artículo 94º.- Exámenes. Se concederá licencia con goce de haberes para rendir examen a los/las agentes estudiantes que cursen estudios en establecimientos universitarios —oficiales, privados e incorporados—, técnicos, secundarios, profesionales o primarios, reconocidos por el Gobierno Nacional. Esta licencia podrá ser acordada hasta un máximo de veinte (20) días laborales en el año calendario y en períodos de hasta cinco (5) días, salvo el supuesto de prórroga del examen.

La causal invocada deberá acreditarse con certificado expedido por el establecimiento educacional en que se indique la materia, la fecha de la prueba y la postergación en su caso. No cumplido este requisito dentro de los diez (10) días posteriores al examen podrán descontarse los días no trabajados.

Por igual término y períodos, se concederá licencia con goce de haberes a los Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as que deban rendir examen en procesos de selección y/ o concursos públicos convocados por alguno de los poderes del Estado nacional, provincial o de la ciudad de Buenos Aires. En este caso, dicha circunstancia deberá acreditarse con la correspondiente certificación expedida por el organismo encargado de tramitar el proceso de selección o el concurso público.

Artículo 95º.- Motivos particulares. Los/las beneficiarios/as comprendidos/as en el artículo 57º podrán solicitar licencia extraordinaria por motivos particulares, debidamente fundados sin goce de haberes, quedando a criterio de la autoridad concedente la apreciación de dichos fundamentos.

Esta solicitud podrá efectuarse por períodos no inferiores a treinta y un (31) días y hasta un máximo de seis (6) meses en forma continua o discontinua, cada tres (3) años a contarse desde la finalización de la última solicitud.

Excepcionalmente, en resolución debidamente fundada, podrá solicitarse la extensión del plazo previsto o dispensar al/a la peticionante del cumplimiento de alguno de los requisitos.

Artículo 96º.- Ejercicio transitorio de otros cargos. El/la agente que fuera designado/a o contratado/a para desempeñar temporariamente función pública en el orden nacional, provincial o municipal, deberá solicitar licencia, la que se acordará sin percepción de haberes, siempre y cuando no se vulnere el régimen de incompatibilidades, y por el término máximo de hasta un (1) año, salvo que el cargo a desempeñar tenga una duración legal o reglamentaria superior, en cuyo caso se acordará la licencia por el período allí establecido.

Cuando el/la agente fuera designado/a o contratado/a para desempeñar una función dentro del ámbito de este Ministerio Público de la Defensa, la licencia establecida en el presente artículo podrá ser concedida por plazos mayores al mencionado en el párrafo precedente.

Artículo 97º.- Gremial. El/la agente que fuera designado o electo/a para el desempeño de los cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, tendrá derecho a una licencia por el término que dure el mandato, sin goce de haberes.

Asimismo, a los/las agentes designados como delegados/as gremiales se les otorgará licencia paga de hasta quince (15) días por año calendario en caso de tener que concurrir a congresos ordinarios o extraordinarios que celebre la organización sindical respectiva, sin perjuicio de los permisos que en más puede otorgar la autoridad concedente.

Artículo 98º.- Desempeño de cargos electivos. A los/las agentes que ocupen cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal se les otorgará una licencia extraordinaria sin goce de sueldo desde su asunción al cargo y hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.

Artículo 99º.- Justificación de inasistencias. Los/las agentes tienen derecho a la justificación de inasistencias, con percepción de haberes, por las causales y por el tiempo que para cada caso se establece a continuación:

a) Casamiento de hijo/a, dos (2) días laborales, incluyendo el del casamiento.

b) Fallecimiento:

1. del cónyuge o conviviente, hijos/as o padres, cinco (5) días laborales;

2. otros parientes hasta segundo grado, dos (2) días laborales.

c) Por razones particulares que resulten atendibles a juicio de la autoridad concedente, hasta seis (6) días laborales por año calendario y no más de dos (2) días por mes.

d) Por integración de mesas examinadoras en la docencia, hasta seis (6) días por año.

e) Por designación como autoridad comicial, el día siguiente al acto eleccionario, debiendo acompañar la correspondiente constancia.

f) Por adaptación escolar de hijo/a que concurra a un establecimiento educativo reconocido oficialmente en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, cuatro (4) horas diarias durante cinco (5) días en el año calendario.

g) Por reuniones organizadas por un establecimiento educativo reconocido oficialmente donde concurra el/la hijo/a en cualquier nivel, hasta quince (15) horas por año calendario.

En los casos de los incisos f) y g) los permisos se ampliarán proporcionalmente a la cantidad de hijos/a del/de la agente que concurran a establecimientos de enseñanza oficial. Si ambos padres fueran agentes, la licencia no podrá ser utilizada por ambos en forma simultánea. Las causales invocadas deberán acreditarse con certificado expedido por el establecimiento educativo correspondiente.

Cuando la concurrencia de alguna de las causales precedentemente enumeradas fuera invocada con antelación, regirán idénticos requisitos pero el beneficio se otorgará con carácter de licencia.

Artículo 100º.- Mudanza. El/la agente que mudare su domicilio podrá solicitar la justificación de su inasistencia por el día del traslado y por el día siguiente al mismo.

Artículo 101º.- Causales de Fuerza Mayor. El/la agente que se hubiera visto impedido de concurrir a su lugar de trabajo, con motivo de fenómenos meteorológicos o razones de fuerza mayor, debidamente comprobados, tendrá derecho a que se le justifique la ausencia de ese día.

Artículo 102º.- Donación de sangre. Todo/a agente que acredite con la certificación correspondiente que concurrió a donar sangre, tendrá derecho a la justificación de su inasistencia laboral de ese día. Cuando este beneficio fuera solicitado con antelación regirán idénticos requisitos, pero se otorgará con carácter de licencia.

Artículo 103º.- Certificados. En todos aquellos casos en que fuere menester justificar la licencia concedida con antelación o una inasistencia, las certificaciones correspondientes deberán ser acompañadas a las autoridades que corresponda en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de descuento de los días no trabajados.

Artículo 104º.- Compensación de haberes. Las licencias previstas en este régimen no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto por el artículo 74º.

CAPITULO IV. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 105º.- Normas supletorias. En subsidio y en cuanto no se opongan a la Ley Orgánica del Ministerio Público y al presente régimen de licencias, serán aplicables las disposiciones del Reglamento para la Justicia Nacional.

Artículo 106º.- Apelación. Avocación. Las disposiciones que las autoridades concedentes adopten en cumplimiento del este régimen serán susceptibles del recurso de reconsideración, el que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de notificados. Denegada la reconsideración, serán susceptibles de recurso de apelación jerárquica ante la autoridad que en cada caso corresponda, en el término de cinco (5) días, oportunidad en la cual el/la agente podrá asimismo ofrecer prueba. En todos los casos el/la Defensor/a General de la Nación conserva las facultades de avocación inmediata, originariamente o en cualquier estado.

Artículo 107º.- Autoridades delegadas:

a) Disponer que el/la titular de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación será autoridad delegada para la concesión de las licencias ordinarias y extraordinarias que no excedan de treinta y un (31) días y de las licencias compensatorias en los términos del artículo 71º respecto de los/las Defensores/as Públicos/as Oficiales y del/de la Defensor/a Público/a de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia con asiento en la Capital Federal; con excepción de las licencias correspondientes a los Defensores/as de Menores e Incapaces de Primera Instancia cuyo otorgamiento estará a cargo del/de la Defensor/a Público/a de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia.

b) En lo que respecta a los/las Defensores/as con asiento en el interior del país, delégase su concesión en los siguientes Magistrados/as:

• Jurisdicción La Plata: los/las titulares de las Defensorías Públicas Oficiales ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia Nros. 1 y 2, en forma indistinta o alternada.

• Jurisdicción San Martín: el/la Secretario/a General de Superintendencia y Recursos Humanos, conservando el/la Defensor/a General de la Nación la facultad de designar las autoridades de feria.

• Jurisdicción Bahía Blanca: el/la titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia.

• Jurisdicción Mar del Plata: el/la titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia.

• Jurisdicción Posadas: el/la titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia.

• Jurisdicción Corrientes: el/la titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de segunda instancia.

• Jurisdicción Paraná: el/la titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia.

• Jurisdicción Rosario: los/las titulares de las Defensorías Públicas Oficiales ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia Nros. 1 y 2, en forma indistinta o alternada.

• Jurisdicción Comodoro Rivadavia: el/la titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia.

• Jurisdicción General Roca: el/la titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia.

• Jurisdicción Córdoba el/la Secretario/a General de Superintendencia y Recursos Humanos, conservando el/la Defensor/a General de la Nación la facultad de designar las autoridades de feria.

• Jurisdicción Mendoza: el/la Secretario/a General de Superintendencia y Recursos Humanos, conservando el /la Defensor/a General de la Nación la facultad de designar las autoridades de feria.

• Jurisdicción Tucumán: el/la titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia.

• Jurisdicción Salta: el/la Secretario/a General de Superintendencia y Recursos Humanos, conservando el/la Defensor/a General de la Nación la facultad de designar las autoridades de feria.

• Jurisdicción Resistencia: el/la titular de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Federales de primera y segunda instancia.

c) Disponer que el/la Secretario/a General de Superintendencia y Recursos Humanos de la Defensoría General de la Nación será autoridad delegada para la concesión de las licencias ordinarias y extraordinarias que no excedan de treinta y un (31) días y de las licencias compensatorias en los términos del artículo 71º respecto de los/las Defensores/as Públicos/as Oficiales ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia mencionados en el inciso b) del presente artículo, el/la Administrador/a General, los/as Secretarios/as Generales, el/la Director/a General de Auditoría, el/la Director/a General a cargo de la Asesoría Jurídica, el/la Directoria General de Tutores/as y Curadores/as Públicos/as, los/as Secretarios/as Letrados/as de la Defensoría General de la Nación, los/as funcionarios/ as y empleados/as de las defensorías con sede en las jurisdicciones de Córdoba, Mendoza y Salta; y las extraordinarias de la totalidad de los Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar que excedan los treinta y un (31) días, con excepción de los/as Defensores/as Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

TITULO III - REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION

Artículo 108º.- Ambito de Aplicación. El presente régimen de sanciones disciplinarias es aplicable a los Magistrados/as, Funcionarios/as y Empleados/as del Ministerio Público de la Defensa.

Comprende asimismo a quienes hubieran sido contratados para desempeñar tareas o funciones remuneradas en dicho Ministerio, salvo que el convenio suscrito dispusiere lo contrario.

Quedan también alcanzados por la presente reglamentación, quienes cumplan pasantías rentadas o ad honórem, salvo que tales convenios prevean expresamente lo contrario.

Artículo 109º.- Excepciones. Los/las abogados/as de la matrícula que intervengan como Defensores/ as Públicos/as oficiales ad hoc no estarán sujetos a la presente reglamentación.

Artículo 110º.- Aplicación a sumarios en trámite. Las disposiciones del presente régimen se aplicarán automáticamente a todos aquellos sumarios administrativos que se encuentren en pleno trámite, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Los actos cumplidos con el régimen anterior mantendrán su validez.

CAPITULO II. DERECHOS Y DEBERES ESENCIALES DE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA.

Artículo 111º: Independencia técnica. Para el ejercicio de su cargo, los/las Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa gozan de autonomía e independencia funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de otros poderes del Estado.

Sólo recibirán las instrucciones generales o particulares que, en el ejercicio de las facultades consagradas por el artículo 51, incs. c) y m) y lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nro. 24.946, dicte el/la Defensor/a General de la Nación.

Artículo 112º.- Confidencialidad. El/ la Defensor/a Público/a tendrá derecho a mantener comunicaciones reservadas con su representado/a, tanto en el lugar de cumplimiento de sus funciones, como en las sedes judiciales y centros de detención.

Artículo 113º.- Deber de observancia y deber de obediencia. Los/las Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa deberán observar y hacer observar la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones y tratados internacionales, especialmente los que regulen materia de derechos humanos.

Deberán además, cumplir con las normas reglamentarias propias de su función y observar, en todo cuanto fueren aplicables, las instrucciones de carácter general o particular dictadas por el/la Defensor/a General de la Nación, de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 31 de la Ley Nro. 24.946.

Artículo 114º.- Deber esencial. Los/las Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa deberán desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica eficiente.

Artículo 115º.- Deber de información. Deberá mantener siempre informado/a a su representado/a sobre las circunstancias del proceso.

Artículo 116º.- Deber de confidencialidad. Deberá proteger la confidencialidad y trato reservado de su asistido/a o representado/a, guardando discreción respecto de todos los hechos e informaciones vinculadas a los casos que representa, cualquiera sea la forma en que las haya conocido.

Artículo 117º.- Deber de asistencia. El/la Magistrado/a deberá considerar las indicaciones de su defendido/a, pero mantendrá siempre su independencia técnica para la solución del caso que resulte más beneficiosa para el imputado/a.

Deberá fundamentar las presentaciones que hiciere el/la imputado/a en ejercicio de su defensa material, salvo que fuesen notoriamente improcedentes, en cuyo caso se lo hará saber.

Artículo 118.- Deber de representación. La asignación que recaiga en un/a Defensor/a Público/a sobre un caso, torna obligatoria su gestión en el mismo.

La obligación señalada podrá quedar exceptuada por resolución de la autoridad de Superintendencia, en los siguientes casos especiales:

1. Cuando el/la Defensor/a Oficial se encuentre en una situación de violencia moral respecto de su representado/a, debiéndose entender como tal, todo conflicto insuperable de interés que comprometa la integridad física o psíquica del/de la Defensor/a y que impida el ejercicio de una defensa técnica eficaz.

2. En los casos en que el necesitado de asistencia rechace al/ a la Defensor/a Público/a Oficial asignado por alguna causa justificada.

En ambos supuestos, el/la Defensor/a Oficial deberá comunicar las causales en las que se funda la excepción, a través del procedimiento establecido, a tales efectos, por las normas reglamentarias.

Admitida la causal, la autoridad de Superintendencia procederá inmediatamente al reemplazo del/de la Defensor/a, conforme las previsiones reglamentarias. Hasta tanto no opere el reemplazo, seguirá actuando el/la Defensor/a primeramente asignado.

Artículo 119º.- Otros deberes. Además de los deberes precedentes, los/las Defensores/as Públicos/ as en ejercicio de sus funciones deberán:

1. Observar en todo momento una conducta recta, digna y decorosa, que no afecte la dignidad del Ministerio Público de la Defensa.

2. Residir en el lugar en dónde cumplan sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no dificulte el adecuado desempeño de su función.

3. No evacuar consultas como profesional de derecho, ni dar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.

4. No ejercer la abogacía, ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal.

5. No ejercer el comercio o actividad lucrativa, salvo autorización expresa del/de la Defensor/a General de la Nación.

6. No desempeñar ningún empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización previa del/de la Defensor/a General de la Nación, salvo el ejercicio de la docencia o las comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de estas últimas no obstaculice el cumplimiento de la labor.

7. No afiliarse a partidos o agrupaciones políticas ni militar activamente en ellos, sin previa autorización expresa del/ de la Defensor/a General de la Nación. No podrán, en ningún caso, valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política.

8. Negarse a recibir concesiones, dádivas o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan entidad en su valorización material.

9. Declarar su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que fije la autoridad competente. La referida información se mantendrá reservada en la Defensoría General de la Nación, salvo expresa orden judicial al respecto.

Artículo 120º.- Declaración enunciativa. La declaración de los derechos y deberes que competen a los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa, contenida en las normas que anteceden, es meramente enunciativa; de manera que su expresa mención no agota el catálogo de derechos y deberes derivados de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, los reglamentos que, en su consecuencia, se dicten y las instrucciones dispuestas en el ámbito especifico de la Defensa Pública.

CAPITULO III.- DEBERES DE LOS/AS FUNCIONARIOS/AS Y EMPLEADOS/AS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA.

Artículo 121º, Deberes de los/as Funcionarios/as y empleados/as: Los Funcionarios/as y empleados/ as del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones deberán:

1. Prestar personal y eficientemente su labor en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determine la autoridad competente.

2. Atender los asuntos que le sean encomendados con diligencia, competencia y genuina preocupación por la labor cumplida.

3. Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados a las funciones que le fueran asignadas.

4. No evacuar consultas ni brindar asesoramiento jurídico, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función o tarea.

5. Negarse a recibir concesiones, dádivas o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan entidad en su valoración material.

6. No ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal.

7. No valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política.

8. No desempeñar ninguna profesión, empleo público o privado, aun con carácter interino, sin previa autorización del Defensor/a General de la Nación, exceptuando el ejercicio de la docencia y las comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de estas últimas no obstaculice el cumplimiento de la labor encomendada.

9. Cuidar de los bienes y útiles provistos para el desempeño de su función.

10. Declarar su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en caso de corresponder, en la forma y tiempo que fije la autoridad competente. La referida información se mantendrá reservada en la Defensoría General de la Nación, salvo expresa orden judicial al respecto.

Artículo 122º.- Declaración enunciativa. La declaración expresa de los deberes que competen a los/as Funcionarios/as y Empleados/as del Ministerio Público de la Defensa, contenida en la norma que antecede, es meramente enunciativa; de manera que su expresa mención no agota el catálogo de deberes derivados de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y las instrucciones dispuestas en el ámbito específico de la Defensa Pública.

CAPITULO IV. APLICACION DE SANCIONES.

Artículo 123º.- Principio de legalidad. No podrán imponerse sanciones disciplinarias fuera de las establecidas en la presente reglamentación.

No podrá darse curso al procedimiento sancionatorio, sino por actos u omisiones calificados previamente como sanciones. Si no obstante ello, se procediera a iniciar el proceso, éste será nulo de nulidad absoluta, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudiera incurrir el/la funcionario/a que le dio curso.

Artículo 124º.- Juicio previo. Nadie puede ser obligado a cumplir una sanción disciplinaria sin resolución firme luego de un procedimiento llevado a cabo conforme las disposiciones de la presente reglamentación.

Sólo se dispondrá la ejecución de la sanción y su incorporación al legajo cuando ésta adquiriese firmeza.

Artículo 125º.- Presunción de inocencia. El/la sometido/a a procedimiento sancionatorio será considerado/a inocente hasta que una resolución firme declare su responsabilidad.

Artículo 126º.- Prohibición de doble persecución. Nadie puede ser sometido a procedimiento sancionatorio, ni sancionado en él, más de una vez por el mismo hecho.

Cuando de la tramitación del procedimiento sancionatorio surgiere la posible existencia de una causal de remoción de un/a Magistrado/a, se suspenderá su trámite y se remitirán las actuaciones al/a la Defensor/a General de la Nación, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nro. 24.946.

Si el/la Defensor/a General de la Nación desestimare la denuncia, devolverá las actuaciones al órgano sancionador, para que continúe con el trámite respectivo. Durante este período quedará suspendido el curso de la prescripción. Si el/la agente fuere sancionado/a no podrá ser sometido/a a Juicio de remoción por la misma causal.

Si se abriere la instancia del Tribunal de Enjuiciamiento y el/la imputado/a resultare absuelto/a, no se lo/la podrá luego someter al procedimiento sancionatorio por ese mismo hecho.

Artículo 127º.- Cosa juzgada. Un proceso sancionatorio pasado en autoridad de cosa juzgada, no podrá ser reabierto.

Artículo 128º.- Inviolabilidad de la Defensa. Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos en el procedimiento sancionatorio.

CAPITULO V. DE LAS SANCIONES

Artículo 129º.- De las sanciones a Magistrados/as. Las sanciones aplicables a los/as Magistrados/ as del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con el procedimiento consagrado en la presente reglamentación, son las siguientes:

1. Prevención.

2. Apercibimiento.

3. Multa desde hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.

Lo dispuesto, sin perjuicio de la sanción de remoción y su específico procedimiento, previstos en los arts. 16, anteúltimo párrafo y 20 de la ley 24.946, además de las correcciones disciplinarias impuestas a tenor de lo normado en el art. 17, de ese mismo texto legal.

Artículo 130º.- De las sanciones a funcionarios/as y empleados/as. Los/as Funcionarios/as y Empleados/as del Ministerio Público de la Defensa, serán pasibles de las sanciones disciplinarias que a continuación se detallan:

1. Prevención.

2. Apercibimiento.

3. Suspensión de hasta treinta (30) días sin goce de haberes.

4. Cesantía.

5. Exoneración.

Artículo 131º.- Pautas mensurativas. Son pautas mensurativas a considerar al momento de aplicar la sanción, las siguientes:

1. La gravedad de la falta.

2. Los antecedentes en la función del/de la Magistrado/a, funcionario/a y/o empleado/a.

3. Los perjuicios efectivamente causados, en especial, los que afectaren a la prestación del servicio.

4. Si ha sufrido anteriormente otras sanciones y, en su caso, los motivos que las determinaron.

5. La actitud posterior al hecho que se repute como falta pasible de sanción.

6. La reparación del daño, si lo hubiere.

En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente impuesta.

Artículo 132º.- Suspensión del sumario o de la sanción impuesta. En los casos de primera sanción de prevención o apercibimiento, el/la Defensor/a General de la Nación podrá, de conformidad con los antecedentes del caso y las pautas mensurativas mencionadas en el artículo anterior, suspender el proceso o bien la ejecución de la sanción impuesta a magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa.

Transcurrido un año desde la fecha de la suspensión, si el/la agente no cometiera una nueva falta, se archivará el proceso o la sanción se tendrá por no impuesta, no quedando antecedente alguno en el legajo.

Si el imputado incurriere en nueva falta dentro del plazo estipulado, se dejará sin efecto la suspensión acordada y continuará el proceso o se ejecutará la sanción, según sea el caso.

La suspensión de la sanción impuesta o del trámite del proceso interrumpe los plazos de prescripción y caducidad.

Artículo 133º.- Prescripción. Las faltas disciplinarias prescribirán a los tres (3) años, contados a partir de su comisión.

La iniciación de la actuación prevencional o del sumario administrativo interrumpe la prescripción.

Artículo 134º.- Caducidad Registral. El registro de las sanciones impuestas caducará, si transcurridos cinco (5) años desde la fecha de su imposición el/la agente no hubiera sido sancionado/a por otro hecho.

La caducidad registral importará la desafectación de la sanción al legajo, la que no podrá ser tenida en cuenta a ningún efecto.

Artículo 135º.- De la prevención. La sanción de prevención se aplicará a Magistrados/as, Funcionarios/as y Empleados/as por toda falta disciplinaria que no sea de gravedad y cuya previsión no encuadre en algunas de las tipologías de sanciones establecidas en la presente reglamentación.

Artículo 136º.- Del apercibimiento a Magistrados/as. Los/las Magistrados/as podrán ser pasibles de este tipo de sanciones, de acuerdo con la gravedad del hecho, cuando:

1. No brinden un trato respetuoso a sus defendidos/as y/o representados/as y a las demás partes procesales, víctimas y testigos en el proceso.

2. Se comporten de manera indecorosa, afectando la imagen del Ministerio Público de la Defensa.

3. Incumplan injustificadamente las resoluciones que el/la Defensor/a General de la Nación dicte para el ejercicio de su función.

4. Actúen inobservando los deberes que les competen por el lugar que ocupan dentro de la estructura jerárquica y funcional del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con la organización consagrada por la ley 24.946.

Artículo 137º.- Del apercibimiento a Funcionarios/as y Empleados/as. Se podrá imponer apercibimiento, en los siguientes casos:

1. Inasistencia reiterada e injustificada al lugar de trabajo.

2. Incumplimiento reiterado e injustificado del horario de trabajo establecido por el/la titular de la dependencia.

3. Falta de respeto a otras personas.

4. Incumplimiento reiterado e injustificado de los deberes establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 121º de la presente reglamentación.

Artículo 138º.- De la multa a Magistrados/as. Los Magistrados/as podrán ser pasibles de la sanción de multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus haberes, de acuerdo con la magnitud de la falta cometida cuando:

1. No mantengan debidamente informado/a a su representado/a, respecto de las circunstancias del proceso y ello afecte el ejercicio de su defensa.

2. Incumplan las instrucciones generales y/o particulares dictadas por el/la Defensor/a General de la Nación, o en su caso, por los/las superiores jerárquicos/as reglamentariamente facultados/as, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiese expresado objeción, o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones y el/la Magistrado/a incumpliere con la orden en ella establecida.

3. Incumplan con los deberes esenciales que rigen su actuación.

4. Incumplan con los deberes establecidos en los incisos 3 a 8 del artículo 119º de la presente reglamentación.

Artículo 139º.- De la suspensión a Funcionarios/as y Empleados/as. Se podrá imponer suspensión de hasta treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, sin goce de haberes, a Funcionarios/ as y Empleados/as del Ministerio Público de la Defensa, en los siguientes casos:

1. Evidente negligencia o marcado desinterés en la atención de los asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas.

2. Abandono parcial del servicio, que se consumará ante la ausencia injustificada y continua por cinco (5) o más días labórales, sin dar aviso de ella al superior.

3. Infracciones que dieren lugar a prevención, reiteradas en por lo menos dos (2) oportunidades y cometidas dentro de los doce (12) meses inmediatos anteriores.

4. Asesoramiento o evacuación de consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.

5. Violación del deber de reserva con respecto a los asuntos vinculados a las funciones asignadas.

6. Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en los incisos 7 y 8 del artículo 121º de la presente reglamentación.

7. Descuido en el uso y manejo de los muebles y útiles provistos para el ejercicio de la función.

8. Incumplimiento intencional de órdenes legales.

9. Falta de respeto grave hacia otras personas.

10. Incumplimiento de la obligación establecida en el inciso 10 del artículo 121º de la presente reglamentación.

La suspensión constituye el impedimento de cumplir la labor asignada por todo el período en que se extienda la medida e implica la pérdida inmediata del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a los días no laborados por dicha causal.

La suspensión se hará efectiva a partir del momento en que la resolución adquiriese firmeza. Será incorporada al legajo del/de la sancionado/a y comunicado a sus efectos al Servicio Administrativo Financiero.

Artículo 140º.- De la Cesantía a Funcionarios/as y Empleados/as. Son causas para disponer la cesantía de Funcionarios/as y/o Empleados/as del Ministerio Público de la Defensa, las siguientes:

1. Abandono del servicio, que se consumará si el/la agente registrara más de diez (10) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y sin dar aviso de ello a su superior.

2. Infracciones que dieren lugar a suspensión, cuando se haya superado en los doce (12) meses inmediatos anteriores los treinta (30) días de suspensión.

3. Infracciones que dieren lugar a apercibimiento, reiteradas en por lo menos dos (2) oportunidades y cometidas dentro de los doce (12) meses inmediatos anteriores.

4. Incumplimiento de los deberes establecidos en los incisos 5 y 6 del artículo 121° de la presente reglamentación.

5. Persistencia en el quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en los incisos 7 y 8 del artículo 121°, pese a haber sido previamente sancionado/a por ello.

6. Violación del deber de reserva, que ocasionare un perjuicio para el ejercicio del derecho de defensa del justiciable.

7. Sentencia condenatoria firme por delito doloso.

8. Mal desempeño o grave negligencia en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 141°.- De la exoneración de funcionarios/as y empleados/as. Son causas para imponer exoneración, las siguientes:

1. Sentencia condenatoria firme por delito doloso contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

2. Sentencia condenatoria firme por delito que afectare la imagen del Ministerio Público de la defensa.

3. Incumplimiento intencional de órdenes legales, cuando afectare seriamente al servicio de Defensa Pública.

4. Imposición de una pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la función pública.

CAPITULO VI. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES.

Artículo 142°.- Sanciones de plano. Las sanciones de plano impuestas a Magistrados/as, funcionarios/ as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa serán aplicadas cuando la infracción haya sido percibida directa y objetivamente y no se requiera para su comprobación la formación de un sumario administrativo.

Previamente, deberá comunicarse al/a la agente, funcionario/a o Magistrado/a la falta observada, quien podrá presentar su descargo dentro de los tres (3) días de notificada la imputación.

El/la Defensor/a General de la Nación, en la medida de su potestad disciplinaria, podrá imponer de plano a los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa, las sanciones, de prevención, apercibimiento y multa.

Los/las Magistrados/as o funcionarios/as a cargo de la dependencia, en la medida de su potestad disciplinaria, podrán imponer de plano las sanciones de prevención, apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días.

Se procederá por escrito, y se anunciará en forma clara y precisa el hecho que se repute falta y la sanción impuesta.

Artículo 143º.- Recurribilidad de las sanciones aplicadas de plano.

Contra las sanciones aplicadas de plano se podrá interponer recurso de reconsideración con apelación en subsidio, dentro del tercer día de su notificación.

Dichos recursos deberán ser presentados por escrito fundado, bajo pena de inadmisibilidad, pudiendo el/la recurrente ofrecer prueba en dicho acto.

Denegada la reconsideración y pendiente la apelación, las actuaciones serán remitidas a la autoridad de aplicación, quien resolverá dentro del quinto día sobre las medidas probatorias solicitadas. Si se dispusiere su recepción, se correrá traslado por tres (3) días al/a la sumariado/a para que alegue sobre su mérito.

Presentando el memorial de descargo o vencido el término correspondiente, la autoridad de aplicación resolverá, dentro de los quince (15) días siguientes.

Si la sanción de plano fuese impuesta por el/la Defensor/a General de la Nación, sólo podrá interponerse contra ella recurso de reconsideración, dentro del plazo de tres (3) días de notificada la sanción.

Artículo 144º.- Avocación. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del recurso de apelación, el/la sumariado/a podrá solicitar la avocación directa del/de la Defensor/a General de la Nación para que resuelva sobre el mérito de la sanción impuesta.

Artículo 145º.- Autoridad de aplicación. Empleados/as y funcionarios/as. El/la Defensor/a General de la Nación será autoridad de aplicación en el juzgarniento de faltas disciplinarias cometidas por empleados/as y funcionarios/as del Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar dicho carácter en los/as Magistrados/as mencionados/as en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946.

Artículo 146º.- Autoridad de aplicación. Magistrados/as. Cuando se trate de faltas cometidas por Magistrados/as, será siempre autoridad de aplicación el/la Defensor/a General de la Nación, excepto que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 151º.

Artículo 147º.- Instructores/as. Empleados/as y funcionarios/as. En casos de faltas imputadas a empleados/as y funcionarios/as en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires y el conurbano bonaerense, el sumario será instruido por un Secretario/a o Director/a General de la Defensoría General según el cargo del sumariado/a sea inferior o equivalente a uno u otro.

En las circunscripciones territoriales del interior del país, será designado/a instructor/a del sumario, el Magistrado/a de la dependencia en la que desempeñe sus funciones el/la agente.

El/la Defensor/a General de la Nación podrá reemplazar al instructor/a y designar en su lugar a un Magistrado/a o funcionario/a, quienes estarán sujetos a las prescripciones establecidas en el presente régimen para los instructores/as.

Respecto de empleados/as y funcionarios/as de la Dirección General de Tutores/as y Curadores/ as Públicos/as, será instruido por un/a funcionario/a de la Defensoría General de la Nación, no inferior a Secretario/a Letrado/a o Director/a General.

Artículo 148º.- Instructor/a. Magistrados/as. Cuando la falta fuere imputada a un/a Magistrado/a, la instrucción del sumario estará a cargo del/de la Defensor/a General de la Nación o el/la Magistrado/a o funcionario/a que éste designe.

Artículo 149º.- Obligaciones y facultades del instructor.

En el desempeño de su actividad, el/la instructor/a deberá:

1. Actuar con criterio objetivo.

2. Dirigir la investigación de los hechos denunciados y reunir las pruebas que los acrediten.

3. Determinar la responsabilidad de los presuntos/as autores/as y formular sus conclusiones, encuadrando la falta cometida conforme las disposiciones de la presente reglamentación.

4. Disponer la realización de las audiencias de prueba.

5. Cumplir con los plazos establecidos en la presente reglamentación.

6. Informar a la Oficina de Sumarios de la Secretaría General de Superintendencia y Recursos Humanos la iniciación de sumarios que revistan gravedad.

7. Designar secretario/a de actuación, en lo posible letrado/a.

Asimismo, el/la instructor/a podrá:

1. Requerir informes conforme las facultades establecidas en el art. 26 de la Ley 24.946.

2. Solicitar a la Oficina de Sumarios de la Secretaría General de Superintendencia y Recursos Humanos, la designación de instructores/as "ad hoc", en casos de suma complejidad.

Artículo 150º.- Imputado/a. El/la sumariado/a, en la primera oportunidad, deberá ser informado/a de su derecho de designar un/a defensor/a de su confianza, diligencia que podrá ser efectivizada en cualquier momento del procedimiento sumarial. En caso de alegar y acreditar imposibilidad económica podrá solicitar se le designe un/a defensor/a de oficio, carácter que podrá ser adjudicado a cualquier abogado/a que preste servicios en el Ministerio Público de la Defensa según la lista elaborada oportunamente por la Oficina de Sumarios dependiente de la Secretaría General de Superintendencia y Recursos Humanos, de acuerdo con las diferentes circunscripciones territoriales.

La falta de designación de defensor/a no paralizará la tramitación del sumario.

Las personas con discapacidad, en los casos que correspondan, tendrán derecho a ser asistidas por un intérprete de lengua de señas o de apoyo en caso de discapacidad intelectual o psicosocial, que garantice su derecho de defensa.

Artículo 151º.- Recusación y excusación. Motivos. La autoridad de aplicación podrá ser recusada y deberá excusarse por las causales establecidas en el artículo 55º del Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 152º.- Trámite de la recusación. La recusación deberá ser presentada por escrito dentro del tercer día de notificado/a de la formación del sumario o de conocida la causal sobreviniente, bajo pena de caducidad, ofreciendo en dicho acto prueba de la que intentara valerse el/la presentante. El incidente será resuelto por el/la Defénsor/a General de la Nación. Contra su decisión no habrá recurso alguno.

Si se admitiera la causal, el/la Defensor/a General de la Nación procederá inmediatamente a su reemplazo por otro Magistrado.

Artículo 153º.- Instructores. Los/las instructores/as y defensores/as también deberán excusarse y podrán ser recusados/as por los mismos motivos previstos en el artículo 151º en tanto ellos sean compatibles. A los efectos del trámite del incidente, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 152º.

Artículo 154º.- Actos iniciales. El procedimiento de sanciones podrá ser iniciado por denuncia o por actuación prevencional del/de la titular de la dependencia en la que se hubiere cometido la infracción.

Artículo 155º.- Denuncia. La denuncia de una falta administrativa podrá formalizarse por escrito o verbalmente, en cuyo caso se labrará acta.

No se requerirá ninguna formalidad expresa para su presentación, sin perjuicio de lo cual la denuncia deberá contener:

1. Nombre y apellido, número de documento, domicilio y profesión u ocupación del/de la denunciante.

2. Nombre y apellido y asignación funcional del Magistrado/a, Funcionario/a o Empleado/a denunciado/a, así como el lugar en donde desempeña sus funciones.

3. La relación circunstanciada de los hechos y de la falta que considera cometida.

4. La indicación de la prueba en que se funde, que si es documental, deberá ser acompañada en ese momento, o en su caso, deberá indicar el lugar en donde puede ser habida.

Si el/la denunciante no cumpliere con alguno de estos requisitos, el/la instructor/a podrá citarlo para ratificar su presentación. La falta de ratificación no obstará a que se inicie la investigación del hecho que se repute falta.

Artículo 156º.- Prevención sumarial. Recibida la denuncia o iniciadas las actuaciones de oficio, la Oficina de Sumarios, o en su defecto el/la Magistrado/a o Funcionario/a que a tal fin se designe, si lo considerare pertinente y dentro de los treinta (30) días, prorrogables por otros treinta (30) por resolución fundada, practicará una prevención sumaria con la única finalidad de acreditar la veracidad de los hechos en los que se funda la denuncia o actuación prevencional.

Culminadas las diligencias, deberá expresarse fundadamente la pertinencia de la formación de un sumario administrativo o la ausencia de mérito para ello.

La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días, se expedirá disponiendo la formación del sumario —y la designación de un/a instructor/a— o el archivo de las actuaciones.

Artículo 157º: Instrucción del sumario. Iniciado el sumario administrativo, el/la instructor/a procederá a recoger las pruebas que acreditaren la existencia del hecho u omisión que se reputase falta, a la identificación del o los autores y su consiguiente responsabilidad.

La instrucción del sumario administrativo no podrá exceder de noventa (90) días, prorrogables por igual término por resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Regirán las disposiciones sobre prueba pericial, testimonial e instrumental establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no se opusieran con la presente.

Artículo 158º.- Notificación de la imputación. Declaración. Una vez iniciado el procedimiento sumarial, el/la agente será notificado/a de la imputación. Dentro del plazo de diez (10) días, contados desde esta notificación, el sumariado/a podrá solicitar declarar ante el instructor/a y ofrecer los medios y elementos de prueba a su favor. El/la instructor/a las practicará cuando las considere pertinentes y útiles.

Previo a recibirle declaración, se le harán saber los hechos imputados y las pruebas que obrasen en su contra.

El/la sumariado/a y/o su letrado/a defensor tendrán derecho a presenciar las diligencias probatorias que se realizaren y a intervenir en ellas con facultades críticas, salvo resolución fundada en contrario.

Artículo 159º.- Rebeldía. El/la sumariado/a debidamente citado/a que no compareciere ni probare justa causa de inasistencia, será declarado/a rebelde, sin perjuicio de continuar con las actuaciones hasta su terminación.

Artículo 160º.- Secreto de las actuaciones. Cuando fuere indispensable para la averiguación del hecho reputado falta, el/la instructor/a podrá disponer por decreto fundado el secreto del sumario por un lapso que no supere las 48 horas, prorrogables por otro término igual. El secreto de las actuaciones no alcanzará a los actos definitivos e irreproducibles, que deberán practicarse siempre con presencia del sumariado/a, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo anterior.

Artículo 161º.- Conclusiones del/de la instructor/a. Si el/la instructor/a entendiera reunidos los elementos de convicción suficientes para la acreditación de la comisión de un hecho considerado falta y la responsabilidad del agente, formulará sus conclusiones por escrito, expresando concretamente la relación circunstanciada de los hechos investigados, la evaluación de la prueba según las reglas de la sana crítica, la calificación de la conducta de los sumariados/ as, el encuadre del caso en las disposiciones legales, con indicación precisa de la sanción aplicable.

En caso de que el/la imputado/a sea un/a Magistrado/a y existieran pruebas suficientes para entender que resulta pasible de la sanción de remoción, el/la instructor/a elevará el sumario a la autoridad de aplicación solicitando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento. Si la autoridad de aplicación estuviera de acuerdo se procederá según lo normado en los artículos 16, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946; caso contrario, devolverá las actuaciones al instructor a fin de continuar el trámite previsto en los artículos siguientes.

Artículo 162º.- Archivo. Si al término del plazo establecido para la investigación no existieren pruebas suficientes como para determinar la responsabilidad de los/as inculpados/as, el/la instructor/a elevará el sumario con un informe a la autoridad de aplicación solicitando el archivo del sumario.

Si la autoridad de aplicación no estuviere de acuerdo con las conclusiones del informe, podrá disponer la reapertura de la investigación y en su caso el reemplazo del/de la instructor/a.

Artículo 163º.- Descargo. Producido el informe, el/la instructor/a notificará sus conclusiones al sumariado/a, quien en el plazo de diez (10) días podrá presentar un memorial de descargo y solicitar a la autoridad de aplicación la producción de las medidas de prueba denegadas por aquél.

Artículo 164º.- Remisión de actuaciones a la autoridad de aplicación. Contestada la vista prevista en el artículo anterior, el sumario será remitido a la autoridad de aplicación quien podrá disponer la recepción de nuevas pruebas o de aquellas omitidas o denegadas por el/la instructor/a.

Si fuera necesario se ordenará al/a la instructor/a la recepción de la prueba dispuesta o se designará un/a nuevo/a instructor/a para su cumplimiento.

Artículo 165º.- Resolución final. La autoridad de aplicación, previo dictamen del servicio jurídico permanente, resolverá el sumario atendiendo a la descripción de los hechos y las pruebas presentadas por las partes. La decisión será adoptada en el término de quince (15) días a partir de la recepción del sumario o en su caso de la culminación de las diligencias probatorias dispuestas.

Esta deberá contener:

1. La fecha y el lugar en que se dicta.

2. La mención de la autoridad de aplicación que la pronuncia.

3. Las condiciones personales del agente sumariado/a, con detalle de los datos que sirvan para identificarlo.

4. Mención del/la letrado/a que asistió a la defensa técnica del sumariado/a.

5. Una relación clara, precisa y circunstanciada del o de los hechos y/o faltas cuya comisión se imputan al/a la sumariado/a.

6. Una valoración clara y concreta de la prueba de cargo y de descargo colectada en el expediente, efectuada de conformidad con las pautas que impone el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica racional.

7. La determinación sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad que en el hecho le cabe al/a la sumariado/a, con especial mención de las disposiciones legales que se reputen aplicables y, en su caso.

8. La individualización de la sanción disciplinaria aplicable, cuya graduación deberá fundarse en la gravedad de la falta, los antecedentes en la función del/de la sumariado/a y los perjuicios efectivamente causados al servicio público de la defensa,

Toda sanción firme será anotada en el Registro de Sanciones habilitado en la Oficina de Sumarios, la que comunicará tal circunstancia a la Secretaría General de Superintendencia y Recursos Humanos para su asentamiento en el legajo personal del afectado.

Artículo 166º.- Medidas preventivas. Los/las funcionarios/as y empleados/as sumariados/as podrán ser trasladados/as de la dependencia en la que cumplen sus funciones o suspendidos/as, por decisión fundada de la autoridad de aplicación y a solicitud del/de la instructor/a, si su permanencia en funciones en el lugar de comisión del hecho reputado falta fuere inconveniente para el desarrollo de la investigación, redundare en un perjuicio para la prestación del servicio de defensa o afectare seriamente el interés público.

El traslado del agente no podrá exceder el término de duración del sumario, contado desde la fecha de su notificación.

Artículo 167º.- Suspensión preventiva. La suspensión preventiva del/de la sumariado/a se dispondrá por un término de sesenta (60) días corridos, prorrogables por resolución fundada.

El auto que dispusiera la suspensión preventiva, deberá ser fundado y contendrá:

1. La mención de los hechos imputados y la justificación de su verosimilitud.

2. La fundamentación de la necesidad de disponer la medida cautelar y la imposibilidad de asegurar sus fines mediante el traslado.

Esta decisión cautelar será recurrible, con efecto devolutivo, ante el/la Defensor/a General de la Nación, por escrito fundado, dentro del tercer día de su notificación y será resuelto directamente y sin sustanciación. En el caso de haberse aplicado suspensión preventiva, si de las conclusiones del sumario no surgiesen sanciones o si éstas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados; de lo contrario, el tiempo de suspensión preventiva será computado para su cumplimiento, debiendo en tal caso procederse al descuento respectivo de haberes.

Artículo 168º.- Causa Criminal. La sustanciación de sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la aplicación de sanciones de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen, tendrán lugar con prescindencia de la causa criminal que se le siguiere al/ a la agente sumariado/a.

El sobreseimiento definitivo o la absolución dictados en una causa criminal no habilitan al/a la agente a continuar en servicio si es sancionado/a con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.

Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad. En este caso, los plazos de prescripción y caducidad quedarán automáticamente suspendidos.

Artículo 169º.- Reglas Generales. El procedimiento del sumario estará sujeto a las siguientes reglas generales:

1. Los plazos se computan en días hábiles judiciales, a menos que se exprese lo contrario.

2. Las notificaciones se realizarán en forma personal y fehaciente, por nota en el expediente, por oficio en el domicilio laboral o real, o mediante correo electrónico a los dominios internos pertenecientes al Ministerio Publico de la Defensa o a la dirección electrónica denunciada en el expediente.

3. Si durante la tramitación del sumario administrativo, se advirtieran hechos que puedan configurar la comisión de un delito de acción pública, deberá darse intervención al Juez/a penal que resulte competente.

Artículo 170º.- Recurso de reconsideración. Contra todas las resoluciones administrativas que impongan sanciones disciplinarias se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la misma, mediante escrito fundado, que deberá presentarse ante la misma autoridad que dictó la sanción.

En el mismo escrito podrá deducirse subsidiariamente recurso de apelación, si éste fuera procedente.

Si la sanción la hubiera impuesto directamente el/la Defensor/a General de la Nación, sólo podrá interponerse recurso reconsideración, dentro del mismo plazo.

Artículo 171º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado ante el/la Defensor/a General de la Nación dentro del término de cinco (5) días de notificadala resolución y procede contra las resoluciones administrativas que dispongan la aplicación de sanciones disciplinarias.

El/la Defensor/a General de la Nación ordenará la remisión de las actuaciones y resolverá la cuestión dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su interposición.

TITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Cláusula Transitoria 1º: El/la agente que actualmente se desempeñe como Jefe/a de Despacho relator/a continuará en dicho cargo hasta tanto cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 11º para su escalafonamiento en el cargo del artículo 7º inciso 9.

Cláusula Transitoria 2a: El titular de la dependencia respectiva tendrá a su cargo el deber de informar, dentro del lapso de treinta días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, a la Secretaría General de Superintendencia y Recursos Humanos de la Defensoría General de la Nación, la situación de aquellos/as agentes que se desempeñen en la oficina a su cargo que se encuentren comprendidos en alguna de las inhabilidades contempladas por el art. 46º, a fin de que se evalúe su eventual traslado a otra dependencia cuya sede se encuentre dentro de la misma jurisdicción, respetando su situación de revista.

ANEXO II