Defensoría General de la Nación
MINISTERIO PUBLICO
Resolución 1628/2010
Apruébase el "Régimen jurídico para los Magistrados,
funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa de la
Nación".
Bs. As., 29/11/2010
Ver Antecedentes Normativos
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que mediante la reforma del año 1994 se incorporó el
artículo 120 a la Constitución Nacional, por el cual se reconoció y
garantizó la independencia, autonomía funcional y autarquía financiera
del Ministerio Público, y se dispuso que sea integrado por un
Procurador General de la Nación, un Defensor General de la Nación y los
miembros que la ley estableciera.
Que, con fecha 18 de marzo de 1998, se promulgó la
Ley Nro. 24.946, por la cual se determinó la organización e integración
del Ministerio Público de la Nación, y se designó al Defensor General
de la Nación como jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa.
Que desde la sanción de la ley orgánica hasta el
presente, en razón de la inexistencia de un régimen propio, se
aplicaron normas relativas al personal que rigen en el ámbito del Poder
Judicial, con la excepción de algunas reglamentaciones que fueron
dispuestas por la máxima autoridad de este Ministerio Público a lo
largo de los años.
Que resulta necesario fijar el marco jurídico que
establezca los derechos y deberes de los Magistrados, funcionarios y
empleados, y reglamente el ingreso, la estructura escalafonaria y la
carrera administrativa de los integrantes de esta Institución.
Que, a tales fines, se efectuó un relevamiento de
las normas internas vigentes, agrupando en un texto normativo unificado
el conjunto de disposiciones que rigen las distintas situaciones de
revista que se verifican en este Ministerio Público de la Defensa, el
cual se divide en tres Títulos: I) "Escalafón", por el cual se
establecen las disposiciones generales, las condiciones de prestación
del servicio, los requisitos para efectuar las designaciones y
promociones del personal y las formas de egreso; II) "Régimen de
licencias"; y III) "Régimen disciplinario".
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la
Asesoría Jurídica a fs. 45/46, y en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 21 y 51
de la Ley Nº 24.946, en mi carácter de Defensora General de la Nación,
RESUELVO:
I. — APROBAR el "Régimen jurídico para
los Magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la
Defensa de la Nación", que como Anexo I forma parte integrante de
la presente.
II. — MODIFICAR el "Formulario de
Solicitud de Licencia y Justificación de Inasistencia" aprobado
por Resolución DGN Nro. 1122/10, el cual quedará redactado de
conformidad con el Anexo II de la presente resolución.
III. — DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones DGN
Nros. 496/96, 560/96, 675/96, 416/97, 475/98, 899/98, 1252/98
—artículos 1 a 65 del Anexo—, 1474/98, 204/99,1973/99, 562/00, 1131/00
—Pto. III—, 1634/06 —Pto. III—, 1860/06, 755/07, 950/07 —Pto. I—,
1151/07 —Ptos. I y II—, 1236/07, 1639/07, 1678/07, 637/08, 902/08,
1006/08, 1271/08, 116/09, 557/09, 570/10, 974/10 y 1301/10 y toda otra
norma que se oponga al Régimen aprobado en la presente resolución.
IV. — ESTABLECER que el Régimen
aprobado en el punto I), así como lo dispuesto en los puntos II) y
III), comenzará a regir a partir de la publicación de la presente
resolución y sus anexos en el Boletín Oficial.
Protocolícese, notifíquese a todas las defensorías y
dependencias de este Ministerio Público de la Defensa, publíquese en el
Boletín Oficial y en la página web del organismo y, oportunamente,
archívese. — Stella M. Martínez.
ANEXO
I
(TEXTO ORDENADO 2020 aprobado por el
Punto IV de la Resolución
N° 999/2020 de la Defendoía
General de la Nación B.O. 3/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente a la protocolización de la presente.)
"RÉGIMEN JURÍDICO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN" -TEXTO
ORDENADO 2020-
INDICE:
Título I.- Escalafón:
Capítulo I -Disposiciones generales- (artículos 1° a 11°); Capítulo II
-Condiciones de prestación del servicio- (artículos 12° a 23°);
Capítulo III - Designaciones y promociones- (artículos 24° a 54°);
Capítulo IV -Egreso- (artículo 55°); y Capítulo V -Facultades
extraordinarias- (artículo 56°).
Título II.- Régimen de
licencias: Capítulo I -Beneficiarios/as y autoridades de
aplicación- (artículos 57° a 58°); Capítulo II -Solicitud de licencias-
(artículos 59° a 67°); Capítulo III -Licencias y justificaciones-
(artículos 68° a 104°); y Capítulo IV - Normas complementarias-
(artículos 105° a 107°).
Título III.- Régimen
Disciplinario: Capítulo I -Ámbito de aplicación- (artículos 108°
a 110°); Capítulo II -Derechos y deberes esenciales de los/as
Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa- (artículos 111° a
120°); Capítulo III -Deberes de los/as funcionarios/as y empleados/as
del Ministerio Público de la Defensa- (artículos 121° a 122°); Capítulo
IV -Aplicación de sanciones- (artículos 123° a 128°); Capítulo V -De
las sanciones- (artículos 129° a 141°); y Capítulo VI -Del
procedimiento para la aplicación de sanciones- (artículos 142° a 171°).
TÍTULO I - ESCALAFÓN
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. El
presente régimen será de aplicación a todos/as los/as Magistrados/as,
funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa de
la Nación.
Artículo 2°.- Denominación. A
los efectos del presente reglamento, se denominan "Magistrados/as" a
los/as integrantes del Ministerio Público de la Defensa mencionados/as
en el inciso a) del artículo 15 de la Ley N° 27.149; "funcionarios/as"
a los/as agentes que revisten en las categorías enumeradas en el
artículo 6° y en los incisos 1 a 8 del artículo 7° del presente
régimen, y "empleados/as" al resto del personal.
Artículo 3°.- Principios generales.
Todos/as los/as funcionarios/as y empleados/as comprendidos/as en el
presente régimen conforman el personal del Ministerio Público de la
Defensa de la Nación.
Artículo 4°.- Situaciones de revista.
Las situaciones en que puede encontrarse el personal que preste
servicios en el Ministerio Público de la Defensa son las siguientes:
1) Permanente: es el/la
agente que ocupa un cargo efectivo en la planta del Ministerio Público
de la Defensa.
2) No permanente: es todo/a
agente que presta funciones de carácter transitorio, por períodos de
tiempo perentorios.
a) Interino/a: es el/la
agente que, ocupando o no un cargo en la planta permanente, se
desempeña temporalmente en un cargo transitoriamente vacante;
b) Contratado/a: es el/la
agente que cumple funciones inherentes a cualquiera de los cargos del
escalafón, por períodos determinados, en las dependencias en las
cuales, por razones funcionales de carácter transitorio, se necesita
reforzar el plantel de funcionarios/as o empleados/as;
3) Subrogante: es
aquel/aquella agente al que, permaneciendo en el ejercicio de su cargo,
de manera transitoria se le asigna cumplir funciones de un cargo
superior, no inferior a prosecretario/a administrativo/a, cuyo/a
titular se encuentre de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
Por tal asignación transitoria, estos/as agentes tendrán derecho a
percibir un adicional remunerativo por reemplazo que será equivalente a
la diferencia salarial existente entre ambos cargos.
Artículo 5°.- Estructura escalafonaria.
El presente régimen estará configurado por tres agrupamientos:
a) Técnico jurídico
b) Técnico administrativo
c) Servicios auxiliares
Tales agrupamientos estarán divididos, a su vez, en categorías que
constituyen los grados que puede ir alcanzando el/la agente durante su
carrera en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 6°.- Agrupamiento "Técnico
jurídico". Incluye a todas las categorías para las que se
requiere, por imperativo legal, contar con título de abogado/a, y
cuyos/as integrantes desempeñan tareas principales de dirección,
ejecución, fiscalización, asesoramiento y certificación en la
prestación del servicio de Defensa Pública y en las cuestiones jurídico
administrativas inherentes a las funciones propias de la Defensoría
General de la Nación.
Comprende las siguientes categorías:
1. Secretario/a Letrado/a
2. Prosecretario/a Letrado/a
3. Secretario/a de Primera Instancia
Las categorías 1 y 2 están equiparadas, a los efectos remuneratorios,
previsionales e impositivos, a las de Defensor Público Oficial Adjunto
y Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación,
respectivamente. La categoría 3 estará equiparada, a iguales efectos, a
la de Secretario/a de Juzgado del Poder Judicial de la Nación. Para ser
designado/a en el cargo de Secretario/a Letrado/a se requiere tener
veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de ejercicio
efectivo en el país de la profesión de abogado/a o de cumplimiento -por
igual término- de funciones en el Ministerio Público o en el Poder
Judicial con al menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de
abogado/a.
Para ser designado/a en los cargos de Prosecretario/a Letrado/a y
Secretario/a de Primera Instancia se requiere ser mayor de edad y tener
dos (2) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de
abogado/a o de cumplimiento -por igual término- de funciones en el
Ministerio Público o en el Poder Judicial con al menos dos (2) años de
antigüedad en el título de abogado/a.
Artículo 7°.- Agrupamiento "Técnico
administrativo". Incluye al personal que desempeña tareas
principales de dirección, ejecución, fiscalización y asesoramiento en
las cuestiones de recursos humanos, contables y financieras, de
informática, periciales y técnicas; y al que cumple funciones
especializadas o administrativas de naturaleza principal, auxiliar o
complementaria. Comprende las siguientes categorías:
1. Secretario/a General
2. Director/a General
3. Subdirector/a General
4. Subdirector/a Adjunto/a
5. Subsecretario/a Administrativo/a
6. Prosecretario/a Jefe/a
7. Jefe/a de Departamento
8. Prosecretario/a Administrativo/a
9. Jefe/a de despacho
10. Oficial Mayor
11. Oficial
12. Escribiente
13. Escribiente Auxiliar
14. Auxiliar
Todas las categorías están equiparadas, a los efectos remuneratorios,
previsionales e impositivos, a iguales cargos del Poder Judicial de la
Nación.
Artículo 8°.- Agrupamiento de
"Servicios auxiliares". En este agrupamiento revistará el
personal que tendrá como misión realizar tareas vinculadas con la
conducción de vehículos, limpieza, mantenimiento de muebles e
inmuebles, remisión de expedientes, documentos u oficios, entrega de
correspondencia y trámites generales ante organismos públicos o
privados que no requieran procedimientos o conocimientos especiales,
y/o tareas de mayordomía y maestranza. Comprende las siguientes
categorías:
1. Supervisor/a
2. Jefe/a de Sección
3. Encargado/a de Sección
4. Oficial de Servicio
5. Medio/a Oficial
6. Ayudante
El desempeño de cualquiera de los oficios o tareas encuadradas dentro
de cada categoría, no implica el derecho del/de la agente a realizarlos
con exclusividad.
Todas las categorías de este agrupamiento están equiparadas, a los
efectos remuneratorios, previsionales e impositivos, a iguales cargos
del Poder Judicial de la Nación.
No podrá en ningún caso exigirse ni tampoco autorizarse, a los/as
agentes que se desempeñan en este estamento, el desempeño de funciones
inherentes a cualquiera de los otros dos agrupamientos contemplados en
los artículos 6 y 7. El incumplimiento de lo aquí normado hará pasible
de sanción al/a la titular, o a quien se encuentre a cargo de la
dependencia, que promueva o consienta tal situación.
Artículo 9°. Cambio de estamento del
personal del agrupamiento "Servicios auxiliares": Los/as agentes
que revisten en el agrupamiento de "Servicios auxiliares" sólo podrán
cubrir vacantes -permanentes y no permanentes- en el estamento "Técnico
administrativo" cuando hubiesen aprobado la evaluación correspondiente
y fueran propuestos/as conforme lo establecido en el "Reglamento de
ingreso de personal al Ministerio Público de la Defensa de la Nación".
Artículo 10°.- Trabajadores/as
sociales, médicos/as y psicólogos/as. El personal del
Ministerio Público de la Defensa incluye, asimismo, a los/as
trabajadores/as sociales, médicos/as y psicólogos/as. A su respecto,
sólo rigen los requisitos generales de ingreso y el orden escalafonario
establecido en el artículo 38°.
Artículo 11°.- Jefes/as de Despacho
relatores. Los/as agentes que se desempeñen, en la actualidad,
en el cargo de Jefe/a de Despacho relator/a, serán escalafonados/as en
el cargo de Jefe/a de Despacho -artículo 7° inciso 9- al cumplir los
tres (3) años de permanencia en la primera de las categorías
mencionadas. También podrán ser escalafonados en dicho cargo los/as
agentes aludidos en primer término que pese a no registrar tres (3)
años de permanencia en el cargo precedentemente indicado, se hayan
desempeñado, en forma efectiva, en alguno de los cargos establecidos en
los incisos 10 a 13 del artículo 7°, y cuenten con la antigüedad antes
mencionada desde su ingreso al Ministerio Público de la Defensa.
CAPÍTULO II.
CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 12°.- Días hábiles e
inhábiles. Las dependencias del Ministerio Público de la Defensa
funcionarán durante los días hábiles judiciales, salvo disposición
expresa en sentido contrario del/de la Defensor/a General de la Nación
o de la autoridad delegada.
Artículo 13°.- Horario. El
horario de funcionamiento de las Defensorías Públicas Oficiales será el
mismo que fijen a tal fin los respectivos tribunales por ante los
cuales aquellas actúan. Ello sin perjuicio de la prolongación o
disminución que pueda disponer el/la Defensor/a General de la Nación
por razones de optimización del servicio.
Artículo 14°.- Habilitación de días y
horas. El/la Defensor/a General de la Nación, a solicitud de
los/as titulares responsables de las dependencias del Ministerio
Público de la Defensa, mediante resolución fundada, podrá habilitar
días y horas por razones de servicio, en asuntos complejos o que no
admitan demora, con debida comunicación a los/as funcionarios/as y
empleados/as de la dependencia, la que importará notificación
fehaciente. El/la responsable de la dependencia determinará el
mecanismo de compensación por el tiempo trabajado como consecuencia de
la habilitación dispuesta.
Artículo 15°.- Derechos. El
personal del Ministerio Público de la Defensa tiene los siguientes
derechos:
a) Estabilidad en la categoría
b) Retribución por sus servicios
c) Igualdad en la carrera
d) Capacitación
e) Provisión de útiles de trabajo y elementos de seguridad
f) Licencias y justificaciones de inasistencias
g) Asistencia social para sí y su grupo familiar
h) Interposición de recursos
i) Jubilación o retiro j) Renuncia
k) Ambiente de trabajo libre de discriminaciones por razones de
nacionalidad, religión, opinión política, orientación sexual y todo
otro motivo prohibido por las leyes y los tratados internacionales de
derechos humanos
l) Equidad de género
El personal no permanente gozara de los derechos antes mencionados,
excepto los consignados en los incisos a) y c), con las salvedades que
en su caso pudieran corresponder.
Artículo 16°.- Estabilidad en la
categoría. La estabilidad es el derecho del personal permanente
a conservar el empleo y la categoría escalafonaria alcanzados, mientras
dure su buena conducta y hasta tanto cumpla con los requisitos legales
para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes
jubilatorios.
Lo expuesto no podrá ser interpretado como un impedimento para
modificar el tipo de funciones que deba desempeñar el/la agente cuando
razones de servicio así lo demanden. El personal no podrá ser
trasladado a otras jurisdicciones territoriales sin su expresa
conformidad y respetando la jerarquía alcanzada.
Tal limitación no podrá ser invocada por el/la agente cuya designación
o promoción haya sido expresamente efectuada para prestar funciones
que, por su naturaleza, previsiblemente conlleven la necesidad de
trasladarse de manera periódica a jurisdicciones diversas;
exceptuándose además los casos de comisiones que obedezcan al
cumplimiento de tareas especiales, sumariales o técnicas, con arreglo a
las normas de aplicación. El derecho a la estabilidad cesa únicamente
cuando se configure alguna de las causales previstas en el Título III
-Régimen Disciplinario-, requiriéndose para la remoción del personal su
sometimiento al sumario administrativo previo, allí reglamentado.
Artículo 17°.- Retribución. El
personal del Ministerio Público de la Defensa tiene derecho a la
retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas establecidas y
en función de sus respectivas categorías de revista.
Artículo 18°.- Igualdad de
oportunidades. El personal permanente goza del derecho de
igualdad de oportunidades para cubrir los cargos vacantes del
escalafón. Podrá ascender a través de los procedimientos establecidos,
atendiendo a los conocimientos adquiridos, su idoneidad, desempeño y
antigüedad. La carrera del/de la agente se regirá por las disposiciones
que se dicten sobre el régimen de capacitación, calificación, promoción
y exámenes.
Artículo 19°.- Licencias y
justificaciones. Los/as Magistrados/as y el personal del
Ministerio Público de la Defensa tienen derecho al goce de licencias y
justificaciones de acuerdo con lo que establece el Título II -Régimen
de Licencias-.
Artículo 20°.- Obra Social.
Los/as Magistrados/as y el personal del Ministerio Público de la
Defensa conservan sus derechos respecto de los beneficios prestados por
la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 82 de la Ley N° 27.149 y al convenio
respectivo.
Artículo 21°.- Interposición de
recursos. Los/as Magistrados/as y el personal del Ministerio
Público de la Defensa que consideren vulnerados sus derechos enumerados
en el art. 15 de este Reglamento, podrán recurrir a la respectiva
autoridad de Superintendencia, de conformidad con lo establecido en la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, N° 19.549, y su decreto
reglamentario. Agotada la instancia administrativa, quedará expedita la
vía judicial.
Artículo 22°.- Jubilación.
Los/as funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la
Defensa cuya situación se encuentre comprendida dentro de las
previsiones establecidas por la Ley N° 24.018, que reúnan los
requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber
jubilatorio, podrán ser intimados a iniciar los trámites respectivos
dentro del término de sesenta (60) días. El incumplimiento, imputable
al interesado/a, de dicha intimación, autorizará a decretar su cese una
vez vencido el plazo para la iniciación del referido trámite. El/la
agente deberá acreditar ante la autoridad de Superintendencia de la
Defensoría General de la Nación la iniciación del trámite y su fecha.
La cesación en el cargo operará a los ciento ochenta (180) días de
haberse notificado la intimación, término que podrá prorrogarse
contemplando las circunstancias del caso.
También resultarán pasibles de ser intimados/as en los términos
mencionados en el párrafo anterior aquellos/as funcionarios/as y/o
empleados/as del Ministerio Público de la Defensa cuya situación no se
encuentre comprendida dentro de las previsiones establecidas por la Ley
N° 24.018, que reúnan los requisitos exigidos para obtener el
porcentaje máximo del haber jubilatorio, cuando su permanencia en
funciones pudiera afectar el correcto funcionamiento de la dependencia
en la cual se desempeñen.
Cuando se deje sin efecto el retiro por invalidez acordado al/a la
agente de la planta permanente, como consecuencia de la extinción de
las causas de su otorgamiento, este/a tendrá un plazo de noventa (90)
días corridos a partir de la fecha de la correspondiente notificación,
para solicitar su reincorporación. Dentro de los treinta (30) días
corridos de formulado el pedido, y previo a ser examinado/a por el
órgano que a tal fin se designe, y en caso de que la citada entidad
confirme su aptitud laboral, podrá autorizarse dicha reincorporación en
una categoría igual a la que ocupaba al momento de su baja y en
funciones acordes con su aptitud laboral, readquiriendo en forma
inmediata el derecho a la estabilidad.
Esta restitución no será admitida cuando la suspensión del beneficio se
haya fundado en la negativa injustificada del/de la interesado/a a
someterse a las revisaciones o tratamientos médicos que contemplan las
normas previsionales.
Artículo 23°.- Renuncia. El
personal del Ministerio Público de la Defensa presentará la renuncia a
su cargo ante la respectiva autoridad de superintendencia, quien la
remitirá a la Defensoría General de la Nación, a sus efectos. El/la
agente que renuncie deberá continuar prestando servicios hasta la
aceptación de su dimisión, pronunciamiento que podrá quedar diferido
cuando mediaren actuaciones sumariales labradas en su contra. Hasta
tanto la renuncia no le sea expresamente aceptada, el/la agente seguirá
sujeto/ta a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes al
Ministerio Público de la Defensa. La renuncia se considerará aceptada
si la autoridad competente no se pronunciare al respecto dentro de los
treinta (30) días corridos a partir de su presentación.
Los/as Magistrados/as integrantes de este Ministerio Público
presentarán su renuncia ante el/la Defensor/a General de la Nación,
quien la elevará al Poder Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO III.
DESIGNACIONES Y PROMOCIONES
Artículo 24°.- Ámbito de aplicación.
Las siguientes normas se aplicarán con relación a todas las
designaciones de carácter permanente y no permanente que se efectúen.
Si en lo sucesivo se crearan nuevos cargos que no se correspondan con
las categorías que actualmente se contemplan en este escalafón, la
Defensoría General de la Nación procederá a reglamentar la forma en que
deberán ser realizadas las designaciones en tales grados, de
conformidad con los principios generales establecidos en el presente
texto.
Artículo 25°.- Dependencias vacantes.
Las designaciones y promociones de funcionarios/as y empleados/as en
las Defensorías cuya titularidad se encuentre definitivamente vacante,
serán realizadas por el/la Defensor/a General de la Nación, teniendo en
cuenta la planta de personal de la dependencia.
Artículo 26°.- Meritorios/as no
rentados/as. Prohibición. El desarrollo de tareas en el
Ministerio Público de la Defensa por parte de personas sin vínculo
laboral con el Organismo, únicamente, podrá autorizarse de conformidad
con las pautas establecidas por la Defensoría General de la Nación,
quedando expresamente prohibido, en este ámbito, el desempeño de
personas en carácter de meritorios/as no rentados/as.
Artículo 27°.- Traslados,
transferencias y adscripciones. Se entenderá por traslado la
situación del/de la agente que, con el cargo del cual es titular en una
dependencia determinada, es designado/a para pasar a prestar funciones
en otra área de este Ministerio Público de la Defensa, por necesidades
funcionales y tiempo determinado.
Cuando la designación para prestar funciones en otra dependencia sea de
carácter permanente, se denominará transferencia.
En todos los casos en que la transferencia o el traslado del/de la
agente se efectúe a otra ciudad, deberá contarse con su conformidad
previa y expresa.
El/la Defensor/a General de la Nación podrá autorizar la adscripción
del/de la agente para cumplir funciones en otro Poder del Estado
Nacional, Provincial o Municipal, por el plazo máximo de un (1) año,
prorrogable por resolución fundada.
Los traslados, transferencias y adscripciones antes mencionadas,
únicamente podrán ser dispuestas por el/la Defensor/a General de la
Nación.
Los/as agentes que registren una antigüedad de más de un año en el
desempeño de sus funciones en el Ministerio Público de la Defensa y
cuyo cónyuge o conviviente - dependiente de cualquiera de los Poderes
del Estado Nacional- pase a cumplir funciones en otra ciudad de la
República por razones de servicio, podrá solicitar su traslado a una
Defensoría ubicada en esa jurisdicción.
En ningún caso, quienes se encuentren a cargo de dependencias podrán
admitir la realización de funciones con carácter permanente o
temporario, de agentes que revisten en otras oficinas públicas -incluso
de este Ministerio Público de la Defensa- sin que medie autorización
expresa al respecto del/de la Defensor/a General de la Nación.
Artículo 28°.- Permutas. Sólo
podrán efectuarse permutas entre el personal de las distintas
dependencias, previa autorización expresa del/de la Defensor/a General
de la Nación a través del acto administrativo pertinente.
Artículo 29°.- Personas con
discapacidad. El cuatro por ciento (4%) de los cargos a cubrir,
sobre el total de los/as agentes integrantes de este Ministerio
Público, como mínimo, deberá ser ocupado por personas con discapacidad
que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y se encuentren
inscriptas en el Registro creado a tales efectos en la Defensoría
General de la Nación.
Artículo 30°.- Autoridad competente.
El/la Defensor/a General de la Nación efectuará la designación,
promoción y contratación de todos/as los/as funcionarios/as y
empleados/as del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 27.149, pudiendo delegar
esta competencia en los/as Magistrados/as y/o funcionarios/as que
estime corresponder.
Artículo 31°.- Fecha de vigencia de
los nombramientos. Los nombramientos se tendrán por efectuados a
partir de la fecha del dictado del acto administrativo que los disponga
o de la que en él se determine. Podrá otorgarse efectos retroactivos
sólo a los nombramientos o promociones en cargos no permanentes,
siempre y cuando se consigne de manera expresa tal circunstancia en la
resolución respectiva. No podrá autorizarse el inicio de la prestación
de servicios por parte de ningún agente con anterioridad a la fecha de
la resolución que habilite su ingreso al Ministerio Público de la
Defensa. El incumplimiento de lo aquí preceptuado hará personalmente
responsable a quien incurra en el mismo, por los perjuicios que ello
pudiera ocasionar.
Artículo 32°.- Toma de posesión del
cargo. Incumplimiento. La persona designada debe tomar posesión
del cargo dentro de los diez (10) días de notificada de la resolución
que dispone su nombramiento, salvo razones debidamente justificadas que
tendrá que comunicar a la Defensoría General de la Nación antes del
vencimiento de dicho plazo. En el caso de que no lo hiciere, se dejará
sin efecto la designación efectuada.
Artículo 33°.- Renuncia previa.
La persona designada en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa
que antes de su nombramiento revistare en otra repartición
correspondiente al orden nacional, provincial o municipal, sólo será
puesta en posesión del cargo previa acreditación de la aceptación de su
renuncia a ese empleo anterior.
Artículo 34°.- Requisitos para el
ingreso. Los/as aspirantes a ingresar como personal del
Ministerio Público de la Defensa deberán:
a) Ser mayores de 18 años de edad, circunstancia que deberá acreditarse
mediante el aporte de fotocopia autenticada de la partida de nacimiento
y del Documento Nacional de Identidad.
b) No registrar ninguna de las causales de inhabilidad enumeradas en el
Inc. 1), Ptos. a, b, c y e, del artículo 46°, circunstancia que se
deberá acreditar con el certificado emitido por el Registro Nacional de
Reincidencia, sin perjuicio de la excepción prevista en el último
párrafo del inciso 1) del artículo 46°.
c) Contar con condiciones apropiadas de aptitud psíquica y física,
requisito que deberá acreditarse mediante la presentación del
certificado de salud expedido por el organismo competente que la
reglamentación establezca a tales efectos.
d) Contar con estudios secundarios completos, acreditados mediante la
presentación de la copia certificada del título correspondiente.
e) Si se tratare de extranjeros/as, tener regularizada su situación
legal de residencia en el país.
f) Acreditar idoneidad para ser designado/a en el cargo a desempeñar,
aptitud que será verificada a través del proceso de concurso y/o
evaluación que la reglamentación establezca a tales efectos.
g) No registrar la causal de inhabilidad enumerada en el Inc. 1), Pto.
d) del artículo 46°, circunstancia que, quienes se desempeñen o se
hubieren desempeñado en cualquiera de los Poderes del Estado o
Ministerio Público en el orden nacional, provincial o municipal, deberá
acreditar mediante la presentación de un certificado que consigne:
fecha de ingreso y egreso; cargos desempeñados y la carencia de sanción
que haya conllevado a su separación del cargo, con indicación de fecha
y motivo.
h) Si se tratare de profesionales matriculados/as, no registrar la
causal de inhabilidad enumerada en el Inc. 1), Pto. g) del artículo
46°, circunstancia que deberá acreditarse mediante la presentación de
un certificado del respectivo colegio profesional, del cual surja la
antigüedad y estado de la matrícula y si fueron objeto de exclusión de
la misma.
El requisito exigido en el inciso d) no será requerido a los/as
ingresantes en el escalafón de 'Servicios auxiliares', quienes para su
ingreso deberán contar con estudios primarios completos, acreditados
mediante la presentación de la copia certificada del título
correspondiente.
Artículo 35°.- Personal Técnico
jurídico. Ingreso. El/la aspirante a ingresar al Ministerio
Público de la Defensa, en alguna de las categorías enumeradas en el
artículo 6° de la presente, además de reunir los requisitos exigidos
por este reglamento y por las demás disposiciones legales y
reglamentarias en vigencia, deberá contar con título de abogado/a,
circunstancia que se acreditará mediante el aporte de la copia
certificada del diploma respectivo.
En casos excepcionales, cuando el/la aspirante reúna antecedentes
técnico profesionales y de experticia relevantes, específicos para el
cargo, y la designación se efectúe en las áreas de la estructura
central de la Defensoría General de la Nación, la autoridad competente
podrá eximirlo del requisito fijado en el artículo 34° inc. f) del
presente reglamento.
Artículo 36°.- Documentación que debe
elevarse conjuntamente con la propuesta. Al elevar la propuesta
del/de la candidata/a para ingresar al Ministerio Público de la Defensa
en cualquiera de los agrupamientos establecidos, el/la Magistrado/a o
funcionario/a a cargo de la dependencia respectiva acompañará la
documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas
en los artículos 34° y 35°, conjuntamente con la declaración jurada que
documente que el/la ingresante no se encuentra inhabilitado/a por
razones de parentesco, en los términos reseñados por el artículo 46°
del presente reglamento.
Cuando la propuesta de nombramiento o promoción sea observada por la
autoridad de Superintendencia, será devuelta al/a la Magistrado/a o
funcionario/a que la haya efectuado, a fin de que éste/a fundamente la
pertinencia de su petición de manera adecuada o bien para que la deje
sin efecto y formule una nueva propuesta.
Los pedidos de promociones o propuestas de designación deberán
ajustarse a las normas prescriptas en el presente régimen, y serán
denegadas aquellas que impliquen postergación de otros/as agentes del
Ministerio Público de la Defensa que se encuentren desempeñando tareas
análogas a las inherentes al cargo a cubrir y se hallen revistando en
la categoría inferior, observando los requisitos de idoneidad, aptitud,
conducta y antigüedad, y no hayan sido calificados/as de manera
negativa.
Artículo 37°.- Orden escalafonario de
ingreso al agrupamiento "Técnico administrativo" y de "Servicios
auxiliares". El ingreso al Ministerio Público de la Defensa como
personal permanente en las categorías mencionadas en el artículo 8° y
en los incisos 6 a 14 del artículo 7°, sólo podrá efectuarse en el
cargo más bajo previsto para ese agrupamiento, mediante la aprobación
del examen fijado en el artículo 34° inc. f) del presente reglamento.
La regla establecida en el párrafo anterior podrá exceptuarse cuando
el/la aspirante se desempeñe en un cargo efectivo en el Poder Judicial
de la Nación o en el Ministerio Público Fiscal de la Nación; o en el
caso de designaciones de personal en las áreas técnicas de la
estructura central de la Defensoría General de la Nación.
Sin perjuicio de lo estipulado en el primer párrafo, en el supuesto de
que alguna dependencia no registre en su dotación el cargo
correspondiente a la categoría inferior de ingreso del agrupamiento de
mención, el/la aspirante podrá ser nombrado/a en el cargo más bajo
existente en la planta correspondiente a esa oficina.
Artículo 38°.- Orden escalafonario
especial. Los/as trabajadores/as sociales, médicos/as y
psicólogos/as que ingresen en este Ministerio Público de la Defensa, lo
harán en el cargo del inciso 11 del artículo 7°.
Los/as ingresantes que cuenten con los mencionados títulos habilitantes
y que cumplan con los requisitos generales para el ingreso
-establecidos en el artículo 34° del presente reglamento-, adquirirán
estabilidad en sus cargos luego de transcurridos seis (6) meses desde
su designación como personal permanente.
Transcurridos cinco (5) años ininterrumpidos de permanencia en la
categoría de ingreso sin que registren sanciones disciplinarias y en la
medida en que resulten calificados/as satisfactoriamente por sus
superiores, los/as agentes aludidos/as tendrán derecho a solicitar su
reescalafonamiento al cargo de Prosecretario/a Administrativo/a. El/la
Defensor/a General de la Nación, excepcionalmente, podrá aplicar el
presente orden escalafonario a otras profesiones y/o especialidades
mediante resolución fundada.
Artículo 39°. Pertenencia previa.
Para el ingreso al agrupamiento "Técnico jurídico", a los cargos
mencionados en los incisos 1 a 5 del artículo 7° -agrupamiento "Técnico
Administrativo"-, y a los cargos mencionados en el artículo 10°, no se
requiere pertenencia previa del/de la funcionario/a o agente
propuesto/a a los Ministerios Públicos o al Poder Judicial de la Nación.
Artículo 40°.- Situación de los/as
Auxiliares y los/as Ayudantes. Cumplidos los seis (6) meses de
servicio efectivo, la confirmación de los/as agentes designados en los
cargos de Auxiliar y de Ayudante implicará el reescalafonamiento a las
categorías de Escribiente Auxiliar y de Medio Oficial, según el
estamento de que se trate.
Artículo 41°.- Confirmación de los/as
Auxiliares. Toda confirmación de un/a Auxiliar en el cargo de
Escribiente Auxiliar podrá proveerse siempre y cuando se haya
acreditado el cumplimiento de todas las condiciones exigibles para el
ingreso al Ministerio Público de la Defensa.
Ante el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, vencidos los
plazos pertinentes, se deberá disponer el cese del/de la agente.
Artículo 42°.- Auxiliares interinos,
contratados y suplentes. Los/as agentes designados/as como
Auxiliares interinos/as, contratados/as o suplentes, mientras se
encuentren en esa condición, estarán obligados/as a aprobar los cursos
de capacitación.
Artículo 43°.- Confirmación de los/as
Ayudantes. Todo reescalafonamiento de un/a Ayudante en el cargo
de Medio/a Oficial podrá proveerse siempre y cuando se haya acreditado
el cumplimiento de todas las condiciones exigibles para permitir su
ingreso al Ministerio Público de la Defensa. Ante el incumplimiento
injustificado de alguno de aquellos requisitos, se deberá proceder a
disponer el cese del/de la agente.
Artículo 44°.- Período de prueba.
Cómputo. El período de prueba de seis (6) meses al que hace referencia
el art. 40° comenzará a computarse a partir del comienzo de la
prestación de servicios en la vacante efectiva por parte del/de la
agente, salvo que con anterioridad hubiera cumplido funciones aún con
carácter no permanente por idéntico plazo, en algún otro cargo del
escalafón. Para el cómputo de este plazo no se tomarán en cuenta las
ferias judiciales. El cómputo de este lapso quedará en suspenso si
el/la agente se encontrara, durante su transcurso, usufructuando alguna
de las licencias contempladas en los artículos 84°, 95°, 96° y 98° del
presente régimen. En tal supuesto, el cómputo del plazo se reanudará a
partir de la reincorporación del/de la agente a sus funciones.
Artículo 45°.- Recepción de Juramento.
Los/as Magistrados/as y funcionarios/as designados/as en cualquiera de
los cargos enumerados en el artículo 15, Inc. a) de la Ley N° 27.149 o
categorías mencionadas en el artículo 6° y en los inciso 1° a 5°,
inclusive, del artículo 7° del presente, deberán prestar juramento ante
el/la Defensor/a General de la Nación o la autoridad en que éste/a
delegue tal función, dentro de los treinta (30) días contados a partir
de sus nombramientos, de conformidad con alguna de las siguientes
fórmulas:
a) "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y
por la Patria, sobre estos Santos Evangelios, desempeñar el cargo de
…., bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución
Nacional, los instrumentos internacionales y las leyes de la Nación? …
Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demande";
b) "¿Juráis por Dios y por la Patria,
desempeñar el cargo de … , bien y legalmente, y de cumplir y hacer
cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales y
las leyes de la Nación?.... Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os
lo demande";
c) "¿(Juráis) o (Prometéis) por la
Patria y vuestro honor, desempeñar el cargo de …., bien y legalmente, y
de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos
internacionales y las leyes de la Nación?.... Si así no lo hiciereis,
la Patria os lo demande".
Artículo 46°. Incapacidades generales
para el nombramiento.
1. No podrán ser nombrados/as funcionarios/as o empleados/as del
Ministerio Público de la Defensa quienes:
a. hayan sido condenados/as por delito doloso en los últimos cinco (5)
años;
b. hayan sido condenados/as por delito culposo que guarde relación con
el ejercicio de su empleo o profesión en los últimos cinco (5) años;
c. hayan sido inhabilitados/as para ejercer cargos públicos, mientras
dure su inhabilitación;
d. hayan sido separados/as de un empleo público anterior por mal
desempeño fehacientemente comprobado;
e. hayan sido hallados/as responsables, por sentencia condenatoria
firme de participar de cualquier forma en los supuestos contemplados en
el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el Título X del Libro
Segundo del Código Penal, aun cuando se los/as hubiera beneficiado con
indulto o condonación de la pena;
f. tengan la edad prevista para acceder al beneficio de la jubilación o
perciban un haber previsional o de retiro proveniente de cualquier
régimen nacional, provincial o municipal, salvo casos de excepción
cuando el tipo de actividad justifique su ingreso;
g. hubiese sido excluido/a de la matrícula profesional, por decisión
firme del tribunal de disciplina del colegio correspondiente;
h. hubiera sido eliminado/a de un concurso celebrado en el ámbito del
Ministerio Público o Poder Judicial Nacional, provincial o de la CABA
en los cinco (5) años anteriores, por conductas o actitudes contrarias
a la buena fe o la ética.
Por resolución fundada del/ de la Defensor/a General de la Nación,
podrá exceptuarse de los impedimentos enunciados en los ptos. a) y b) a
aquella persona propuesta para cargos permanentes o no permanentes de
la estructura central de la Defensoría General de la Nación que cuenten
con antecedentes penales, siempre que se motive en una petición
fundada; y en tanto la persona propuesta no hubiera estado trabajando
en este Ministerio Público durante la comisión del delito, ni haya
tenido participación criminal en los delitos contemplados en los
Títulos IX, X y XI del Libro Segundo del Código Penal (Delitos contra
la Seguridad de la Nación, contra los Poderes Públicos y el Orden
Constitucional y delitos contra la Administración Pública).
2. No podrán ser designados/as en los cargos de Secretario/a Letrado/a,
Prosecretario/a Letrado/a, Secretario/a de Primera Instancia,
Prosecretario/a Jefe/a y Prosecretario/a Administrativo/a -y cargos
presupuestariamente asimilados- quienes sean cónyuges, personas que
mantengan una unión convivencial o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los/as jueces/zas y fiscales
ante los cuales intervenga la Defensoría Pública en la cual se produzca
la vacante.
3. No podrán desempeñarse en una misma dependencia dos cónyuges o
personas que mantengan una unión convivencial, como así tampoco quienes
sean parientes ascendientes o descendientes dentro del tercer grado de
consanguinidad, colaterales dentro del cuarto grado, y parientes por
afinidad en igual grado.
4. No podrán ser designados/as en las dependencias del Ministerio
Público de la Defensa quienes sean cónyuges, personas que mantengan una
unión convivencial o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los/as defensores/as del mismo
fuero o de la misma ciudad -en el caso del interior del país- que la
Defensoría en que se produzca la vacante.
En caso de inhabilidad por parentesco sobreviniente, el/la titular de
la dependencia deberá comunicar a la Defensoría General de la Nación
tal situación de inmediato y, si por razones funcionales así se
determinase, el/la Defensor/a General de la Nación podrá disponer el
traslado del empleado/a a otra dependencia cuya sede se encuentre
dentro de la misma jurisdicción, respetando su situación de revista.
Artículo 47°.- Adquisición del Derecho
a la estabilidad. Plazo. Las designaciones del personal que
ingrese al Ministerio Público de la Defensa, en cualquier categoría
escalafonaria, tendrán carácter provisional por el término de seis (6)
meses desde la fecha del nombramiento como personal permanente.
Transcurrido dicho término el personal adquiere el derecho a la
estabilidad.
El/la Magistrado/a o funcionario/a a cargo de la dependencia deberá
informar a la Secretaría General de Superintendencia y Recursos
Humanos, con una antelación no menor a treinta (30) días antes del
vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, si durante el
lapso indicado el/la ingresante ha demostrado poseer las condiciones de
idoneidad y conducta exigibles para desempeñarse como agente del
Ministerio Público de la Defensa.
A esos efectos, deberá realizar una evaluación exhaustiva de su
desempeño, de acuerdo a las pautas y formularios que a tal fin se
disponga. El requisito regirá tanto a efectos de habilitar la
continuidad de servicios como de su cese en caso que el informe de
gestión de desempeño resultare negativo, en cuyo caso el/la Defensor/a
General de la Nación podrá disponer el cese del/de la agente.
Artículo 48°.- Condiciones generales
para el ascenso. El personal tiene derecho a ser promovido
respetando el orden de la escala de cada agrupamiento. Para el ascenso
de empleados/as, se dará prioridad para ocupar la vacante superior a
aquellos/as que revisten en la categoría inmediata inferior al cargo a
desempeñar, atendiendo a los conocimientos adquiridos por los/as
aspirantes, su idoneidad, aptitud y conducta demostradas en el
ejercicio de los cargos que hayan ostentado, el cumplimiento de los
programas de capacitación anual, la antigüedad y la calificación
positiva que hayan recibido de su superior.
La falta de aptitud de parte de la persona cuya situación fuera aludida
en la última parte del párrafo anterior para desempeñase en la vacante
a cubrir, deberá ser denunciada por la máxima autoridad de la
dependencia en oportunidad de efectuar la calificación del/de la
agente.
Para ser promovido -con carácter permanente o no permanente- al cargo
mencionado en el inciso 8 del artículo 7° será requisito haber
desempeñado -en forma permanente o no permanente- durante al menos dos
(2) años, el cargo de Jefe/a de Despacho (artículo 7° inciso 9). Este
requerimiento no será exigido si el/la candidato/a propuesto/a hubiere
aprobado alguno de los concursos implementados en el ámbito de la
Defensoría General de la Nación para ocupar un cargo de Magistrado/a
del Ministerio Público de la Defensa o de algún procedimiento de
evaluación para el ingreso al agrupamiento "técnico jurídico".
Todos/as los/as agentes propuestos/as para un ascenso, que se
desempeñen -en carácter permanente o no permanente- en los cargos
mencionados en los incisos 9 a 14 del artículo 7° deberán acreditar,
con carácter excluyente, la asistencia y, en su caso, la aprobación de
los programas de capacitación implementados por la Secretaría General
Capacitación y Jurisprudencia de la Defensoría General de la Nación que
se determinen.
En el caso de que existan candidatos/as con el mismo cargo frente a una
promoción, se dará obligatoriamente preferencia en los ascensos, a
aquel/lla agente que cuente con el título de abogado/a.
Artículo 49°.- Supuestos de excepción.
Excepcionalmente, y ante el supuesto de que el/la agente de la
dependencia donde se produzca la vacante de alguno de los cargos
mencionados en los incisos 9 a 14 del artículo 7° no se encuentre en
condiciones de ascender, se podrá proponer el nombramiento de
aquel/aquella aspirante que se desempeñe en la categoría subsiguiente
inferior dentro del esquema de la planta correspondiente a esa oficina,
siempre y cuando reúna los requisitos de idoneidad y cuente con la
antigüedad de revista que para tales casos se establece en el siguiente
artículo.
En caso que se demuestre de manera fundada la inconveniencia de la
designación del/de la agente que se desempeñe en la categoría
subsiguiente inferior, o no hubiera ningún/a agente que cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 50°, podrá elegirse un/a
candidato/a, preferentemente, que reviste en otra oficina dependiente
de este Ministerio Público de la Defensa y, en caso de que ello no
resulte posible, de agentes que se desempeñen en el Ministerio Público
Fiscal o en el Poder Judicial de la Nación, o que hubiere aprobado
alguno de los concursos implementados en el ámbito de la Defensoría
General de la Nación para ocupar un cargo de Magistrado/a del
Ministerio Público de la Defensa o el procedimiento de evaluación para
el ingreso al agrupamiento "técnico jurídico".
Artículo 50°.- Requisitos exigidos
frente a supuestos de excepción. En caso de que se pruebe la
materialización del supuesto descripto en el artículo precedente, podrá
procederse a la designación del/de la agente que se encuentre en la
condición allí reseñada, atendiéndose a las siguientes pautas:
a) Ejercicio ininterrumpido, por su parte, del cargo inferior, de
manera efectiva por el término de: i) tres (3) años -para ser
designado/a en el cargo del inciso 9 del artículo 7°-; y ii) un (1) año
-para ser designado/a en los cargos de los incisos 10 y 11 del artículo
7°-
b) Ejercicio ininterrumpido, por su parte, del cargo inferior, en
carácter no permanente, por el lapso de: i) cuatro (4) años -para ser
designado/a en el cargo del inciso 9 del artículo 7°-; y ii) dos (2)
años -para ser designado/a en los cargos de los incisos 10 y 11 del
artículo 7°-;
c) En ambos supuestos, los plazos exigidos al/ a la agente en el
desempeño del cargo anterior en los dos incisos precedentes podrán
reducirse a la mitad si este/a contara con título de abogado/a o si
dicha vacante tuviera carácter no permanente;
d) Cuando el/la agente que se desempeñe en el cargo inferior hubiere
aprobado alguno de los concursos implementados en el ámbito de la
Defensoría General de la Nación para ocupar un cargo de Magistrado/a
del Ministerio Público de la Defensa o de algún examen para cubrir
cargos de funcionarios/as letrados/as de jerarquía igual o superior al
que se pretende cubrir, no regirán los plazos establecidos en los
incisos precedentes ni la limitación fijada en el párrafo siguiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, no se admitirán en ningún caso propuestas
de promociones cuya aceptación implique un ascenso del/de la agente de
más de dos categorías sucesivas, salvo que se configurase el supuesto
contemplado en el inciso d).
Los parámetros fijados con carácter de excepción en el presente
artículo, también se aplicarán en aquellos casos en los que la planta
correspondiente a la dependencia en la cual la vacante se produzca, no
registre habilitado en su estructura el cargo inmediatamente anterior a
aquella categoría que se pretende cubrir.
Artículo 51°.- Condiciones personales
para ser promovido/a. Para ser promovido/a dentro del Ministerio
Público de la Defensa se requieren las siguientes condiciones:
a) Haber sido declarado/a apto/a para el desempeño de la función
inmediata superior por el/la Magistrado/a o funcionario/a titular de la
dependencia a través de la calificación respectiva.
b) Observar buena conducta.
c) No registrar suspensión en el transcurso de los dos últimos años, ni
apercibimiento en el último año.
d) Poseer antigüedad como integrante del Ministerio Público de la
Defensa, Ministerio Público Fiscal o en el Poder Judicial de la Nación
y en el desempeño del cargo inmediato inferior durante los periodos que
en cada caso se establezcan.
e) No encontrarse de licencia sin goce de haberes por razones
particulares o por ejercicio transitorio de otro cargo, fuera del
ámbito del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 52°.- Otras promociones.
En tanto y en cuanto razones de índole presupuestaria no lo impidan, el
desempeño ininterrumpido por parte de alguno de los/as agentes
mencionados/as en el art. 7°, incs. 10° a 14°, y 8°, incs. 4° a 6°,
durante el transcurso de cinco (5) años le dará derecho a peticionar su
reescalafonamiento en el cargo inmediato superior, por una única vez en
toda su carrera administrativa, sin perjuicio de la confirmación
establecida en los artículos 40°, 41° y 43° del RJMPD.
Previo a disponer el reescalafonamiento precedentemente descripto,
podrá exigirse al/a la agente que solicite ser promovido/a, el
cumplimiento por su parte de un curso de capacitación o la aprobación
de un examen que se implementarán en el ámbito de la Defensoría General
de la Nación.
Para ser reescalafonado/a se exigirá, además del cumplimiento de las
pautas ya mencionadas, la observancia de las reglas establecidas en los
incisos a), b), c) y e) del art. 51, y haber sido calificado/a de
manera positiva, por quien se encuentre a cargo de la dependencia en
los términos fijados por el art. 53° de la presente.
El reescalafonamiento implica la transformación del cargo del/de la
agente por lo que tal promoción no dará lugar a un incremento en la
dotación de la planta de personal de la dependencia respectiva, ni al
ascenso de aquellos/as agentes que se desempeñen en cargos subalternos
al del/de la reescalafonado/a.
En caso de que la persona reescalafonada resulte con posterioridad
promovida -de forma permanente o no permanente- a una categoría
superior o finalice su relación de empleo con el Ministerio Público de
la Defensa por alguna de las causales contempladas en el artículo 55°
del RJMPD, quedará vacante en la dependencia el cargo que
originariamente ostentaba el/la agente antes de su reescalafonamiento.
Artículo 53°.- Calificación del
personal. Los/as titulares de cada una de las dependencias de
este Ministerio Público de la Defensa deberán informar a la Secretaría
General de Superintendencia y Recursos Humanos de la Defensoría General
de la Nación, antes del 1° de noviembre de cada año calendario, si el
personal de su dependencia está en condiciones de ascender al cargo
inmediato superior, pronunciamiento que será vinculante frente a
futuras promociones. En caso de que se informe que un/a agente no ha
demostrado poseer las condiciones de idoneidad y conducta exigibles
para el ascenso, se deberá hacer saber tal circunstancia de manera
fundada a la citada Secretaría y al/a la referido/a agente. En el caso
de los/as agentes contratados/as (artículo 4°.2.b), que no posean cargo
efectivo en este Ministerio Público de la Defensa, los/as titulares de
las dependencias deberán remitir, al momento de proponer la renovación
o no del contrato, un informe semestral a la Secretaría General de
Superintendencia y Recursos Humanos donde deberán realizar una
evaluación exhaustiva del desempeño del/de la agente, que incluya un
análisis sobre el cumplimiento de las labores encomendadas, su
contracción al trabajo, la relación con sus pares, el cumplimiento del
horario y asistencia, y toda otra cuestión que pueda resultar
importante para valorar la continuidad o no del vínculo contractual.
Artículo 54°.- Renuncia a la promoción.
El/La agente que decida renunciar a su derecho a ser promovido/a deberá
manifestar su voluntad por escrito y explicitar las razones.
CAPÍTULO IV. EGRESO
Artículo 55°.- La relación de
empleo del/de la agente con el Ministerio Público de la Defensa
concluye en las siguientes hipótesis:
1) Fallecimiento.
2) Cesantía o exoneración.
3) Cese por vencimiento del plazo establecido en el artículo 47° del
presente régimen, por no haber adquirido la estabilidad o por
vencimiento del plazo establecido en el artículo 22° del presente.
4) Renuncia aceptada.
5) Jubilación.
Los/as agentes que dejen de pertenecer a este Ministerio Público de la
Defensa deberán devolver de inmediato la credencial que se les hubiere
expedido.
CAPÍTULO V.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS
Artículo 56°.- Excepción. El/la
Defensor/a General de la Nación podrá disponer, mediante resolución
fundada, designaciones, promociones o condiciones no previstas en el
presente título, en tanto sean necesarias para la prestación del
servicio de defensa pública.
TÍTULO II -
RÉGIMEN DE LICENCIAS
CAPÍTULO
I. BENEFICIARIOS/AS Y AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Artículo 57°.- Beneficiarios/as.
El presente título será de aplicación para Magistrados/as,
funcionarios/as y empleados/as que revistan en la planta permanente y
no permanente del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 58°.- Autoridades de
Aplicación. Serán autoridades de aplicación y decidirán sobre
las licencias, las siguientes:
a) El/la Defensor/a General de la Nación: las licencias ordinarias y
extraordinarias de los/as funcionarios/as y/o Magistrados/as a cargo de
las Secretarías Generales y Especiales, Auditoría y Control de Gestión,
Asesoría Jurídica, Secretaría de Concursos, Área Técnica y Secretaría
Privada, y de todos/as los/as Magistrados/as y agentes del Ministerio
Público de la Defensa, cuya concesión no se encuentre delegada en
otro/a Magistrado/a o funcionario/a;
b) Los/as Secretarios/as Generales, Magistrados/as a cargo o el/la
funcionario/a de mayor jerarquía del área: las ordinarias o
extraordinarias que no excedan de treinta y un (31) días, a los/as
funcionarios/as y empleados/as que se desempeñen en cada una de las
Secretarías;
c) Los/as funcionarios/as y/o Magistrados/as a cargo de la Auditoría y
Control de Gestión, de la Asesoría Jurídica y de la Secretaría de
Concursos: las ordinarias y extraordinarias que no excedan los treinta
y un (31) días a los/as empleados/as y funcionarios/as que se
desempeñen en esas dependencias;
d) El/la Secretario/a Ejecutivo/a del Órgano Nacional de Revisión de
Salud Mental: las ordinarias y extraordinarias que no excedan los
treinta y un (31) días a los/as empleados/as y funcionarios/as de este
Ministerio Público que se desempeñen en dicho órgano;
e) En cada dependencia del Ministerio Público de la Defensa
corresponderá al/ a la Defensor/a o en ausencia de éste/a, a su
subrogante legal o funcionario/a a cargo, la concesión de licencias
ordinarias y extraordinarias de los/as funcionarios/as y empleados/as,
que no excedan de los treinta y un (31) días.
La autoridad concedente deberá llevar un registro de las licencias
respectivas comunicándolas a la Dirección General de Recursos Humanos
para su asentamiento y control en los legajos correspondientes.
CAPÍTULO II.
SOLICITUD DE LICENCIAS
Artículo 59°.- Solicitud.
Los/as Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as formularán sus
pedidos de licencia a la autoridad que corresponda concederla por
intermedio del/de la superior de quien dependan directamente, debiendo
éste/a expresar su opinión al respecto. La solicitud de licencia se
presentará con una antelación de diez (10) días hábiles, y será
resuelta dentro de los cinco (5) días por escrito. Contra la
denegatoria podrá interponerse el recurso jerárquico correspondiente.
Toda solicitud de licencia deberá indicar si en el curso del año han
gozado de otras. No podrá hacerse uso de la licencia solicitada
mientras no haya sido acordada, notificada al/a la interesado/a y
puesta en conocimiento de la autoridad jerárquica respectiva, salvo
casos de excepción originados en la naturaleza de esta o en demoras de
diligenciamiento.
En toda solicitud de licencia efectuada por un/a Magistrado/a, que no
exceda los treinta y un (31) días, deberá especificarse el subrogante
legal, resolviendo la autoridad concedente el pertinente reemplazo.
Artículo 60°.- Aviso. Los/as
Magistrados/as y agentes deberán dar aviso de inmediato a su superior
directo o a la autoridad concedente según corresponda, mediante
notificación fehaciente de los motivos por los cuales se ven
impedidos/as para desempeñar sus funciones bajo apercibimiento de
hacerse pasibles de las sanciones previstas en el régimen disciplinario.
Artículo 61°.- Falsos motivos. La
invocación de falsos motivos para obtener licencias dará lugar a la
cancelación de la concedida o a la denegación de la solicitada, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas y
pecuniarias que correspondieren.
Artículo 62°.- Reintegro. Antes
de que opere el vencimiento del beneficio acordado, el/la Magistrado/a
o agente podrá reintegrarse a su cargo con la conformidad de la
autoridad que lo otorgó o el superior, según corresponda. En el caso de
reintegro luego de licencia por enfermedad, sólo podrá hacerlo con la
presentación del certificado de alta médica laboral correspondiente.
Artículo 63°.- Simultaneidad. La
autoridad competente podrá escalonar, por resolución debidamente
fundada, las licencias que pidan dos o más agentes para que no se
perturbe el funcionamiento de la oficina a su cargo, sin perjuicio del
derecho de éstos/as a utilizar la vía recursiva que corresponda.
Artículo 64°.- Cese. Todas las
licencias y justificaciones caducarán automáticamente con el cese
del/de la Magistrado/a o agente con el alcance dispuesto por el
artículo 74°.
Artículo 65°.- Denegatoria y
cancelación. Los beneficios que se contemplan en el presente
reglamento podrán ser denegados o cancelados cuando lo justifiquen las
necesidades del servicio, salvo los casos previstos en el artículo 68,
puntos a, b, c, d, e, f, g, h, j, n y ñ del apartado 2) y puntos a, b,
e y j del apartado 3).
Artículo 66°.- Certificados médicos.
Cuando el otorgamiento de tales beneficios se halle condicionado a la
presentación de un certificado, éste deberá ser expedido por los/as
médicos/as pertenecientes a la Obra Social del Poder Judicial o a
cualquier otra institución que a tal fin la autoridad designe.
No resultarán válidos, a los fines señalados en el párrafo precedente,
los certificados suscriptos por profesionales que sean cónyuges,
mantengan una unión convivencial o sean parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad del/de la solicitante de
la licencia.
La autoridad concedente podrá solicitar un diagnóstico de la dolencia y
de la posibilidad y término de la recuperación del/de la agente que le
permita desempeñar normalmente las funciones que le competen. Podrá
requerir también un dictamen médico a la institución que a tal fin se
establezca.
La ausencia injustificada del/de la agente a la entrevista o estudio al
que hubiere sido citado/a, acarreará la cancelación de la licencia
concedida o su denegatoria, en caso de haber sido solicitada, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le pudiera caber.
Artículo 67°.- Excepción. El/la
Defensor/a General de la Nación podrá conceder en resolución fundada,
beneficios o condiciones no previstos en el presente régimen de
licencias y en el que resulta de aplicación supletoria en virtud de lo
prescripto por el artículo 105° siempre que mediaren circunstancias
excepcionales debidamente comprobadas. La denegación podrá ser objeto
del recurso de reconsideración que deberá deducirse dentro del quinto
día de notificada la pertinente resolución.
CAPÍTULO III.
LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES
Artículo 68°.- Derechos. Los/as
beneficiarios/as que se indican en el artículo 57° tienen derecho a las
siguientes licencias y justificaciones por los motivos que se indican:
1. Licencias Ordinarias:
a) Ferias Judiciales
2. Licencias Extraordinarias:
a) Nacimiento de hijo/a
b) Procedimientos y técnicas de reproducción humana asistida.
c) Encuentros con fines de adopción
d) Guarda con fines de adopción
e) Atención de hijos/as menores y/o con discapacidad
f) Enfermedad
g) Atención de familiar enfermo
h) Matrimonio
i) Actividades científicas y culturales
j) Servicio militar y convocatorias especiales
k) Exámenes
l) Motivos particulares
m) Ejercicio transitorio de otros cargos
n) Gremiales y actividades asociativas
ñ) Cargos electivos
3. Justificación de Inasistencias:
a) Casamiento de hijo/a
b) Fallecimiento de parientes
c) Razones particulares
d) Integración de mesas examinadoras
e) Designación como autoridad comicial
f) Causales de fuerza mayor
g) Mudanza
h) Donación de sangre
i) Adaptación y reuniones escolares.
j) Violencia de género.
Artículo 69°.- Ferias. Los/as
beneficiarios/as comprendidos/as en el artículo 57° gozarán de licencia
ordinaria durante los períodos de feria, salvo cuando a juicio de la
autoridad concedente, fundadas razones de servicio aconsejen su
permanencia durante esos lapsos. La licencia por feria se extenderá por
treinta y un (31) días corridos durante el mes de enero y por diez (10)
días hábiles en el mes de julio.
El personal podrá hacer uso del derecho a la licencia siempre que con
anterioridad a la iniciación de dicho período haya prestado servicios
en el Ministerio Público de la Defensa, Ministerio Público Fiscal o en
el Poder Judicial de la Nación por un lapso no inferior a tres (3)
meses. De registrar una prestación de servicios menor, le corresponderá
una licencia proporcional al tiempo trabajado, que se le otorgará en el
período subsiguiente, juntamente con los días de licencias anual que le
correspondan. A ese efecto se computará una doceava parte (1/12) de la
licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de quince
(15) días trabajados.
Artículo 70°.- Transferencia de
licencias. Designación de Magistrados/as de Feria. En ejercicio
de las facultades delegadas corresponde que la autoridad concedente
disponga lo pertinente en orden a la transferencia de las licencias no
gozadas debiendo designar a los/as Magistrados/as que permanecerán en
funciones durante las ferias judiciales de enero y julio, cumpliendo
con la comunicación pertinente a la Defensoría General de la Nación y
al órgano judicial con ejercicio de la Superintendencia en la
respectiva jurisdicción.
Artículo 71°.- Compensación. Los/as
beneficiarios/as comprendidos/as en el artículo 57° que hayan cumplido
tareas durante las ferias judiciales tendrán derecho a una licencia
ordinaria equivalente. Las correspondientes a los meses de enero y
julio podrán desdoblarse en dos fracciones salvo fundadas razones de
servicio.
La licencia ordinaria no utilizada deberá ser compensada antes del 31
de diciembre del mismo año, pero podrá ser transferida por única vez al
año siguiente por la autoridad facultada a otorgarla cuando concurran
circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan
imprescindibles adoptar esta medida. La falta de uso de la compensación
durante ese periodo producirá la caducidad automática.
Los pedidos de transferencia extraordinaria de licencias no gozadas
durante el período fijado en el párrafo precedente, deberá ser elevado
para su evaluación por parte del/de la Defensor/a General de la Nación
antes del 31 de octubre de cada año. Las solicitudes presentadas con
posterioridad a dicha fecha serán devueltas al emisor sin tratamiento
por parte del organismo.
El/la Magistrado/a y/o agente que no hubiere podido gozar de la
licencia ordinaria dentro del periodo correspondiente, por encontrarse
afectado/a por una enfermedad de largo tratamiento o por accidente de
trabajo, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado
pendiente y deberá usufructuarla como máximo dentro de los doce (12)
meses en que se produzca su reintegro al servicio. Las licencias
ordinarias no utilizadas no podrán ser compensadas durante el periodo
de otra licencia ordinaria.
Aquellos/as que hayan hecho uso de licencias por enfermedades,
afecciones o lesiones de largo tratamiento tendrán derecho a compensar
solamente las ferias judiciales correspondientes al primer año del
periodo abarcado por estas licencias.
Artículo 72°.- Interrupción. Las
licencias previstas en el artículo 69° sólo se interrumpirán en los
supuestos de los artículos 76°, 81°, 83°, 84° y 89°. En los casos
previstos en los artículos 83°, 84° y 89° será requisito para que opere
la interrupción, que al/a la beneficiario/a le pudiera corresponder una
licencia mayor a la mitad del total de la feria que se trate. Para
ello, el/la beneficiario/a deberá comunicar de inmediato la causal
invocada y, a su reintegro, justificarla debidamente.
Artículo 73°.- Haberes. No se
percibirán haberes durante las ferias judiciales cuando las mismas
queden comprendidas dentro de un período mayor de licencia otorgado sin
goce de sueldos.
Artículo 74°.- Haberes. Cese.
Los/as beneficiarios/as que se mencionan en el artículo 57° que se
desvinculen por cualquier causa del Ministerio Público de la Defensa
tendrán derecho a -previa solicitud- compensar mediante el pago de
haberes:
a) las licencias ordinarias no gozadas;
b) la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el año
en que se produzca el cese.
Artículo 75°.- Prohibiciones. El/la
agente y/o Magistrado/a en uso de licencia extraordinaria incurrirá en
falta grave si durante ese tiempo infringe las prohibiciones y/o
incompatibilidades dispuestas en el artículo 23 de la Ley N° 27.149 y
en el Título III del presente -Régimen Disciplinario-.
Artículo 76°.- Nacimiento de hijo/a:
a) Persona gestante:
La persona gestante no podrá cumplir funciones durante los cincuenta y
cinco (55) días anteriores y posteriores al parto. Sin embargo, podrá
optar por que se le reduzca la licencia anterior por un lapso que en
ningún caso podrá ser inferior a los diez (10) días acreditando la
correspondiente autorización médica. En tal supuesto, el resto del
período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior
al parto. Si el parto fuera múltiple, el período siguiente al mismo se
ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al
primero.
Se deberá acreditar con certificado médico la fecha probable de parto y
se deberá presentar la solicitud diez (10) días hábiles antes del
comienzo de la licencia.
En caso de anormalidad en el proceso de gestación o posterior al parto,
podrá concederse la licencia establecida en los artículos 83° y 84°
según corresponda.
Si el/la niño/a debiera quedar internado/a por alguna contingencia, el
plazo de la licencia posterior al parto comenzará a correr desde el
momento del alta médica.
En caso de nacimiento pretérmino, el resto del período total de la
licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto, y se
acrecentará con el número de semanas equivalente a la diferencia entre
el nacimiento a término (37 semanas) y la edad gestacional del/de la
recién nacido/a, debidamente comprobada.
Cuando el/la niño/a naciera con discapacidad o patologías que requieran
cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico
conforme lo previsto en el artículo 66° del presente Régimen, el plazo
de la licencia posterior al parto se podrá incrementar en un período de
hasta tres (3) meses.
La persona gestante tendrá derecho a la licencia posterior al parto en
toda la extensión prevista en este artículo, aun cuando el/la hijo/a
naciera sin vida o falleciera durante el período solicitado de
licencia. En caso de que la persona gestante hiciera uso de esta
licencia, no podrá disponer de la que establece el inciso b del
artículo 99°. Cuando ambos progenitores sean integrantes del Ministerio
Público de la Defensa, la persona gestante podrá transferir al otro/a
progenitor/a hasta un máximo de diez (10) días de su licencia.
b) Persona no gestante:
El/la progenitor/a no gestante deberá tomar una licencia de veinte (20)
días laborales por nacimiento de hijo/a. La licencia deberá iniciarse
dentro de los primeros seis (6) meses desde el nacimiento del hijo/a.
En caso de parto múltiple, el período se ampliará en cinco (5) días
hábiles por cada alumbramiento posterior al primero. En caso de
nacimiento de un/a hijo/a con discapacidad o patologías que requieran
cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico
conforme lo previsto en el artículo 66° del presente Régimen, el plazo
de la licencia posterior al parto se podrá incrementar en un período de
hasta tres (3) meses. Para hacer uso de esta ampliación, se debe
acreditar que el/la otro/a progenitor/a no esté gozando de una licencia
similar.
En el caso de que el/la otro/a progenitor/a falleciera durante la
licencia por nacimiento, la presente licencia se ampliará hasta
completar el plazo que le correspondía al/a la fallecido/a. Esta
ampliación no excluye la licencia prevista en el artículo 82°.
Artículo 77°.- Reducción horaria y
cambio de tareas por lactancia o fortalecimiento familiar. La
persona que dé de lactar tendrá derecho a la reducción de una (1) hora
diaria por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del
nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario prolongar la
lactancia. En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la reducción
horaria se incrementará proporcionalmente a la cantidad de hijos/as.
La persona gestante que con motivo de su embarazo sufra una disminución
de su capacidad de trabajo debidamente acreditada con certificado
médico podrá solicitar un cambio de tareas o una acorde reducción
horaria en los términos de los artículos 83° y 84° del presente régimen.
En el caso de parejas del mismo sexo, cuando ambos/as progenitores/as
se desempeñen en el Ministerio Público de la Defensa, solo una/o de
ellas/os tendrá derecho al goce de esta licencia.
Artículo 78°.- Procedimientos y
técnicas de reproducción humana asistida. Se concederán quince
(15) días por año calendario para procedimientos y técnicas de
reproducción humana asistida, continuos o discontinuos, mediante
certificado médico.
Artículo 79°.- Excedencia. Al
vencer las licencias previstas en el artículo 76°, el/la beneficiario/a
podrá, a su solicitud, quedar en situación de excedencia sin goce de
haberes por un período no inferior a un (1) mes, ni superior a seis (6)
meses, debiendo en su caso, comunicar esta decisión a la autoridad
pertinente con una antelación mínima de diez (10) días a aquel
vencimiento.
En el caso de que ambos/as progenitores/as se desempeñen en el
Ministerio Público de la Defensa, solo uno/a de ellos/as tendrá derecho
al goce de esta licencia.
Artículo 80°. Encuentros con fines de
adopción. El/la Magistrado/a y/o agente que pretenda adoptar a
uno o más niños/as que vivan en otra jurisdicción, tiene derecho a
licencia con goce de haberes para realizar los encuentros previos a la
guarda con fines a adopción. Esta licencia podrá ser acordada hasta un
máximo de treinta (30) días laborales en el año calendario y en
períodos de hasta tres (3) días. Al solicitar la primera licencia,
deberá acreditar haber iniciado los trámites con copia de la
autorización judicial de visita certificada por el juzgado
correspondiente.
Artículo 81°.- Guarda con fines de
adopción. En el supuesto de adopción, se otorgará derecho a
ciento diez (110) días de licencia con goce de haberes a partir de la
notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga la guarda
con fines de adopción. En el caso de adopciones múltiples, las
licencias se ampliarán en diez (10) días corridos por cada niño, niña o
adolescente a partir de la/el segunda/o, inclusive.
Esta licencia se aplicará cuando se acredite que el/la otro/a
progenitor/a no goza de una licencia similar. En ese caso, la persona
tendrá derecho a una licencia de veinte (20) días hábiles.
Cuando ambas/os adoptantes en guarda sean integrantes del Ministerio
Público de la Defensa, los plazos de licencias mencionados en el
presente artículo y en el inciso b) del artículo 76 se acumularán, y
podrán ser distribuidos entre ambos/as progenitores/as para ser
usufructuados del modo que lo crean más conveniente para la
organización familiar y el cuidado del/de la niño/a. En ningún caso la
licencia solicitada por alguno/a de los/as progenitores podrá ser
inferior a los 20 días hábiles.
En caso de adopción de un/a hijo/a con discapacidad o patologías que
requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado
médico conforme lo previsto en el artículo 66° del presente Régimen, el
plazo de la licencia se podrá incrementar en un período de hasta tres
(3) meses.
Artículo 82°.- Atención de hijos/as
menores y/o con discapacidad.
a) El/la Magistrado/a y/o agente cuyo/a cónyuge o persona con quien
mantenga una unión convivencial fallezca y tenga hijos/as menores de
hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho de hasta sesenta (60) días
corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo.
b) Se dispondrá de diez (10) días hábiles por año calendario para
acompañar a los/as hijos/as con discapacidad en la realización de
controles, tratamientos médicos y actividades especiales que requieran.
Se deberá presentar el certificado correspondiente a la discapacidad
del/de la hijo/a, y del tratamiento o control efectuado. Si las/os
progenitoras/es integran el Ministerio Público de la Defensa, tendrán
derecho a elegir quién gozará de esta licencia. No podrán hacer uso de
la misma ambas personas en el mismo período.
Artículo 83°.- Enfermedad, afecciones
comunes. Para el tratamiento de afecciones comunes que
inhabiliten para el desempeño del trabajo incluidas lesiones y
operaciones quirúrgicas menores, se concederá a los/as agentes hasta
treinta (30) días laborales de licencia por año calendario en forma
continua o discontinua, con percepción de haberes. Vencido este plazo
cualquier otra licencia que sea necesaria acordar en el curso del año
por las causales mencionadas se otorgará sin goce de haberes.
Se entenderá por enfermedad de corto tratamiento aquella afección por
la cual pudiere corresponder al/ a la agente un periodo de licencia
menor a los diez (10) días hábiles continuos. Superado ese plazo,
deberá encuadrarse la dolencia en el supuesto del artículo 84°.
Si por esta enfermedad el/la agente debiera retirarse del servicio, se
considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si
hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá
permiso de salida sin reposición horaria cuando hubiere trabajado más
de media jornada.
Artículo 84°.- Afecciones o lesiones de largo tratamiento. Cuando por
enfermedades, afecciones o lesiones de largo tratamiento se verifique
la inhabilitación temporaria del/de la solicitante para el desempeño
del cargo por periodos iguales o mayores a diez (10) días hábiles,
podrán concederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva:
a) hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes;
b) hasta un (1) año más, con goce del 50% de haberes; y
c) hasta seis (6) meses más, sin percepción de haberes.
La disminución de haberes establecida en los incisos b) y c) no será
aplicable a los/as Magistrados/as comprendidos/as en el artículo 15°,
inciso a), de la Ley Nº 27.149, pero sí serán aplicables los plazos
allí indicados.
Vencido el plazo previsto en el inciso c) la autoridad concedente podrá disponer el cese del/de la agente.
Cuando por enfermedad, afección o lesión se verificare que el/la
solicitante resulta inhabilitado/a de modo permanente para el ejercicio
del cargo -sea la incapacidad o inhabilidad total o parcial- la
autoridad competente, de considerarlo pertinente, podrá intimar al/a la
agente a iniciar el trámite jubilatorio por invalidez, teniéndose por
cumplidos los plazos establecidos en los incisos a), b) y c). Será
responsabilidad del/de la agente impulsar el trámite y mantener
informado del estado del mismo a la Dirección General de Recursos
Humanos de la Defensoría General de la Nación.
Si el/la solicitante es un Magistrado/a, el/la Defensor/a General de la
Nación decidirá, según sea el caso, si corresponde intimar el inicio
del trámite jubilatorio o el cambio de tareas o funciones. Si el/la
Magistrado/a se negare a iniciar el trámite jubilatorio el/la
Defensor/a General de la Nación evaluará si tal negativa constituye
razón suficiente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
para proceder a la apertura de la instancia del tribunal de
enjuiciamiento conforme lo establece el artículo 60º de la Ley Nº
27.149.
Cumplidos los plazos establecidos o cuando las circunstancias lo
aconsejen, el/la Defensor/a General como autoridad concedente podrá
disponer la prórroga de la licencia concedida en los términos que
juzgue convenientes u otras medidas que a su juicio resulten más
adecuadas.
El/la Magistrado/a y/o agente que se encuentre en uso de alguna de las
licencias contempladas en el presente artículo, deberá informar, con
carácter previo, cada vez que se ausente de la jurisdicción
correspondiente a la dependencia donde presta funciones. Junto con
dicha comunicación, deberá acompañar la autorización de su médico/a
tratante. La omisión de dicha comunicación será considerada falta grave
y la licencia durante dicho período de tiempo será concedida sin
percepción de haberes.
(Artículo sustituido texto según Punto I de la Resolución N° 1162/2024
de la Defensoría General de la Nación B.O. 19/09/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente a la protocolización de la Resolución de
referencia)
Artículo 85°.- Accidentes de Trabajo.
En caso de lesiones o enfermedades producidas durante el tiempo de la
prestación de los servicios por el hecho o en ocasión del trabajo por
caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo, o cuando el/la
Magistrado/a y/o agente se accidente en el trayecto entre el lugar de
trabajo y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hubiese
sido interrumpido o alterado en su interés particular o por causas
extrañas al trabajo, la autoridad competente podrá considerar el evento
como caso de excepción y ampliar con prudente arbitrio los plazos
mencionados en el artículo anterior. En aquellos supuestos en que el
trayecto directo entre el domicilio laboral y el particular de los/as
Magistrado/s y/o agente/s, al ingreso o egreso de la jornada de
trabajo, deba interrumpirse por supuestos personales o profesionales
debidamente puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación,
también se configurará la causal de accidente de trabajo. Para así
proceder sólo bastará la fehaciente notificación previa a la autoridad
respectiva de las variaciones del recorrido que desdicen la
habitualidad ideal.
Los sueldos percibidos en virtud del presente artículo no son
deducibles de los montos que por aplicación de otras normas legales
correspondiera abonar al/a la Magistrado/a y/o agente en concepto de
indemnización por dicha causal.
Artículo 86°.- Acumulación. Cuando la licencia prevista en el artículo
84º se conceda por períodos discontinuos, separados por lapsos
inferiores a doce (12) meses, aquellos se acumularán hasta completar
los plazos establecidos en dicho artículo. Agotados esos plazos y
reintegrado/a el/la Magistrado/a y/o agente al trabajo no podrá
solicitar una licencia en los términos del referido artículo hasta
después de transcurridos doce (12) meses desde el vencimiento de la
anterior. A los efectos del cómputo del plazo establecido en el
presente, no se tomarán en cuenta los períodos concedidos en los
términos del artículo 88º. Esta norma no rige cuando el beneficio se
hubiera otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 85º.
(Artículo sustituido texto según Punto I de la Resolución N° 1162/2024
de la Defensoría General de la Nación B.O. 19/09/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente a la protocolización de la Resolución de
referencia)
Artículo 87°.- Dictamen médico.
Las licencias por enfermedad deberán ser solicitadas con certificado
médico, pudiendo la autoridad concedente requerir dictamen médico a los
organismos habilitados a dicho fin y proceder del modo previsto en el
artículo 66°.
En todos los casos de licencia especial por enfermedad cada sesenta
(60) días se exigirá un nuevo dictamen médico de acuerdo con lo
establecido en el párrafo anterior, que acredite la persistencia de los
motivos que dieron lugar al otorgamiento del beneficio.
Artículo 88°.- Cambio de tareas o
reducción horaria. En el caso de que funcionarios/as o
empleados/as soliciten por recomendación médica un cambio de tareas, se
solicitará un diagnóstico por Junta Médica a realizarse por el
organismo que a tal efecto se designe, estableciendo en la medida de lo
posible la dolencia, circunstancias o ámbito de trabajo que en concreto
perjudican al/a la agente, así como el tipo de labores que en lo
sucesivo no podrá desarrollar y cualquier otra circunstancia laboral
que consideren pueda mantener o agravar su dolencia.
Artículo 89°.- Atención de familiar
enfermo. Para la atención de un miembro del grupo familiar
del/de la Magistrado/a y/o agente, que se encuentre enfermo o
accidentado y requiera cuidado personal de éste/a, se otorgará una
licencia especial de hasta veinte (20) días laborales anuales en forma
continua o discontinua con percepción de haberes. Si fuera necesario
prorrogar esta licencia, podrá concedérsela por otros sesenta (60) días
corridos, sin goce de haberes. En cada caso deberán probarse
debidamente las circunstancias invocadas. Se entenderá que comprenden
el grupo familiar del/de la Magistrado/a y/o agente todas aquellas
personas que dependan de su atención y cuidado, convivan o no con
él/ella, siempre y cuando tal circunstancia haya sido puesta de
manifiesto en forma previa a la autoridad concedente. En este último
supuesto quedará facultado para arbitrar las medidas que estime
necesarias para corroborar la veracidad de los dichos y el/la
Magistrado/a y/o agente, a su vez, obligado/a a facilitarla. En caso
contrario podrá denegarse la licencia.
Artículo 90°.- Matrimonio. Los
beneficiarios/as comprendidos en el Artículo 57°, con más de seis (6)
meses de antigüedad en el desempeño de las funciones en el Ministerio
Público o en el Poder Judicial de la Nación, tendrán derecho a licencia
extraordinaria con goce de sueldo hasta quince (15) días laborales con
motivo de la celebración de su matrimonio debiendo acreditar la causal
invocada dentro de diez (10) días posteriores al término de la licencia.
El inicio del goce de esta licencia podrá posponerse salvo que fundadas
razones de servicio autoricen a que ésta se difiera. En este caso
siempre se entenderá que los quince (15) días hábiles deben compensarse
en su conjunto.
Artículo 91°.- Actividades científicas
y culturales. Los/as Magistrados/as, funcionarios/as y
empleados/as podrán solicitar licencia extraordinaria a fin de
desarrollar actividades científicas o culturales, hasta un máximo de
quince (15) días laborales con percepción de haberes por año
calendario. Cuando dicha licencia se solicite sin goce de sueldo, el
período podrá ser de hasta un (1) año, prorrogable, si a juicio de la
autoridad concedente -y el/la titular de la dependencia- no se afectara
la debida prestación de servicio.
En toda solicitud de licencia con goce de haberes -cualquiera sea la
duración de la misma-, el peticionante deberá declarar bajo juramento
que no percibirá honorarios o cualquier otra retribución dineraria por
la actividad que pretenda desarrollar durante dicho período. De lo
contrario, la licencia será concedida sin goce de haberes.
En todos los casos, los pedidos de licencia deberán realizarse con una
antelación mínima de 15 (quince) días.
El/la Defensor/a General de la Nación, excepcionalmente, podrá conceder
licencia con percepción de haberes por períodos mayores al señalado en
el primer párrafo, cuando resulten necesarias para la prestación del
servicio de defensa pública y razones de índole presupuestaria no lo
impidan.
Artículo 92°.- Requisitos para obtener
la licencia. El/La/os/as beneficiario/s y/o beneficiaria/s
mencionados/as en el artículo anterior deberán presentar:
a) junto con la solicitud de la respectiva licencia, un escrito
comprometiéndose a transmitir, "ad honorem", la capacitación que
adquiriesen y por los medios que disponga el/la Sr./Sra. Defensor/a
General de la Nación, a los integrantes del Ministerio Público de la
Defensa;
b) un certificado expedido por las autoridades de la Institución
Académica organizadora que acredite su participación en el curso. En
los casos en que la duración del mismo sea de tres (3) meses o más,
deberán remitir certificados mensuales acreditando su presencia en el
curso;
c) un informe sobre los temas relativos al curso, seminario o posgrado
efectuado, el cual deberá ser presentado dentro de los diez (10) días a
la Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia.
En el supuesto de renuncia o desvinculación por cualquier causal del/de
la beneficiario/a que hubiere gozado de licencia extraordinaria con
goce de haberes, ya sea al momento en que deba reintegrarse por haber
fenecido el plazo por el que se la otorgó, o dentro de un período igual
al doble de tiempo de duración de la licencia en cuestión, contado
desde su reincorporación, éste/a deberá proceder al reintegro al
Ministerio Público de la Defensa de la totalidad de los haberes
percibidos durante el tiempo de la licencia.
Artículo 93°.- Servicio Militar y
Convocatorias Especiales:
1) Se concederá licencia extraordinaria sin goce de haberes por el
término de dos (2) años al/a la agente que decida realizar el servicio
militar voluntario. Este beneficio sólo alcanzará a los/as agentes que
a la fecha de la solicitud tengan hasta veinte (20) años de edad como
máximo.
2) Se concederá, asimismo, licencia extraordinaria al/a la agente que
se incorpore por convocatoria obligatoria de las fuerzas armadas o
movilización de la reserva desde la fecha de su convocación hasta
treinta (30) días después de concluido el servicio, liquidándose sus
haberes con arreglo a las normas establecidas para la Administración
Pública.
Artículo 94°.- Exámenes. Se
concederá licencia con goce de haberes para rendir examen a los/as
Magistrados/as y agentes estudiantes que cursen estudios en
establecimientos universitarios -oficiales, privados e incorporados-,
técnicos, secundarios, profesionales o primarios, reconocidos por el
Gobierno Nacional. Esta licencia podrá ser acordada hasta un máximo de
veinte (20) días laborales en el año calendario y en períodos de hasta
cinco (5) días, salvo el supuesto de prórroga del examen.
La causal invocada deberá acreditarse con certificado expedido por el
establecimiento educacional en que se indique la materia, la fecha de
la prueba y la postergación en su caso. No cumplido este requisito
dentro de los diez (10) días posteriores al examen podrán descontarse
los días no trabajados.
Por igual término y períodos, se concederá licencia con goce de haberes
a los/as Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as que deban
rendir examen en procesos de selección y/o concursos públicos
convocados por alguno de los poderes del Estado nacional, provincial o
de la ciudad de Buenos Aires. En este caso, dicha circunstancia deberá
acreditarse con la correspondiente certificación expedida por el
organismo encargado de tramitar el proceso de selección o el concurso
público.
Artículo 95°.- Motivos particulares.
Los/as beneficiarios/as comprendidos/as en el artículo 57°, que cuenten
con una antigüedad no menor a seis (6) meses, podrán solicitar licencia
extraordinaria por motivos particulares, debidamente fundados sin goce
de haberes, quedando a criterio de la autoridad concedente la
apreciación de dichos fundamentos.
Esta solicitud podrá efectuarse por períodos no inferiores a treinta y
un (31) días y hasta un máximo de un (1) año en forma continua o
discontinua, cada tres (3) años a contarse desde la finalización de la
última solicitud.
Excepcionalmente, en resolución debidamente fundada, podrá concederse
la extensión del plazo previsto o dispensar al/a la peticionante del
cumplimiento de alguno de los requisitos.
Artículo 96°.- Ejercicio transitorio
de otros cargos. El/la beneficiario/a comprendido en el
artículo 57° que fuera designado/a o contratado/a para desempeñar
temporariamente función pública en el orden nacional, provincial o
municipal, deberá solicitar licencia, la que se acordará sin percepción
de haberes, siempre y cuando no se vulnere el régimen de
incompatibilidades, y por el término máximo de hasta un (1) año, salvo
que el cargo a desempeñar tenga una duración legal o reglamentaria
superior, en cuyo caso se acordará la licencia por el período allí
establecido.
Cuando el/la beneficiario/a fuera designado/a o contratado/a para
desempeñar una función dentro del ámbito de este Ministerio Público de
la Defensa, la licencia establecida en el presente artículo podrá ser
concedida por plazos mayores al mencionado en el párrafo precedente.
Artículo 97°.- Gremial y actividades
asociativas. El/la agente que fuera designado/a o electo/a para
el desempeño de los cargos electivos o representativos en asociaciones
sindicales con personería gremial o en organismos que requieran
representación gremial, tendrá derecho a una licencia por el término
que dure el mandato, sin goce de haberes. El/la Defensor/a General de
la Nación, excepcionalmente, si no se afectara la debida prestación de
servicio y razones de índole presupuestaria no lo impidieran, podrá
conceder la licencia con percepción de haberes.
Asimismo, las/os Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as podrán
solicitar, con goce de haberes, hasta quince (15) días por año
calendario para participar o asistir a reuniones, asambleas,
conferencias y/o congresos ordinarios o extraordinarios que celebre la
organización sindical respectiva o vinculadas con la representación
profesional o laboral del Ministerio Público de la Defensa, a nivel
nacional e internacional, sin perjuicio de los permisos que en más
puede otorgar la autoridad concedente.
Artículo 98°.- Desempeño de cargos
electivos. A los/as beneficiarios/as que ocupen cargos electivos
en el orden nacional, provincial o municipal se les otorgará una
licencia extraordinaria sin goce de sueldo desde su asunción al cargo y
hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 99°.- Justificación de
inasistencias. Los/as Magistrados/as y/o agentes tienen derecho
a la justificación de inasistencias, con percepción de haberes, por las
causales y por el tiempo que para cada caso se establece a continuación:
a) Casamiento de hijo/a, dos (2) días laborales, incluyendo el del
casamiento;
c) Fallecimiento:
1) del cónyuge o persona con quien mantenga una unión convivencial,
hijos/as o padres, cinco (5) días laborales;
2) de otros parientes hasta segundo grado, dos (2) días laborales.
c) Por razones particulares que resulten atendibles a juicio de la
autoridad concedente, hasta seis (6) días laborales por año calendario
y no más de dos (2) días por mes;
d) Por integración de mesas examinadoras en la docencia, hasta seis (6)
días por año;
e) Por designación como autoridad comicial, el día siguiente al acto
eleccionario, debiendo acompañar la correspondiente constancia;
f) Por adaptación escolar de hijo/a que concurra a un establecimiento
educativo reconocido oficialmente en los niveles de jardín maternal,
preescolar y primer grado, cuatro (4) horas diarias durante cinco (5)
días en el año calendario;
g) Por reuniones organizadas por un establecimiento educativo
reconocido oficialmente donde concurra el/la hijo/a en cualquier nivel,
hasta quince (15) horas por año calendario.
h) En los casos en que la persona sufra violencia de género y deba
ausentarse por tal motivo, ya sea en toda la jornada laboral o en parte
de ella, podrá justificar su inasistencia hasta un máximo de diez (10)
días calendario por año, en forma continua o discontinua, prorrogable
por decisión del/de la Defensor/a General de la Nación, cuando mediaren
circunstancias excepcionales debidamente comprobadas. Para solicitar la
licencia deberá acompañar la correspondiente certificación expedida por
instituciones de atención a víctimas con competencia en la materia o la
presentación de la denuncia, sea administrativa o judicial. En el
trámite de la solicitud deberá asegurarse la confidencialidad de la
información.
En los casos de los incisos f) y g) los permisos se ampliarán
proporcionalmente a la cantidad de hijos/a del/de la Magistrado/a y/o
agente que concurran a establecimientos de enseñanza oficial. Si ambos
padres fueran Magistrados/as y/o agentes, la licencia no podrá ser
utilizada por ambos en forma simultánea. Las causales invocadas deberán
acreditarse con certificado expedido por el establecimiento educativo
correspondiente. Cuando la concurrencia de alguna de las causales
precedentemente enumeradas fuera invocada con antelación, regirán
idénticos requisitos, pero el beneficio se otorgará con carácter de
licencia.
Artículo 100°.- Mudanza. El/la
Magistrado/a y/o agente que mudare su domicilio podrá solicitar la
justificación de su inasistencia por el día del traslado y por el día
siguiente al mismo.
Artículo 101°.- Causales de Fuerza
Mayor. El/la Magistrado/a y/o agente que se hubiera visto
impedido de concurrir a su lugar de trabajo, con motivo de fenómenos
meteorológicos o razones de fuerza mayor, debidamente comprobados,
tendrá derecho a que se le justifique la ausencia de ese día.
Artículo 102°.- Donación de sangre. Todo/a
Magistrado/a y/o agente que acredite con la certificación
correspondiente que concurrió a donar sangre, tendrá derecho a la
justificación de su inasistencia laboral de ese día. Cuando este
beneficio fuera solicitado con antelación regirán idénticos requisitos,
pero se otorgará con carácter de licencia.
Artículo 103°.- Certificados.
En todos aquellos casos en que fuere menester justificar la licencia
concedida con antelación o una inasistencia, las certificaciones
correspondientes deberán ser acompañadas a las autoridades que
corresponda en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de
descuento de los días no trabajados.
Artículo 104°.- Compensación de
haberes. Las licencias previstas en este régimen no son
compensables en dinero, salvo lo dispuesto por el artículo 74°.
CAPÍTULO IV.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 105°.- Normas supletorias.
En subsidio, y en cuanto no se opongan a la Ley Orgánica del Ministerio
Público de la Defensa y al presente régimen de licencias, serán
aplicables las disposiciones del Régimen de Licencias para la Justicia
Nacional.
Artículo 106°.- Apelación. Avocación. Las
disposiciones que las autoridades concedentes adopten en cumplimiento
del este régimen serán susceptibles del recurso de reconsideración, el
que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de notificados.
Denegada la reconsideración, serán susceptibles de recurso de apelación
jerárquica ante la autoridad que en cada caso corresponda, en el
término de cinco (5) días, oportunidad en la cual el/la Magistrado/a
y/o agente podrá asimismo ofrecer prueba. En todos los casos el/la
Defensor/a General de la Nación conserva las facultades de avocación
inmediata, originariamente o en cualquier estado.
Artículo 107°.- Autoridades delegadas:
a) Disponer que el/la Defensor/a General Adjunto/a de la Defensoría
General será autoridad delegada para la concesión de las licencias
ordinarias y extraordinarias que no excedan de treinta un (31) días y
de las licencias compensatorias en los términos del artículo 71°
respecto de los/as Defensores/as Públicos/as con asiento en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; con excepción de las licencias
correspondientes a los/as Defensores/as de Menores e Incapaces de
Primera Instancia, Defensores/as Públicos/as Curadores/as y
Defensores/as Públicos/as Tutores/as, cuyo otorgamiento estará a cargo
del/de la Defensor/a Público/a de Menores e Incapaces ante los
Tribunales de Segunda Instancia.
b) Disponer que el/la Secretario/a General de Superintendencia y
Recursos Humanos de la Defensoría General de la Nación será autoridad
delegada para la concesión de las licencias ordinarias y
extraordinarias que no excedan de treinta y un (31) días y de las
licencias compensatorias en los términos del artículo 71° respecto de:
1) los/as Defensores/as Públicos/as con asiento en el interior del
país; 2) los/as Secretarios/as Letrados/as de la Defensoría General de
la Nación; 3) los/as funcionarios/as y empleados/as que prestan
servicio en la Secretaría General de Coordinación y en las distintas
Unidades, Programas y Comisiones que de ella dependen; 4) el/la
Secretario/a Ejecutivo/a del Órgano Nacional de Revisión de Salud
Mental; y 5) las licencias extraordinarias de la totalidad de los
Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público
de la Defensa que excedan los treinta y un (31) días, con excepción de
los/as Defensores/as Generales Adjuntos/as de la Defensoría General de
la Nación, los/as Defensores/as Públicos/as Oficiales ante las Cámaras
de Casación y los/as Defensores/as Públicos/as de Coordinación.
c) Disponer que el/la Secretario/a General de Superintendencia y
Recursos Humanos de la Defensoría General de la Nación será autoridad
delegada para la concesión de las licencias establecidas en el artículo
91°, con excepción de las contempladas en el último párrafo, respecto
de la totalidad de los/as Magistrados/as, funcionarios/as y
empleados/as del Ministerio Público de la Defensa.
d) El/la Director/a General de Recursos Humanos o el/la funcionario/a
que el Sr./Sra. Secretario/a General de Superintendencia y Recursos
Humanos designe, será autoridad de aplicación y decidirá sobre las
licencias ordinarias y extraordinarias que no excedan de treinta y un
(31) días y de las licencias compensatorias en los términos del
artículo 71° respecto de los/as agentes que revisten en el agrupamiento
"Técnico Administrativo", cargos enumerados en los incisos 9 al 14,
ambos inclusive, del artículo 7°, y de la totalidad de los/as agentes
que revisten en el escalafón de "Servicios Auxiliares", en las
dependencias mencionadas en el punto 3 del inciso b) del presente
artículo.
TÍTULO III -
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I. ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo 108°.- Ámbito de Aplicación. El
presente régimen de sanciones disciplinarias es aplicable a los/as
Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público
de la Defensa.
Comprende asimismo a quienes hubieran sido contratados/as para
desempeñar tareas o funciones remuneradas en dicho Ministerio, salvo
que el convenio suscrito dispusiere lo contrario.
Quedan también alcanzados por la presente reglamentación, quienes
cumplan pasantías rentadas o ad-honorem, salvo que tales convenios
prevean expresamente lo contrario.
Artículo 109°.- Excepciones.
Los/as abogados/as de la matrícula que intervengan como Defensores/as
Públicos/as Coadyuvantes no estarán sujetos a la presente
reglamentación.
Artículo 110°.- Aplicación a sumarios
en trámite. Las disposiciones del presente régimen se aplicarán
automáticamente a todos aquellos sumarios administrativos que se
encuentren en pleno trámite, a partir de la fecha de su entrada en
vigencia. Los actos cumplidos con el régimen anterior mantendrán su
validez.
CAPITULO II.
DERECHOS Y DEBERES ESENCIALES DE LOS/AS MAGISTRADOS/AS DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA DEFENSA.
Artículo 111°.- Independencia técnica.
Para el ejercicio de su cargo, los/as Magistrados/as del Ministerio
Público de la Defensa gozan de autonomía e independencia funcional, no
pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de otros poderes
del Estado.
Solo recibirán las recomendaciones generales o indicaciones
particulares que, en el ejercicio de las facultades consagradas por el
artículo 35, Incs. f) y g) y lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley
N° 27.149, dicte el/la Defensor/a General de la Nación.
Artículo 112°.- Confidencialidad.
El/la Defensor/a Público/a tendrá derecho a mantener comunicaciones
reservadas con su representado/a, tanto en el lugar de cumplimiento de
sus funciones, como en las sedes judiciales y centros de detención.
Artículo 113°.- Deber de observancia y
deber de obediencia. Los/as Magistrados/as del Ministerio
Público de la Defensa deberán observar y hacer observar la Constitución
Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones
y tratados internacionales, especialmente los que regulen materia de
derechos humanos.
Deberán, además, cumplir con las normas reglamentarias propias de su
función y observar, en todo cuanto fueren aplicables, las
recomendaciones generales o indicaciones particulares dictadas por
el/la Defensor/a General de la Nación, de conformidad con el mecanismo
previsto en el artículo 18 de la Ley N° 27.149.
Artículo 114°.- Deber esencial.
Los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa deberán
desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua,
propendiendo a una defensa técnica eficiente.
Artículo 115°.- Deber de información.
Deberá mantener siempre informado/a a su representado/a sobre las
circunstancias del proceso.
Artículo 116°.- Deber de
confidencialidad. Deberá proteger la confidencialidad y trato
reservado de su asistido/a o representado/a, guardando discreción
respecto de todos los hechos e informaciones vinculadas a los casos que
representa, cualquiera sea la forma en que las haya conocido.
Artículo 117°.- Deber de asistencia.
El/la Magistrado/a deberá considerar las indicaciones de su
defendido/a, pero mantendrá siempre su independencia técnica para la
solución del caso que resulte más beneficiosa para el imputado/a.
Artículo 118°.- Deber de asistencia y
representación. La asignación que recaiga en un/a Defensor/a
Público/a sobre un caso, torna obligatoria su gestión en el mismo. La
obligación señalada podrá quedar exceptuada por resolución de la
autoridad de Superintendencia y, conforme la reglamentación, en los
siguientes casos especiales:
1. si se encontrare imposibilitado/a en forma física o psíquica de
asumir la asistencia o representación;
2. si se encontrare en una situación de violencia moral respecto de su
representado/a, debiéndose entender como tal, todo conflicto
insuperable de interés que comprometa o pudiera comprometer la
integridad del/de la Defensor/a o impida el ejercicio de una defensa
pública efectiva y adecuada;
3. si el asistido/a o defendido/a rechazare la actuación del/de la
defensor/a por alguna causa justificada.
En dichos supuestos, el/la Defensor/a Público/a deberá comunicar las
causales en las que se funda la excepción, a través del procedimiento
establecido, a tales efectos, por las normas reglamentarias.
Admitida la causal, la autoridad de Superintendencia procederá
inmediatamente al reemplazo del/de la Defensor/a, conforme las
previsiones reglamentarias. Hasta tanto no opere el reemplazo, seguirá
actuando el/la Defensor/a primeramente asignado/a.
Artículo 119°.- Otros deberes.
Además de los deberes precedentes, los/as Defensores/as Públicos/as en
ejercicio de sus funciones deberán:
1. Observar en todo momento una conducta recta y decorosa, que no
afecte la dignidad del Ministerio Público de la Defensa.
2. Residir en el lugar en dónde cumplan sus tareas o dentro de un radio
de pronta comunicación que no dificulte el adecuado desempeño de su
función.
3. No evacuar consultas como profesional del derecho, ni dar
asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de
los casos inherentes al ejercicio de su función.
4. No ejercer la abogacía, ni la representación de terceros en juicio,
salvo en los asuntos propios o de su cónyuge o con quien se encontrare
en unión convivencial, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo
hicieren en cumplimiento de un deber legal.
5. No ejercer el comercio o actividad lucrativa, salvo autorización
expresa del/de la Defensor/a General de la Nación.
6. No desempeñar ningún empleo público o privado, aun con carácter
interino, sin autorización previa del/de la Defensor/a General de la
Nación, salvo el ejercicio de la docencia universitaria o las
comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de
éstas últimas no obstaculice el cumplimiento de la labor, actividad que
deberá ser informada al/a la Defensor/a General de la Nación.
7. No afiliarse a partidos o agrupaciones políticas ni militar
activamente en ellos, sin previa autorización expresa del/de la
Defensor/a General de la Nación. No podrán, en ningún caso, valerse
directa o indirectamente de facultades o prerrogativa inherentes a sus
funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar
proselitismo o acción política.
8. Negarse a recibir concesiones, dádivas o gratificaciones de
cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas
revistan entidad en su valorización material.
9. Declarar su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la
forma y tiempo que fije la autoridad competente. La referida
información se mantendrá reservada en la Defensoría General de la
Nación, salvo expresa orden judicial al respecto.
10. Actuar de manera respetuosa y sin discriminación alguna con los
demás integrantes de la dependencia a su cargo; con otros/as
Magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del sistema de
administración de justicia; así como también con sus asistidos/as y
familiares.
11. Generar y velar porque en el ámbito laboral prime un ambiente de
respeto y confianza para el desarrollo de las tareas.
Artículo 120°.- Declaración
enunciativa. La declaración de los derechos y deberes que
competen a los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa,
contenida en las normas que anteceden, es meramente enunciativa, de
manera que su expresa mención no agota el catálogo de derechos y
deberes derivados de la Constitución Nacional, los Pactos
Internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de
la Nación, los reglamentos que, en su consecuencia, se dicten y las
recomendaciones y/o indicaciones dispuestas en el ámbito específico de
la Defensa Pública.
CAPÍTULO III.-
DEBERES DE LOS/AS FUNCIONARIOS/AS Y EMPLEADOS/AS DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA DEFENSA.
Artículo 121°.- Deberes de los/as
funcionarios/as y empleados/as. Los/as funcionarios/as y
empleados/as del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones
deberán:
1. Prestar personal y eficientemente su labor en las condiciones de
tiempo, forma, lugar y modalidad que determine la autoridad competente;
2. Atender los asuntos que le sean encomendados con diligencia,
competencia y genuina preocupación por la labor cumplida;
3. Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados a las
funciones que le fueran asignadas;
4. No evacuar consultas ni brindar asesoramiento jurídico, fuera de los
casos inherentes al ejercicio de su función o tarea;
5. Negarse a recibir concesiones, dádivas o gratificaciones de
cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas
revistan entidad en su valoración material;
6. No ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio,
salvo en los asuntos propios o de su cónyuge o con quien se encontrare
en unión convivencial, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo
hicieren en cumplimiento de un deber legal;
7. No valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas
inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para
realizar proselitismo o acción política;
8. No desempeñar ninguna profesión, empleo público o privado, aun con
carácter interino, sin previa autorización del/de la Defensor/a General
de la Nación, exceptuando el ejercicio de la docencia universitaria y
las comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica
de estas últimas no obstaculice el cumplimiento de la labor
encomendada, actividad que deberá ser informada al/a la Defensor/a
General de la Nación;
9. Cuidar de los bienes y útiles provistos para el desempeño de su
función;
10. Declarar su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en
caso de corresponder, en la forma y tiempo que fije la autoridad
competente. La referida información se mantendrá reservada en la
Defensoría General de la Nación, salvo expresa orden judicial al
respecto.
11. Actuar de manera respetuosa y sin discriminación alguna con los/as
demás integrantes de la dependencia; con otros/as Magistrados/as,
funcionarios/as y empleados/as del sistema de administración de
justicia; así como también con sus asistidos/as y familiares.
12. Coadyuvar a que, en el ámbito laboral, prime un ambiente de respeto
y confianza para el desarrollo de las tareas.
13. En caso de funcionarios/as a cargo de dependencias, generar y velar
porque en el ámbito laboral prime un ambiente de respeto y confianza
para el desarrollo de las tareas.
Artículo 122°.- Declaración
enunciativa. La declaración expresa de los deberes que competen
a los/as funcionarios/as y Empleados/as del Ministerio Público de la
Defensa, contenida en la norma que antecede, es meramente enunciativa;
de manera que su expresa mención no agota el catálogo de deberes
derivados de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales
incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las recomendaciones y/o
indicaciones dispuestas en el ámbito específico de la Defensa Pública.
CAPÍTULO IV.
APLICACIÓN DE SANCIONES.
Artículo 123°.- Principio de legalidad.
No podrán imponerse sanciones disciplinarias fuera de las establecidas
en la presente reglamentación. No podrá darse curso al procedimiento
sancionatorio, sino por actos u omisiones calificados previamente como
infracciones. Si no obstante ello se iniciara el proceso, este será
nulo de nulidad absoluta, sin perjuicio de la responsabilidad en la que
pudiera incurrir el/la funcionario/a que le dio curso.
Artículo 124°.- Juicio previo.
Nadie puede ser obligado a cumplir una sanción disciplinaria sin
resolución firme luego de un procedimiento llevado a cabo conforme las
disposiciones de la presente reglamentación.
Sólo se dispondrá la ejecución de la sanción y su incorporación al
legajo cuando ésta adquiriese firmeza.
Artículo 125°.- Presunción de
inocencia. El/la sometido/a a procedimiento sancionatorio será
considerado/a inocente hasta que una resolución firme declare su
responsabilidad.
Artículo 126°.- Prohibición de doble
persecución. Nadie puede ser sometido/a a procedimiento
sancionatorio, ni sancionado/a en él, más de una vez por el mismo hecho.
Cuando de la tramitación del procedimiento sancionatorio surgiere la
posible existencia de una causal de remoción de un/a Magistrado/a, se
suspenderá su trámite y se remitirán las actuaciones al/a la Defensor/a
General de la Nación, conforme lo dispuesto por el artículo 60 y
concordantes de la Ley N° 27.149. Si el/la Defensor/a General de la
Nación desestimare la denuncia, devolverá las actuaciones al órgano
sancionador, para que continúe con el trámite respectivo. Durante este
periodo quedará suspendido el curso de la prescripción. Si el/la agente
fuere sancionado/a no podrá ser sometido/a a Juicio de remoción por la
misma causal.
Si se abriere la instancia del Tribunal de Enjuiciamiento y el/la
imputado/a resultare absuelto/a, no se lo/la podrá luego someter al
procedimiento sancionatorio por ese mismo hecho.
Artículo 127°.- Cosa juzgada. Un
proceso sancionatorio pasado en autoridad de cosa juzgada, no podrá ser
reabierto.
Artículo 128°.- Inviolabilidad de la
Defensa. Es inviolable la defensa de la persona y de sus
derechos en el procedimiento sancionatorio.
CAPÍTULO V. DE LAS
SANCIONES
Artículo 129°.- De las sanciones a
Magistrados/as. Las sanciones aplicables a los/as Magistrados/as
del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con el
procedimiento consagrado en la presente reglamentación, son las
siguientes:
1) Prevención.
2) Apercibimiento.
3) Multa desde hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones
mensuales.
Lo dispuesto, sin perjuicio de la sanción de remoción y su específico
procedimiento, previstos en la Ley N° 27.149, además de las
correcciones disciplinarias impuestas a tenor de lo normado en el art.
56, de ese mismo texto legal.
Artículo 130°.- De las sanciones a
funcionarios/as y empleados/as. Los/as funcionarios/as y
empleados/as del Ministerio Público de la Defensa, serán pasibles de
las sanciones disciplinarias que a continuación se detallan:
1) Prevención;
2) Apercibimiento;
3) Suspensión de hasta treinta (30) días sin goce de haberes;
4) Cesantía;
5) Exoneración.
Artículo 131°.- Pautas mensurativas.
Son pautas mensurativas a considerar al momento de aplicar la sanción,
las siguientes:
1) La gravedad de la falta.
2) Los antecedentes en la función del/de la Magistrado/a, funcionario/a
y/ o empleado/a.
3) Los perjuicios efectivamente causados, en especial, los que
afectaren a la prestación del servicio.
4) Si ha sufrido anteriormente otras sanciones y, en su caso, los
motivos que las determinaron.
5) La reparación del daño, si lo hubiere.
En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta
cometida y la sanción efectivamente impuesta.
Artículo 132°.- Suspensión del sumario
o de la sanción impuesta. En los casos de primera sanción de
prevención o apercibimiento, el/la Defensor/a General de la Nación
podrá, de conformidad con los antecedentes del caso y las pautas
mensurativas mencionadas en el artículo anterior, suspender el proceso
o bien 1a ejecución de la sanción impuesta a Magistrados/as,
funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la Defensa.
Transcurrido un (1) año desde la fecha de la suspensión, si el/la
agente no cometiera una nueva falta, se archivará el proceso o la
sanción se tendrá por no impuesta, no quedando antecedente alguno en el
legajo.
Si el/la imputado/a incurriere en nueva falta dentro del plazo
estipulado, se dejará sin efecto la suspensión acordada y continuará el
proceso o se ejecutará la sanción, según sea el caso.
La suspensión de la sanción impuesta o del trámite del proceso
interrumpe los plazos de prescripción y caducidad.
Artículo 133°.- Prescripción. Las
faltas disciplinarias prescribirán a los tres (3) años, contados a
partir del día en que se cometieron o, si fueran continuas, del día en
que cesaron de cometerse.
La iniciación de la actuación prevencional o del sumario administrativo
interrumpe la prescripción.
Artículo 134°.- Caducidad Registral.
El registro de las sanciones impuestas caducará, si transcurridos cinco
(5) años desde la fecha de su imposición el/la Magistrado/a o agente no
hubiera sido sancionado/a por otro hecho. La caducidad registral
importará la desafectación de la sanción al legajo, la que no podrá ser
tenida en cuenta a ningún efecto.
Artículo 135°.- De la prevención.
La sanción de prevención se aplicará a Magistrados/as, funcionarios/as
y empleados/as por toda falta disciplinaria que no sea de gravedad y
cuya previsión no encuadre en algunas de las tipologías de sanciones
establecidas en la presente reglamentación.
Artículo 136°.- Del apercibimiento a
Magistrados/as. Los/as Magistrados/as podrán ser pasibles de
este tipo de sanciones, de acuerdo con la gravedad del hecho, cuando:
1) Incumplan los deberes establecidos en los incisos 10 y 11 del
artículo 119°, siempre que configuren hechos de menor gravedad.
2) Se comporten de manera indecorosa, afectando la imagen del
Ministerio Público de la Defensa.
3) Incumplan injustificadamente las resoluciones que el/la Defensor/a
General de la Nación dicte para el ejercicio de su función.
4) Actúen inobservando los deberes que les competen por el lugar que
ocupan dentro de la estructura jerárquica y funcional del Ministerio
Público de la Defensa, de conformidad con la organización consagrada
por la Ley N° 27.149.
Artículo 137°.- Del apercibimiento a
funcionarios/as y empleados/as. Se podrá imponer apercibimiento,
en los siguientes casos:
1) Inasistencia reiterada e injustificada al lugar de trabajo.
2) Incumplimiento reiterado e injustificado del horario de trabajo
establecido por el/la titular de la dependencia.
3) Incumplimiento de los deberes establecidos en los incisos 11 y 13
del artículo 121°, siempre que configuren hechos de menor gravedad.
4) Incumplimiento reiterado e injustificado de los deberes establecidos
en los incisos 1 y 2 del artículo 121° de la presente reglamentación.
Artículo 138°.- De la multa a Magistrados/as. Los/as Magistrados/as
podrán ser pasibles de la sanción de multa de hasta el veinte por
ciento (20%) de sus haberes, de acuerdo con la magnitud de la falta
cometida cuando:
1) No mantengan debidamente informado/a a su representado/a, respecto
de las circunstancias del proceso y ello afecte el ejercicio de su
defensa.
2) Incumplan las recomendaciones generales o indicaciones particulares
dictadas por el/la Defensor/a General de la Nación o, en su caso, por
los/as superiores jerárquicos/as reglamentariamente facultados/as,
cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiese expresado
objeción o, cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la
recomendación o indicación no admitiese dilaciones y el/la Magistrado/a
la incumpliere.
3) Incumplan con los deberes esenciales que rigen su actuación.
4) Incumplan con los deberes establecidos en los incisos 3 a 8 del
artículo 119° de la presente reglamentación.
5) Incumplan la obligatoriedad de utilizar el Sistema de Gestión de la
Defensa Pública Oficial denominado "DefensaPública.net", aprobado por
Resolución DGN N° 1647/12 -y modificatorias-.
6) Incumplan los deberes de seguridad, custodia y buen uso de los
bienes a su cargo, provocando su desaparición injustificada y/o el daño
total o parcial por su mal uso.
7) Incumplan los deberes establecidos en los incisos 10 y 11 del
artículo 119°, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos
constituyan causales de remoción.
Artículo 139°.- De la suspensión a
funcionarios/as y empleados/as. Se podrá imponer suspensión de
hasta treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, sin goce de
haberes, a funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público de la
Defensa, en los siguientes casos:
1) Evidente negligencia o marcado desinterés en la atención de los
asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas.
2) Abandono parcial del servicio, que se consumará ante la ausencia
injustificada y continua por cinco (5) o más días laborales, sin dar
aviso de ella al superior.
3) Infracciones que dieren lugar a prevención, reiteradas en por lo
menos dos (2) oportunidades y cometidas dentro de los doce (12) meses
inmediatos anteriores.
4) Asesoramiento o evacuación de consultas fuera de los casos
inherentes al ejercicio de su función.
5) Violación del deber de reserva con respecto a los asuntos vinculados
a las funciones asignadas.
6) Quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en los incisos 7 y
8 del artículo 121° de la presente reglamentación.
7) Incumplimiento de los deberes de seguridad, custodia y buen uso de
los bienes a su cargo, provocando su desaparición injustificada y/o
daño total o parcial por su mal uso;
8) Incumplimiento intencional de órdenes legales.
9) Incumplimiento de los deberes establecidos en los incisos 11 y 13
del artículo 121°, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos
justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.
10) Incumplimiento de la obligación establecida en el inciso 10 del
artículo 121° de la presente reglamentación.
La suspensión constituye el impedimento de cumplir la labor asignada
por todo el período en que se extienda la medida e implica la pérdida
inmediata del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a
los días no laborados por dicha causal.
La suspensión se hará efectiva a partir del momento en que la
resolución adquiriese firmeza. Será incorporada al legajo del/de la
sancionado/a y comunicado a sus efectos al Servicio Administrativo
Financiero.
Artículo 140°.- De la Cesantía a
funcionarios/as y empleados/as. Son causas para disponer la
cesantía de funcionarios/as y/o empleados/as del Ministerio Público de
la Defensa, las siguientes:
1) Abandono del servicio, que se consumará si el/la agente registrara
más de diez (10) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y
sin dar aviso de ello a su superior.
2) Infracciones que dieren lugar a suspensión, cuando se hayan superado
en los doce (12) meses inmediatos anteriores los treinta (30) días de
suspensión.
3) Infracciones que dieren lugar a apercibimiento, reiteradas en por lo
menos dos (2) oportunidades y cometidas dentro de los doce (12) meses
inmediatos anteriores.
4) Incumplimiento de los deberes establecidos en los incisos 5 y 6 del
artículo 121° de la presente reglamentación.
5) Persistencia en el quebrantamiento de las prohibiciones establecidas
en los incisos 7 y 8 del artículo 121°, pese a haber sido previamente
sancionado/a por ello.
6) Violación del deber de reserva, que ocasionare un perjuicio para el
ejercicio del derecho de defensa del/de la justiciable.
7) Sentencia condenatoria firme por delito doloso.
8) Mal desempeño o grave negligencia en el ejercicio de sus funciones.
9) Incumplimiento de los deberes establecidos en los incisos 11 y 13
del artículo 121°, cuando por la gravedad y magnitud de la falta así
correspondiere.
Artículo 141°.- De la exoneración de
funcionarios/as y empleados/as. Son causas para imponer
exoneración, las siguientes:
1) Sentencia condenatoria firme por delito doloso contra la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
2) Sentencia condenatoria firme por delito que afectare la imagen del
Ministerio Público de la Defensa.
3) Incumplimiento intencional de órdenes legales, cuando afectare
seriamente al servicio de Defensa Pública.
4) Imposición de una pena principal o accesoria de inhabilitación
absoluta o especial para el ejercicio de la función pública.
CAPÍTULO VI. DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES.
Artículo 142°.- Sanciones de plano.
Las sanciones de plano impuestas a Magistrados/as, funcionarios/as y
empleados/as del Ministerio Público de la Defensa serán aplicadas
cuando la infracción haya sido percibida directa y objetivamente y no
se requiera para su comprobación la formación de un sumario
administrativo.
Previamente, deberá comunicarse al/a la empleado/a, funcionario/a o
Magistrado/a la falta observada, quien podrá presentar su descargo
dentro de los tres (3) días de notificada la imputación.
El/la Defensor/a General de la Nación, en la medida de su potestad
disciplinaria, podrán imponer de plano a los/as Magistrados/as del
Ministerio Público de la Defensa, las sanciones de prevención,
apercibimiento y multa.
Los/as Magistrados/as o funcionarios/as a cargo de la dependencia, en
la medida de su potestad disciplinaria, podrán imponer de plano las
sanciones de prevención, apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5)
días.
Se procederá por escrito, y se anunciará en forma clara y precisa el
hecho que se repute falta y la sanción impuesta.
Artículo 143°.- Recurribilidad de las
sanciones aplicadas de plano. Contra las sanciones aplicadas de
plano se podrá interponer recurso de reconsideración con apelación en
subsidio, dentro del tercer día de su notificación.
Dichos recursos deberán ser presentados por escrito fundado, bajo pena
de inadmisibilidad, pudiendo el/la recurrente ofrecer prueba en dicho
acto.
Denegada la reconsideración y pendiente la apelación, las actuaciones
serán remitidas a la autoridad de aplicación, quien resolverá dentro
del quinto día sobre las
medidas probatorias solicitadas. Si se dispusiere su recepción, se
correrá traslado por tres (3) días al/a la sumariado/a para que alegue
sobre su mérito.
Presentando el memorial de descargo o vencido el término
correspondiente, la autoridad de aplicación resolverá, dentro de los
quince (15) días siguientes.
Si la sanción de plano fuese impuesta por el/la Defensor/a General de
la Nación, sólo podrá interponerse contra ella recurso de
reconsideración, dentro del plazo de tres (3) días de notificada la
sanción.
Artículo 144°.- Avocación.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del recurso de
apelación, el/la sumariado/a podrá solicitar la avocación directa
del/de la Defensor/a General de la Nación para que resuelva sobre el
mérito de la sanción impuesta.
Artículo 145°.- Autoridad de
aplicación. Empleados/as y funcionarios/as. El/la Defensor/a
General de la Nación será autoridad de aplicación en el juzgamiento de
faltas disciplinarias cometidas por empleados/as y funcionarios/as del
Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar dicho carácter en
los/as Magistrados/as mencionados/as en el artículo 15, inciso a), de
la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa, N° 27.149.
Artículo 146°.- Autoridad de
aplicación. Magistrados/as. Cuando se trate de faltas cometidas
por Magistrados/as, será siempre autoridad de aplicación el/la
Defensor/a General de la Nación, excepto que se configure alguno de los
supuestos contemplados en el artículo 151°.
Artículo 147°.- Instructores/as.
Empleados/as y funcionarios/as. En casos de faltas imputadas a
empleados/as y funcionarios/as en el ámbito de la ciudad de Buenos
Aires y el conurbano bonaerense, el sumario será instruido por un
Secretario/a o Director/a General de la Defensoría General según el
cargo del sumariado/a sea inferior o equivalente a uno u otro.
En las circunscripciones territoriales del interior del país, será
designado/a instructor/a del sumario, el Magistrado/a de la dependencia
en la que desempeñe sus funciones el/la agente.
El/la Defensor/a General de la Nación podrá reemplazar al/a la
instructor/a y designar en su lugar a un Magistrado/a o funcionario/a,
quienes estarán sujetos/as a las prescripciones establecidas en el
presente régimen para los instructores/as.
Artículo 148°.- Instructor/a.
Magistrados/as. Cuando la falta fuere imputada a un/a
Magistrado/a, la instrucción del sumario estará a cargo del/de la
Defensor/a General de la Nación o el/la Magistrado/a o funcionario/a
que éste designe.
Artículo 149°.- Obligaciones y
facultades del instructor.
En el desempeño de su actividad, el/la instructor/a deberá:
1) Actuar con criterio objetivo.
2) Dirigir la investigación de los hechos denunciados y reunir las
pruebas que los acrediten.
3) Determinar la responsabilidad de los/as presuntos/as autores/as y
formular sus conclusiones, encuadrando la falta cometida conforme las
disposiciones de la presente reglamentación.
4) Disponer la realización de las audiencias de prueba.
5) Cumplir con los plazos establecidos en la presente reglamentación.
6) Informar a la Oficina de Sumarios de la Secretaría General de
Superintendencia y Recursos Humanos la iniciación de sumarios que
revistan gravedad.
7) Designar secretario/a de actuación, en lo posible letrado/a.
Asimismo, el/la instructor/a podrá:
1) Requerir informes conforme las facultades establecidas en la Ley N°
27.149.
2) Solicitar a la Oficina de Sumarios de la Secretaría General de
Superintendencia y Recursos Humanos, la designación de instructores/as
"ad-hoc", en casos de suma complejidad.
Artículo 150°.- Imputado/a.
El/la sumariado/a, en la primera oportunidad, deberá ser informado/a de
su derecho de designar un/a defensor/a de su confianza, diligencia que
podrá ser efectivizada en cualquier momento del procedimiento sumarial.
En caso de alegar y acreditar imposibilidad económica podrá solicitar
se le designe un/a defensor/a de oficio, carácter que podrá ser
adjudicado a cualquier abogado/a que preste servicios en el Ministerio
Público de la Defensa según la lista elaborada oportunamente por la
Oficina de Sumarios dependiente de la Secretaría General de
Superintendencia y Recursos Humanos, de acuerdo con las diferentes
circunscripciones territoriales.
La falta de designación de defensor/a no paralizará la tramitación del
sumario. Las personas con discapacidad, en los casos que correspondan,
tendrán derecho a ser asistidas por un intérprete de lengua de señas o
de apoyo en caso de discapacidad intelectual o psicosocial, que
garantice su derecho de defensa.
Artículo 151°.- Recusación y
excusación. Motivos. La autoridad de aplicación podrá ser
recusada y deberá excusarse por las causales establecidas en los
artículos 59 y 60 del Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019).
Artículo 152°.- Trámite de la
recusación. La recusación deberá ser presentada por escrito
dentro del tercer día de notificado/a de la formación del sumario o de
conocida la causal sobreviniente, bajo pena de caducidad, ofreciendo en
dicho acto prueba de la que intentara valerse el/la presentante.
El incidente será resuelto por el/la Defensor/a General de la Nación.
Contra su decisión no habrá recurso alguno.
Si se admitiera la causal, el/la Defensor/a General de la Nación
procederá inmediatamente a su reemplazo por otro/a Magistrado/a.
Artículo 153°.- Instructores.
Los/as instructores/as y defensores/as también deberán excusarse y
podrán ser recusados/as por los mismos motivos previstos en el artículo
151° en tanto ellos sean compatibles. A los efectos del trámite del
incidente, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 152°.
Artículo 154°.- Actos iniciales.
El procedimiento de sanciones podrá ser iniciado por denuncia o por
actuación prevencional del/de la titular de la dependencia en la que se
hubiere cometido la infracción o del/de la funcionario/a o Magistrado/a
que la advierta en función de contralor o superintendencia.
Artículo 155°.- Denuncia. La
denuncia de una falta administrativa podrá formalizarse por escrito o
verbalmente, en cuyo caso se labrará acta.
No se requerirá ninguna formalidad expresa para su presentación, sin
perjuicio de lo cual la denuncia deberá contener:
1) Nombre y apellido, número de documento, domicilio y profesión u
ocupación del/de la denunciante.
2) Nombre y apellido y asignación funcional del/de la Magistrado/a,
Funcionario/a o Empleado/a denunciado/a, así como el lugar en dónde
desempeña sus funciones.
3) La relación circunstanciada de los hechos y de la falta que
considera cometida.
4) La indicación de la prueba en que se funde, que, si es documental,
deberá ser acompañada en ese momento, o en su caso, deberá indicar el
lugar en donde puede ser habida.
Si el/la denunciante no cumpliere con alguno de estos requisitos, el/la
instructor/a podrá citarlo para ratificar su presentación. La falta de
ratificación no obstará a que se inicie la investigación del hecho que
se repute falta.
Artículo 156°.- Prevención sumarial. Recibida
la denuncia o iniciadas las actuaciones de oficio, el/la titular de la
Oficina de Sumarios, o en su defecto el/la Magistrado/a o funcionario/a
que a tal fin se designe, si lo considerare pertinente y dentro de los
treinta (30) días, prorrogables por resolución fundada en caso de
complejidad de la investigación, practicará una prevención sumaria con
la única finalidad de acreditar la veracidad de los hechos en los que
se funda la denuncia o actuación prevencional.
Culminadas las diligencias, deberá expresarse fundadamente la
pertinencia de la formación de un sumario administrativo o la ausencia
de mérito para ello.
La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días, se expedirá
disponiendo la formación del sumario -y la designación de un/a
instructor/a- o el archivo de las actuaciones.
Artículo 157°.- Instrucción del
sumario. Iniciado el sumario administrativo, el/la instructor/a
procederá a recoger las pruebas que acreditaren la existencia del hecho
u omisión que se reputase falta, a la identificación del/de la o los/as
autores/as y su consiguiente responsabilidad.
La instrucción del sumario administrativo no podrá exceder de noventa
(90) días, prorrogables por igual término por resolución fundada de la
autoridad de aplicación. Regirán las disposiciones sobre prueba
pericial, testimonial e instrumental establecidas en el Código Procesal
Penal Federal, en tanto no se opusieran con la presente.
Artículo 158°.- Notificación de la
imputación. Declaración. Una vez iniciado el procedimiento
sumarial, el/la Magistrado/a y/o agente será notificado/a de la
imputación. Dentro del plazo de diez (10) días, contados desde esta
notificación, el sumariado/a podrá solicitar declarar ante el/la
instructor/a y ofrecer los medios y elementos de prueba a su favor.
El/la instructor/a las practicará cuando las considere pertinentes y
útiles. Previo a recibirle declaración, se le harán saber los hechos
imputados y las pruebas que obrasen en su contra.
El/la sumariado/a y/o su letrado/a defensor/a tendrán derecho a
presenciar las diligencias probatorias que se realizaren y a intervenir
en ellas con facultades críticas, salvo resolución fundada en
contrario.
Artículo 159°.- Rebeldía. El/la
sumariado/a debidamente citado/a que no compareciere ni probare justa
causa de inasistencia, será declarado/a rebelde, sin perjuicio de
continuar con las actuaciones hasta su terminación.
Artículo 160°.- Secreto de las
actuaciones. Cuando fuere indispensable para la averiguación
del hecho reputado falta, el/la instructor/a podrá disponer por decreto
fundado el secreto del sumario por un lapso que no supere las 48 horas,
prorrogables por otro término igual. El secreto de las actuaciones no
alcanzará a los actos definitivos e irreproducibles, que deberán
practicarse siempre con presencia del/de la sumariado/a, salvo lo
dispuesto en la última parte del artículo anterior.
Artículo 161°.- Conclusiones del/de la
instructor/a. Si el/la instructor/a entendiera reunidos los
elementos de convicción suficientes para la acreditación de la comisión
de un hecho considerado falta y la responsabilidad del/de Magistrado/a
o agente, formulará sus conclusiones por escrito, expresando
concretamente la relación circunstanciada de los hechos investigados,
la evaluación de la prueba según las reglas de la sana crítica, la
calificación de la conducta de los/as sumariados/as, y el encuadre del
caso en las disposiciones legales, con indicación precisa de la sanción
aplicable.
En caso de que el/la imputado/a sea un/a Magistrado/a y existieran
pruebas suficientes para entender que resulta pasible de la sanción de
remoción, el/la instructor/a elevará el sumario a la autoridad de
aplicación solicitando la remisión de las actuaciones al Tribunal de
Enjuiciamiento. Si la autoridad de aplicación estuviera de acuerdo se
procederá según lo normado en los artículos 55, 57, 58, 59, 60, 61 y 62
de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa, N° 27.149;
caso contrario, devolverá las actuaciones al/a la instructor/a a fin de
continuar el trámite previsto en los artículos siguientes.
Artículo 162°.- Archivo. Si al
término del plazo establecido para la investigación no existieren
pruebas suficientes como para determinar la responsabilidad de los/as
inculpados/as, el/la instructor/a elevará el sumario con un informe a
la autoridad de aplicación solicitando el archivo del sumario.
Si la autoridad de aplicación no estuviere de acuerdo con las
conclusiones del informe, podrá disponer la reapertura de la
investigación y en su caso el reemplazo del/de la instructor/a.
Artículo 163°.- Descargo.
Producido el informe, el/la instructor/a notificará sus conclusiones
al/a la sumariado/a, quien en el plazo de diez (10) días podrá
presentar un memorial de descargo y solicitar a la autoridad de
aplicación la producción de las medidas de prueba denegadas por aquél.
Artículo 164°.- Remisión de
actuaciones a la autoridad de aplicación. Contestada la vista
prevista en el artículo anterior, el sumario será remitido a la
autoridad de aplicación quién podrá disponer la recepción de nuevas
pruebas o de aquellas omitidas o denegadas por el/la instructor/a.
Si fuera necesario se ordenará al/a la instructor/a la recepción de la
prueba dispuesta o se designará un/a nuevo/a instructor/a para su
cumplimiento.
Artículo 165°.- Resolución final.
La autoridad de aplicación, previo dictamen del servicio jurídico
permanente, resolverá el sumario atendiendo a la descripción de los
hechos y las pruebas presentadas por las partes. La decisión será
adoptada en el término de quince (15) días a partir de la recepción del
sumario o en su caso de la culminación de las diligencias probatorias
dispuestas.
1) Esta deberá contener:
2) La fecha y el lugar en que se dicta.
3) La mención de la autoridad de aplicación que la pronuncia.
3) Las condiciones personales del/de la Magistrado/a y/o agente
sumariado/a, con detalle de los datos que sirvan para identificarlo/a.
4) Mención del/de la letrado/a que asistió a la defensa técnica del
sumariado/a.
5) Una relación clara, precisa y circunstanciada del o de los hechos
y/o faltas cuya comisión se imputan al/a la sumariado/a.
6) Una valoración clara y concreta de la prueba de cargo y de descargo
colectada en el expediente, efectuada de conformidad con las pautas que
impone el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica
racional.
7) La determinación sobre la existencia o inexistencia de
responsabilidad que en el hecho le cabe al/a la sumariado/a, con
especial mención de las disposiciones legales que se reputen aplicables
y, en su caso,
8) la individualización de la sanción disciplinaria aplicable, cuya
graduación deberá fundarse en la gravedad de la falta, los antecedentes
en la función del/de la sumariado/a y los perjuicios efectivamente
causados al servicio público de la defensa.
Toda sanción firme será anotada en el Registro de Sanciones habilitado
en la Oficina de Sumarios, la que comunicará tal circunstancia a la
Secretaría General de Superintendencia y Recursos Humanos para su
asentamiento en el legajo personal del/de la afectado/a.
Artículo 166°.- Medidas preventivas.
Los/as funcionarios/as y empleados/as sumariados/as podrán ser
trasladados/as de la dependencia en la que cumplen sus funciones o
suspendidos/as, por decisión fundada de la autoridad de aplicación y a
solicitud del/de la instructor/a, si su permanencia en funciones en el
lugar de comisión del hecho reputado falta fuere inconveniente para el
desarrollo de la investigación, redundare en un perjuicio para la
prestación del servicio de defensa o afectare seriamente el interés
público.
El traslado del/de la agente no podrá exceder el término de duración
del sumario, contado desde la fecha de su notificación.
Artículo 167°.- Suspensión preventiva.
La suspensión preventiva del/de la sumariado/a se dispondrá por un
término de sesenta (60) días corridos, prorrogables por resolución
fundada.
El auto que dispusiera la suspensión preventiva, deberá ser fundado y
contendrá:
1) La mención de los hechos imputados y la justificación de su
verosimilitud.
2) La fundamentación de la necesidad de disponer la medida cautelar y
la imposibilidad de asegurar sus fines mediante el traslado.
Esta decisión cautelar será recurrible, con efecto devolutivo, ante
el/la Defensor/a General de la Nación, por escrito fundado, dentro del
tercer día de su notificación y será resuelto directamente y sin
sustanciación.
En el caso de haberse aplicado suspensión preventiva, si de las
conclusiones del sumario no surgiesen sanciones o si estas no fueran
privativas de haberes, estos le serán íntegramente abonados; de lo
contrario, el tiempo de suspensión preventiva será computado para su
cumplimiento, debiendo en tal caso procederse al descuento respectivo
de haberes.
Artículo 168°.- Causa Criminal.
La sustanciación de sumarios administrativos por hechos que puedan
configurar delitos y la aplicación de sanciones de conformidad con lo
dispuesto en el presente régimen, tendrán lugar con prescindencia de la
causa criminal que se le siguiere al/a la sumariado/a.
El sobreseimiento definitivo o la absolución dictados en una causa
criminal no habilitan al/a la agente a continuar en servicio si es
sancionado/a con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
Pendiente la causa criminal, no podrá el/la sumariado/a ser declarado/a
exento/a de responsabilidad. En este caso, los plazos de prescripción y
caducidad quedarán automáticamente suspendidos.
Artículo 169°.- Reglas Generales.
El procedimiento del sumario estará sujeto a las siguientes reglas
generales:
1) Los plazos se computan en días hábiles judiciales, a menos que se
exprese lo contrario.
2) Las notificaciones se realizarán en forma personal y fehaciente, por
nota en el expediente, por oficio en el domicilio laboral, real o
constituido, o mediante correo electrónico a los dominios internos
pertenecientes al Ministerio Publico de la Defensa o a la dirección
electrónica denunciada en el expediente.
3) Si durante la tramitación del sumario administrativo, se advirtieran
hechos que puedan configurar la comisión de un delito de acción
pública, deberá darse intervención al/a la Juez/a penal que resulte
competente.
Artículo 170°.- Recurso de
reconsideración. Contra todas las resoluciones administrativas
que impongan sanciones disciplinarias se podrá interponer recurso de
reconsideración, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la
misma, mediante escrito fundado, que deberá presentarse ante la misma
autoridad que dictó la sanción. En el mismo escrito podrá deducirse
subsidiariamente recurso de apelación, si este fuera procedente.
Si la sanción la hubiera impuesto directamente el/la Defensor/a General
de la Nación, sólo podrá interponerse recurso reconsideración, dentro
del mismo plazo.
Artículo 171°. Recurso de Apelación.
El recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado ante
el/la Defensor/a General de la Nación dentro del término de cinco (5)
días de notificada la resolución y procede contra las resoluciones
administrativas que dispongan la aplicación de sanciones disciplinarias.
El/la Defensor/a General de la Nación ordenará la remisión de las
actuaciones y resolverá la cuestión dentro del plazo de treinta (30)
días contados desde la fecha de su interposición.
ANEXO II
(“Formulario
de Solicitud de Licencia y Justificación
de Inasistencia” aprobado por Resolución DGN N° 1122/10 -y
modificatorias-, sustituido por el Punto VI de la Resolución
N° 999/2020 de la Defendoía
General de la Nación B.O. 3/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente a la protocolización de la presente.)
Antecedentes Normativos
- Anexo I, Artículo 84 sustituido texto según Punto I de la Resolución N° 1439/2021
de la Defensoría General de la Nación B.O. 02/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a la protocolización de la Resolución de
referencia;
-
Anexo I, Artículo 32, sustituido por punto III de la Resolución
N° 75/2014 de la Defensoria
General de la Nación B.O. 13/02/2014;
-
Anexo I, Artículo 34, inciso f) sustituido por punto III de la Resolución
N° 75/2014 de la Defensoria
General de la Nación B.O. 13/02/2014;
- Anexo I, Artículo 35 sustituido por punto III de la
Resolución
N° 75/2014 de la Defensoria
General de la Nación B.O. 13/02/2014;
- Anexo I, Artículo 37 sustituido por punto III de la
Resolución
N° 75/2014 de la Defensoria
General de la Nación B.O. 13/02/2014;
- Anexo I, Artículo 46 sustituido por punto III de la
Resolución
N° 75/2014 de la Defensoria
General de la Nación B.O. 13/02/2014.