MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1773/2010

CCT Nº 1165/2010 "E"

Bs. As., 11/11/2010

VISTO el Expediente Nº 1.138.396/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 390/419 y a fojas 455/467 del Expediente Nº 1.138.396/05 obran agregados, respectivamente, el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y los Anexos integrantes del mismo, celebrados entre la ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS por la parte sindical y la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA por el sector empresario, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el Convenio Colectivo de Trabajo que por la presente se homologa, reemplaza al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 649/04 "E", del cual ambos agentes negociales resultan signatarios.

Que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y de los Anexos integrantes del mismo, operan a partir del día 1 de diciembre de 2009, conforme lo previsto en el artículo 4º del Convenio sub examine.

Que el ámbito personal de aplicación abarca a los trabajadores de la empresa cuyas categorías se encuentran incluidas en el Anexo A integrante del presente, excluyéndose toda función, categorías o puesto no expresado en el mismo.

Que el ámbito territorial alcanza a toda la red objeto de la Concesión, específicamente otorgada a la empresa signataria.

Que conforme ello, el ámbito personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y de los Anexos integrantes del mismo, se corresponden con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en función de lo estipulado en el 2º párrafo del artículo 24 del convenio sub examine, corresponde hacer saber a las partes que la homologación del presente, en ningún caso dispensa al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda, de acuerdo con las previsiones de la legislación vigente.

Que asimismo en relación con lo previsto en el artículo 28.1.2 del Convenio de marras sobre la época de otorgamiento de vacaciones, se deja expresa constancia que la homologación que se dispone, en ningún caso, exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral competente la autorización administrativa que corresponda conforme lo establece el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que respecto de la suma no remunerativa prevista en el punto 6 del Anexo B del plexo convencional bajo análisis, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en los mismos.

Que sin perjuicio de ello, se indica que en futuros acuerdos y en caso de optar por renovar el pago de dichas sumas, deberán establecerlas con carácter remunerativo.

Que por otra parte, en relación con lo establecido en el punto 4 del Anexo C del Convenio Colectivo sujeto a homologación, referido a la licencia gremial, corresponde hacer saber a las partes que lo convenido no implicará en ningún supuesto limitación del derecho de los trabajadores previsto en el artículo 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez ello, se procederá a girar los obrados a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, para evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y los Anexos integrantes del mismo, obrantes a fojas 390/419 y 455/467, respectivamente, del Expediente Nº 1.138.396/05, celebrados entre la ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS y la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa juntamente con los Anexos integrantes del mismo, obrantes a fojas 390/419 y 455/467, respectivamente, del Expediente Nº 1.138.396/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 649/04 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, de los Anexos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.138.396/05

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1773/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 390/419 y 455/467 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1165/10 "E". — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA METROVIAS S.A. - A.S.F.A.

TITULO I

ARTICULO 1º — PARTES CONTRATANTES

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de diciembre de 2009, entre la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de concesionaria de la explotación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros del área metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes al Grupo de Servicios 3 (Subterráneos, Premetro y LINEA URQUIZA), con domicilio legal en la calle Bartolomé Mitre 3342 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Señores Daniel PAGLIERO, Nicolás OLIVEIRA, Dr. Martín VAZQUEZ, con el asesoramiento legal del Dr. Eduardo VIÑALES, por una parte, en adelante denominada LA EMPRESA, y por la otra la ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS (ASFA), con domicilio legal en Av. Juan B. Justo 765 de esta misma Ciudad, representada en este acto por los Señores Enrique MAIGUA, Juan Carlos SALINAS, Pedro BRINGAS y el Señor César SILVA en su carácter de delegado del personal, con el asesoramiento legal del Dr. Domingo ARCOMANO, en adelante denominada EL SINDICATO, se suscribe el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, de acuerdo con la tipología establecida en las Leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), artículo 1º inciso d) del Decreto 200/88 y Decreto 1515/93.

ARTICULO 2º — ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS

Este Convenio Colectivo de Trabajo es de aplicación al personal de la empresa que se encuentre incluido en las categorías que se especificarán en el ANEXO A (DESCRIPCION DE CATEGORIAS LABORALES, FUNCIONES Y TAREAS) que integran el presente Convenio. Se encuentra excluida toda función, categoría o puesto no expresado en el mismo.

ARTICULO 3º — AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

Este Convenio se aplicará a toda la red objeto de la Concesión especificada en el artículo 1º (PARTES CONTRATANTES), la que será considerada como una única unidad operativa cualquiera fuere el lugar del territorio de la Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires donde la misma se extiende a la fecha. Asimismo se considerará extendida en forma automática en caso de que sea ampliada la Concesión mencionada precedentemente en los mismos términos y condiciones.

ARTICULO 4º — VIGENCIA

Las condiciones generales de trabajo establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y sus anexos tendrán un plazo de vigencia de 2 (dos) años, desde el 1º de diciembre de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2011, conforme se estipulara en el Acuerdo del 29/12/09, refrendado en el marco del expediente Nº 1.138.396/05.

Con relación a los anexos que integran las condiciones que hacen a las particularidades de este Grupo de Servicios Nro. 3, como así también aquellos aspectos puntuales referidos en el Acuerdo del 29/12/09 y sobre los cuales aún no hay un entendimiento, los mismos entrarán en vigencia en oportunidad en que las partes de común acuerdo lo determinen, con independencia de cada instituto, dispositivo, mecanismo y/o figura de que se trate, tal como lo habilita la ley 25.877, modificatoria de la ley 14.250.

Las condiciones económicas contempladas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y sus anexos específicos tendrán la vigencia establecida en el acuerdo firmado el día 3 de septiembre de 2009 en el Expediente Nº 1.138.396/05 ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, es decir, desde el día 1º de septiembre de 2009 y hasta el día 28 de febrero de 2010.

En ambos casos, las partes acuerdan iniciar las nuevas negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia pactado, no obstante lo cual las normas de la presente Convención Colectiva de Trabajo seguirán vigentes hasta tanto un nuevo Convenio entre en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

En caso de que circunstancias extraordinarias vinculadas al comportamiento de la economía nacional impongan la recunsideración de las condiciones vigentes, la cuestión será susceptible de tratamiento entre las partes.

Quedan sin efecto y por tal sin valor alguno todos aquellos derechos y obligaciones previstos y emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 649/04 "E", como así también de actas anteriores que no sean expresamente incluidas en el presente instrumento, el que regirá en consecuencia con exclusividad las relaciones entre las partes, sustituyendo en forma íntegra las regulaciones convencionales antes citadas.

TITULO II

CONSIDERACIONES GENERALES Y FINES COMPARTIDOS

ARTICULO 5º — CONSIDERACIONES GENERALES

Las partes consideran conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a las que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que ceñirán en el futuro sus relaciones en cuanto a los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 6º — FINES COMPARTIDOS

Atento a esta situación, las partes, con el objeto de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por ambas, las siguientes:

6.1. Que la explotación de los servicios ferroviarios concesionados a la Empresa debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio público esencial para el interés general.

6.2. Que a ese efecto se comprometen a lograr una prestación del servicio caracterizada por la calidad, eficiencia operativa, y el trato correcto y esmerado al público usuario.

6.3. Que tales propósitos exigen la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales, lo cual implica un reconocimiento recíproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses en orden a la rentabilidad, a las remuneraciones y a las condiciones de trabajo.

6.4. Coinciden asimismo en señalar la importancia de la aplicación de modernas técnicas de organización empresarial, de administración y de operación, que garanticen los niveles de calidad y eficiencia exigibles para el transporte ferroviario de personas, que debe desenvolverse en un ámbito complementario y competitivo con los demás medios de transporte.

6.5. En consecuencia con lo apuntado precedentemente, se destaca la importancia de la capacitación como piedra de toque del conocimiento y por ende como medio por excelencia para el logro de una mayor idoneidad del trabajador, siendo para éste un deber, que redundará, obvio es resaltar, en un factor para su propia realización profesional.

6.6. Las partes se comprometen a la armonía en sus relaciones en general y en las relaciones laborales en particular, procurando la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales que puedan plantearse. Ello, dentro del marco de los métodos de prevención y autocomposición que más adelante se convienen, evitando confrontaciones inconvenientes para la necesaria paz laboral y social, sin que esto deba interpretarse en menoscabo de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente le acuerda a las partes.

ARTICULO 7º — RELACIONES LABORALES

Ambas partes deberán adecuar su accionar a los procedimientos de solución de conflictos previstos en la legislación vigente en la materia.

Asimismo, queda establecido que previo a la ejecución de medidas de acción directa, ASFA comunicará a la empresa con una antelación mínima de 48 horas el inicio de las mismas.

TITULO III

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES

ARTICULO 8º — COMISION DE INTERPRETACION Y AUTOCOMPOSICION (CINA)

Las partes acuerdan constituir un órgano mixto compuesto por dos (2) representantes de la Comisión Directiva del SINDICATO y dos (2) representantes por LA EMPRESA, que podrán contar con los asesores que las partes consideren necesarios, el cual se denominará "COMISION DE INTERPRETACION Y AUTOCOMPOSICION" (en adelante CINA). Los representantes y asesores serán designados por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo y su nómina comunicada por escrito a la contraparte.

La CINA fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación en los casos que deba conocer.

Las decisiones de la CINA deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, manifestarse por escrito y dentro de los plazos que se establezcan.

ARTICULO 9º — FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA CINA

La CINA, establecida de acuerdo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 14.250 (t.o. 2004) y sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 14 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias. En su labor de interpretación la CINA deberá guiarse fundamentalmente por los fines compartidos establecidos en el artículo 6º (FINES COMPARTIDOS) del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los principios generales del derecho del trabajo. Las decisiones adoptadas por la CINA en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo, así como cualquier decisión en torno a la habilitación de nuevas modalidades de contratación, serán obligatorias para las partes con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes como consecuencia del contenido y alcance de este Convenio Colectivo de Trabajo o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente, teniendo en cuenta los fines compartidos expresados en el artículo 6º (FINES COMPARTIDOS) del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Los diferendos podrán ser planteados a la CINA por cualquiera de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

c) Excepcionalmente, podrá intervenir en controversias de carácter individual con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por unanimidad; 2) que se hubiera substanciado y agotado previamente el procedimiento de queja establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo; 3) que se trate de un tema regulado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que pudieran regir en el futuro. Si no se llegare a un acuerdo, el interesado quedará en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.

d) Proceder a clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y a la calificación del personal, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.

e) Convocar a la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo de Trabajo y proponerle las modificaciones que considere convenientes.

f) Asimismo, podrá habilitar modalidades de contratación.

g) Ejercer las demás funciones que expresamente se le hayan otorgado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 10º — PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONFLICTOS

Las partes establecen a continuación los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trapajo, teniendo presentes los fines compartidos expresados en el artículo 6º (FINES COMPARTIDOS) del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

10.1. La CINA deberá intervenir, en una instancia obligatoria, privada y autónoma de conciliación para la solución de cualquier conflicto colectivo y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral.

10.2. Cualquiera de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo podrá solicitar por escrito la intervención de la CINA, con expresa indicación de los motivos y antecedentes que justifican la convocatoria.

10.3. La CINA actuará como organismo de conciliación de los intereses de las partes y procurará un avenimiento de las mismas, debiendo cumplimentar su función dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de haber sido convocada.

10.4. El plazo establecido en el párrafo precedente podrá ser prorrogado, de común acuerdo, por cinco (5) días hábiles más, a los efectos de que las partes agoten las negociaciones.

10.5. Mientras se sustancia el procedimiento de autocomposición de conflictos establecido en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.

10.6. Si la CINA, agotado el período conciliatorio convencional referido precedentemente, no lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes deberá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la solicitud de instancia obligatoria de conciliación en el marco de la legislación vigente.

10.7. El mecanismo de autocomposición de conflictos establecido precedentemente no invalida la intervención que prevé la normativa legal vigente a la autoridad administrativa del trabajo.

10.8. Las resoluciones que se adopten en el marco de la CINA deberán adoptarse por unanimidad. La CINA podrá pasar a cuarto intermedio cuantas veces resulte necesario, pero en todos los casos deberá cumplir su cometido dentro de los plazos precedentemente establecidos.

10.9. De las reuniones celebradas por la Comisión se labrará acta con mención de los comparecientes, asuntos tratados y resultado de las tratativas.

10.10. Las partes acuerdan no adoptar ningún tipo de medida de acción directa sin agotar las instancias previstas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, adecuando su accionar a la legislación vigente en la materia (Ley 25.877, normas concordantes y complementarias).

ARTICULO 11º — PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y QUEJAS

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, el cual recibirá el reclamo dejando constancia escrita de su recepción firmando el duplicado. El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador, para lo cual tendrá un plazo de 5 (cinco) días hábiles.

ARTICULO 12º — HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO

Serán de aplicación en la materia las normas emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79, y Ley 24.557, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo sólo el procedimiento establecido en el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 13º — COMITE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO

Las partes acuerdan la creación de un Comité de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, que estará integrado por igual cantidad de representantes por cada una de las partes y los asesores que las mismas designen, elegidos todos del seno de la CINA.

Esta Comisión tendrá por objeto nutrir permanentemente el marco de regulación en esta materia, monitorear esta disciplina, asesorar ad hoc en todo aquello que signifique un mejoramiento de la calidad de vida, el ambiente de trabajo y la capacitación de los trabajadores.

Las partes, en el ámbito de la Comisión de Interpretación y Autocomposición (CINA) acordarán la composición y funcionamiento del presente Comité.

ARTICULO 14º — INNOVACIONES TECNOLOGICAS. CAPACITACION

Ante innovaciones tecnológicas, y dentro de sus necesidades, la empresa facilitará a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo la posibilidad de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de sus habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor y más segura realización de sus tareas.

Cuando por la incorporación de nueva tecnología se viera comprometido el plantel de personal de señaleros, el tema será tratado en el marco del mecanismo de interpretación y autocomposición (CINA).

ARTICULO 15º — COMITE DE CAPACITACION

La capacitación será un deber y un derecho de los trabajadores y un medio por excelencia para el logro de una mayor idoneidad y fuente de superación personal y profesional.

La empresa adoptará los medios a su alcance para facilitar a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo la posibilidad de acceder a las actividades y capacitación que apunten al mejoramiento de las habilidades y los conocimientos que en cada caso se requieran. Contemplando este objetivo, las partes acuerdan la creación de un Comité de Capacitación que estará integrado por igual cantidad de representantes por cada una de las partes y los asesores que las mismas designen, elegidos todos del seno de la CINA.

Las partes, en el ámbito de la Comisión de Interpretación y Autocomposición (CINA) acordarán los objetivos, composición y funcionamiento del presente Comité.

ARTICULO 16º — REPRESENTACION SINDICAL DE TRABAJADORES EN LA EMPRESA

16.1. Representación gremial

La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por los delegados que se elijan conforme la proporcionalidad dispuesta por el artículo 45 de la Ley 23.551, considerando a la empresa como un solo establecimiento. Las partes ratifican la cantidad total de delegados actuales, respecto de la cual no se innovará, salvo acuerdo de partes.

Los delegados del personal serán elegidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente, por el voto directo y secreto de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación que será determinado previamente por EL SINDICATO, conforme la proporcionalidad mencionada precedentemente, y sus mandatos tendrán una duración de uno (1) o dos (2) años según lo determine la entidad gremial. Ambas partes reconsiderarán, en el ámbito de la CINA, la cantidad de delegados del personal para el caso de que la variación del plantel así lo aconseje.

16.2. Delegados. Deberes y Derechos

La función de los delegados consistirá, por una parte, en presentar al SINDICATO, en el ámbito que a cada uno de ellos corresponda, transmitiendo sus decisiones, difundiendo sus publicaciones y atendiendo los problemas laborales que se produzcan, respecto de los cuales brindarán a los trabajadores el asesoramiento necesario. Asimismo ejercerán la representación de los trabajadores del sector pertinente ante quienes representen a LA EMPRESA y órganos competentes del SINDICATO.

Cuando los problemas laborales que se susciten no puedan ser solucionados con los representantes de LA EMPRESA, los delegados deberán comunicar esta circunstancia a los miembros de la CINA para que éstos procedan a su tratamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, en el marco de dicho órgano de autocomposición.

Los delegados, dada su condición de trabajadores de LA EMPRESA, estarán obligados a ejercer sus funciones atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio con calidad y eficiencia, cumpliendo las tareas que les corresponden en tiempo y forma, salvo en aquellos casos en que haga uso de crédito horario o permiso gremial, en los términos y condiciones que las partes establezcan.

LA EMPRESA otorgará a los delegados del personal un espacio físico a efectos de que los mismos puedan desarrollar su actividad gremial, en las condiciones que fije expresamente la CINA.

16.3. Créditos horarios y licencias gremiales

En el ANEXO C (REPRESENTACION GREMIAL-CREDITOS HORARIOS Y LICENCIAS GREMIALES) que se adjuntará y formará parte integrante del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las partes establecen la regulación de los créditos horarios y/o licencias gremiales. Las partes, en el ámbito de la CINA, podrán acordar modificaciones al régimen que se establece en el citado anexo respecto de los créditos horarios y/o licencias gremiales de los delegados del personal, como así también respecto de los miembros de la Comisión Directiva de ASFA que sean designados como representantes sindicales en la CINA.

ARTICULO 17º — RESERVA DE PUESTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Contrato de Trabajo, los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el Capítulo IV de la Ley 20.744, y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta 30 (treinta) días después de concluido el ejercicios de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance del artículo 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 18º — CARTELERAS

LA EMPRESA permitirá al SINDICATO para que pueda informar al personal en relación con sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete del SINDICATO, debidamente firmados por las autoridades de la entidad, reconocidas por LA EMPRESA.

El SINDICATO entregará a LA EMPRESA una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.

ARTICULO 19º — DERECHO DE INFORMACION

La Empresa se compromete a observar la normativa vigente en materia de Balance Social, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 25.877.

ARTICULO 20º — RETENCIONES. CUOTA SINDICAL

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la Empresa deberá retener de las remuneraciones del personal afiliado comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo la cuota sindical y demás conceptos autorizados por autoridad competente, y depositarlos a la orden de la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos a los fines de que ésta pueda cumplimentar su objeto y finalidades.

A tal efecto, el sindicato deberá comunicar a la Empresa, por escrito, antes del día 20 de cada mes, la nómina de sus afiliados así como las altas y bajas que se produjeran.

El sindicato deberá comunicar a la Empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

La Empresa actuará como mero agente de retención no teniendo ninguna responsabilidad por los descuentos que realice de acuerdo a las comunicaciones que envíe la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos.

ARTICULO 21º — APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES SOCIALES, CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES

En el marco de lo previsto por el artículo 9º de la Ley 14.250 y artículo 9º de la Ley 23.551, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 467/88 la Empresa procederá a abonar mensualmente un aporte dinerario a definir por las partes en el Anexo F que pasará a integrar la presente convención una vez que se acuerde su contenido y defina su vigencia diferenciada, tal como se estipulara en el Acuerdo celebrado de la Autoridad Laboral en 29/12/09. Dicho importe a convenir será depositado a la orden de la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos a los fines de que ésta pueda desarrollar actividades sociales, culturales y de capacitación de los trabajadores representados por la misma.

TITULO IV

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 22º — DESCRIPCIONES DE CATEGORIAS LABORALES, FUNCIONES Y TAREAS

Las mismas se establecen en el ANEXO A (DESCRIPCION DE CATEGORIAS LABORALES, FUNCIONES Y TAREAS) que integra el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Las funciones y tareas descriptas en el citado anexo revisten carácter enunciativo y regirán cuando las partes lo determinen, conforme al Acuerdo del 29/12/09.

ARTICULO 23º — CONDICIONES ECONOMICAS

Las mismas se establecen en el ANEXO B (CONDICIONES ECONOMICAS) del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 24º — FORMAS DE PAGO. PLAZO

La Empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento el alto grado de dispersión geográfica de los servicios prestados por la Empresa y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo será considerada como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

La Empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.

ARTICULO 25º — ANTIGÜEDAD

La Empresa reconocerá exclusivamente la antigüedad del personal por el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la Empresa, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo aquellos casos de personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que fueron transferidos por FEMESA e incorporados por el Concesionario en oportunidad de la toma de posesión, no así aquellos trabajadores que se incorporen a la Empresa y cuenten con años de servicios en FEMESA con anterioridad pero no hayan integrado la nómina de personal transferido.

TITULO V

ACCIDENTES, ENFERMEDADES Y LICENCIAS

ARTICULO 26º — ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES

Se aplicarán las disposiciones de la Ley 24.557, decreto reglamentario, resoluciones y leyes concordantes.

ARTICULO 27º — ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedan regulados de la siguiente manera:

27.1. Plazo. Remuneración

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis (6) meses si fuere mayor. En los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.

La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por la aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fueren sobrevinientes.

27.2. Aviso al empleador

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas; la comunicación deberá ser realizada de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Empresa a tales fines. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

27.3. Control

El trabajador está obligado a someterse control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la Empresa o en el lugar donde se encuentre internado.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular deberá presentarse en el consultorio médico de la Empresa.

Todo lo anteriormente expuesto se deberá cumplimentar de conformidad con los procedimientos establecidos o a establecerse por la Empresa.

27.4. Conservación del empleo

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año, contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la n relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

27.5. Reincorporación

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultare una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivare incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

ARTICULO 28º — REGIMEN DE LICENCIAS

Las licencias que a continuación se enumeran se regirán por las disposiciones legales aplicables que se transcriben en su parte pertinente y de acuerdo con las normas que más abajo se establecen:

28.1. Por vacaciones

La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la Empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador, en los términos de los artículos 151, 152, 153 y subsiguientes de la LCT.

28.1.1. Plazos

a) Catorce (14) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de cinco (5) años.

b) Veintiún (21) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

c) Veintiocho (28) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.

d) Treinta y cinco (35) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año de su otorgamiento.

28.1.2. Epoca de otorgamiento

Atento a las características especiales de la actividad de la Empresa y la naturaleza permanente del servicio de transporte de pasajeros, la empresa podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación de este Convenio Colectivo de Trabajo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa las vacaciones podrán otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones; acumulada a la que resulte de la aplicación de la licencia por matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

La licencia anual deberá concederse dentro del año que corresponda a su otorgamiento. El goce de las vacaciones podrá ser fraccionado por acuerdo de partes, no pudiendo acumularse más de un tercio de las mismas.

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por la Empresa en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde los mismos se desempeñen, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, y atento las características especiales de la actividad de la Empresa, ésta deberá proceder en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres (3) períodos.

28.1.3. Notificación

La comunicación de la fecha de inicio de las vacaciones al trabajador se realizará por escrito, individualmente, haciendo constar en la notificación el año al que corresponden y la cantidad de días pertinentes. Dicha comunicación al trabajador deberá efectuarse con una anticipación no menor de treinta (30) días, la que podrá reducirse si mediare solicitud del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154, párrafo primero, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo.

28.1.4. Retribución. Forma de pago

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo, la que se determinará de la siguiente manera:

a) Tratándose de trabajo remunerado con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.

b) Si la remuneración se hubiera fijado por día o por hora se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuera mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea por razones circunstanciales inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias tales como por horas extras o complementarias, se estará a lo que prevén los puntos siguientes.

c) En caso de remuneraciones variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.

d) En aquellas situaciones en que no pueda determinarse el total de haberes para licencia por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

28.1.5. Suspensión de las vacaciones

La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la Empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia compensatorio.

La licencia anual también podrá suspenderse por enfermedad del trabajador debidamente controlada y/o justificada por la Empresa y por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiendo luego continuar en uso de la licencia por vacaciones.

28.1.6. Vacaciones. Extinción del Contrato de Trabajo

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción del año trabajada.

28.2. Licencia por matrimonio

En caso de matrimonio, el empleado gozará de una licencia de diez (10) días corridos.

En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia de un (1) día.

28.3. Licencia por paternidad

En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino tendrá derecho a dos, (2) días corridos de licencia con goce de sueldo, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días subsiguientes a la fecha de nacimiento del hijo.

28.4. Licencia por fallecimiento

El trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres.

Por fallecimiento de hermano gozará de un (1) día de licencia.

Se otorgará un (1) día de licencia por fallecimiento de padres políticos, abuelos o nietos del trabajador.

Estas licencias se computarán desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de la jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

La duración de las licencias por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley, de hijos o de padres, y por fallecimiento de hermano, se prolongará a cuatro (4) y dos (2) días, respectivamente, cuando el lugar de fallecimiento de los familiares directos mencionados en dichas normas se encuentre a más de doscientos kilómetros del domicilio del trabajador declarado ante la empresa.

La licencia por fallecimiento es independiente de cualquiera otra que tenga derecho el personal.

28.5. Licencia por donación de sangre

Conforme lo establecido por la Ley 22.990, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco de sangre legalmente autorizado por la autoridad de aplicación, tendrán derecho a la justificación de su inasistencia, sin pérdida de remuneración, por plazo de veinticuatro (24) horas, incluido el día de la donación, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará la licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

28.6. Licencia por Mudanza

Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de un (1) día de licencia. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa esta circunstancia con tres (3) días de antelación.

Asimismo, y a fin de que le sea abonado el día por mudanza, el trabajador deberá en el transcurso de la semana siguiente de la mudanza, acompañar certificado que acredite el cambio de domicilio y la correspondiente declaración jurada para el legajo.

Esta licencia se otorgará hasta un máximo de una (1) vez cada dos (2) años.

De ocurrir casos excepcionales o de fuerza mayor, debidamente justificados, se podrá otorgar la licencia correspondiente.

28.7. Licencia por exámenes

Para rendir examen en la enseñanza media, el empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, el trabajador gozará de una licencia de tres (3) días por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.

Los estudios terciarios no universitarios, se asimilarán a los secundarios, salvo aquellos vinculados específicamente con la actividad ferroviaria que se asimilarán a los universitarios.

28.8. Licencia por enfermedad grave de cónyuge e hijos menores

El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge o persona que conviva en aparente matrimonio y/o hijos menores de dieciocho (18) años, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad que ponga en riesgo la vida del paciente y requiera cuidados intensivos o continuos y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y justificadas ante la Empresa, accederá a una licencia con goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos por año aniversario y en tanto las posibilidades del servicio así lo permitan.

A los efectos de acceder a esta licencia, el trabajador deberá presentar su solicitud a la Empresa por escrito acompañando los certificados médicos u otros elementos que ésta considere necesarios, teniendo la Empresa la facultad de verificar la veracidad de los motivos invocados a través de su departamento médico.

Ambas partes procederán a reglamentar lo aquí pactado sin modificar el espíritu de este artículo dentro de los noventa (90) días de homologado el presente CCT.

28.9 Licencia sin goce de haberes

Se otorgará licencia sin goce de haberes en los siguientes casos:

1) Para desempeñar cargos en la Dirección de la Obra Social del Personal Ferroviario.

2) Para desempeñar cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos que requieran representación sindical (artículo 48, Ley 23.551).

3) Para desempeñar cargos electivos en el orden Nacional, Provincial o Municipal en los términos del artículo 215 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El derecho de usar las licencias sin goce de sueldo precedentemente previstas, será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas dentro de los 30 (treinta) días siguientes al término de sus funciones, para las que fue elegido o designado.

28.10. Las partes, en el ámbito de la CINA, podrán acordar otras licencias no previstas en la legislación vigente.

ARTICULO 29º — FERIADOS NACIONALES

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y de acuerdo a las disposiciones de la autoridad competente, con las particularidades especificadas en el presente artículo, considerando el carácter de servicio público esencial que reviste el servicio de transporte.

LA EMPRESA podrá disponer que determinados sectores o trabajadores no trabajen el día feriado nacional si las necesidades operativas de la misma lo permiten.

LA EMPRESA podrá disponer que determinados sectores o trabajadores trabajen el día feriado nacional si las necesidades operativas de la misma lo exigen.

ARTICULO 30º — DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO:

Se reconoce el 1º de Marzo de cada año como DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO. Dicho día será considerado a los efectos convencionales como feriado nacional.

Por ende, le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

Este reconocimiento implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si LA EMPRESA así lo dispusiese.

A solicitud del trabajador, el día del trabajador ferroviario puede ser acumulado a la licencia anual ordinaria correspondiente. En ese caso, el trabajador deberá comunicar la opción a la Empresa por escrito y con una anticipación no menor a treinta (30) días de la fecha de dicho feriado.

TITULO VI

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTICULO 31º — JORNADA DE TRABAJO — JORNADA NOCTURNA.

En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, art. 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544 y el presente Título.

Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T.

ARTICULO 32º — HORARIO DE TRABAJO

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la Empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 33º — TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la Empresa en residencia, hasta la hora de su terminación.

Se considerará Residencia, el lugar que la Empresa asigna al trabajador para tomar servicio y dejar al proceder a su designación ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. Como asiento normal de sus funciones.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabajo del personal de Señaleros no podrá exceder de 7 (siete) horas diarias y 42 (cuarenta y dos) horas semanales.

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización. A tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.

ARTICULO 34º — JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

1. CICLOS:

Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios Específicos.

En estos supuestos, la Empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:

a) Ciclo de 1 (una) semana:

En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las 42 (cuarenta y dos) horas semanales.

b) Ciclo de 2 (dos) semanas:

En este ciclo de 14 (catorce) días el término medio de las horas de trabajo, será de 84 (ochenta y cuatro) las horas de trabajo computables dentro del ciclo y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las 42 (cuarenta y dos) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de 49 (cuarenta y nueve) horas semanales.

c) Ciclo de 3 (tres) semanas:

En este ciclo de 21 (veintiún) días el término medio de las horas de trabajo, será de 126 (ciento veintiséis) las horas de trabajo computables dentro del ciclo y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las 42 (cuarenta y dos) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de 49 (cuarenta y nueve) horas semanales.

b) Ciclo de 4 (cuatro) semanas:

En este ciclo de 28 (veintiocho) días el término medio de las horas de trabajo, será de 168 (ciento sesenta y ocho) las horas de trabajo computables dentro del ciclo y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las 42 (cuarenta y dos) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de 49 (cuarenta y nueve) horas semanales.

2. DESCANSOS SEMANALES:

El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:

a) Ciclo de 7 (siete) días:

El trabajador gozará de 1 (un) descanso semanal de 41 (cuarenta y una) horas.

b) Ciclo de 14 (catorce) días:

El trabajador gozará de 2 (dos) descansos semanales, que sumados serán de 82 (ochenta y dos) horas.

Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a 37 (treinta y siete) horas, pero la suma total de los dos descansos será de 82 (ochenta y dos) horas.

c) Ciclo de 21 (veintiún) días:

El trabajador gozará de 3 (tres) descansos semanales, que sumados serán de 123 (ciento veintitrés) horas.

Uno de los tres descansos semanales podrá ser reducido a 37 (treinta y siete) horas, pero la suma total de los tres descansos será de 123 (ciento veintitrés) horas.

b) Ciclo de 28 (veintiocho) días:

El trabajador gozará de 4 (cuatro) descansos semanales, que sumados serán de 164 (ciento sesenta y cuatro) horas.

Uno de los cuatro descansos semanales podrá ser reducido a treinta y siete (37) horas, pero la suma total de los cuatro descansos será de 164 (ciento sesenta y cuatro) horas.

ARTICULO 35º — DESCANSOS

Los descansos entre jornada y jornada serán como mínimo de catorce (14) horas, sólo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional y por razones de emergencia. Las partes reconocen expresamente que por tratarse de un servicio público esencial, los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo no están comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 204 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 36º — VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni cotización alguna con destino a los regímenes impositivos y de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con lo expresamente establecido en el artículo 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo y la naturaleza del rubro convenido.

ARTICULO 37º — ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

La Empresa proveerá, con cargo de devolución, la ropa de trabajo y los elementos de protección personal contemplados en la legislación vigente en la materia, los cuales no revisten carácter remunerativo por no constituir una contraprestación por las tareas realizadas.

En el ANEXO D (ROPA DE TRABAJO) que se adjuntará y formará parte integrante del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las partes establecerán la composición y frecuencia de entrega de los mismos. Las partes, en el seno de la CINA, podrán acordar una composición o frecuencia distintas de las establecidas en el presente Convenio.

Los trabajadores se obligan a la utilización de la ropa de trabajo y elementos de protección personal en el desarrollo de sus tareas, considerándose falta disciplinaria grave el no uso o uso indebido de los mismos, debiendo utilizarlos para los fines para los cuales han sido provistos, conservarlos y cuidarlos adecuadamente, estando prohibido su uso en actividades ajenas a su labor en la Empresa.

El empleado se hará responsable por el cuidado, aseo y limpieza de la ropa de trabajo, debiendo usarla obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo así provista por la Empresa podrá contar con inscripciones o logos que la identifiquen.

ARTICULO 38º — HERRAMIENTAS DE TRABAJO

La Empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y los dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando le sea requerido.

ARTICULO 39º — CREDENCIAL. PASE LIBRE

La Empresa entregará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador, una credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso será obligatorio portarla durante el trabajo, así como exhibirla cuando se la requiera, para ingresar a las instalaciones de la Empresa o cuando le sea pedida por funcionarios de la misma.

En caso de pérdida o extravío, el trabajador deberá denunciarlo a la Empresa en forma inmediata, cumpliendo los procedimientos establecidos a efectos de su reposición.

Esta credencial deberá ser devuelta por el trabajador a su egreso, cualquiera fuere la causa de éste.

Asimismo, la credencial provista por la Empresa cumplirá la función de pase libre en la red objeto de la Concesión especificada en el artículo 1º (PARTES CONTRATANTES) del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en las condiciones y con los alcances que determine la Empresa.

ARTICULO 40º — MODALIDADES DE CONTRATACION

El período de prueba se regirá conforme lo establecido en la legislación vigente.

En el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales cuya habilitación dependa de acuerdo colectivo, la misma podrá ser dispuesta por la Comisión de Interpretación y Autocomposición (CINA).

ARTICULO 41º — VACANTES

La Empresa privilegiará la movilidad interna para la cobertura de las vacantes, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a otras metodologías de elección.

Cuando la Empresa así lo disponga y en los casos que la misma determine, la convocatoria se realizará conforme el procedimiento y pautas que aquélla establezca.

ARTICULO 42º — REEMPLAZOS

Las categorías profesionales enunciadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo no deberán interpretarse como estrictamente restringidas en lo funcional a las definiciones que en cada caso se expresan. Las mismas deberán entenderse y ejecutarse con amplitud de criterio y colaboración.

Al efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables, dentro de la especialidad, cuando sean complementarias o compatibles con el cometido principal de su desempeño. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales ni disminución salarial, de conformidad con lo establecido en la legislación del trabajo.

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores percibirán la diferencia del sueldo y demás conceptos inherentes a la categoría superior en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado en dicha categoría.

ARTICULO 43º — PERMANENCIA EN EL SERVICIO. RELEVOS

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la seguridad de los pasajeros transportados, queda establecido para el caso del personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal de las operaciones de la Empresa, del tráfico y de la marcha segura de los trenes, en situaciones imprevistas o que previstas no pudiesen ser evitadas, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo. La Empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia dentro del menor tiempo posible y si fuera factible tratará que en el día subsiguiente no se repita esta situación siempre que se conozca con certeza que se repetirá el hecho que dio origen a la permanencia en el puesto. Asimismo, ante situaciones de emergencia o extraordinarias, la Empresa podrá citar al personal a prestar tareas.

El trabajador no podrá negarse a prestar servicios en horas extraordinarias cuando la Empresa lo establezca por razones de servicio, peligro, accidente, teniendo en cuenta el carácter de servicio público que presta y las obligaciones que impone el criterio de colaboración en el logro de los fines de la Empresa.

A los efectos de lo establecido en los párrafos anteriores el trabajador directamente involucrado en un accidente que no se encontrara en condiciones físicas o psíquicas de un normal desenvolvimiento de sus tareas frente a la emergencia deberá ser relevado a su pedido, a la brevedad posible. Lo antedicho no exime a la Empresa de tomar todos los recaudos posibles para que la permanencia extraordinaria del trabajador sea la menor posible, manteniendo los planteles de personal de señaleros adecuados.

ARTICULO 44º — CAMBIO DE ORDENES

El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores.

La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

Dichas órdenes deberán ser realizadas por el medio que la Empresa disponga.

ARTICULO 45º — EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL

La Empresa podrá instrumentar la evaluación del desempeño del personal, mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio.

La Empresa podrá determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación, hecho que hará conocer previamente a la representación gremial.

ARTICULO 46º — CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA

Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante su desarrollo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y psíquica para cumplimentar sus prestaciones.

Queda estrictamente prohibido, durante la jornada laboral, la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y psíquicas del trabajador.

Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a controles y/o exámenes psicofísicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes, los que se realizarán en la oportunidad y circunstancias que la Empresa estime convenientes.

TITULO VII

ARTICULO 47º — MARCO NORMATIVO

Las partes ratifican que tanto el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sus anexos, los acuerdos complementarios que eventualmente se suscriban entre las partes y toda decisión adoptada por el órgano de interpretación y autocomposición (CINA) constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con las normas generales de aplicación, serán las únicas y exclusivamente aplicables a las relaciones de la Empresa con los trabajadores encuadrados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, reemplazando a toda otra norma de cualquier origen o nivel que haya estado vigente en la actividad ferroviaria anterior que pasó a desarrollar la Empresa en forma privada, todo ello conforme a las distintas vigencias que de común acuerdo determinen las partes para cada uno de los institutos, mecanismos, dispositivos, en particular, los Anexos A (DESCRIPCION DE CATEGORIAS LABORALES, FUNCIONES Y TAREAS), B (CONDICIONES ECONOMICAS), C (REPRESENTACION GREMIAL), D (ROPA DE TRABAJO), E y F (APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES SOCIALES, CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES) que oportunamente y de modo progresivo se irán incorporando a dicha convención colectiva en sustitución de toda otra regulación imperante.

ARTICULO 48º — AUTORIDAD DE APLICACION

Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio público que presta la Empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con sede en Capital Federal.

ARTICULO 49º — PUBLICIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

La Empresa se compromete a entregar a todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo un ejemplar del mismo. Asimismo, la Empresa notificará al personal de todas las normas, instructivos o procedimientos que estime necesarios para el mejor desempeño del trabajo.

ARTICULO 50º — HOMOLOGACION:

Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de Aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo de conformidad con las normas legales vigentes.

ANEXO A

(Vigencia: 01/05/10 al 30/11/11)

ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS

DESCRIPCION DE CATEGORIAS LABORALES

FUNCIONES Y TAREAS

Señalero

• Solicita y concede vía libre a los trenes.

• Opera los cambios y señales efectuando los movimientos de palancas y/o consolas de comandos respectivos.

• Está atento al correcto funcionamiento de los cambios y señales, de las líneas de comunicación radiotelefónicas (u otras disponibles) y demás elementos operativos.

• Efectúa las registraciones correspondientes a la circulación de trenes.

• Recibe y ejecuta en tiempo y forma las instrucciones impartidas por sus superiores por los diversos medios de comunicación.

• Opera los sistemas ubicados en el área de trabajo que comanda las barreras en pasos a nivel, así como también cumplimenta las tareas de accionamiento y atención de las mismas.

• Cumple con todas las tareas asignadas en el plano operativo y de seguridad de la Empresa, conforme a los horarios, diagramas de servicio y a las variaciones que los mismos puedan tener.

• Delega solamente la responsabilidad al señalero debidamente autorizado para relevarlo.

• Realiza tareas de mantenimiento y otras de menor relevancia en el sector de trabajo asignado.

Es responsable de la limpieza de su área de trabajo.

• Efectúa cualquier otra tarea relacionada con su especialidad, que le sea asignada por sus superiores, propia o circunstancial al área a la cual ha sido asignado.

• Mantiene actualizados los registros de movimiento de personal de su área de trabajo.

• Cumple funciones, cuando las circunstancias lo hagan necesario y a requerimiento de sus superiores, en cualquier tipo de cabina y con cualquier clase de tecnología.

• Interpreta, registra y da curso correspondiente a los avisos de anormalidad en las instalaciones que se brindaren o recibieren en las Cabinas de Señales. Procede en concordancia con el aviso recibido.

• Opera los interruptores eléctricos para la iluminación y fuerza motriz que se encuentren instalados en la Cabina de Señales.

• Opera sistemas y asume la responsabilidad operativa sobre la tecnología instalada.

• Opera tablero de corte de corriente de 3er. riel, cuando así se lo soliciten.

• Conoce y aplica las técnicas para racionalizar los recursos disponibles de su área de trabajo y posee criterio independiente para resolver problemas del servicio.

Señalero Principal

• Opera los cambios y señales de entrada, salida y maniobras de trenes en cabinas.

• Tiene a su cargo el patio de maniobras, en lo relacionado a movimientos de cambios y señales operados desde la cabina.

• Coopera y comparte las tareas con otro señalero (cualquiera sea su jerarquía), cuando la intensidad de las mismas así lo aconseje.

• Solicita y concede vía libre a los trenes en empalmes ferroviarios de intenso tráfico de trenes.

• Coordina las tareas de los señaleros, cuando así se lo soliciten sus superiores.

• Realiza además todas las tareas asignadas al Señalero.

Señalero Encargado de Cabina de Señales El Cano

• Se desempeña en cabinas de mayor complejidad e importancia operativa, teniendo a su cargo la coordinación integral de la circulación de los trenes.

• Posee el conocimiento total del sistema de señalamiento y comunicaciones, las normas de seguridad y la estructura de mandos para saber recepcionar y transmitir órdenes que permitan adoptar resoluciones inmediatas y acordes a la magnitud del problema planteado.

• Es el responsable máximo de la cabina de señales a su cargo, respondiendo por todas las situaciones que se susciten.

• Tiene personal a cargo.

• Cuida del aseo y del orden en su lugar de trabajo.

• Realiza las mismas tareas del Señalero Principal.

• Queda comprendido en la presente categoría laboral exclusivamente el Señalero Encargado de Cabina de Señales El Cano.

Señalero Inspector

• Posee amplia experiencia y acabados conocimientos de todos los sistemas de señalamientos y comunicaciones en funciones, como así también, de todas las cabinas sin importar su grado de complejidad.

• Posee capacidad de mando, manejo de personal y conocimiento acabado de todas las reglamentaciones vigentes tanto en la parte laboral como operativa.

• Colabora con el área de Capacitación y Desarrollo examinando al personal que efectúa prácticas individuales de conocimiento de cabinas; como también de forma permanente al que desempeña sus funciones diariamente en la cabina a su cargo.

• Interviene en casos de emergencias, accidentes, trabajos de vía y en todos aquellos casos inherentes a la especialidad que determine la Empresa.

Observaciones generales:

• Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo realizarán las tareas y funciones indicadas para cada categoría, así como aquellas que se les asignen como conexas, accesorias, complementarías y/o adicionales a las propias.

• El encuadramiento de los trabajadores en las categorías del presente Convenio Colectivo de Trabajo se realizará conforme a la aptitud, capacidad, idoneidad y experiencia de los mismos.

• La Empresa asignará a cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo una categoría profesional conforme la evaluación individual técnica (teórico y práctica). A tales efectos se tendrá en cuenta la preparación, experiencia, desarrollo, y en general la aptitud y actitud requerida para desempeñar las tareas inherentes a la categoría profesional que se le asigne.

• La Empresa asignará los puestos de trabajo, las dotaciones y el personal idóneo conforme las reales necesidades técnicas-operativas del servicio.

• Todo lo relativo a categorías profesionales, deberá ser permeable a las modificaciones operativas y/o tecnológicas y/o de servicios, cuando así lo exija la operación.

• El cambio tecnológico previsto en el Contrato de Concesión modificará indefectiblemente los esquemas y condiciones actuales. Por lo tanto, se prevé una evolución y adaptabilidad de lo convenido a las circunstancias técnicas/económicas.

• El señalero encargado de cabina de señales El Cano será seleccionado por la empresa del actual plantel de señaleros principales, sin que ello implique variación de la dotación actual ni recategorización del resto del personal que se desempeña en la cabina.

ANEXO B

(Vigencia: 01/05/10 al 31/08/10)

ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS

CONDICIONES ECONOMICAS

1.— SALARIOS BASICOS:

Las partes acuerdan un salario básico para cada una de las categorías laborales establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

En la escala salarial que integra el presente Anexo se establecen los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en ASFA, cuyos valores se expresan en importes mensuales brutos, con vigencia a partir del 1º de mayo de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2010.

Se conviene que la escala salarial pactada reconoce el esquema de trabajo acordado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, informado por los principios y pautas de interpretación establecidos en el mismo y la permanente búsqueda de eficiencia en el trabajo.

2.— ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD:

Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán, en concepto de adicional por antigüedad, una bonificación mensual, cuyo valor se establece en el importe equivalente al 1% (uno por ciento) del salario básico mensual de la categoría laboral del trabajador más una suma fija de $ 20,14 (veinte pesos con catorce centavos) brutos, por año aniversario de servicio.

3.— VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA:

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni cotización alguna con destino a los regímenes impositivos y de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con lo expresamente establecido en el artículo 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo y la naturaleza del rubro convenido.

3.1. VIATICO POR REFRIGERIO:

Los trabajadores encuadrados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán, por cada día efectivamente trabajado, un viático por refrigerio, de carácter no remunerativo, cuyo valor se fija en el importe de $ 38 (treinta y ocho pesos), que será liquidado mensualmente juntamente con las remuneraciones que se abonen al personal.

Se aclara que en la escala que integra el presente Anexo el valor consignado para este rubro se ha calculado en base a una prestación laboral de 26 (veintiséis) días en el mes.

3.2. VIATICO ESPECIAL:

Además del viático por refrigerio establecido en la cláusula precedente y en atención a los mayores gastos ocasionados por las particulares características de su prestación laboral, los trabajadores encuadrados en las categorías laborales de SEÑALERO y SEÑALERO PRINCIPAL percibirán un VIATICO ESPECIAL por cada día efectivamente trabajado, de carácter no remunerativo, que se percibirá únicamente cuando el personal desempeñe en forma efectiva las funciones y tareas a su cargo, cuyo valor se fija a continuación y será liquidado mensualmente conjuntamente con las remuneraciones que se abonen al personal:

Viático especial para el SEÑALERO PRINCIPAL: $ 7,45 (siete pesos con cuarenta y cinco centavos).

Viático especial para el SEÑALERO: $ 2,98 (dos pesos con noventa y ocho centavos).

Se aclara que en la escala que integra el presente Anexo el valor consignado para este rubro se ha calculado en base a una prestación laboral de 26 (veintiséis) días en el mes.

3.3. VIATICO SEÑALERO:

Los trabajadores encuadrados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán adicionalmente al viático por refrigerio un VIATICO SEÑALERO, por cada día efectivamente trabajado, de carácter no remunerativo, que será liquidado mensualmente juntamente con las remuneraciones que se abonen al personal y cuyo valor se fija en el importe de: $ 7,45 (siete pesos con cuarenta y cinco centavos).

Se aclara que en la escala que integra el presente Anexo el valor consignado para este rubro se ha calculado en base a una prestación laboral de 26 (veintiséis) días en el mes.

4.— SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS:

Durante el período de licencia por vacaciones, licencias pagas por accidentes y/o enfermedades inculpables, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, la Empresa abonará un suplemento remuneratorio, consistente en una suma fija, cuyo valor se establece en el importe de $ 38 (treinta y ocho pesos) brutos, por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.

5.— ADICIONAL CABINA EL CANO:

La Empresa abonará exclusivamente al trabajador que revista la categoría laboral de SEÑALERO o SEÑALERO PRINCIPAL cuando el mismo se desempeñe en la cabina El Cano y en razón de las mayores exigencias que para este personal generan la intensidad del tráfico ferroviario y las características de las maniobras que se desarrollan en el área, un adicional de $ 16,94.— (dieciséis pesos con noventa y cuatro centavos) brutos por cada día efectivamente trabajado, que se liquidará mensualmente juntamente con las remuneraciones que se abonen al personal.

Para ser acreedor a este adicional, dicho trabajador deberá haber prestado servicios en la mencionada cabina durante la totalidad de su jornada laboral, quedando expresamente excluidos la liquidación y pago proporcionales de este adicional cuando no se hubiere cumplido una prestación laboral íntegra en las condiciones aquí estipuladas.

Se aclara que este adicional no será percibido por el Señalero Encargado de Cabina de Señales El Cano, en virtud de que las mayores exigencias mencionadas precedentemente han sido contempladas y reconocidas al fijarse el nivel salarial para esta categoría profesional.

6.— SUMA NO REMUNERATIVA:

En la escala que integra el presente Anexo se consigna el valor de este rubro según la categoría laboral que revista el trabajador, identificado bajo la voz "SNR".

Se aclara que los valores consignados para las categorías laborales de SEÑALERO y SEÑALERO PRINCIPAL son los acordados en Acta Acuerdo del 8 de abril de 2010, con vigencia del 01/03/10 al 31/08/10.

Para las categorías laborales de SEÑALERO INSPECTOR y SEÑALERO ENCARGADO DE CABINA DE SEÑALES EL CANO los valores consignados en la escala que integra el presente Anexo tienen vigencia a partir del 01/05/10 y hasta el 31/08/10.

7.— BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD:

Exclusivamente los trabajadores encuadrados en las categorías laborales de SEÑALERO INSPECTOR y SEÑALERO ENCARGADO DE CABINA DE SEÑALES EL CANO percibirán, en concepto de BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, una suma de carácter remunerativo por valor equivalente al 8% (ocho por ciento) del sueldo básico.

SEÑALEROS FERROVIARIOS

CCT Nº 649/04 "E" Vigencia 1/05/2010 hasta el 31/08/2010

Adicional Antigüedad 1% del básico más suma fija de $ 20,14 por año aniversario de servicio

Viático (2): $ 38 por día efectivamente trabajado ponderado por 26 días hábiles/mes.

Viático especial Señalero principal (1): $ 7.45 por día efectivamente trabajado ponderado por 26 días hábiles/mes.

Viático especial Señalero (1): $ 2.98 por día efectivamente trabajado ponderado por 26 días hábiles/mes.

Viático señalero (3): $ 7.45 por día efectivamente trabajado ponderado por 26 días hábiles/mes.

Adicional cabina Elcano: $ 16.94 por día efectivamente trabajo.

Bonificación por Productividad: 8% del básico.

SNR: Suma No Remunerativa.

(4) Para las categorías laborales de Señalero y Señalero Ppal. la SNR tiene vigencia desde el 01/03/2010 conforme acta acuerdo del 8/04/10.

ANEXO C

(Vigencia: 01/05/10 al 30/11/11)

ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS REPRESENTACION GREMIAL

CREDITOS HORARIOS Y LICENCIAS GREMIALES

1.— CREDITO HORARIO:

Los delegados gozarán de un crédito horario de dos (2) horas semanales en su lugar de trabajo, para atender a sus representados, no acumulables.

Para poder hacer uso de dicho crédito, el representante deberá requerir permiso a su superior inmediato, con el objeto de no afectar ni interrumpir el cumplimiento de sus tareas propias asignadas oportunamente y el normal desenvolvimiento de las labores del sector y del servicio en general.

2.— CONGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE LA ASOCIACION DE SEÑALEROS:

La Empresa otorgará a un (1) trabajador que fuere designado por la entidad gremial como Delegado al Congreso Ordinario Anual y Extraordinario de la Asociación de Señaleros licencia especial paga a los efectos de concurrir al mismo.

Este beneficio será otorgado como máximo dos (2) veces por año y con una duración máxima de cinco (5) días en total.

3.— MIEMBRO DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS DE LA ASOCIACION DE SEÑALEROS:

El trabajador que fuese designado por la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos, como miembro titular de la Comisión Revisora de Cuentas, gozará de 1 (un) día de licencia especial paga al mes para desempeñar sus tareas asignadas en el Sindicato, con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa.

Durante el tiempo que mantenga esta titularidad se le abonarán los haberes y beneficios sociales correspondientes a la categoría laboral correspondiente.

4.— LICENCIA GREMIAL PARA EL MIEMBRO DE LA CINA:

Sin perjuicio de lo manifestado en el cuerpo principal del presente, los trabajadores que fuesen designados por ASFA como miembros de la CINA, que deberán ser integrantes de la Comisión Directiva del sindicato, gozarán de licencia gremial, con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar.

Durante el tiempo que mantenga esta titularidad, se le abonarán los haberes, beneficios sociales y bonificaciones correspondientes a la mayor categoría laboral mediante un adicional que caducará automáticamente al cesar en el cargo de integrante de la CINA.

Si ASFA dispusiera su reemplazo, el directivo que dejare el cargo en la CINA deberá reintegrarse a sus tareas en la Empresa, en el plazo de treinta (30) días corridos.

Queda expresamente establecido que la cantidad de directivos liberados de prestar servicios por desempeño de funciones sindicales, no excederá la cantidad actual de dos (2).

ANEXO D

(Vigencia: 01/05/10 al 30/11/11)

ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS

ROPA DE TRABAJO

CLAUSULA PRIMERA:

La empresa proveerá, con cargo de devolución, a cada trabajador, la ropa de trabajo conforme la composición y frecuencia que se establecen a continuación:

- 1 (una) camisa

a razón de 4 (cuatro) por año

- 1 (un) pantalón

a razón de 4 (cuatro) por año

- 1 (un) par de zapatos de seguridad

a razón de 1 (un) par por año

- 1 (un) buzo azul

a razón de 1 (uno) por año

La empresa proveerá, con cargo de devolución, a cada trabajador, ropa de abrigo tipo anorak, a razón de 1 (uno) cada 2 (dos) años, teniendo en consideración las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo.

La empresa proveerá, con cargo de devolución, a cada trabajador, 1 (un) par de botas para lluvia, a razón de 1 (un) par cada 4 (cuatro) años.

CLAUSULA SEGUNDA:

La ropa de abrigo, el par de zapatos de seguridad, el buzo azul y el par de botas para lluvia serán entregados al trabajador entre los días 15 de marzo y 1º de abril del año en que corresponda la entrega de los mismos.

De las 4 (cuatro) camisas a entregar por año, 2 (dos) serán entregadas al trabajador entre los días 15 de marzo y 1º de abril y 2 (dos) serán entregadas entre los días 15 de septiembre y 1º de octubre, de cada año.

De los 4 (cuatro) pantalones a entregar por año, 2 (dos) serán entregados al trabajador entre los días 15 de marzo y 1º de abril y 2 (dos) serán entregados entre los días 15 de septiembre y 1º de octubre, de cada año.

CLAUSULA TERCERA:

En cada una de las 9 (nueve) cabinas de señales de la Línea Urquiza habrá dos (2) capas para lluvia, para ser usadas exclusivamente por el trabajador que se encuentre prestando servicios y deba dejar la cabina de señales para el cumplimiento de sus tareas.

CLAUSULA CUARTA:

El trabajador será responsable por el cuidado, aseo y limpieza de toda la ropa que le proporcione la empresa, debiendo usarla obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa así provista por la empresa podrá contar con inscripciones o logos de la misma que la identifiquen.

El trabajador usará la ropa de trabajo que le provea la empresa exclusivamente en el horario de trabajo y dentro del ámbito laboral, estando prohibida su utilización en otro tiempo y espacio que no sea el estrictamente indicado.

En caso de deterioros, se repondrá al personal la prenda que con motivo de su deterioro no estuviese en condiciones de ser utilizada. En ese caso, la reposición sólo se efectuará previa entrega por el trabajador de la prenda deteriorada. No se efectuarán más de 2 (dos) reposiciones de prendas deterioradas por semestre.

La ropa de trabajo deberá ser devuelta por el trabajador a la empresa a su egreso, cualquiera fuera la causa de éste y con carácter previo a la percepción de su liquidación final.

CLAUSULA QUINTA:

La vestimenta cuya entrega debe efectuar la empresa según lo dispuesto precedentemente no reviste carácter remuneratorio por no ser una contraprestación de las tareas realizadas.

ANEXO E

(Vigencia: 01/05/10 al 30/11/11)

ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS

La diagramación de actividades para el personal comprendido en el presente Convenio será establecida por la empresa, teniendo en cuenta la antigüedad de cada trabajador y la armonización del interés de ambas partes, siempre que satisfaga adecuadamente los objetivos operativos.

ANEXO F

(Vigencia: 01/05/10 al 31/08/10)

ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS

APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES SOCIALES, CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES

En el marco de lo previsto por el artículo 9º de la Ley 14.250 y artículo 9º de la Ley 23.551, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 467/88, la Empresa procederá a abonar mensualmente un aporte de $ 4.500.— (pesos cuatro mil quinientos) que será depositado a la orden de la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos a los fines de que ésta pueda desarrollar actividades sociales, culturales y de capacitación de los trabajadores representados por la misma.

Expte. Nº 1.138.396/05

En la ciudad de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil diez, siendo las 10,00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante mí, Ricardo D’OTTAVIO, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento Nº 3, los señores Enrique MAIGUA, D.N.I. Nº 12.142.503; Juan Carlos SALINAS, D.N.I. Nº 6.153.521; Daniel GARCIA, D.N.I. Nº 13.921.061, Alberto GONCEBAT, D.N.I. Nº 12.991.364 y Pedro BRINGAS, D.N.I. Nº 12.552.795, en representación de la ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS S.A., acompañados por los Delegados César Humberto SILVA, D.N.I. Nº 13.076.375, de la firma METROVIAS S.A. y Yonel Fermín ARMAS WONG, D.N.I. Nº 18.862.071 y Carlos Osvaldo FERNANDEZ, D.N.I. Nº 22.657.614, de la firma UGOFE S.A. LINEA GRAL. ROCA, por el sector Sindical y por el sector empresario lo hacen: el Dr. Julio RAMIREZ, Tº 35, Fº 409, CPACF y el Lic. Daniel PAGLIERO, D.N.J. Nº 14.315.377, asistidos por el Dr. Mariano PACINI, Tº 87, Fº 213, CPACF, en representación de la firma METROVIAS S.A.; el señor los señores Héctor MESSINEO, D.N.I. Nº 5.479.333, Lic. Daniel PAGLIERO, D.N.I. Nº 14.315.377 y Roberto GAGLIARDI, D.N.I. Nº 4.548.289, en representación de la firma UGOFE S.A., LINEA GRAL. ROCA, asistido por el Dr. Héctor GARCIA, Tº 35, Fº 5, CPACF, quienes concurren a la audiencia fijada para el día de la fecha.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y concedida que le fue la palabra a la representación sindical en conjunto con la representación de las firmas UGOFE S.A. LINEA ROCA y METROVIAS S.A., de mutuo y común acuerdo, dicen: Que han logrado acuerdos tendientes a dejar suscriptos los anexos convencionales que se tramitaran en estos obrados, acompañando los mismos en este acto debidamente firmados, ratificándolos en todas y cada una de sus partes, reconociendo como propias las firmas allí insertas y solicitando la elevación de las respectivas actuaciones a la Superioridad a los efectos de su homologación.

Con lo que terminó el acto, siendo las 12,30 horas, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.