MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1703/2010

Registro Nº 1669/2010

Bs. As., 5/11/2010

VISTO el Expediente Nº 1.390.698/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo suscripto entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), por el sector gremial, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA PESQUERA ARGENTINA y la CAMARA ARGENTINA DE ARMADORES DE BUQUES PESQUEROS DE ALTURA, por el sector empresarial, obrante a fojas 6 del Expediente Nº 1.390.698/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente acuerdo se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 583/10, que fuera celebrado entre las mismas partes, conforme lo manifestado mediante acta de fojas 25.

Que cabe indicar que las partes han incurrido en un error involuntario al mencionar en el segundo párrafo del texto de marras al Convenio marco como el "C.C.T. Nº 448/10", debiendo decir en realidad C.C.T. Nº 583/10, el cual ha sido homologado por esta Cartera de Estado mediante Resolución Nº 448/10.

Que mediante el texto convencional de marras las partes, a través de la Comisión Paritaria permanente prevista en el citado convenio, han efectuado una interpretación del artículo 7 del convenio marco con respecto al sueldo básico, conforme a las modificaciones allí plasmadas.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad, del sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales ratifican el contenido y firmas insertas en el acuerdo traído a estudio.

Que asimismo, las partes poseen acreditada ante esta Cartera de Estado su personería y facultades para negociar colectivamente.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que con posterioridad a la fecha de celebración del Acuerdo de marras el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL mediante la Resolución Nº 2/10 elevó el valor del salario mínimo desde agosto de 2010, se hace saber a las partes que, eventualmente y en caso de corresponder, deberán ajustar los valores salariales acordados, a los efectos que la remuneración total a percibir por los trabajadores en ningún caso resulte inferior al monto fijado mediante dicha Resolución.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo suscripto entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), por el sector gremial, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA PESQUERA ARGENTINA y la CAMARA ARGENTINA DE ARMADORES DE BUQUES PESQUEROS DE ALTURA, por el sector empresarial, obrante a fojas 6 del Expediente Nº 1.390.698/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º— Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente acuerdo obrante a fojas 6 del Expediente Nº 1.390.698/10.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 583/10.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Acuerdo homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.390.698/10

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1703/10 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 6 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 1669/10. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO

En la ciudad de Buenos Aires a los 3 días del mes de agosto del 2010, comparecen por una parte el Sr. Mariano Emilio PEREZ, en su carácter de Apoderado de la Cámara de la Industria Argentina y el Sr. Darío SOCRATE, en su carácter de Presidente de la Cámara Argentina de Armadores de Buques Pesqueros de Altura, por la representación patronal; y por la otra el SINDICATO OBRERO MARITIMOS UNIDOS, (S.O.M.U.), con domicilio en la Calle Perú 1667, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por su Secretario General, Sr. Enrique Omar SUAREZ, EL Secretario General Adjunto Mario Aníbal MORATO, el Secretario de Relaciones Laborales, Sr. Jorge VARGAS, el Secretario de Pesca Sr. Pablo ORTIE, EL Secretario de Cubierta Rigoberto SUAREZ CARDOZO quienes manifiestan lo siguiente:

Que habiéndose puesto en funcionamiento la comisión paritaria permanente prevista en el art. 44 del CCT 448/10 suscripto entre las partes el 10 de marzo de 2010 y de conformidad con el temario de los puntos a abordar que fuera aprobado entre las partes signatarias, se conviene reformular y aclarar los alcances de la norma convencional referida al SUELDO BASICO.

Que en este orden de ideas, luego de un extenso debate, manifiestan que el sentido de la norma es estipular que el devengamiento del referido ítem sólo se producirá cuando el tripulante no resulte beneficiario de ninguna otra remuneración, cualquiera sea el concepto, como así también establecer su proporcionalidad cuando dentro de un mismo período coexistan días con y sin derecho al cobro de salarios.

Que por lo tanto se conviene que la interpretación correcta del art. 7 del CCT 448/10 es la siguiente:

Desde la vigencia del presente convenio se establece como importe del salario básico la suma de $ 1.500 mensuales. El valor indicado se ajustará cada seis (6 meses) mediante acuerdo que celebren las partes.

Cuando el tripulante se encuentre realizando viajes de pesca no percibirá el sueldo básico ya que se establece por este convenio que su remuneración estará de acuerdo a la producción que realice la embarcación conforme al puntaje que se establece en el presente convenio. En consecuencia el salario aquí previsto será abonado exclusivamente durante los días en que al tripulante no se le liquide ninguna otra remuneración, cualquiera sea el concepto, tales como producción por viaje de pesca, francos compensatorios, licencia anual, licencias especiales, licencia por enfermedad o accidentes inculpables o profesionales, alistamiento por entrada y salida del buque, jornada de trabajo con buque en puerto, viaje en lastre y/o pilotaje. Cuando no corresponda abonar íntegramente el sueldo básico en razón del devengamiento parcial de remuneraciones a favor del tripulante dentro de un mismo mes, aquél será liquidado en forma proporcional a cuyo fin, para determinar el valor diario del sueldo básico, se deberá dividir su valor mensual por veinticinco (25)".

En prueba de conformidad, se firman seis ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires a los 3 días del mes de agosto de dos mil diez.