ORGANISMOS DEL ESTADO

DECRETO N° 1.927

Se crea el Consejo Nacional de Promoción Industrial.

Bs. As., 14/3/73

VISTO el artículo 20 de la Ley 19.904 que faculta al Poder Ejecutivo a crear el Consejo Nacional de Promoción Industrial, y

CONSIDERANDO:

Que los regímenes regionales de promoción industrial, que como consecuencia de dicha ley se dicten, deben contemplar la paulatina descentralización industrial, juntamente con el armónico desarrollo del interior del país, y compatibilizar además la legislación vigente para distintas regiones en materia de promoción industrial.

Que el país está subdividido en ocho regiones de desarrollo, conforme con la Ley 16.964 y sus decretos reglamentarios.

Que resulta conveniente que las tareas de estudio y evaluación de las necesidades de desarrollo industrial de las distintas áreas geográficas, sean realizadas en una primera etapa, directamente en cada una de las regiones de desarrollo.

Que obviamente y en razón de la filosofía de la Ley N° 19.904 debe excluirse de dichas tareas a la región metropolitana.

Que para ello es aconsejable constituir Consejos Regionales y sobre la base de sus integrantes crear el Consejo Nacional de Promoción Industrial quien será el encargado de asesorar al Ministerio de Industria y Minería, principalmente en todo lo referente a la graduación de los beneficios e incentivos a aplicar en las diferentes áreas geográficas y a la determinación de las industrias económicamente más convenientes para cada región.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENRINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el Consejo Nacional de Promoción Industrial (CONAPI), que será presidido por el Ministro de Industria y Minería quien podrá delegar sus funciones en el Subsecretario de Industria.

Art. 2° — El Consejo Nacional de Promoción Industrial se constituirá sobre la base de siete Consejeros regionales de Promoción Industrial, correspondientes a las siguientes regiones de desarrollo:

Región de Desarrollo Patagonia:

(Provincias de Chubut y Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).

Región de Desarrollo Comahue:

(Provincias de Río Negro, Neuquén, La Pampa y los partidos de la provincia de Buenos Aires integrantes de la Región, de acuerdo con lo establecido en los Decretos Nros. 1.907/67 y 7.592/69).

Región de Desarrollo Cuyo:

(Provincias de Mendoza y San Juan).

Región de Desarrollo Centro:

(Provincias de San Luis, Córdoba y La Rioja).

Región de Desarrollo Noroeste:

(Provincias de Catamarca, Salta, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero).

Región de Desarrollo Noroeste:

(Provincias de Chaco, Formosa, Misiones y Corrientes y los departamentos de la provincia de Santa Fe integrantes de la Región, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1.907/67 y 7.592/69).

Región de Desarrollo Pampeano:

(Provincia de Entre Ríos, la provincia de Santa Fe con excepción de los departamentos incluidos en la Región Noreste y la provincia de Buenos Aires, con excepción de los partidos incluidos en la Región Comahue y en la Región Area Metropolitana).

Art. 3° — Los Consejos Regionales de Promoción Industrial se integrarán de la forma siguiente:

a) Un representante por cada una de las provincias o territorio nacional, parcial o totalmente incluidos en la respectiva región;

b) El Director de la correspondiente Oficina Regional de la Subsecretaría de Desarrollo;

c) Un representante del Ministerio de Industria y Minería.

Los representantes a que se refiere el inciso a) serán designados por el respectivo gobierno local.

Art. 4° — Los Consejos Regionales se reunirán en la sede de la respectiva Oficina Regional de la Subsecretaría de Desarrollo y ejercerá la coordinación el Director de dicha oficina.

Art. 5° — Dentro de los diez (10) días de la fecha de sanción de este Decreto los gobierno locales comunicarán al Ministerio de Industria y Minería los representantes a que se refiere el inciso a) del artículo 3°. Dentro de los cinco (5) días inmediatos subsiguientes, dicho Ministerio informará la composición de cada uno de los Consejos Regionales y fijará la fecha de su primera reunión.

Art. 6° — El Consejo Nacional de Promoción Industrial estará integrado en la forma siguiente:

a) Un representante por cada una de las provincias o territorio nacional;

b) Dos representantes de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno;

c) Un representante del Banco Nacional de Desarrollo;

d) Dos representantes del Ministerio de Industria y Minería.

Los representantes del inciso a) será los mismos designados para integrar los Consejos Regionales, salvo los casos de aquellas provincias que forman parte de dos Consejos Regionales, las que deberán designar un solo representante ante el CONAPI, eligiéndolo entre sus dos delegados regionales. Esta designación deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de la fecha de sanción de este decreto.

Los representantes de los incisos b) y c) serán designados por los respectivos organismos, dentro de los quince (15) días de la fecha de sanción del presente decreto, debiendo en el primer caso corresponder uno a la Subsecretaría de Desarrollo y el otro a la Subsecretaría de Seguridad.

Todos los miembros titulares del CONAPI tendrán sus respectivos suplentes.

Art. 7° — La Secretaría del Consejo Nacional de Promoción Industrial la ejercerá el funcionario que designe el Ministerio de Industria y Minería, con jerarquía mínima equivalente a la de Director Nacional.

Art. 8° — La reunión constitutiva del CONAPI deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días de la fecha de la sanción de este Decreto. Deberá reunirse como mínimo una vez cada cuatro (4) meses y será convocado por su Presidente. Cualquier Consejo Regional, por intermedio de su coordinador, podrá solicitar al Ministerio de Industria y Minería la convocatoria del CONAPI con especificación de los temas a tratar.

El CONAPI tendrá su sede en el Ministerio de Industria y Minería.

Art. 9° — Los Consejos Regionales deberán proponer al CONAPI, con arreglo a lo previsto en la Ley 19.904, la nómina de industrias más convenientes para la región con su respectiva localización.

La propuesta deberá fundamentarse teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

a) Aprovechamiento de materias primas locales;

b) Mercado regional, mercado interno y mercado externo;

c) Disponibilidad de recursos humanos;

d) Infraestructura disponible.

Los Consejos Regionales deberán formular su propuesta dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha de su primera reunión.

Art. 10. — Finalizada la tarea a que se refiere el artículo anterior, los Consejos Regionales deberán reunirse como mínimo una vez cada tres (3) meses para lo que serán convocados por el Coordinador. En dichas reuniones deberá evaluarse y analizarse la marcha de la promoción para la respectiva región, elevando sus conclusiones al Ministerio de Industria y Minería.

Sin perjuicio de ello, podrán ser convocados para cuestiones específicas por el Ministerio de Industria y Minería o por el Consejo Nacional de Promoción Industrial. En todos los casos, el Ministerio de Industria y Minería solicitará la convocatoria al Coordinador, con especificación de los temas o considerar.

Art. 11. — Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la fecha de sanción del presente decreto, el Ministerio de Industria y Minería dictará el reglamento de funcionamiento del CONAPI.

Art. 12. — Serán funciones del Consejo Nacional de Promoción Industrial:

a) Analizar, evaluar y compatibilidad las conclusiones a que arriben los Consejos Regionales, teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Ley 19.904 y asesorar al Ministerio de Industria y Minería acerca de las medidas a adoptar.

b) Asesora al Ministerio de Industria y Minería en la clasificación de las industrias económicamente más conveniente para cada área geográfica y la consecuente graduación de los beneficios a aplicar en cada una de ellas.

c) Emitir opinión en todos aquellos temas relativos a la promoción industrial que le sean sometidos por el Ministerio de Industria y Minería.

Art. 13. — El Presidente del CONAPI podrá invitar a participar de las reuniones a representantes de organismos públicos que resulte conveniente consultar para el tratamiento de temas específicos.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Carlos G. N. Coda.

Ernesto J. Parellada.