CONVENIOS FINANCIEROS

Se aprueba un Convenio a celebrar con el Banco Interamericano de Desarrollo.

LEY Nบ 18.841

Bs. As., 24/11/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5บ del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1บ – Apruébase el Convenio a celebrarse con el Banco Interamericano de Desarrollo, por el que se reglamenta la utilización de aportes en pesos que serán proporcionados a dicha Institución con destino al financiamiento de proyectos de desarrollo económico, social, técnico y educacional en Bolivia, Paraguay y Uruguay en forma conjunta con préstamos del Banco Interamericano de Desarrollo, y cuya copia forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 2บ – Autorízase al Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación para que adopte las disposiciones que corresponda aplicar para el cumplimiento de las cláusulas del Convenio aprobado por el artículo 1บ, en especial en los aspectos formales que se establecen en su Sección 3.

Art. 3บ – Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda para que, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, haga efectivos los aportes a que se refiere el artículo 1บ de la presente Ley, con afectación a rentas generales, en función de los compromisos y mediante los procedimientos que se establecen en las Secciones 1ช, 3ช, 4ช, 6ช, 13ช y 14ช del Convenio.

Art. 4บ – Autorízase al Banco Central de la República Argentina en su carácter de Agente Financiero del Gobierno Nacional, a efectuar la apertura de las cuentas previstas en el Convenio y acordar con el Banco Interamericano de Desarrollo los procedimientos técnicos y las disposiciones operativas a que se refieren las Secciones 13ช y 14ช así como para atender todos los aspectos de su competencia previstos en el Convenio aprobado por el artículo 1บ de la presente Ley.

Art. 5บ – Autorízase al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a suscribir el Convenio a que se refiere el artículo 1บ de la presente Ley.

LEVINGTON

Aldo Ferrer.

Luis M. A. De Pablo Pardo.

CONVENIO ENTRE LA NACION ARGENTINA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Convenio firmado el… de … de 1970, entre la Nación Argentina (en adelante denominada la "Nación") y el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado el "Banco") para reglamentar la utilización de los fondos en moneda argentina que serán proporcionados por la Nación, adicionalmente a los aportes que corresponden a ésta como miembro del Banco, con el propósito de contribuir a la integración del aporte local en determinados proyectos que financie el Banco en Bolivia, Paraguay y Uruguay.

CONSIDERANDO:

Que la Nación ha expresado el deseo de hacer aportaciones especiales por intermedio del Banco, con el propósito de contribuir al desarrollo económico, social, técnico y educacional de Bolivia, Paraguay y Uruguay, a través del otorgamiento de préstamos;

Que el Banco, de acuerdo con las directivas impartidas por su Directorio Ejecutivo, ha convenido en aceptar esta cooperación que le ofrece la Nación, toda vez que redundará en la vigorización de los esfuerzos que vienen realizándose para promover el desarrollo económico y social de la región.

LAS PARTES CONVIENEN:

Sección 1.– Autorización al Banco.– De acuerdo con las disposiciones de este Convenio queda autorizado, en calidad de Administrador, a otorgar préstamos adicionales con cargo a los fondos que aportará la Nación, para el financiamiento de proyectos y programas específicos en Bolivia, Paraguay y Uruguay, para los cuales el Banco, con sus propios recursos, haya decidido otorgar su cooperación financiera.

Sección 2.– Destino de los fondos.– Los fondos adicionales que la Nación aporte por intermedio del Banco serán destinados exclusivamente a completar la contribución local del prestatario al proyecto, cuando ello sea necesario para posibilitar la ejecución del proyecto o proyectos que cuenten con la cooperación financiera del Banco.

Sección 3.– Consulta a la Nación.– El Banco, cuando reciba una solicitud de préstamo que en su concepto pueda requerir la participación de los fondos a que se refiere este Convenio, someterá en consulta a la Nación el sumario de la solicitud antes de que ésta sea materia de procesamiento formal dentro del Banco. La Nación, en un plazo razonable, manifestará su determinación en torno a la utilización de los fondos de este Convenio para el financiamiento parcial del proyecto en estudio.

Sección 4.– Adquisición de compromisos.– El Banco podrá asumir compromisos en torno a los fondos de que trata este Convenio únicamente cuando la Nación haya expresado por escrito su determinación de que se usen dichos fondos en el financiamiento parcial del proyecto objeto de la consulta a que se refiere la Sección 3 y hasta por el monto que la Nación haya fijado en el caso específico.

Sección 5.– Formalización de contratos.– Sobre la base de la resolución favorable de la Nación el Banco, en su calidad de Administrador, procesará la solicitud de acuerdo con sus prácticas normales y oportunamente suscribirá el contrato de préstamo correspondiente a los recursos que la Nación se haya comprometido a aportar para el financiamiento parcial de determinado proyecto. Respecto a los fondos materia de este Convenio, el Banco pedirá y tomará las mismas garantías que establezca en el contrato relacionado con el uso de sus propios recursos, para el correspondiente proyecto. La suscripción de los contratos pertinentes correspondientes a los fondos materia de este Convenio se realizará en forma simultánea con la formalización de los contratos de préstamo concernientes a los recursos propios del Banco.

Sección 6.– Provisión de Fondos.– En la medida que le sean solicitados por el Banco, la Nación, usado el mecanismo previsto en la Sección 13 de este Convenio, proporcionará los fondos correspondientes para la efectivización de cada pago que el Banco deba efectuar de acuerdo con el contrato de préstamo que haya suscrito en calidad de Administrador de los fondos de este Convenio.

Sección 7.– Desembolso de los recursos.– El desembolso de los fondos materia de este Convenio será efectuado por el Banco siguiendo sus procedimientos normales y sus políticas en vigencia, pero procurando en la medida de lo posible, guardar proporcionalidad con los desembolsos que el Banco efectúe de sus recursos propios. El Banco informará anualmente a la Nación del uso de los fondos materia de este Convenio en lo que al respectivo proyecto concierne.

Sección 8.– Condiciones de préstamos.– Salvo lo previsto en la Sección 10, en los préstamos que el Banco conceda en su calidad de Administrador de los fondos materia de este Convenio, establecerá tasas de interés, comisión de servicio, amortizaciones, mantenimiento del valor de la moneda prestada y períodos de gracia iguales a los que el Banco fije con la utilización de sus propios recursos en el financiamiento del respectivo proyecto.

Sección 9.– Comisión para el Administrador.– El Banco percibirá en compensación por los servicios que le competen en calidad de Administrados, una comisión del 14% anual sobre los saldos deudores de cada préstamo efectuado y durante la vigencia del respectivo contrato. Esta comisión se pagará semestralmente en pesos argentinos por su equivalencia en dólares y para la efectivización del pago el Banco queda autorizado a utilizar las sumas que semestralmente reciba de los prestatarios por concepto de intereses sobre el respectivo préstamo.

Sección 10.– Moneda de pago.– Los pagos que deba efectuar cada deudor por concepto de amortización, intereses y comisión de servicio de los préstamos con los fondos materia de este Convenio, deberán hacerse al Banco en pesos argentinos por su equivalencia en dólares.

Sección 11.– Uso de los fondos.– Los pesos argentinos que el Banco desembolse en los préstamos que conceda en calidad de Administrador de los fondos de este Convenio solo podrán ser utilizados por los deudores para completar el aporte local al respectivo proyecto. Los deudores harán las gestiones correspondientes ante sus autoridades monetarias a fin de obtener moneda local a cambio de los pesos argentinos recibidos del Banco Interamericano de Desarrollo. Las autoridades monetarias del país del deudor a su vez, solo podrán utilizar los pesos argentinos para el pago de cualquier clase de bienes y servicios que se originen en Argentina, de acuerdo con los procedimientos operativos que convengan con las autoridades monetarias argentinas.

Sección 12.– Normas en cuanto a la utilización de fondos.– Los prestatarios de los fondos materia de este Convenio serán requeridos de seguir las normas, políticas y disposiciones que el Banco establezca para el uso de los recursos de origen local destinados a financiar el respectivo proyecto.

Sección 13.– Apertura de cuentas.– La Nación conviene en que para los fines previstos en este Convenio el Banco Central de la República Argentina abrirá las siguientes cuentas:

a) "Banco Interamericano de Desarrollo – Convenio de Administración de Fondos", en la cual la Nación irá depositando las sumas necesarias, para atender los compromisos que asuma el Banco en función de este Convenio.

b) "Nación Argentina – Convenio Banco Interamericano de Desarrollo de Administración de Fondos" en la cual el Banco irá depositando las sumas que vaya recibiendo de los prestatarios en concepto de amortización de los préstamos y sus intereses y comisión de servicio.

El Banco Central de la República Argentina enviará mensualmente al Banco y al Ministerio de Economía y Trabajo de la Argentina, un resumen sobre el movimiento de las cuentas a que se refieren los literales a) y b) precedentes.

Sección 14.– Organo de enlace y procedimientos técnicos.– La Nación faculta al Organo Central de la República Argentina para que actúe como órgano de enlace para todos los efectos de este Convenio y para que establezca de común acuerdo con el Banco los procedimientos técnicos y disposiciones complementarias para ejecutar los desembolsos, reembolsos y otros pagos a que dé lugar el presente Convenio. Asimismo, considerarán y efectuarán de común acuerdo las modificaciones a esos procedimientos que las circunstancias futuras aconsejen adoptar.

Sección 15.– Supervisión y control.– El Banco tendrá la responsabilidad única y exclusiva de la supervisión y control de los proyectos parcialmente financiados con los fondos de este Convenio, debiendo ejercitar para el cumplimiento de sus deberes de Administrador la misma diligencia que acostumbra en relación son sus propios fondos.

Sección 16.– No compromiso del Banco.– Los préstamos que otorgue el Banco en su calidad de Administrador de los fondos de este Convenio, no acarrean ninguna garantía u obligación financiera por parte del Banco frente a la Nación, salvo lo previsto en la Sección 13 b).

Sección 17.– Transferencia de obligaciones.– Los contratos de préstamos que firme el Banco en su calidad de Administrador de los fondos de este Convenio contendrán disposiciones que permitan la eventual transferencia a la Nación de todos los derechos y obligaciones originados de dichos contratos.

Sección 18.– Entrega de ejemplares de los contratos de préstamos.– El Banco entregará a la Nación, por intermedio del Banco Central de la República Argentina, un ejemplar de todo contrato de préstamo que suscriba en su calidad de Administrador de los fondos de este Convenio.

Sección 19.– Terminación de este Convenio.– El presente Convenio quedará terminado 90 días después que cualquiera de las partes haya comunicado por escrito a la otra que desea dejarlo sin efecto. No obstante, dicha terminación no afectará los compromisos que haya asumido el Banco, en su calidad de Administrador en virtud de contratos de préstamo suscriptos con terceros, o de autorizaciones ya otorgadas por la Nación de acuerdo con la Sección 4, para los cuales continuará teniendo plena vigencia este Convenio, hasta la total terminación de los respectivos contratos de préstamo.

Sección 20.– Solución de controversias.– Toda controversia que surgiere entre las partes con motivo de este Convenio y que no pueda ser resuelta de manera directa será sometida a la decisión inapelable del Presidente de la Corte Internacional de La Haya cuya intervención en calidad de árbitro deberá ser requerida por ambas partes.

En fe de lo cual, la Nación y el Banco firman este Convenio en dos ejemplares de igual tenor, en la ciudad de Buenos Aires, el día arriba indicado.– Nación Argentina.– Banco Interamericano de Desarrollo.

NOTA ANEXA AL CONVENIO ENTRE LA NACION ARGENTINA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

SEÑOR PRESIDENTE:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con referencia al Convenio suscripto en la fecha entre mi Gobierno y el Banco Interamericano de Desarrollo relativo al aporte financiero de mi país con destino a cubrir las necesidades de fondos locales para la realización de programas específicos en Bolivia, Paraguay y Uruguay, en forma conjunta con préstamos que les otorgue ese Banco.

Sobre el particular y ratificando lo expresado en el curso de las negociaciones que condujeron a la firma del citado Convenio, llevo a su conocimiento que mi Gobierno no encuentra inconvenientes en que, en los procedimientos operativos que se convengan entre las autoridades monetarias argentinas y las de Bolivia, Paraguay y Uruguay, según lo previsto en la Sección 11, del Convenio mencionado, se establezcan los procedimientos necesarios para que las operaciones a que dé lugar el uso de las disponibilidades en pesos que se originen a favor de éstos, se canalicen por intermedio de las cuentas de los Convenios de Créditos Recíprocos que actualmente mantienen en vigencia los respectivos Bancos Centrales.

Hallo propicia la oportunidad para saludar a usted muy atentamente.

Al señor Presidente del Banco Interamericano de Desarrollo, doctor Felipe Herrera.

S/D.