MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 2019/2010

Registro N° 1912/2010

Bs. As., 27/12/2010

VISTO el Expediente N° 1.363.527/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/5 vuelta del expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS y la empresa TAM LINHAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en dicho acuerdo, las partes convienen sustancialmente incrementar, en forma retroactiva al 1 de noviembre de 2009, los salarios básicos del personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/75, en un DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) sobre los salarios básicos del mes de octubre de 2009, en los términos del texto pactado.

Que al respecto, se deja asentado que el convenio mencionado ut supra fue suscripto por la UNION PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS y COMPAÑIAS PRIVADAS DE AERONAVEGACION COMERCIAL DENOMINADAS "GRUPO B".

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que respecto de lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Primera, deberá tenerse presente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por otra parte, correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de que evalúe si procede el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS y la empresa TAM LINHAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 2/5 vuelta del Expediente N° 1.363.527/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el presente Acuerdo obrante a fojas 2/5 vuelta del Expediente N° 1.363.527/09.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 271/75.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.363.527/09

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2010

De conformidad con lo ordenado en RESOLUCION ST N° 2019/10, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/5 vuelta del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1912/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación, D.N.R.T.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2009, entre la Unión Personal Aeronavegación de Entes Privados, representada en este acto por su Secretario General Sr. Jorge A. Sansat, con la asistencia de la Dra. Analía Silvia Berdini, con domicilio en Venezuela N° 900, Capital Federal, por la parte gremial y por la parte empresaria y en representación de Tam Linhas Aereas el Sr. Francisco Chiari, con la asistencia letrada del Dr. Ricardo Foglia, con domicilio en Cerrito N° 1026/30, Capital Federal, convienen, dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo N. 271/75 que regula las relaciones laborales del personal de la empresa acordar:

PRIMERA: Las partes acuerdan incrementar en forma retroactiva al 1 de noviembre de 2009, los salarios básicos del personal comprendido en el presente convenio en un dieciocho por ciento (18 %), sobre los salarios básicos del mes de octubre de 2009. En la cláusula DECIMO TERCERA se detallan las nuevas remuneraciones básicas vigentes a partir del 1 de Noviembre de 2009, las que incluyen el aludido 18%.

SEGUNDA: Todo el personal que preste servicios en el país, donde la empresa no proporcione traslado al lugar de trabajo, tendrá derecho a percibir a partir del 1 de noviembre de 2009, una compensación por Gastos de Movilidad, equivalente a pesos quinientos cuatro ($ 504) mensuales. Esta compensación no será abonada cuando el Empleado se encuentre con Licencia por enfermedades inculpables, licencia por maternidad, y accidente de trabajo. Por todo concepto, se tomará como base de cálculo para este ítem 21 días efectivamente trabajados.

TERCERA: Las partes pactan que todo el personal incluido en el convenio colectivo de trabajo tendrá derecho a percibir a partir del 1 de noviembre de 2009, un viático remunerativo por almuerzo o cena equivalente a pesos seiscientos treinta y nueve ($ 639). El personal cuya jornada de trabajo abarque el período comprendido entre las 06:00 y las 08:00 de la mañana tendrá derecho a una compensación de pesos ciento veintiséis ($ 126,00) por desayuno siempre que cumpla como mínimo una jornada de 7 u 8 horas de trabajo continuo o discontinuo. Aquel personal cuya jornada fuera de 6 horas, sólo tendrá derecho a una sola compensación de almuerzo o cena cualquiera fuera el horario de trabajo. Esta compensación no será abonada cuando el Empleado se encuentre con Licencia maternidad. Y en los casos de Licencia por enfermedades inculpables, y accidente de trabajo; los mismos se abonan bajo el régimen de promedio de conceptos variables. Por todo concepto, se tomará como base de cálculo para este ítem 21 días efectivamente trabajados.

CUARTA: Se fija como Bonificación por Antigüedad la suma de pesos trece ($ 13) por cada año de antigüedad en la empresa.

QUINTA: El personal comprendido en el presente acuerdo, que se desempeñe en forma permanente como encargado de equipos percibirá durante el período que ejerza la función una bonificación de $ 287 quedando entendido que esta bonificación no alterará la categoría ni el sueldo básico mínimo que le correspondiera. Ambas partes expresan que el encargado de equipos no es equiparable ni asimilable a la categoría Encargado de Grupo prevista en esta Convención Colectiva de Trabajo.

SEXTA: Se fija a partir del 1° de noviembre del 2009, como Bonificación por Títulos, Licencias Especiales o Patentes la suma de pesos doscientos ochenta y siente ($ 287) mensuales cuando la misma sea utilizada exclusivamente para el desempeño de sus funciones. Dicho importe es por cada licencia que se utilice en el desempeño de sus funciones entendiéndose para ello que: a) el título habilitante, deberá estar vinculado directamente con la tarea / función que el empleado desempeña en la empresa; b) que dicho título, patente o licencia haya sido otorgado por Autoridad Administrativa competente.

SEPTIMA: La empresa abonará una suma adicional igual al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría al personal incluido en la presente Convención Colectiva de Trabajo que cumpla tareas en las nuevas sucursales que la empresa establezca en zonas inhóspitas del interior del país

OCTAVA. La Empresa podrá acordar con el personal, trasladarlo temporariamente, y por un periodo que no supere los 6 meses, a efectos que cumpla tareas en lugares del interior del país. En tal caso este personal percibirá, además de su salario, los siguientes importes por cada día desde la llegada al lugar de destino hasta que finalice la permanencia en la localidad asignada: a) Un viático de pesos sesenta $ 60 por cada día de permanencia (desarraigo) y b) Un viático para comidas de pesos doscientos quince $ 215,00 por día sin rendición de cuentas. Es a cargo de la empresa, la provisión de vivienda y traslado desde ésta a su lugar de trabajo.

NOVENA: Atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos de compensación por comida y viáticos queda convenido que los trabajadores que se encuentren en las condiciones estipuladas en el artículo anterior, ambas partes pactan que los empleados queda exentos de la obligación de rendir dichos gastos pactando que dichos importes no serán considerados como remuneración. De esta forma en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Dichas compensaciones en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 20.744 (T.O.)

DECIMA:

a) Personal afectado a la operatoria de vuelo o personal de línea: La jornada laboral será de 32 horas semanales. La jornada de trabajo será de cuatro (4) días de trabajo corrido de ocho (8) horas diurnas y entre las 21.00 hs y las 06.00 hs., cada 52 (cincuenta y dos) minutos de trabajo se computará como una hora normal a los efectos de este horario, con dos (2) jornadas subsiguientes de descanso. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso, como tiempo suplementario según las pautas del Art. 201 de la LCT, sumando la cantidad de minutos y utilizando el divisor de sesenta (60) minutos para llegar al valor hora el cual se pagará al 50 % durante los cuatro (4) días de trabajo corrido.

b) Personal en Tareas Administrativas: Es aquel que no se encuentra directamente afectado por la operación de la aeronave, si bien puede cumplir sus tareas dentro del Aeropuerto o en otras dependencias de la empresa de aviación. El régimen aplicable será el que establece la Ley 11.544 de Jornada de Trabajo, la jornada será de lunes a viernes.

c) Personal de la Central de Reservas (Atención Telefónica): La jornada de trabajo será de treinta (30) horas semanales promedio mensual. La jornada laboral será de dos ciclos corridos de seis (6) días de trabajo corrido de seis (6) seis horas diurnas con dos (2) jornadas subsiguientes de descanso. A los que seguirá dos ciclos de cuatro (4) días de trabajo corrido de seis (6) horas diurnas con dos (2) jornadas subsiguientes de descanso. Volviendo siempre a repetir idéntico esquema. Aquellos que trabajen entre las 21.00 hs. a las 6.00 hs. cada cincuenta y dos (52) minutos de trabajo se computará como una hora normal a los efectos de este horario. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso, como tiempo suplementario según las pautas del Art. 201 de la LCT, sumando la cantidad de minutos y utilizando el divisor de sesenta (60) minutos para llegar al valor hora el cual se pagará al 50 % durante los cuatro (4) o seis (6) días de trabajo corrido, de acuerdo al ciclo. Teniendo en cuenta el tipo de labor desarrollada, dentro de las seis (6) horas de jornada se tendrá un descanso de veinte (20) minutos. Dentro de este régimen están garantizados dentro de los francos mensuales, un sábado y domingo; y un sábado o domingo.

Para ninguno de los tres tipos de jornada se podrá violar las 12 horas de descanso obligatorio (Art. 197 LCT).

Las partes signatarias del presente convenio podrán establecer para futuro, otros tipos de jornada, siempre que la misma no vaya en desmedro de los máximos convencionales.

DECIMOPRIMERA: Para el cálculo de las horas extras, se tomará como divisor 168 horas para el personal contenido en el inc. a) del artículo anterior; 200 horas para el personal comprendido en el inc. b) y 140 para el inc. c), del mismo artículo.

DECIMOSEGUNDA: Se definen las siguientes categorías que comprenden a los trabajadores de la empresa encuadrados en el siguiente acuerdo, celebrado dentro del marco del CCT 271/75.

ENCARGADO DE GRUPO: Es aquel que coincidiendo con el mayor en todos sus conocimientos, experiencia y habilidades para concluir el trabajo, además se destaca por su capacidad de liderazgo, buen entendimiento y comunicación con el grupo que lidera. Reporta directamente al Responsable jerárquico del Departamento o Gerente. Coordina y distribuye las tareas del grupo de trabajo propio o de terceros, basándose en el máximo aprovechamiento de los recursos humanos. Imparte órdenes para garantizar una operación segura y eficiente. Analiza y evalúa el desempeño del personal a su cargo. Reporta tendencias en el servicio o potenciales dificultades a sus superiores. Firma de Conformidad los procesos y reportes que realiza.

AUXILIAR/MECANICO/AGENTE MAYOR: Es aquel que desarrolla todas las tareas de una auxiliar principal con un mayor manejo integral de las tareas de su sector, debido a su experiencia previa y mayor capacitación. Facultado para instruir y prestar asistencia técnica al personal de menor categoría. Toma decisiones de mayor responsabilidad. Analiza las tendencias del mercado, identifica problemas potenciales. Reporta tendencias en el servicio o potenciales dificultades a sus superiores. Está en condiciones de desempeñar temporáneamente en caso de necesidad o urgencia la responsabilidad de Encargado de Grupo. Firma de conformidad los procesos y reportes que realiza.

AUXILIAR/MECANICO/AGENTE PRINCIPAL: Se define así al personal que desarrolla todas las tareas de un auxiliar de primera bajo la supervisión y asistencia del auxiliar mayor y/o coordinador de grupo. Desempeña tareas de responsabilidad acorde a sus conocimientos y experiencia. Coordina información vía oral/escrita o electrónica entre departamentos. Firma de conformidad los procesos y reportes que realizan.

AUXILIAR/AGENTE DE PRIMERA: Comprende al personal que desempeña tareas de menor responsabilidad que las del auxiliar principal. Posee conocimientos generales de los trabajos que realiza dentro de su especialidad en la sección o departamento en que se desempeña. Firma de conformidad los procesos y reportes que realiza.

AUXILIAR/AGENTE DE SEGUNDA: Comprende al personal que desempeña tareas de menor responsabilidad que las del Agente de Primera. Posee conocimientos generales de los trabajos que realiza dentro de su especialidad en la sección o departamento en que se desempeña. Firma de conformidad los procesos y reportes que realiza. Auxiliar/Agente de Segunda, que no requiere la aplicación de Experiencia en la especialidad pero sí conocimientos básicos indispensables de la misma y está en condiciones de estudiar y proponer soluciones de poca importancia. Dentro de esta categoría el Agente de la Central de Reservas siempre percibirá como sueldo básico el tope de la banda salarial de su categoría; salvo durante el período de prueba (60 días), que percibirá la banda inferior de la categoría.

Seguidamente se detalla la correlación entre las categorías de la empresa (columna 1), y las que están instrumentadas en este acuerdo (columna 2). Los salarios anteriores a la fecha de vigencia del presente convenio colectivo, ya han tenido un ajuste salarial previo, destinado a facilitar el encuadre correcto dentro de las categorías convencionales que aquí se pactan. A partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo los trabajadores incluidos en cada una de las categorías de la columna 1 pasaran a estar incluidos en la categoría igual de la columna 2. Así por ejemplo, la categoría Inspector (Mantenimiento) pasara a ser Encargado de grupo, la de mecánico (Mantenimiento) pasara a Aux./Mec./Agte., Mayor y así sucesivamente.

Categoría Empresa

Columna

Categoría Convenio

Supervisor Cat. 4

Encargado de Grupo

Inspector

Encargado de Grupo

Sup. Com. Back Of.

Agente Mayor

Mecánico

Mecánico Mayor

Supervisor Cat. 3

Agente Mayor

Ejec. Cuentas Sr.

Agente Mayor

Analista RR.HH

Agente Mayor

Superv. Ventas

Agente Mayor

Supervisor Cat. 2

Agente Mayor

Supervisor Cat. 1

Agente Mayor

Aux. Admin. Eze. Cat. 2

Auxiliar Mayor

Aux. Adm. Centro Cat. 2

Auxiliar Mayor

Supervisor Cat. 1

Agente Mayor

An Dto. Legales

Auxiliar Mayor

Aux. Admin. Eze. Cat. 1

Auxiliar Mayor

Ejec. Cuentas Grupos

Agente Mayor

Agente D.O.V.

Agente Mayor

Líder Cat. 2

Agente Mayor

Agente Fale Sr.

Agente Mayor

Líder Cat. 1

Agente Principal

Agente Sr. Cat. 3

Agente Principal

Auxiliar Sr. Cat. 3

Auxiliar Principal

Tesorero Jr.

Agente Principal

Ejec. Cuentas Jr.

Agente Principal

Agente Sr. Cat. 2

Agente Primera

Auxiliar Sr. Cat. 2

Auxiliar Primera

Agente Sr. Cat. 1

Agente Primera

Auxiliar Sr. Cat. 1

Auxiliar Primera

Telefonista FT

Agente segunda

Agente Jr.

Agente segunda

Telefonista PT

Agente segunda

Agente

Agente

Auxiliar

Auxiliar

DECIMOTERCERA: Conforme las categorías definidas en el artículo anterior se fijan los siguientes rangos salariales básicos, de conformidad con lo establecido en la cláusula PRIMERA del presente, a partir del 1 de noviembre de 2009:

 

Desde

Hasta

Encargado de Grupo

$ 7374

$ 8006

Aux. / Mec. / Agte. Mayor

$ 5180

$ 7340

Aux. / Mec. / Agte. Principal

$ 4614

$ 4948

Aux. / Mec. / Agte. Primera

$ 3828

$ 4404

Aux. / Agte. Segunda

$ 3492

$ 3719

Auxiliar Agente

$ 2260

$ 3175

 

DECIMOCUARTA: Las definiciones establecidas precedentemente, son aplicables a todo el personal agrupado según sus funciones, en:

a) Servicio de Aviones o personal de línea (afectado a la operación del vuelo): Técnicos, Operaciones y Tráfico.

Técnicos: Inspectores de Mantenimiento, Mecánicos Generales de avión y aquellos que cumplan otras tareas similares o sustituyan a éstas conforme las nuevas tecnologías.

Operaciones: Despachantes operativos de aeronaves; Despachantes de carga; Gestores de visas; de tramites aduaneros; control de equipajes y cargas; Empleado de rampa.

Trafico: Empleados de atención al pasajero en el preembarque, de asistencia al pasajero, de control del pasajero a través de cuestionarios; (Profilers), para la seguridad del pasaje; Cajeros, Vendedores de pasajes y aquellos que cumplan tareas similares, se sumen o sustituyan a éstas conforme las nuevas tecnologías y disposiciones sobre seguridad de la aeronave y el pasaje.

b) Tareas administrativas: Es aquel que no se encuentra directamente afectado por la operación de la aeronave, si bien puede cumplir sus tareas dentro del Aeropuerto o en otras dependencias de las empresas de aviación: Contaduría, auditoría, compras, telefonistas, Secretarias, Comerciales (Vendedores de agencias, de pasajes, Promotores de venta de pasajes y venta en agencias; relaciones públicas y publicidad) y aquellos que cumplan otras tareas similares.

c) Central de Reservas (Atención telefónica del pasajero): Es aquel personal que no está incluido en ninguna de las definiciones de los dos incisos anteriores y se encuentra afectado exclusivamente a la atención telefónica del pasajero en todo lo concerniente a reservas (ingreso, modificación y/o cancelación), cotización de pasaje, venta, información sobre vuelos, destinos y horarios, etc.

DECIMOQUINTA: Se establecen los siguientes períodos de descanso anual conforme las siguientes antigüedades, el que no implica reducción de los plazos establecidos por la CCT por cuanto se traducen los días hábiles de la CCT en su equivalente en días corridos:

a) de 15 días corridos cuando no exceda los 3 años de antigüedad en la Empresa;

b) de 17 días corridos cuando siendo mayor de 3 años, la antigüedad no alcance los 5;

c) de 21 días corridos cuando siendo mayor de 5 años, la antigüedad no alcance los 10;

d) de 28 días corridos cuando siendo mayor de 10 años, la antigüedad no alcance los 20;

e) de 35 días corridos, cuando la antigüedad supere los 20 años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponden las mismas. Para el goce íntegro de las mismas, deberá prestar servicios como mínimo, en la mitad de los días hábiles del año calendario.

Para el personal que se encuadre en los incisos a) y c) de la cláusula novena, las mismas comenzarán al día siguiente del franco, o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.

DECIMOSEXTA: La empresa se compromete a otorgar a los representantes sindicales designados para cargos electivos o representativos de la Unión Personal Aeronavegación de Entes Privados (Art. 66 CCT 271/75) el beneficio del otorgamiento de pasajes, cuando efectúen viajes al exterior en cumplimiento de su función y representación gremial, de acuerdo a las políticas internas de la compañía respecto de sus empleados en la misma situación y la capacidad disponible en sus vuelos comerciales en ese momento.

DECIMOSEPTIMA: Las condiciones económicas establecidas en el presente Acuerdo tendrán vigencia retroactiva desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010. Las partes se comprometen a analizar las condiciones económicas del personal comprendido en el presente Acuerdo; siempre y cuando la situación general del país, hubiera generado una grave distorsión en los salarios, producto del incremento del costo de vida, frente al cual el aumento otorgado en el presente período, se tornare notoriamente insuficiente.

DECIMOOCTAVA: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 9°, párrafo 2do. de la Ley 14.250, TAM retendrá, en carácter de contribución a cargo de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, en el marco del CCT 271/75, el monto neto del incremento acordado, correspondiente al mes de noviembre sobre los salarios básicos. TAM ingresará mediante cheque o giro las retenciones aludidas precedentemente en la cuenta N° 1632/0 que tiene abierta en el Banco Ciudad de Buenos Aires, Sucursal 18, a nombre de UPADEP, una vez homologado el presente Acuerdo. Las sumas recaudadas serán destinadas a obras y servicios de carácter social y asistencial.

DECIMONOVENA: Se entiende que este acuerdo, que tuvo por finalidad la recomposición salarial, de viáticos y reencuadre de las categorías conforme las funciones desempeñadas incluidas en la convención colectiva de trabajo, demuestra la voluntad de las partes de promover el diálogo fecundo entre el gremio y la empresa, y la promoción y desarrollo de las relaciones laborales en un marco de armonía, confianza y cooperación mutua para que el esfuerzo conjunto de las partes y de los empleados, se alcancen los objetivos de la empresa que redundarán en beneficio de los trabajadores y de los usuarios del servicio de transporte aéreo.

VIGESIMA: Cláusula de transición: Teniendo en cuenta, la inquietud empresaria de modificar los horarios pactados en el artículo noveno del convenio signado el pasado año 2008; ya que el régimen hoy, requiere mayor dotación de personal, que la contemplada oportunamente; el gremio, haciendo gala de su buena predisposición, se compromete a evaluar las distintas variables, que puedan darse, para acompañar a la empresa en la búsqueda de soluciones, que sean beneficiosas para ambas partes.

VIGESIMA PRIMERA: El presente acuerdo sustituye cualquier cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo N° 271/75 que pudiera oponerse al presente.

VIGESIMO SEGUNDA: Las partes, entendiendo que a través del presente acuerdo han alcanzado una justa composición de sus derechos e intereses, solicitan su homologación al Señor director Nacional de Negociación Colectiva. Sin perjuicio de ello se conviene expresamente que lo aquí pactado es de cumplimiento inmediato y obligatorio para las partes por efecto de lo dispuesto en el art. 1197 del Código Civil.

De conformidad, se firman cinco ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto.