MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1979/2010

Registros Nº 1904/2010 y Nº 1905/2010

Bs. As., 20/12/2010

VISTO el Expediente Nº 1.104.963/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la homologación del Acuerdo celebrado para la Rama Bebida del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91, entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y el SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (SANTA FE), por la parte gremial y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL (C.A.D.I.B.S.A.), por la parte empresarial, obrante a fojas 1022/1035, conforme lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo, a fojas 1039/1056, obra el Acuerdo celebrado para la Rama Soda del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91, celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y el SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (SANTA FE) por la parte gremial y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS SIN ALCOHOL por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través de los textos convencionales alcanzados se estipula una recomposición salarial, el otorgamiento de sumas de carácter no remunerativo y la actualización de diversos adicionales previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91.

Que los actores intervinientes en autos se encuentran legitimados para celebrar los presentes, conforme surge de los antecedentes obrantes en autos.

Que asimismo han ratificado el contenido y firmas insertas en los textos convencionales de marras, acreditando su personería con las constancias obrantes en autos.

Que el ámbito de aplicación de los presentes se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector empresarial firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de sus personerías gremiales.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral".

Que no obstante ello, respecto de las asignaciones no remunerativas convenidas en el Acuerdo obrante a fojas 1039/1056, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores es, como principio de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.

Que sin perjuicio de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos en caso de optar por renovar dichas asignaciones las partes deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas no remunerativas cambiarán tal carácter.

Que en función de ello, se indica que en futuros acuerdos las partes deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas cambiarán tal carácter.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio de los acuerdos de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del Tope Indemnizatorio previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo alcanzado para la Rama Bebida del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91, entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y el SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (SANTA FE), por la parte gremial y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL (C.A.D.I.B.S.A.), por la parte empresarial, obrante a fojas 1022/1035, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado para la Rama Soda del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91, entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y el SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (SANTA FE) por la parte gremial y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS SIN ALCOHOL, por la parte empresarial, obrante a fojas 1039/1056, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre los presentes Acuerdos obrantes a fojas 1022/1035 y 1039/1056 del Expediente Nº 1.104.963/05.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a su guarda conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.104.963/05

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2010

De conformidad con lo ordenado en RESOLUCION ST Nº 1979/10 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1022/1035 y el acuerdo de fojas 1039/1056 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1904/10 y 1905/10. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA DE ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO NOVIEMBRE 2010

CCT 152/91 RAMA BEBIDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2010, se reúnen, en la sede de la FATAGA, los representantes de la Comisión Negociadora de la Rama Bebida y signatarias del CCT Nº 152/91, integrada por los representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas (FATAGA); del SUTIAGA Santa Fe; y de la Cámara Argentina de la Industria de Bebidas Sin Alcohol de la República Argentina (CADIBSA). Ambas partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida.

Primero: De común acuerdo, en ejercicio de su autonomía para negociar colectivamente y conforme disposiciones convencionales vigentes (Arts. 3, 4, 7 y concordantes del CCT Nº 152/91), las partes han concertado el pago de asignaciones especiales no remunerativas, para los meses de noviembre de 2010, y enero y marzo de 2011 y los nuevos valores de las remuneraciones convencionales categoriales. Se acuerdan asimismo la ratificación de las demás de contribuciones empresariales descriptas en los artículos 103, 104, 105, 106, y 106 ter.

Segundo: Se precisan los nuevos valores básicos referidos a los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII, incorporándose, en los adjuntos las nuevas asignaciones especiales no remunerativas, la nueva planilla con las nuevas remuneraciones y las contribuciones empresariales correspondientes.

Se acuerda el ordenamiento de la nueva normativa acordada al t.o. vigente 2009 de la Rama Bebida - Conf. Expediente 1.104.963/05, Resolución Nº 306, del 11/3/2010, preservándose la condición de la Rama y el número identificatorio de la convención.

Tercero: Las disposiciones acordadas, señaladas precedentemente conforme esta acta, constan en los Anexos I, II, III, IV y V que de ella forman parte, a todos los efectos legales y convencionales.

Lo acordado por las partes será, una vez homologado, de cumplimiento obligatorio por todas las empresas y/o establecimientos pertenecientes a la actividad indicada, cuyos beneficiarios serán todos los trabajadores, comprendidos en los ámbitos convencionales, conforme las disposiciones del Título I - Sección Primera y del Título II - Ramas de la actividad y concordantes.

Cuarto: Las nuevas remuneraciones convencionales acordadas, tienen vigencia hasta el 30 de septiembre de 2011, de conformidad con la planilla general incorporada en el Anexo II estableciéndose, en cada caso, los nuevos valores adicionales.

Quinto:

Asignaciones Especiales no remunerativas.

Se acuerda el pago de una suma no remunerativa, de carácter extraordinario y por única vez de pesos tres mil ($ 3.000.-), que se liquidará junto con las remuneraciones que correspondan al mes de noviembre de 2010, para las categorías correspondientes a los artículos 65 inc. 1), inc. 2) b, c, d y e; inc. 3) b, c, d, e y f; 68 (categorías 1º a 4º) 69 inc. a) y b); 72, 73, 74, 75. Asimismo se establece por igual concepto la suma de pesos dos mil setecientos setenta y cinco ($ 2.775,00) para la categoría correspondiente al artículo 65 inc. 3) a). Del mismo modo se determina por igual concepto la suma de pesos dos mil quinientos trece ($ 2.513,00) para las categorías correspondientes a los artículos 69 inc. c), 65 inc. 2) a), 68 (categoría 5º); 89 segundo párrafo (8 horas). Para el personal comprendido en el artículo 89 primer párrafo (6 horas) se acuerda el pago de pesos un mil ochocientos ochenta y cinco ($ 1.885,00).

Se acuerda el pago de una suma no remunerativa, de carácter extraordinario y por única vez de pesos tres mil quinientos ($ 3.500.-), que se liquidará junto con las remuneraciones que correspondan al mes de enero de 2011, para las categorías correspondientes a los artículos 65 inc. 1), inc. 2) b, c, d y e; inc. 3) b, c, d, e y f; 68 (categorías 1º a 4º); 69 inc. a) y b); 72, 73, 74, 75. Asimismo se establece por igual concepto la suma de pesos tres mil doscientos treinta y ocho ($ 3.238,00) para la categoría correspondientes al artículo 65 inc. 3) a). Del mismo modo se determina por igual concepto la suma de pesos dos mil novecientos treinta y uno ($ 2.931,00) para las categorías correspondientes a los artículos 69 inc. c), 65 inc. 2) a), 68 (categoría 5º); 89 segundo párrafo (8 horas). Para el personal comprendido en el artículo 89 primer párrafo (6 horas) se acuerda el pago de pesos dos mil ciento noventa y ocho ($ 2.198,00).

Se acuerda el pago de una suma no remunerativa, de carácter extraordinario y por única vez de pesos tres mil quinientos ($ 3.500.-), que se liquidará junto con las remuneraciones que correspondan al mes de marzo de 2011, para las categorías correspondientes a los artículos 65 inc. 1), inc. 2) b, c, d y e; inc. 3) b, c, d, e y f; 68 (categorías 1º a 4º); 69 inc. a) y b); 72, 73, 74, 75. Asimismo se establece por igual concepto la suma de pesos tres mil doscientos treinta y ocho ($ 3.238,00) para la categoría correspondiente al artículo 65 inc. 3) a). Del mismo modo se determina por igual concepto la suma de pesos dos mil novecientos treinta y uno ($ 2.931,00) para las categorías correspondientes a los artículos 69 inc. c), 65 inc. 2) a), 68 (categoría 5º); 89 segundo párrafo (8 horas). Para el personal comprendido en el artículo 89 primer párrafo (6 horas) se acuerda el pago de pesos dos mil ciento noventa y ocho ($ 2.198,00).

Se consideran como trabajados todos los días correspondientes a licencias legales y convencionales.

Estas asignaciones deben abonarse a todos los trabajadores dependientes comprendidos con prestaciones continuas incluidos en el CCT 152/91 - Rama Bebida, cuyos importes se efectivizarán conjuntamente con el pago de los haberes de los meses respectivos del período señalado.

Para tener derecho al cobro integro de las asignaciones antes mencionadas —o su parte proporcional en caso de que el beneficiario no haya trabajado todo el mes correspondiente—, el trabajador deberá tener relación laboral vigente al mes de su devengamiento. En el caso de trabajadores que laboren a tiempo parcial, el monto de las respectivas asignaciones especiales será proporcional respecto de la jornada laboral cumplida por los trabajadores con prestaciones continuas.

Para los trabajadores temporarios se acuerda el pago de una "Asignación no Remunerativa Especial de Temporada 2010-2011", de pesos Un mil Doscientos ($ 1.200.-) por mes, que se abonará junto con las remuneraciones mensuales que correspondan a partir del mes de octubre de 2010, cuyo pago no podrá extenderse más allá del mes de abril de 2011, inclusive. Se consideran como trabajados todos los días correspondientes a licencias legales y convencionales. Para tener derecho al cobro íntegro de las asignaciones antes mencionadas —o su parte proporcional en caso de que el beneficiario no haya trabajado todo el mes correspondiente—, el trabajador deberá tener relación laboral vigente al mes de su devengamiento.

Las asignaciones especiales no remunerativas, acordadas y descriptas en este artículo son detalladas en el Anexo IV.

Estas asignaciones especiales no remunerativas serán computables para los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la O.S.P.A.G.A obligándose las empresas a efectuar el correcto cálculo en las liquidaciones mensuales correspondientes.

Sexto:

Cláusula transitoria

Aplicación de los arts. 105, 106 y 106 ter. ratificados.

Los empleadores comprendidos en el presente acuerdo, en las condiciones previstas por el CCT 152/91 (t.o. 2009), ratifican la vigencia de los arts. 105 y 106 y del 106 ter (t.o. 2009).

De conformidad con las nuevas remuneraciones y las asignaciones no remunerativas especiales para determinados fines establecidas, se acuerda establecer en forma transitoria los valores que corresponderá abonar en concepto de las contribuciones empresarias mensuales, convencionales (arts. 105, 106 y 106 ter) por cada trabajador de prestación continua o discontinua, incluido en la convención colectiva, a saber:

Art. 105:

A partir del 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011 la suma mensual por trabajador incluido en la convención colectiva de $ 74,00, pesos setenta y cuatro. (Conf. Anexo V).

Art. 106:

A partir del 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011 la suma mensual por trabajador incluido en la convención colectiva de $ 198,00, pesos ciento noventa y ocho. (Conf. Anexo V).

Art. 106 ter:

A partir del 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011, inclusive, la suma mensual por trabajador incluido en la convención colectiva de $ 148,00, pesos ciento cuarenta y ocho. (Conf. Anexo V).

A partir del mes de septiembre de 2011, se restablecerá la aplicación, sobre la nueva escala salarial resultante, de los valores porcentuales de las contribuciones mensuales de los Arts. 105, 106 y 106 ter; del 1,5%, 4,0% y 3,0% del sueldo básico del operario interno de producción, respectivamente. (Conf. Anexo V).

Séptimo: Se ratifica la subsistencia integral de la ultraactividad del articulado de la rama bebida, CCT 152/91 (t.o. 2009) de conformidad con lo establecido en el Art. 6º de la Ley 14.250 (t.o. 2004) y concordantes legales y convencionales, permaneciendo válidas y vigentes todas las condiciones laborales generales, aportes y contribuciones empresariales preexistentes, salvo las que resulten del presente Acuerdo.

Octavo: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011. Sin perjuicio de ello, si se produjeran cambios sustanciales en las condiciones generales de la industria y/o de la economía general, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura de negociaciones pertinentes.

Noveno: Las partes acuerdan presentar, ante la autoridad de aplicación competente, el presente acuerdo para su homologación, en el expediente arriba referenciado. Asimismo se acuerda presentar el texto ordenado de la CCT 152/91 Rama Bebida, ya homologado conf. Resol. 306, del 11/3/2010 con los nuevos artículos y su enunciación numérica respectiva, manteniendo su identificación de CCT 152/91 Rama Bebida.

Se adjuntan los Anexos I, II, III, IV y V mencionados supra, debidamente rubricados por los signatarios de la presente, en los que constan las nuevas remuneraciones convencionales acordadas, las asignaciones especiales no remunerativas y las contribuciones patronales.

En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes, miembros integrantes de la Comisión Negociadora, en cuatro ejemplares de un mismo tenor y a todos sus efectos, en el lugar y fecha arriba establecidos.

ANEXO I

CCT 152/91 Rama Bebida

Se precisa el articulado de la Rama Bebida convencional vinculado con los nuevos sueldos básicos acordados:

Capítulo I

Sección Cuarta

Artículo 27

Sección Séptima

Artículo 43

Artículo 49

Artículo 49 bis

Capítulo II

Artículo 65

Capítulo III

Artículo 68

Capítulo IV

Artículo 69

Capítulo V

Artículo 72 y subsiguientes.

Capítulo VI

Artículo 75 y subsiguientes.

Capítulo VII

Artículo 89

Capítulo XIII

Artículo 104

Los empleadores retendrán mensualmente a todos los trabajadores que corresponda sin excepción y comprendidos en el presente Convenio Colectivo las cuotas sindicales, aportes y contribuciones estipuladas en el mismo o por los sindicatos, efectuando los pagos a los mismos en las respectivas cuentas bancarias o con cheques a la orden, remitiendo la planilla correspondiente por duplicado con el detalle de los importes retenidos.

La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado al depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/o mora en el pago de dichas obligaciones.

De conformidad con las facultades legales y estatutarias, el mandato conferido y las fundamentaciones expuestas a la Comisión Negociadora, la representación sindical establece de conformidad con lo preceptuado en el Art. 9º de la Ley 14.250 (T.O. 2004), que todos los trabajadores Comprendidos en el Convenio Colectivo 152/91 - Rama Bebida aporten solidariamente de conformidad con lo preceptuado en el Art. 9º de la Ley 14.250 (T.O. 2004), al SUTIAGA respectivo, durante la vigencia de este acuerdo y a partir del 1º de octubre de 2010, un aporte solidario equivalente a una suma igual al uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones que perciban los beneficiarios convencionales. Estarán exceptuados de este aporte los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales de primer grado quienes abonan, por cuotas y/o aportes, sumas superiores.

Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros fines, estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos de diferente nivel. Asimismo estará destinado al desarrollo de la capacitación, acción social, formación profesional, constitución de equipos pluridisciplinarios sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de la empleabilidad de todos los beneficiarios convencionales; el aporte permitirá el desenvolvimiento de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical que posibilite una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar, sin distinciones.

La representación empleadora, atento lo expresado precedentemente toma conocimiento de lo establecido precedentemente, sujeto a la pertinente homologación ministerial del presente acuerdo, comprometiéndose, de conformidad con la legislación vigente, para actuar como agente de retención del aporte que se trata, el que se depositará en la cuenta habilitada que corresponda, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devengue.

Artículo 106 ter

Contribución complementaria

A partir del mes de octubre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2011, ambos inclusive y con afectación a un fondo destinado a prestaciones sociales complementarias, investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, de capacitación, acción social y de nuevas prestaciones que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este Convenio, los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique, una suma equivalente al 3% (tres por ciento) mensual del sueldo básico del operario de producción interno en su escala inicial, por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo - Rama Bebida.

El monto porcentual del aporte aquí establecido tendrá la vigencia señalada en el Art. 8 del presente Convenio, oportunidad en la que ambas partes (representación empresaria y representación sindical) deberán establecer, en común acuerdo y dentro de los diez días siguientes a esa fecha, el monto porcentual del aporte que corresponderá en lo sucesivo. En caso de disidencia o falta de acuerdo en el plazo señalado, resolverá la autoridad de aplicación, en los términos y condiciones previstas en la Ley Nº 16.936 de arbitraje obligatorio o la disposición legal que la sustituya.

En el supuesto de mora administrativa durante el diligenciamiento del proceso arbitral, que hiciera peligrar la continuidad o el desarrollo de los trabajos en curso de ejecución por proyectos o planes aprobados por el Congreso Anual Ordinario de FATAGA, proseguirá la continuidad del aporte hasta la producción del laudo arbitral hasta un máximo, de noventa días corridos desde la fecha, indicada precedentemente, lo que suceda primero. En tales supuestos las partes compensarán entre sí —mediante débitos o créditos que correspondieren—, las diferencias que surgieren de los resultados del aporte efectuado durante dicho lapso.

Se acuerda para el pago de la contribución el mismo régimen de presentación on line, que se viene aplicando, de conformidad con el art. 106 bis de la Rama Bebida del CCT 152/91 (T.O. 2009).

Cláusula transitoria

Artículo 105, 106, 106 ter,

Los empleadores comprendidos en el presente acuerdo, en las condiciones previstas por el CCT 152/91 (t.o. 2009), ratifican la vigencia de los artículos 105 y 106 y del 106 ter (t.o. 2009).

De conformidad con las nuevas remuneraciones y las asignaciones especiales no remunerativas establecidas, se acuerda disponer en forma transitoria los valores que corresponderá abonar en concepto de las contribuciones empresarias mensuales, convencionales (arts. 105, 106 y 106 ter) por cada trabajador de prestación continua o discontinua, incluido en la convención colectiva, a saber:

Art. 105:

A partir del 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011 la suma mensual por trabajador incluido en la convención colectiva de $ 74,00, pesos setenta y cuatro (Conf. Anexo IV).

Art. 106:

A partir del 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011 la suma mensual por trabajador incluido en la convención colectiva de $ 198,00, pesos ciento noventa y ocho (Conf. Anexo IV).

Art. 106 ter:

A partir del 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011, inclusive, la suma mensual por trabajador incluido en la convención colectiva de $ 148,00, pesos ciento cuarenta y ocho (Conf. Anexo IV).

A partir del mes de septiembre de 2011, se restablecerá la aplicación, sobre la nueva escala salarial resultante, de los valores porcentuales de las contribuciones mensuales de los Artículos 105, 106 y 106 ter; del 1,5%, 4,0% y 3,0% del sueldo básico del operario interno de producción, respectivamente (Conf. Anexo IV).

ANEXO II

ESCALAS CONVENCIONALES

Vigencia a partir del 1° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, conforme acuerdo noviembre de 2010

ADICIONALES

Antigüedad: 1,00% del sueldo básico del Operario de Producción Interno, por cada año de antigüedad

Presentismo: 1,00% del Operario de Producción Interno x 25 días - Modif. Art. 43 CCT N° 152/91.

Asignación Anual: 50% mínimo del Sueldo Básico del Operario de Producción Interno - Art. 49 bis.

Título Secundario: 5% del sueldo del Operario de Producción Interno - Art. 47

Título Terciario: 10% del sueldo del Operario de Producción Interno - Art. 47

Premio Asistencia Anual: 25% del sueldo del Operario de Producción Interno - Art. 49

Plus Vacacional: 25% del sueldo del Operario de Producción Interno - Art. 50

ESCALAS

CATEGORIAS

CONVENIO COLECTIVO 152/91 - RAMA BEBIDA

Vigencia a partir del 1° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011 - conforme Acuerdo noviembre de 2010

A las remuneraciones de cada trabajador, deben adicionarse los siguientes rubros:

Antigüedad: 1,00% del sueldo básico del Oper. de Producción Interno, por c/año de antigüedad. Art. 27 CCT N° 152/91.

Presentismo: el 25% del Básico del Op. de Producción Interno (1% del Op. Prod. Int. X 25 días) Art. 43 CCT N° 152/91.

Asignaciones Especiales No remunerativas según Anexo IV.

Asignación Anual: 50% mínimo del Sueldo Básico del Operario de Producción Interno. Art. 49 bis CCT N° 152/91.

Nuevos Sueldos Básicos, CCT N° 152/91, vigentes a partir 1° de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, conforme acuerdo de fecha noviembre de 2010.

ACUERDO COLECTIVO noviembre de 2010 - RAMA BEBIDA

ANEXO V

Vigencia a partir del 1º de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, conforme Acuerdo noviembre de 2010

Contribuciones Empresarias Mensuales Arts. 105 - 106 - 106 ter

ACTA DE ACUERDO COLECTIVO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre del 2010, se reúnen, en la sede de la FATAGA, previamente convocados, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo 152/91 Rama Soda integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines, acompañada del SUTIAGA Santa Fe, que ratifica lo actuado, y de la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, partes signatarias del CCT 152/91.

Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida. De común acuerdo han establecido los nuevos valores económicos del articulado del citado convenio colectivo, acorde con la solicitud y fundadas en las proposiciones formuladas por la FATAGA.

Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes han arribado al Acuerdo Colectivo que se adjunta a la presente formando parte de ella, por el que se ratifican los contenidos normativos del articulado vigente del Convenio Colectivo, modificándose los valores económicos de las escalas de remuneraciones correspondientes a los sueldos básicos para todas categorías convencionales. Se acuerda el pago de nuevas asignaciones no remunerativas, así como los valores de las remuneraciones mensuales garantizadas para determinadas categorías de trabajadores, conforme articulado respectivo (artículos 143 incisos a) y b), 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169 y siguientes, 174, 196, 197). Todos los valores económicos acordados se transcriben, en los Anexos I, II, III y IV, con grillas discriminatorias de las nuevas remuneraciones categoriales, nuevos valores económicos de diferentes cláusulas convencionales, así como las nuevas sumas no remunerativas y los nuevos valores de aportes y contribuciones acordados; todo ello formando parte, a todos sus efectos, de este acuerdo colectivo. En su parte pertinente, se ratifican las modificaciones incorporadas en los Acuerdos Colectivos anteriores, así como sus cláusulas transitorias.

Se acuerda la vigencia del Acuerdo Colectivo al 1º de octubre del corriente año 2010, sin perjuicio de la subsistencia integral del convenio por la ultraactividad, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 6º de la Ley 14.250. Las partes manifiestan que permanecen válidas y vigentes, pues, todas las disposiciones comunes de la convención y las propias de la Rama Soda no modificadas por este Acuerdo Colectivo.

Las partes acuerdan la presentación del acuerdo colectivo para su homologación ante la autoridad de aplicación competente, en razón de la vigencia acordada y de las consecuencias salariales que de ella surgirán para los beneficiarios.

Se incorpora este Acuerdo Colectivo al Cuerpo Principal del Convenio Colectivo 152/91 Rama Soda, acompañando su texto debidamente ordenado y adecuado, con los respectivos cambios de numeración del articulado del CCT, todo ello conforme las reformas parciales introducidas y derogaciones dispuestas tanto en este Acuerdo Colectivo como en los concertados en los años anteriores.

Se conviene, asimismo, solicitar que la autoridad de aplicación notifique a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la convención —Rama Bebida y Rama Jugos— que integran la Comisión Negociadora del CCT 152/91.

En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba mencionados.

ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO EN EL MARCO DEL CCT 152/91, ESTABLECIENDO NUEVOS VALORES ECONOMICOS Y ADECUACIONES NORMATIVAS PARCIALES, CORRESPONDIENTES A LOS ARTICULOS 107, 143, 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169, 174, 196, 197 del CCT 152/91 RAMA SODA

Artículo Primero

Adecuación del Art. 107 del CCT 152/91.

El presente Acuerdo Colectivo tiene vigencia a partir del 1º de octubre de 2010 hasta el 30 de Septiembre de 2011. De conformidad con lo preceptuado en el art. 6º de la Ley 14.250 todas las cláusulas de la convención principal Rama Soda, así como las de los acuerdos colectivos complementarios y modificatorios, tienen ultraactividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. En consecuencia, vencido el término establecido, todas las cláusulas mantienen su vigencia en tanto ambas partes no suscriban otro acuerdo o convención en contrario.

Artículo Segundo

Enunciado de los contenidos del acuerdo colectivo.

Se ratifica el contenido del articulado convencional rama Soda, conforme texto ordenado registrado, acordándose modificar los valores económicos de los Arts. 143 inc. a) y b), 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169 y siguientes, 174, 196, 197 del Convenio Colectivo 152/91 todo según se expone en el presente y en los Anexos I, II, III y IV.

Artículo Tercero

Nuevos valores en las asignaciones, incentivos, bonificaciones y reintegros comunes

1) Art. 143 Inc. a) - Incentivo por asistencia y puntualidad

Las partes acuerdan, a partir del 1º de octubre de 2010 restablecer plenamente el valor equivalente al 12,5% mensual del SBOIEI, para el incentivo por asistencia y puntualidad, previsto en el Art. 143 inc. a) del CCT 152/91 y Acuerdos posteriores.

2) Art. 143 inc. b) - ASIGNACION POR INCENTIVO ANUAL

Los empleadores abonarán, a todos los trabajadores comprendidos en esta CCT, conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de cada año, un incentivo económico anual de carácter no remunerativo equivalente como mínimo al 50% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial vigente al momento del pago. Para el período de vigencia de este acuerdo las partes fijan el valor del incentivo en pesos un mil ciento setenta y dos ($ 1.172.-).

CONDICIONES DE PERCEPCION

Para percibir dicho incentivo anual, los trabajadores deberán cumplir las siguientes condiciones:

A) PERSONAL INTERNO:

a) deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento del horario de trabajo en el período que transcurre desde 1º de octubre y el 31 de marzo del ario siguiente.

b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias durante igual período de tiempo.

La percepción del incentivo se perderá, por tercios, de la siguiente forma:

a) Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio del incentivo.

b) En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en este mismo artículo, inciso a); en consecuencia, cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio del incentivo.

c) A los efectos de este incentivo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.

d) Una suspensión disciplinaria fundada, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del incentivo.

B) PERSONAL DE CHOFERES REPARTIDORES Y AYUDANTES:

I.- Las condiciones para la percepción del incentivo serán de la siguiente forma:

a) Se deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento puntual del horario de trabajo en el período que corre entre el 1º de octubre y el 31 de marzo del año siguiente de conformidad a lo expuesto en este apart. B, II, inc. b).

b) Se deberá carecer de suspensiones disciplinarias fundadas, durante el período que corre del 1º de octubre al 31 de marzo del ario siguiente.

c) El cumplimiento de los dos objetivos precedentemente expuestos (asistencia y puntualidad), sin registrar suspensiones disciplinarias, dan derecho al cobro del 50% del incentivo.

d) Para obtener el derecho a la percepción del 50% restante del valor del incentivo anual, se deberá cumplir con un objetivo de ventas medido en volumen. El objetivo de ventas citado corresponde al período comprendido entre el 1º de octubre de cada año y el 31 de marzo del siguiente. En todos los casos se deberá utilizar una escala para la medición gradual del resultado porcentual de ventas logrado por el trabajador que se aplicará a los fines del pago respectivo, conforme la grilla que se adjunte.

II.- La percepción del incentivo se perderá de la siguiente forma:

a) El 50% del incentivo anual fijado en este artículo condicionado al cumplimiento de objetivo de ventas, se abonará, según lo expuesto precedentemente Apart. I, inc. d), conforme a la escala que fija los porcentuales aplicables conforme al cumplimiento del objetivo por el trabajador.

b) El restante 50% se perderá por tercios, de la siguiente forma:

• Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.

• En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en el inciso a) de este mismo artículo; en consecuencia, cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.

• A los efectos de este artículo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajos, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.

III.- Normas transitorias:

1. Para el período que corre desde el 1º de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2011, las partes acuerdan que el objetivo de ventas se establece en un aumento porcentual del volumen ventas, respecto del volumen de ventas registrado en igual período del año anterior, vale decir 1º de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010, según grilla que se adjunta en el Anexo III.

2. En el caso particular del incentivo a liquidarse con las remuneraciones de marzo de 2011, el mismo será abonado en dos cuotas iguales: la primera con la remuneración del mes de marzo y la segunda con la de abril de 2011.

Esta asignación anual por incentivo, no remunerativa, será computable mensualmente al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la OSPAGA.

3) Se establece el valor económico correspondiente a la asignación adicional por polivalencia polifuncional —Art. 148—, para el Operario Interno y demás categorías. Se acuerda que:

a) hasta el 31 de agosto 2011 se mantenga el valor vigente de Pesos novecientos con 00/100 ($ 900,00) mensuales;

b) a partir del 1º de septiembre de 2011 se acuerda el pago de la suma de Pesos Un mil ciento veinticinco con 00/100 ($ 1.125,00) mensuales, conforme se transcribe en el Anexo I.

4) Art. 149. - Bonificación anual por asistencia

Se acuerda establecer el valor económico correspondiente a la bonificación anual por asistencia —Art. 149— a saber:

a) Desde el 1º de octubre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2011 en la suma de pesos quinientos ochenta y cinco con 00/100 ($ 585,00).

b) Desde el 1º de abril de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011 en la suma de pesos seiscientos setenta y tres con 00/100 ($ 673,00).

c) Desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 en la suma de pesos setecientos cuarenta y tres con 00/100 ($ 743,00).

5) Art. 150. - Reintegro por Vacaciones

Se acuerda establecer el valor económico correspondiente al Reintegro por Vacaciones —Art. 150—, a saber:

a) Desde el 1º de octubre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2011 en la suma de pesos Trescientos Cincuenta con 00/100 ($ 350,00).

b) Desde el 1º de abril de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011 en la suma de pesos cuatrocientos con 00/100 ($ 400,00).

c) Desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y cinco con 00/100 ($ 445,00).

6) Art. 151. - Adicional diario por turno rotativo

Se acuerda establecer los valores económicos diarios, correspondientes al adicional por turno rotativo —Art. 151— a saber:

a) Desde el 1º de octubre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2011 en la suma de pesos veinte con 00/100 ($ 20,00).

b) Desde el 1º de abril de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011 en la suma de pesos veintitrés con 00/100 ($ 23,00).

c) Desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 en la suma de pesos veinticinco con 40/100 ($ 25,40).

Artículo Cuarto

Art. 165

1) Básicos Mínimos Iniciales

Se acuerda establecer los valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales del personal interno, Producción y Mantenimiento, establecidas en el Art. 165 de la C.C.T. 152/91 y reformas.

A tal efecto, se ratifica el texto convencional y se establece, como sueldo básico mensual mínimo inicial del Operario Interno, los siguientes valores, transcriptos en la grilla general del Anexo I, a saber:

a) Desde el 1º de octubre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2011 se establece la suma de pesos Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro con 00/100 ($ 2.344,00) mensuales;

b) a partir del 1º de abril de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2011 se establece la suma de pesos Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis con 00/100 ($ 2.696,00) mensuales;

c) a partir de 1º de septiembre de 2011, se establece la suma de pesos Tres Mil ($ 3.000,00) mensuales.

Se ratifican los demás incisos b), c), d) y e) que establecen las demás remuneraciones categoriales del ayudante especializado, medio oficial y oficial y la intangibilidad salarial. Las remuneraciones básicas iniciales mínimas están transcriptas en la grilla salarial del Anexo I y se aplican a las disposiciones establecidas en el art. 198.

2) Asignaciones No Remunerativas Art. 165 de la CCT 152/91

Se acuerda que el personal comprendido en el Art. 165 de la CCT 152/91, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:

a) Quinientos pesos ($ 500,00) a partir del 1º de noviembre de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2011 conforme se establece en el Anexo II.

Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.

Artículo Quinto

Art. 167

1) Básicos Mínimos Iniciales para conductores de expresos de servicios especiales Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones mensuales mínimas iniciales de los conductores de expresos de servicios especiales, los cuales, de conformidad con el art. 167 del CCT 152/91 y reformas, son superiores en un veinte por ciento (20%) sin acoplado y un veintiún por ciento (21%) con acoplado al valor del sueldo del operario interno en su escala inicial, vale decir que:

a) Hasta el 31 de marzo de 2011 se establece la suma de pesos Dos Mil Ochocientos Trece con 00/100 ($ 2.813,00) mensuales sin acoplado y pesos Dos Mil Ochocientos Treinta y Siete con 00/100 ($ 2.837,00) mensuales con acoplado;

b) a partir del 1º de abril de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2011 se establece la suma de pesos Tres Mil Doscientos Treinta y Seis con 00/100 ($ 3.236,00) mensuales sin acoplado y pesos Tres Mil Doscientos Sesenta y Tres con 00/100 ($ 3.263,00) con acoplado;

c) a partir del 1º de septiembre 2011 se establece la suma de pesos Tres Mil Seiscientos con 00/100 ($ 3.600,00) mensuales sin acoplado y pesos Tres Mil Seiscientos Treinta ($ 3.630,00) con acoplado;

Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas de estos trabajadores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.

2) Asignaciones No Remunerativas Art. 167 de la CCT 152/91

Se acuerda que el personal comprendido en el Art. 167 de la CCT 152/91, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:

a) Cuatrocientos pesos ($ 400,00) a partir del 1º de octubre de 2010

b) Quinientos pesos ($ 500,00) a partir del 1º de noviembre de 2010 y hasta el 30 de septiembre de 2011 conforme se establece en el Anexo II.

Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.

Artículo Sexto

Art. 169 y sgtes.

Nuevos básicos mínimos iniciales

Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes de la C.C.T. 152/91 y reformas, conforme la grilla adjunta Anexo I ratificándose, además, todas las comisiones convencionales vigentes. Se incorporarán los nuevos valores a los artículos pertinentes respectivos correlacionados (arts. 169 a 174, en ocasión de presentarse el nuevo texto ordenado de la convención colectiva).

1) Sueldos Básicos Mensuales Mínimos

Se acuerda establecer como sueldos básicos mensuales mínimos, los siguientes valores, a saber:

a) Desde el 1º de octubre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2011 se establece la suma de pesos Un Mil Ciento Setenta y Dos 00/100 ($ 1.172,00) mensuales;

b) a partir del 1º de abril de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2011 se establece la suma de pesos Un Mil Trescientos Cuarenta y Ocho ($ 1.348,00) mensuales;

c) a partir del 1º de septiembre de 2011 se establece la suma de pesos Un Mil Quinientos con 00/100 ($ 1.500,00) mensuales;

Los sueldos básicos mínimos se transcriben en la grilla salarial del Anexo I, ratificándose las comisiones respectivas.

2) Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada

Se acuerda establecer los nuevos valores de la Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada para las categorías convencionales enunciadas en el art. 169 y siguientes del Convenio Colectivo 152/91 y reformas. A tal efecto, se establece la remuneración mensual mínima inicial garantizada, conforme el art. 174 y concordantes del Convenio Colectivo, en los siguientes valores económicos:

2. A

Para los Choferes-Repartidores (sin distinción):

$ Tres Mil Cuarenta y Ocho ($ 3.048,00) hasta el 31 de marzo de 2011;

$ Tres Mil Quinientos cinco ($ 3.505,00) a partir del 1º de abril de 2011;

$ Tres Mil Novecientos ($ 3.900,00) a partir del 1º de septiembre de 2011;

Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.

2. B

Para los Ayudantes Repartidores (sin distinción)

$ Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve ($ 2.579,00) hasta el 31 de marzo de 2011.

$ Dos Mil Novecientos sesenta y seis ($ 2.966,00) a partir del 1º de abril de 2011;

$ Tres Mil Trescientos ($ 3.300,00) a partir del 1º de septiembre de 2011;

Los nuevos valores se transcriben en la grulla salarial del Anexo I.

3) Asignaciones No Remunerativas

El personal enunciado en los arts. 169 y concordantes de la CCT 152/91, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirán una asignación mensual especial no remunerativa de:

a) Ciento cuarenta pesos ($ 140,00) para el mes de octubre de 2010;

b) Doscientos cincuenta pesos ($ 250,00) desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011;

c) Ciento Cincuenta pesos ($ 150,00) para el mes de septiembre de 2011; conforme se establece en el Anexo II.

Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.

Artículo Séptimo

ARTICULO 166. - PERSONAL DE PROMOCION

1) Nuevas remuneraciones mínimas

Se establecen el nuevo sueldo básico mensual mínimo y los nuevos valores a percibir por el personal comprendido en este artículo (SBOI+SNR+Presentismo) conforme planilla Anexo I y Anexo II.

Así también se establecen los nuevos valores correspondientes a la remuneración mensual variable por el cumplimiento de objetivos, conforme a la grilla que se adjunta en Anexo III.

A tal efecto, se ratifica el texto convencional y se establece, como sueldo básico del Promotor, los siguientes valores, transcriptos en la grilla general del Anexo I, a saber:

a) Desde el 1º de octubre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2011 se establece la suma de pesos Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro con 00/100 ($ 2.344,00) mensuales;

b) a partir del 1º de abril de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2011 se establece la suma de pesos Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis con 00/100 ($ 2.696,00) mensuales;

c) a partir de 1º de septiembre de 2011, se establece la suma de pesos Tres Mil ($ 3.000,00)

mensuales. B.- Asignaciones No Remunerativas

El personal enunciado en el artículo 166 de la CCT 152/91, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:

a) Doscientos pesos ($ 200,00) para el mes de octubre de 2010;

b) Doscientos cincuenta pesos ($ 250,00) desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011; conforme se establece en el Anexo II.

Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.

Artículo Octavo

A - Art. 186 - Personal Administrativo

1) Asignaciones No Remunerativas Art. 186 de la CCT 152/91

Se acuerda que el personal comprendido en el Art. 186 de la CCT 152/91, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos según Anexo I, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:

c) Cuatrocientos pesos ($ 400,00) a partir del 1º de octubre de 2010

d) Quinientos pesos ($ 500,00) a partir del 1º de noviembre de 2010 y hasta el 30 de septiembre de 2011 conforme se establece en el Anexo II.

Esos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.

Artículo Noveno

Art. 194 y 195

Se ratifica el texto y contenido de los arts. 194 y 195, homologado por R. (ST) 141/05, que rige concordantemente con lo dispuesto en este acuerdo y en el articulado convencional existente. Artículo Décimo

Art. 196

Las partes ratifican el texto y contenido del art. 196 del CCT 152/91, homologado por R. (ST) 141/05 que establece a favor de los SUTIAGA la contribución empresarial mensual del 1,25% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.

Dicha contribución, excepcionalmente, durante el período de vigencia de este Acuerdo Colectivo, se establece en los siguientes valores, por cada trabajador comprendido en el CCT 152/91 Rama Soda y en este Acuerdo Colectivo, transcriptos en el Anexo IV de este acuerdo, a saber:

a) Desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010 se establece la suma de Treinta y Cuatro con 30/100 pesos mensuales ($ 34,30);

b) Desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011 se establece la suma de Treinta y Seis con 00/100 pesos mensuales ($ 36,00);

c) A partir del 1º de abril de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 se establece la suma de Cuarenta con 00/100 pesos mensuales ($ 40,00);

Estos valores mensuales son por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo, sea permanente, temporario o eventual, transcriptos en el Anexo IV de este acuerdo.

A partir del 1º de octubre de 2011 se conviene restablecer la vigencia de la contribución del 1,25% del Sueldo Básico en Escala Inicial del Operario Interno, por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo Undécimo

Art. 197

Las partes ratifican el texto y contenido del art. 197 del CCT 152/91, homologado por R. (ST) 141/05 que establece una contribución empresarial mensual a favor de FATAGA.

Cláusula Transitoria.- Valores nominales.

Las partes acuerdan, a partir del 1º de octubre de 2010 y hasta 30 de septiembre de 2011, en forma transitoria establecer los valores nominales que corresponderá abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el Art. 197 del CCT 152/91 ratificado.

Dicho aporte del 2,875%, excepcionalmente, durante la vigencia de este Acuerdo Colectivo se establece que sea:

a) Desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010 se establece la suma de Noventa y tres con 30/100 pesos mensuales ($ 93,30);

b) Desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011 se establece la suma de Ciento nueve con 00/100 pesos mensuales ($ 109,00);

c) A partir del 1º de abril de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 se establece la suma de Ciento dieciocho con 00/100 pesos mensuales ($ 118,00);

Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo (sea permanente, temporario o eventual), transcriptos en el Anexo IV de este acuerdo. A partir del 1º de octubre de 2011 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,875% del Sueldo Básico en Escala Inicial del Operario Interno, por cada trabajador incluido en el art. 197 del Convenio Colectivo de Trabajo Rama Soda.

Artículo Duodécimo

Art. 197 bis - Contribución complementaria

A partir del mes de octubre de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2011, ambos inclusive y con afectación a un fondo destinado a prestaciones sociales complementarias, investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, de capacitación, acción social y de nuevas prestaciones que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este Convenio, los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique, una suma equivalente al 2% (dos por ciento) mensual del Sueldo Básico del Operario de Producción Interno en su Escala Inicial, con más artículo 148 por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo - Rama Soda.

Finalizada la vigencia del presente convenio, ambas partes (representación empresaria y representación sindical) deberán establecer, en común acuerdo y dentro de los diez días siguientes a esa fecha, el monto porcentual del aporte que corresponderá en lo sucesivo. En caso de disidencia o falta de acuerdo en el plazo señalado, resolverá la autoridad de aplicación, en los términos y condiciones previstas en la Ley Nº 16.936 de arbitraje obligatorio o la disposición legal que la sustituya.

En el supuesto de mora administrativa durante el diligenciamiento del proceso arbitral, que hiciera peligrar la continuidad o el desarrollo de los trabajos en curso de ejecución por proyectos o planes aprobados por el Congreso Anual Ordinario de FATAGA, proseguirá la continuidad del aporte hasta la producción del laudo arbitral hasta un máximo de noventa días corridos desde la fecha indicada precedentemente, lo que suceda primero. En tales supuestos las partes compensarán entre sí —mediante débitos o créditos que correspondieren—, las diferencias que surgieren de los resultados del aporte efectuado durante dicho lapso.

Cláusula Transitoria.- Valores nominales.

Las partes acuerdan, a partir del 1º de octubre de 2010 y hasta 30 de septiembre de 2011, en forma transitoria establecer los valores nominales que corresponderá abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el Art. 197 bis del CCT 152/91 ratificado.

Dicho aporte del 2,00%, excepcionalmente, durante la vigencia de este Acuerdo Colectivo se establece que sea:

a) Desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010 se establece la suma de Sesenta y cinco con 00/100 pesos mensuales ($ 65,00);

b) Desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011 se establece la suma de Setenta y seis con 00/100 pesos mensuales ($ 76,00);

c) A partir del 1º de abril de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 se establece la suma de Ochenta y dos con 00/100 pesos mensuales ($ 82,00).

Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo (sea permanente, temporario o eventual), en el Anexo IV de este acuerdo.

A partir del 1º de octubre de 2011 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,00% del Sueldo Básico en Escala Inicial del Operario Interno, por cada trabajador incluido en el artículo 197 bis del Convenio Colectivo de Trabajo Rama Soda.

Artículo Décimo Tercero

Cláusula Transitoria I - Disposiciones Remunerativas del Gobierno Nacional.

En el supuesto de otorgarse una asignación salarial fija por parte de la autoridad pública, las partes se comprometen a reunirse y analizar la modalidad de firma y tiempo de su aplicación.

NEGOCIACION 2010-2011 - RAMA SODA

ANEXO I

SUELDOS BASICOS INICIALES Y ADICIONALES CONVENCIONALES - CCT 152/91 – RAMA SODA VIGENTES A PARTIR DEL 1/10/2010

ACUERDO COLECTIVO 2010-2011 - RAMA SODA

ANEXO II

A cada sueldo, de todos los trabajadores, deben sumarse los siguientes conceptos: Vigencia a partir de 1º de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, conforme Acuerdo 2010

ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS

ACUERDO COLECTIVO 2010-2011 - RAMA SODA

ANEXO III

Art. 166 - Remuneración mensual adicional variable por el cumplimiento de objetivos

Art. 143 inc. b)- Escala porcentual de cumplimiento de objetivos

ACUERDO COLECTIVO 2010-2011 - RAMA SODA

ANEXO IV

Contribuciones Empresarias Convencionales

Vigencia a partir de 1º de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011