San Juan.

DECRETO N° 5.035

Reglaméntase la Ley 19.375 de creación de la Comisión "Plan Huarpes".

Bs. As., 4/8/72

VISTO la Ley N° 19.375, que establece la creación de la Comisión "Plan Huarpes" para la provincia de San Juan; y la necesidad de dictar su reglamentación; y

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa de referencia se encuentra avalada por las Políticas Nacionales números 71, 72 y 75, aprobadas por el Decreto N° 46/70;

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

Del Organismo de Aplicación

Artículo 1º — El Organismo de Aplicación de la Ley N° 19.375 Comisión "Plan Huarpes", cumplirá las siguientes funciones:

a) Establecer las normas que deberán observarse para la presentación de las solicitudes de acogimiento al "Plan Huarpes" y disponer su publicación;

b) Solicitar a los Ministerios competentes la evaluación de cada una de las solicitudes de acogimiento al "Plan Huarpes" y su dictamen fundado;

c) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, las conclusiones que la Comisión emita con respecto a las solicitudes recibidas y recomendar, en su caso, los beneficios a otorgar y los requisitos a cumplir por los beneficiarios, según la evaluación y dictamen de los Ministerios competentes;

d) Supervisar la ejecución de los proyectos, al solo efecto de comprobar el fiel cumplimiento de las condiciones establecidas.

CAPITULO II

De las actividades a promover

Art. 2º — Serán actividades promovidas por el presente régimen, las que se enumeran a continuación:

a) Nuevas actividades no vitivinícolas;

b) Ampliación de las actividades extractivas o industriales no vinícolas, existentes;

c) Nuevas actividades mineras o conexas con la minería;

d) Nuevas explotaciones rurales no vitícolas, que se ubiquen en zonas ecológicamente adecuadas;

e) Nuevas actividades de hotelería.

CAPITULO III

De los Beneficios

Art. 3º — Los beneficios previstos por el "Plan Huarpes" se otorgarán en la proporción y condiciones siguientes:

a) Hasta ciento por ciento (100 %): para actividades industriales nuevas que se radican en los Departamentos: Valle Fértil, Iglesia, Jáchal o Calingasta;

b) Hasta cien por ciento (100 %): para actividades industriales nuevas que se instalaren en parques industriales ubicados en cualquier punto del territorio provincial;

c) Hasta cien por ciento (100 %): para explotaciones nuevas correspondientes a los ramos de: Hotelería, minería o actividades rurales no vitícolas, cualquiera fuere el lugar de su radicación dentro de la Provincia;

d) Hasta setenta por ciento (70 %): para ampliación de actividades existentes, no vitivinícolas, sean industriales, mineras o rurales;

e) Hasta setenta por ciento (70 %): para toda otra actividad productiva nueva que se instalare en cualquier lugar del territorio provincial.

Art. 4º — Las empresas o explotaciones que se declaren comprendidas en el presente régimen de promoción, gozarán en la medida que en cada caso se determina, de los beneficios que se enumeran a continuación:

a) Impuestos a los Réditos. Deducción del rédito neto anual de la empresa, y hasta el límite del mismo, de las sumas efectivamente abonadas en concepto de sueldos, salarios y jornales, incluidos los aportes jubilatorios y asignaciones familiares. Sólo se considerarán, a los efectos de la deducción, las retribuciones al personal ocupado en los establecimientos acogidos al presente régimen. Este beneficio se concederá por un máximo de quince (15) años, y en la medida que resulte por aplicación de los índices que se establecen en la siguiente escala:

EJERCICIOS FISCALES ANUALES

Porcentaje

A contar desde la puesta en marcha de la planta o de la ampliación de la existente

 

1

100

2

100

3

100

4

100

5

90

6

80

7

70

8

60

9

50

10

45

11

40

12

35

13

30

14

25

15

20

En el caso de ampliación de la empresa o explotación, los beneficios impositivos que se establecen precedentemente, serán acordados únicamente sobre la proporción que corresponda a esa expansión conforme con las normas que dicte la Dirección General Impositiva;

b) Exención del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por los ejercicios anuales que se cierran entre la fecha de aprobación por el Poder Ejecutivo de la propuesta y de la puesta en marcha de la actividad promovida. Esta exención, que no podrá exceder de dos (2) ejercicios anuales, será válida para el capital que conforme al régimen de este Decreto, las empresas o explotaciones inviertan o amplíen;

c) Impuesto a las Ventas. Deducción del monto bruto total de las ventas gravadas de las sumas efectivamente abonadas en concepto de sueldos, salarios y jornales, incluidos los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, en la proporción que resulte de relacionar el monto bruto total de las ventas gravadas con el monto bruto total de las ventas. Sólo se considerarán, a los efectos de la deducción, las retribuciones al personal ocupado en los establecimientos acogidos al presente régimen. Este beneficio se concederá por un máximo de seis (6) años, y el porcentaje a deducir de las sumas efectivamente pagadas en concepto de sueldos, salarios y jornales, incluidos los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, será el que se establece en la siguiente escala:

Años

Porcentaje

1

150

2

140

3

130

4

120

5

110

6

100

Entiéndese por primer año a los fines de este inciso, el lapso transcurrido desde la fecha de puesta en marcha de la explotación o ampliación de la existente, hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

En el caso de ampliación de la empresa o explotación, los beneficios impositivos que se establecen precedentemente, serán acordados únicamente sobre la proporción que corresponda a esa ampliación conforme con las normas que dicte la Dirección General Impositiva.

d) Exención hasta el máximo de diez (10) años, del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica que se tuvo en consideración para acordar la franquicia;

e) Liberación del pago de los derechos de importación y de todo derecho, impuesto especial o gravamen, con excepción de las tasas para la introducción de los bienes de capital necesarios para la ejecución del plan de inversiones que se aprueba. Esta franquicia estará limitada al monto de los bienes a importar, según dicho plan de inversiones, al valor R.O.B. —puerto de embarque— en divisas extranjeras.

La importación será permitida siempre que los bienes a introducir fueran nuevos y no se fabriquen en el país, o no puedan ser fabricados con las exigencias tecnológicas que los proyectos exijan.

La liberación alcanzará también a los repuestos y accesorios necesarios para la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las nuevas actividades, hasta un valor equivalente al cinco por ciento (5 %) del de los bienes de capital importados.

La concesión de esta franquicia estará sujeta a la comprobación del debido destino de los bienes y limitada a los ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha de la puesta en marcha de la actividad de que se trate;

f) Liberación de pago de los derechos de importación, y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen, para la introducción de herramientas y máquinas —herramientas especiales y de muestras de elementos componentes, conforme a las determinaciones de la Comisión "Plan Huarpes".

Igual franquicia se podrá conceder para la introducción de prototipos armados, destinados a servir de modelos de fabricación.

Los elementos que se introduzcan en virtud de lo establecido en este inciso no podrán ser enajenados, transferidos ni cedidos a título gratuito u oneroso ni aplicados a otro destino que el indicado, por el término de cinco (5) años, a partir de la fecha de despacho a plaza;

g) Autorización para introducir, en importación temporaria por un plazo de doce (12) meses, matricería nueva o usada, cuando los solicitantes puedan demostrar fehacientemente que la industria nacional no puede entregarla en los plazos que los proyectos exijan.

Art. 5º — A los efectos de lo establecido en el Artículo 7º, inciso c), de la Ley 19.375, el Banco de la Nación Argentina, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco de San Juan adecuarán su gestión crediticia en la Provincia de San Juan, a efectos de incluir líneas especiales para la financiación de los programas de empresas beneficiarias del presente régimen.

Art. 6º — Las reparticiones públicas o empresas del Estado dentro de las condiciones y límites establecidos en sus respectivos estatutos legales, contemplarán la posibilidad de acordar a las empresas que se declaren comprendidas en el presente régimen, precios de fomento para el suministro de materias primas, gas natural, energía eléctrica, combustible y transporte.

Art. 7º — Los titulares de capital e inversionistas de empresas acogidas al "Plan Huarpes", podrán deducir hasta el 31 de diciembre de 1976 hasta el setenta por ciento (70 %) del rédito del año fiscal correspondiente a las sumas invertidas en aportes de capital o integración de acciones, sea con motivo de la formación de nuevas empresas o de la ampliación de las existentes.

Cuando se tratare de suscripción de acciones, su integración deberá efectivizarse dentro del año contado desde la fecha de la suscripción respectiva para que sea procedente la deducción establecida.

En cada caso, deberá determinarse el monto de capital social sobre el que se aplicará el beneficio aludido.

Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares, durante un lapso no menor de cinco (5) años.

CAPITULO IV

De las Penalidades

Art. 8º — Las empresas acogidas al "Plan Huarpes" deberán cumplir cabalmente los programas y actividades que fueron aprobados para su inclusión en los beneficios del citado "Plan" y deberán observar estrictamene las obligaciones y los recaudos impuestos por las normas respectivas.

Las infracciones que se cometan en violación a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, serán penadas de acuerdo con lo establecido por el Artículo 9º de la Ley 19.375 y conforme al procedimiento que seguidamente se determina. Supletoriamente, regirán las normas procesales que regulan la actividad ante la Justicia Federal en la materia.

Art. 9º — La instrucción sumaria por presuntas infracciones cometidas se iniciará de oficio o a instancia de otro Organismo del Estado o por denuncia concreta de terceros que acrediten interés legítimo.

Art. 10. — La formación del sumario será ordenada por resolución de la autoridad de aplicación en la que se designará al funcionario encargado de la instrucción y se fijará el plazo máximo para la acumulación de antecedentes, el que no podrá exceder de treinta (30) días corridos.

El plazo de acumulación de antecedentes sólo será prorrogable mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación que acredite una necesidad en ese sentido.

Art. 11. — La instrucción formulará los cargos pertinentes en la forma concreta, corriendo traslado de los mismos a la empresa imputada por el término de quince (15) días hábiles.

Dentro de dicho término la empresa deberá formular sus descargos, por escrito, proponiendo al mismo tiempo las medidas de prueba que crea procedentes.

Art. 12. — La prueba deberá producirse dentro del término que fijará la Comisión "Plan Huarpes", el que no podrá exceder de los cuarenta (40) días hábiles desde el vencimiento del plazo correspondiente al traslado de los cargos.

Art. 13. — Vencido el término probatorio, se correrá traslado de lo actuado a la empresa sumariada, por el término de seis (6) días hábiles, para que presente el alegato que estime procedente.

Art. 14. — Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, y presentado o no el alegato, la instrucción formulará las conclusiones del sumario y recomendará las providencias a adoptar por la autoridad de aplicación, la que dictará resolución fundada, todo ello dentro de un término que no excederá de los sesenta (60) días hábiles.

Dicha resolución será apelable en la forma y dentro del plazo establecido por el Artículo 9º de la Ley 19.375. La apelación se interpondrá por escrito fundado, que se presentará en la Comisión "Plan Huarpes".

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Cayetano A. Licciardo.

Ernesto J. Parellada.

Arturo Mor Roig.