ENTIDADES FINANCIERAS

DECRETO N° 394

Alcances de la prohibición establecida por la Ley 20.523.

Bs. As., 26/11/73.

VISTO lo dispuesto en la Ley número 20.523 sobre compañías financieras parabancarias, y

CONSIDERANDO:

Que en relación a la aplicación de dicha ley se plantean diversas situaciones de orden práctico referidas a la actuación de las entidades en la actividad reglada por el decreto-ley 18.061/69;

Que en tales supuestos se encuentran aquellas entidades que si bien no han sido expresamente autorizadas por el Banco Central para actuar dentro de ese régimen, realizan algunas operaciones de intermediación financiera, con una autorización precaria hasta tanto el Banco Central de la República Argentina las inscriba en el respectivo registro o bien les deniegue la solicitud presentada;

Que, asimismo, existen solicitudes de inscripción o autorización en trámite de sociedades cuyo objeto social y actividades que desarrollan, exceden las delimitadas por el decreto-ley 18.061/69, por lo que las prescripciones que se estatuyen en la ley 20.523 no implican su sometimiento in totum a dicha norma;

Que, de no establecerse una diferenciación en el tratamiento legal de tales entidades con sujeción a la ley 20.523, habrían de producirse efectos no queridos por esta ley en perjuicio de ponderables intereses totalmente ajenos al fin perseguido con su sanción.

Que, igualmente, procede determinar la aplicación de dicha ley a situaciones de hecho relativas al personal que en razón del cese de la actividad financiera por parte de entidades a las cuales se les niegue la autorización respectiva y que, sin embargo, no se disuelvan, pudiera perder su fuente de trabajo, reglamentándose, de ese modo, la norma que en la materia ha introducido el artículo 3º de la ley 20.523:

Que, asimismo, resulta necesario para asegurar el estricto cumplimiento de los fines que inspiraron la ley, prever las pautas para la absorción prevista en el artículo 3º de aquélla y, al propio tiempo, adoptar los recaudos idóneos a efectos de evitar que, en el futuro, pueda inducirse a confusión acerca de la naturaleza e individualidad de las entidades que pudieran subsistir desarrollando actividades ajenas al ámbito de aplicación del decreto-ley 18.061/69, y

Que, por último se advierte la existencia de situaciones que aparentan un cierto grado de vinculación entre entidades financieras, relación que sin embargo podría carecer de entidad suficiente como para considerarlas comprendidas en las prescripciones de la ley, razón por la cual, previéndose la adopción de algunas medidas se clarificaría el panorama quedando desechada cualquier suspicacia respecto de una conducta violatoria de la finalidad perseguida por su sanción.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La prohibición establecida en el artículo 1º de la ley 20.523 comprende las situaciones existentes a la fecha de su entrada en vigencia y se aplicará cuando las entidades vinculadas se encuentren autorizadas e inscriptas en el Registro de Entidades Financieras, o cuenten con pedido de autorización e inscripción en trámite y actuén intermediando en el mercado financiero.

Art. 2º — Cuando se determine la vinculación entre un banco comercial, de inversión o hipotecario y una entidad financiera no bancaria, las disposiciones de la ley 20.523 serán aplicables a esta última. Si la vinculación se estableciera entre bancos no comprendidos en la excepción prevista en el artículo 1º de aquella ley o entre entidades financieras no bancarias tales disposiciones serán aplicadas a la entidad que el Banco Central de la República Argentina considere subsidiaria.

Art. 3º — El retiro de la autorización para funcionar a que se refiere el artículo 2º de la ley 20.523 o la denegatoria de las solicitudes en trámite de entidades cuyo único o principal objeto social o actividad sea la intermediación financiera, implicará la liquidación de las entidades afectadas por la medida de conformidad con el artículo 3º de dicha ley.

Art. 4º — En los casos de entidades comprendidas en el artículo 1º que han presentado solicitud para desarrollar las actividades previstas en el decreto-ley 18.061/69, y no resulten éstas su único o principal objeto social, el Banco Central de la República Argentina denegará la autorización prohibiéndoles la realización de las operaciones financieras comprendidas en el artículo 3º del decreto-ley 18.061/69 y exigiéndoles, además, la adopción de todos los recaudos que fueran menester a efectos de evitar cualquier confusión acerca de su naturaleza e individualidad. Estas entidades podrán desarrollar actividades ajenas a la regulación del decreto-ley 18.061/69, siempre que la entidad financiera con la que se verificó la vinculación absorba el personal que no pueda ser mantenido por la sociedad a raíz de las limitaciones verificadas en su actividad. De optar sus autoridades por la liquidación de la entidad, la misma se cumplirá en la forma prevista en el artículo 3º de la ley 20.523.

Art. 5º — En los casos en que el grado de vinculación existente entre entidades financieras de distinta clase o naturaleza no resulte suficiente, a juicio del Banco Central, conforme con los criterios establecidos en el artículo 2º de la ley 20.523, para la aplicación de las medidas previstas en la mencionada ley, esa Institución podrá exigirles la adopción de todas las medidas que estime necesarias para asegurar la total desvinculación.

Art. 6º — La actuación de los veedores que menciona el artículo 4º de la ley 20.523, se cumplirá en ambas entidades con las facultades allí previstas.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON.

José B. Gelbard.