SEGURO DE GUERRA

Ley N° 22.593

Autorízase a las entidades aseguradoras para cubrir, por cuenta del Estado Nacional los denominados riesgos de guerra correspondientes a transporte de mercaderías, cascos marítimos, aéreos y responsabilidades correlativas.

Bs. As., 20/5/82;

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Autorízase a las entidades aseguradoras inscriptas en el Registro de la Superintendencia de Seguros de la Nación a mantener y cubrir desde el 30 de abril de 1982 por cuenta del Estado nacional, los denominados riesgos de guerra correspondientes a transporte marítimo o aéreo de mercaderías, cascos marítimos y aéreos, plataformas de perforación submarina y responsabilidades correlativas, de acuerdo con las cláusulas y condiciones en vigencia. Dicha cobertura comprenderá asimismo los supuestos de confiscación.

ARTICULO 2º — Las coberturas que se otorguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º se regirán por la legislación imperante en materia de seguros y reaseguros.

ARTICULO 3º — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de Rentas Generales con imputación a ella.

La rendición de cuenta de las erogaciones afectadas a los créditos habilitados para el cumplimiento de esta ley se ajustarán al régimen establecido por el artículo 5º del decreto-ley N° 5.315/56 "S".

ARTICULO 4º — La Superintendencia de seguros de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Dicha autoridad queda facultada para ampliar, restringir o modificar las cláusulas y condiciones de cobertura previstas en el artículo 1º y establecer las tasas de prima que correspondieren, determinando la forma y oportunidad en que las mismas serán transferidas al Estado nacional.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Roberto T. Alemann