LEY ANTIRRABICA

Medidas tendientes al control y erradicación de la citada zoonosis en todo el territorio de la República.

LEY N° 22.953

Buenos Aires, 19 de setiembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5°del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.– A fin de propender a su previsión, control y erradicación definitiva se declara de interés nacional en todo el territorio de la República, la lucha antirrábica.

ARTICULO 2°.– Las disposiciones de esta ley y las que se dicten en su consecuencia, se cumplirán y harán cumplir por la autoridad sanitaria nacional, la de cada provincia, la de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en sus respectivas jurisdicciones.

La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley y velar por la observancia de sus disposiciones y la de sus reglamentos.

ARTICULO 3°.– La autoridad sanitaria nacional coordinará con las del resto del país, cuando razones epidemiológicas así lo exijan, acciones especiales de lucha antirrábica principalmente de carácter zonal o regional.

ARTICULO 4°.– Para llevar a cabo las acciones de control y lucha contra la rabia, las autoridades sanitarias locales habilitarán servicios especiales cuyos programas de acción se ajustarán a las normas técnicas que dicte la autoridad nacional, y que deberán estar dotados de recursos adecuados y suficientes a tales fines.

ARTICULO 5°.– Cuando en razón de la gravedad de la situación epidemiológica las autoridades sanitarias locales no dispongan de los medios necesarios y suficientes para controlarla, la autoridad nacional se hará cargo en forma directa de la ejecución de las acciones de lucha antirrábica en cualquier punto del territorio nacional, hasta tanto cese la situación de emergencia a cuyo efecto las autoridades sanitarias locales prestarán toda la colaboración que les fuera requerida.

ARTICULO 6°.– A los efectos de esta ley y en la forma que disponga para cada caso su reglamentación, se establecen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

I. DE LAS PERSONAS:

a) Vacunar a los perros y gatos bajo su tenencia.

b) Vacunar a todo otro animal bajo su tenencia que eventualmente sea sospechoso de transmitir la rabia.

c) Someterse a la atención y tratamiento específico gratuito cuando fuere mordido o hubiere estado en contacto con animales enfermos o sospechosos de rabia.

d) Los padres, tutores, curadores, guardadores de menores o incapaces, someterán a las personas a su cargo al tratamiento específico, en las circunstancias previstas en el inciso c).

e) Los profesionales del arte de curar notificarán todo caso comprobado o sospechoso de rabia ante la autoridad sanitaria competente.

II. DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES:

a) Registrar, patentar y vacunar a los perros y gatos y vacunar eventualmente a otros animales transmisores de la enfermedad.

b) Erradicar los animales vagabundos o callejeros sin identificación de su posible propietario.

c) Aplicar el tratamiento adecuado o proceder al sacrificio de animales, cuando se compruebe o sospeche que han sido contagiados de rabia.

d) Efectuar observancia veterinaria de animales mordedores o sospechosos de rabia.

e) Practicar exámenes de laboratorios en los animales muertos con sospecha de rabia.

f) Organizar centros antirrábicos.

g) Notificar los casos comprobados o sospechosos de rabia conforme a lo dispuesto por la Ley N°15.465.

h) Controlar el comercio de compra y venta de perros, gatos y otros animales transmisores de la enfermedad.

i) Reglamentar el funcionamiento de los refugios de perros y gatos en aspectos antirrábicos.

j) Promover campañas de educación para la salud de la población en la materia. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para modificar a propuesta de la autoridad sanitaria nacional, lo dispuesto en este artículo, cuando resulte necesario adecuarlo a la evolución del conocimiento científico y técnico en la materia.

ARTICULO 7°.– A los fines del cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, las autoridades sanitarias competentes quedan facultadas para requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio en caso necesario.

ARTICULO 8°.– Los infractores a las normas de esta ley y/o sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas con multas de cincuenta pesos argentinos ($a 50) a cinco mil pesos argentinos ($a 5000), sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

ARTICULO 9°.– Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las multas contempladas en el artículo 8° de la ley, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1° de enero y al 1° de julio de cada año, en el Índice de Precios al por Mayor - Nivel General -, que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el organismo que lo reemplazare. La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de la pertinente resolución, la que será publicada en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10.– El producto de las multas que por imperio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional ingresará a la Cuenta Especial Fondo Nacional de la Salud, destinado a promover y estimular la lucha antirrábica. El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias locales recibirá el destino que las leyes locales dispongan.

ARTICULO 11.– Los infractores a esta ley y/o a sus disposiciones reglamentarias, serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho de defensa. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de verificada la infracción y en cuanto no sean enervadas por otros elementos de juicio, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad de los imputados.

ARTICULO 12.– Contra las resoluciones firmes de las autoridades sanitarias competentes, podrá interponerse el recurso judicial previsto o que se prevea en cada jurisdicción.

ARTICULO 13.– Las autoridades sanitarias locales deberán elevar a la autoridad sanitaria nacional toda la información que se le recabe a los efectos previstos en la presente ley o su reglamentación.

ARTICULO 14.– El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de esta ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 15.– Comuníquese, etc.

BIGNONE

Horacio M. Rodríguez Castells - Llamil Reston –