MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 139/2011

CCT Nº 1193/2011 "E"

Bs. As., 10/3/2011

VISTO el Expediente Nº 1.390.012/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 134/144 y 163 del Expediente Nº 1.390.012/10, obran respectivamente el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta Complementaria, celebrados entre el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS PUERTO CAPITAL FEDERAL Y DOCK SUD, por la parte sindical y ROMAN SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresarial, conforme lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través de la celebración del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa de marras, las partes han superado el conflicto encuadrado en el marco de la Ley Nº 14.786.

Que el convenio se aplicará exclusivamente al personal dependiente de ROMAN SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA afectado a las tareas de trinca y destrinca en la Terminal Portuaria que explota la empresa EXOLGAN SOCIEDAD ANONIMA.

Que el ámbito de aplicación del convenio, se corresponde con la actividad de la empresa signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en relación con lo estipulado en el primer párrafo del artículo OCTAVO, debe señalarse que el registro del instrumento convencional referido no exime al empleador de requerir la autorización administrativa que corresponde peticionar respecto de la excepción al límite de horas suplementarias, en los términos de lo previsto en el Decreto Nº 484/00 y normas reglamentarías.

Que asimismo, en relación con el segundo párrafo del artículo OCTAVO que prevé el sistema de retribución de horas suplementarias, se hacer saber a las partes que deberán dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en relación con lo convenido en el párrafo sexto del artículo NOVENO sobre el sistema de cálculo de la remuneración del personal jornalizado durante las licencias por enfermedad o accidente inculpables, se aclara que el registro que por este acto se dispone, lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno de derecho de las previsiones del artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido del plexo convencional sub examine y las firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que en cuanto a las prescripciones del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), debe estarse a lo manifestado en la presentación obrante a foja 166.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez registrado el Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del Tope Indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Procédase al registro del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 134/144, y del Acta Complementaria obrante a fojas 163, ambos del Expediente Nº 1.390.012/10, celebrados entre el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS PUERTO CAPITAL FEDERAL Y DOCK SUD y la empresa ROMAN SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 134/144 juntamente con su Acta Complementaria obrante a fojas 163 del Expediente Nº 1.390.012/10.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa registrado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.390.012/10

Buenos Aires, 1 de abril de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 139/11, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 134/144 y 163 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1193/11 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Entre el S.U.P.A. Sindicato Unidos Portuarios Argentinos Puerto Buenos Aires y Dock Sud, con domicilio en Bolívar 839, C.A.B.A., Representada en este acto por los Sres. Juan Corvalán, Cándido Velázquez y Daniel Arrúa, en sus respectivos caracteres de secretario general, secretario adjunto y vocal, con el patrocinio letrado de los Dres. Federico Larroy, tº 82 fº 567, y Adolfo Enrique Pronzati, tº 9 fº 308, y por la otra parte la empresa ROMAN SERVICIOS S.A., con domicilio en Av. Ramón Castillo 850, C.A.B.A., Representada en este acto por el Sr. Fabián Lena en su carácter de gerente general, con el patrocinio letrado del Dr. Juan José Etala (h), en el expediente nº 1.390.012/10, Acuerdan lo siguiente:

Primero: Que el Sindicato Unidos Portuarios Argentinos (S.U.P.A.) Puerto Buenos Aires y Dock Sud efectuó un planteo en sede administrativa por vía del expediente nº 1.390.012/10, reclamando la representación de los trabajadores que desempeñan tareas de trinca y destrinca en la terminal de contenedores de Exolgan S.A., tareas que a la fecha son prestadas dentro de un servicio integral complementario por la empresa ROMAN SERVICIOS S.A.

Segundo: Que la empresa ROMAN SERVICIOS S.A. manifiesta que su actividad principal es la de transporte de cargas y que por ende únicamente el personal de su empresa se encuentra representado por el Sindicato de Choferes de Camiones de la República Argentina y se aplica el Convenio Colectivo de Trabajo 40/89.

Tercero: Que por la presente, y considerando que conforme surge de la personería gremial del S.U.P.A., el personal que realiza la tarea de trinca y destrinca a bordo de buques y de cualquier otro tipo de embarcaciones, se encuentra comprendido dentro del marco de representatividad de la asociación sindical S.U.P.A. El Sindicato de Choferes de Camiones, reconoció el encuadramiento convencional por parte del S.U.P.A., únicamente del personal de trabajadores afectados a la tarea de trinca y destrinca a bordo del buque en el puerto de Exolgan S.A. A mérito de ello, las partes vienen a formalizar los terminos y condiciones que regirán la relación laboral de los trabajadores de ROMAN SERVICIOS S.A. Que desarrollan tareas de trinca y destrinca a bordo de los buques y demás embarcaciones que operan en Exolgan S.A. Estableciéndose asimismo, la cantidad de personal mensualizado y jornalizado que se utilizara para esas tareas y las remuneraciones que les corresponderá a cada una de las modalidades de contratación.

Cuarto: En tal sentido las partes acuerdan que quedan comprendidos dentro del ámbito de representación del S.U.P.A. y atento al reconocimiento efectuado en el punto anterior, el personal de ROMAN SERVICIOS S.A., ya sea esté mensualizado o jornalizado, que realiza las tareas de trinca y destrinca a bordo de los buques, barcazas y demás embarcaciones en el establecimiento Exolgan S.A. Este acuerdo regirá únicamente para el personal de ROMAN SERVICIOS S.A. que presta servicios en la terminal portuaria Exolgan S.A.

Quinto: La cantidad de personal afectado a las tareas descriptas en el punto anterior será de cuatro (4) trabajadores permanentes por mano y por turno, entendiéndose por mano a cada grúa pórtico, de abordo o similar que opere sobre los buques y demás embarcaciones.

Sexto: ROMAN SERVICIOS S.A. contratará un total de 20 personas para la realización de las tareas descriptas precedentemente y el resto del servicio, de ser necesario, se realizará con personal jornalizado, personal éste que tendrá un jornal mensual mínimo garantizado. Todo el personal será seleccionado y contratado por ROMAN SERVICIOS S.A.

Séptimo: Este nuevo sistema comenzará a operar a partir del 15 de marzo de 2011, comprometiéndose ROMAN SERVICIOS S.A. a realizar los mayores esfuerzos para cumplir con dicho plazo. Hasta tanto ello no ocurra el personal que realiza las tareas de trinca y destrinca a bordo mantendrá el encuadramiento convencional vigente hasta la fecha.

Octavo: Condiciones de trabajo: el trabajo del personal que se incorpore a ROMAN SERVICIOS S.A. como consecuencia del presente acuerdo, se realizará en dos turnos de 12 horas diarias cada uno, dentro del cual la jornada que se acuerda será de 8 horas diarias y si fuera necesario para completar la operación se realizarán horas extras. Ello por cuanto no siempre hay operaciones de muelle que requieran del mismo, ambas partes solicitan al Ministerio de Trabajo en su carácter de autoridad de aplicación del Decreto 484/2000, que el personal involucrado se encuentre exento del límite de horas extras que establece dicha norma.

Para el caso de los trabajadores jornalizados cuando deban extender su jornada por sobre las 8 horas diarias, se les abonará por ese día, en total, el equivalente a un jornal y medio, con independencia de la cantidad de horas trabajadas por encima de la jornada normal de 8 horas. Dicha jornada, no podrá exceder las 12 (doce) horas diarias.

Los trabajadores que deban prestar servicios los turnos correspondientes a los días domingos y feriados nacionales, percibirán su jornal incrementado en una suma igual en concepto de plus por trabajo en días domingos y feriados. Respecto de las horas trabajadas en exceso de la jornada de 8 horas que los trabajadores realicen en dichos días, las mismas les serán abonadas de acuerdo con el procedimiento del párrafo anterior, incrementándose solamente en un 100% las horas efectivamente trabajadas por encima de las 8 (ocho) horas. El día del estibador portuario, 21 de diciembre, se considerará como día feriado.

Noveno: remuneraciones: las Remuneraciones del Personal mensualizado que se incorpore a ROMAN SERVICIOS como consecuencia del presente acuerdo serán las siguientes:

A) sueldo básico .............................................................................................................

$ 2319,12

B) premio producción .......................................................................................................

$ 445,00

C) premio presentismo .....................................................................................................

$ 240,00

D) adicional trincado ......................................................................................................

$ 1126,00

E) viático diario comida .....................................................................................................

$ 59,00

F) viático diario traslado .....................................................................................................

$ 22,00

Respecto del personal jornalizado las remuneraciones por día efectivamente trabajado serán las siguientes

A) sueldo básico ....................................................................................................................

$ 143

B) premio producción ..............................................................................................................

$ 18

C) premio presentismo ............................................................................................................

$ 10

D) viático comida ....................................................................................................................

$ 59

E) viático diario traslado ..........................................................................................................

$ 22

Los viáticos de comida y diario de traslado corresponderá exclusivamente para los días que se prestaren efectivamente servicios o que convocados a trabajar por razones ajenas a su voluntad no pudieran realizar tareas.

El personal jornalizado tendrá una garantía mínima mensual de 13 jornales y medio. Este mínimo garantizado no corresponderá cuando el trabajador convocado a trabajar no concurriera, en cuyo caso en dicho mes sólo percibirá los jornales de los días efectivamente trabajados. Se consigna que el plus que pudiera corresponderle al trabajador jornalizado por sus trabajos en (domingos o feriados) no será computable para la determinación del salario mínimo garantizado, no así el jornal normal correspondiente a dicho día.

Se consigna que la empresa no tendrá obligación de convocar al trabajador jornalizado en todos los meses sino que la garantía sólo procederá en los meses en que se lo convoque y si no lo convocase no procederá mínimo garantizado alguno.

Cuando correspondiera abonar salarios por enfermedad del personal jornalizado, a los efectos de la determinación del salario a percibir, sólo se considerará el promedio de las sumas efectivamente percibidas y devengadas correspondientes a los días efectivamente trabajados en los seis meses previos o respecto de la cantidad de días trabajados, si la antigüedad fuere menor, sin tener en cuenta la remuneración mínima garantizada.

El importe correspondiente a la diferencia entre los salarios de los días efectivamente trabajados y del salario mínimo garantizado se abonará como adicional no remunerativo ya que no corresponde a una contraprestación laboral.

Los conceptos viático comida y viático diario traslado tanto para el personal fijo como para el jornalizado serán no remunerativos en función de tratarse de reembolso de gastos.

Las trabajadores percibirán por cada día efectivamente trabajado, en concepto de gastos de comida, la suma de $ 59. Dicho importe compensará los gastos de alimentación que el trabajador debe sufragar en cada día de trabajo.

Asimismo cada trabajador, por cada día efectivamente trabajado, percibirá en concepto de viáticos de traslado la suma de $ 29.

Ambos conceptos, atento la imposibilidad o dificultad que tienen los trabajadores de documentar dichos gastos, queda expresamente convenido que en ninguna circunstancia estarán obligados a presentar comprobantes de rendición de los mismos en ningún caso sufrirán descuentos ni deberán abonarse cargas sociales sobre los mismos por no formar parte de la remuneración y en un todo de acuerdo con lo previsto en el art. 106 de la LCT.

Las remuneraciones descriptas en este artículo permanecerán vigentes hasta tanto se celebre un nuevo acuerdo salarial que reemplace total o parcialmente al presente.

Décimo: a partir de la vigencia del presente acuerdo y para los trabajadores comprendidos en el mismo, la empresa abonará la suma de $ 30 mensuales por cada trabajador mensualizado o al que le corresponda el mínimo garantizado y a favor del S.U.P.A. Puerto Buenos Aires y Dock Sud con destino al seguro de sepelio.

Undécimo: la empresa retendrá al personal afiliado al S.U.P.A. Puerto Buenos Aires y Dock Sud y comprendido en este acuerdo un 3% en concepto de cuota sindical para lo cual se deberá comunicar tal afiliación en forma fehaciente por parte de cada trabajador.

Asimismo la empresa se compromete a abonar una contribución del 4% de las remuneraciones abonadas al personal comprendido en este acuerdo con destino al S.U.P.A. Puerto Buenos Aires y Dock Sud, y con un tope de $ 7.000 con destino a la realización de actividades que propicien la elevación cultural, educativa, capacitación profesional y la salud de los trabajadores. Dicho tope se actualizará conforme los incrementos salariales que se acuerden entre las partes ya sea por vía convencional o que fueran otorgados en forma general por el Estado previa ratificación de ambas partes.

Duodécimo: procedimiento de conciliación: las partes comprometen su firme decisión de solucionar todos los conflictos que surjan por la aplicación de este acuerdo o por cualquier otro motivo y que afecten o puedan afectar el normal desarrollo de las actividades, utilizando de manera constructiva y efectiva todos los mecanismos de diálogo, negociación y autocomposición de conflictos. A tal efecto acuerdan que ante la existencia de cualquier conflicto de intereses que pueda suscitarse, y que perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad, la organización gremial y/o la empresa comprometen a presentar el respectivo reclamo simultáneamente a la otra parte, con indicación de los puntos en discusión. A partir de allí las partes designarán representantes a efectos de considerar y componer los diferendos que se susciten entre las mismas por problemas de interpretación de los acuerdos suscriptos entre ellas o de cualquier otro tipo de conflicto.

Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, y que tendrá un plazo de duración de 15 días corridos, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudiera afectar la normal prestación de tareas. Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso cualquier tipo de medida de fuerza.

Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente.

Las partes acuerdan que no podrán adoptarse medidas de acción directa o de cualquier otro tipo, sin agotar previamente el procedimiento de autocomposición regulado en este artículo y sin agotar la conciliación obligatoria legal previa contemplada en la Ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya, ni tomar intervención directa o indirecta en medios de acción dispuesta por hechos o reclamos que no tengan estricta vinculación con las relaciones laborales del personal, más allá que dichos conflictos involucren, incluso, a trabajadores de otras empresas.

Decimotercero: Cláusula de compromiso mutuo: las partes reconocen que los objetivos del sindicato de fomentar las oportunidades de trabajo y empleo y la seguridad de sus miembros van de la mano y son dependientes de la creciente y constante competitividad y estabilidad financiera de la empresa, asimismo se reconoce que los objetivos mutuos de las partes pueden lograrse mediante un compromiso conjunto de mejorar constantemente las relaciones de trabajo, la productividad, la salud, la capacitación, educación, inversión tecnológica y mejoramiento de la competividad.

Decimocuarto: para todo lo aquí no establecido regirá la Ley de Contrato de Trabajo.

Decimoquinto: las partes le otorgan al presente el carácter de Convenio Colectivo y solicitan la homologación del presente.

En Buenos Aires, a los 10 dias del mes de febrero de 2011.

Expediente Nro. 1.390.012/10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los once días del mes de febrero del año dos mil once siendo las 12.30 horas, comparecen ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION —Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo— Ante mí, Dra. Silvia J. SQUIRE, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, asistida por la Dra. Mercedes M. GADEA, Jefe del Dto. de Relaciones Laborales Nº 1 en representación del SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS —S.U.P.A.— PUERTO BUENOS AIRES Y DOCK SUD el Sr. Juan Pedro CORVALAN, Secretario General, Daniel ARRUA, vocal, y Julio OLAZ, asesor, con la asistencia letrada de los Dres. Federico LARROY y Adolfo Enrique PRONZATTI, en representación de la empresa ROMAN SERVICIOS S.A. el Sr. Fabián LENA, Vicepresidente y Gerente General conforme documentación que acompaña, con la asistencia letrada del Dr. Carlos Eduardo LAPEÑA.

Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, la representación del S.U.P.A. y de la empresa ROMAN SERVICIOS S.A. vienen a ratificar contenido y firmas del acuerdo arribado en forma directa y que agregan a estos actuados.

En tal sentido y respecto de lo convenido en la cláusula undécima se pacta expresamente que tal contribución empresaria será vigente mientras la empresa ROMAN SERVICIOS S.A. preste servicios en la empresa EXOLGAN S.A. Solicitan ambas partes la pertinente homologación del presente acuerdo.

Con lo que no siendo para más siendo las 14.30 horas se cierra el acto, labrándose la presente que leída es firmada de conformidad y para constancia ante la actuante que certifica.