MINISTERIO DE HACIENDA
Ley 11.178 sobre Presupuesto general de Gastos de la Administración y Leyes Impositivas para el ejercicio de 1921
– LEY N° 11.178 –
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° Declárase en vigencia para el ejercicio económico del corriente año la ley de presupuesto número 11.027 e impositivas que rigieron durante el año 1920.
Artículo 2° Exceptúase de las disposiciones del artículo anterior los Anexos A. (Congreso) , F (Guerra), L. (Trabajos Públicos), y M. (Subsidios) del presupuesto, los que regirán en la siguiente forma, quedando en consecuencia fijado en ($ m/n. 457.473.475.68) cuatrocientos cincuenta y siete millones cuatrocientos setenta y cinco pesos con sesenta y ocho centavos moneda nacional en efectivo y cincuenta y cinco millones cuatrocientos pesos m/n (55.436.600 m/n) en títulos, los gastos de la administración distribuidos en los siguientes anexos:
Artículo 3° Fíjase en ($14.753.470 m/n) catorce millones setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta pesos moneda nacional, los gastos de subsidios y beneficencia, distribuidos en la siguiente proporción:
Artículo 4° Suprímense las palabras "prescripción de premios", en el artículo 5° de la Ley N° 11.027.
Artículo 5° Substitúyese el artículo 6° de la Ley N° 11.027 por el siguiente:
"Todo empleado o jornalero mayor de diez y ocho años sin distinción de sexo, que trabaje ocho horas diarias por lo menos al servicio del Estado, no tenga otra ocupación, ni reciba otra remuneración, alojamiento voluntario o comida, percibirá un sueldo de $ 160 m/n. Mensuales o $ m/n. 6.40 diarios como mínimo, no pudiendo hacerse descuento de ese salario por la alimentación completa o por alojamiento permanente e higiénico sino hasta el 40 %.
"En los hospitales nacionales e incluso los institutos a cargo de la Sociedad de Beneficencia, el mayor gasto causado por el salario mínimo de obreros y enfermeros, será cubierto de rentas generales.
Artículo 6° Los sueldos fijados en este presupuesto, sean ellos satisfechos de rentas generales o con recursos propios, gozarán de un aumento de acuerdo con la siguiente escala:
Al personal subalterno de guerra y marina, con sueldo menor de pesos 300 m/n, se le aumentará el 10%.
De este aumento queda excluido el personal docente de las escuelas y colegios, cuyos sueldos hubieren sido aumentados en los presupuestos para 1919y 1920.
Artículo 7° Modifícase el 2° párrafo del art. 20 de la Ley N° 11.027 en la siguiente forma: "Quedan comprendidos en los beneficios de este artículo los sargentos, cabos, y agentes de policía y bomberos cualquiera sea el sueldo que perciban".
Artículo 8° Para cubrir el importe de las obras públicas detalladas en el Anexo I, de este presupuesto queda autorizado el poder Ejecutivo para emitir hasta la cantidad de (pesos 60.000.000 m/n) sesenta millones de pesos moneda nacional o su equivalente en oro, en títulos de Crédito Argentino Interno de 6% de interés y 1% de amortización anuales.
Artículo 9° Modifícase el primer párrafo del art. 49 de la Ley N° 4933 en la siguiente forma: "Por las operaciones de carga y descarga que los buques en general practiquen de noche o en días de fiesta los interesados abonarán la suma de 30 pesos por cada jefe, 20 pesos por cada guarda, 15 pesos por cada ayudante o capataz y doble salario por cada peón que sea necesario ocupar en dichas operaciones".
Artículo 10 Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1921.
BENITO VILLANUEVA – ARTURO GOYENECHE
Adolfo Labougle – Carlos G. Bonorino
POR TANTO:
Buenos Aires, Octubre 4 de 1921
Téngase por Ley de la Nación y considerando que las leyes 11.108, 11.111, 11.113, 11.123, 11.131,y 11.142 sancionaron duodécimos para los meses de Enero a Agosto próximo pasado, cúmplase la presente a contar del primero de Septiembre, comuníquese, publíquese, insértese, en el R. N. y B. O. y archívese.
IRIGOYEN
D. E. SALABERRY