MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 272/2011
Registros Nº 414/2011 y Nº 415/2011
Bs. As., 12/4/2011
VISTO el Expediente Nº 1.421.886/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/11 y 15/16 del Expediente Nº 1.421.886/10, obran los
Acuerdos celebrados por la FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA
DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.) y la FEDERACION ARGENTINA DE LA
INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A) conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que ambos acuerdos se celebran en el marco Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 438/06, suscripto oportunamente por las mismas partes.
Que bajo el primero de dichos acuerdos las precitadas partes
procedieron a modificar algunos artículos del Convenio, como así
también pactaron nuevas condiciones salariales.
Que la vigencia pactada es a partir del 1 de noviembre de 2010.
Que corresponde señalar, en relación con la cláusula 17, en la cual se
prevén modificaciones al Artículo 28 del Convenio Colectivo, que la
homologación del presente texto convencional en ningún caso exime a los
empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la
autorización administrativa correspondiente, según lo establecido en el
artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que teniendo en cuenta las vigencias pactadas para las escalas
salariales contenidas en el acuerdo de marras, es necesario dejar
expresamente establecido que las partes deberán eventualmente ajustar
los valores salariales acordados a los efectos de que la remuneración a
percibir por los trabajadores en ningún caso sea inferior al monto
fijado para el salario mínimo, vital y móvil, por el CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
mediante Resolución Nº 2/10.
Que mediante el acuerdo de fojas 15/16 se conviene una suma fija no
remunerativa de $200, a abonarse con los haberes del mes de diciembre
de 2010.
Que el ámbito de aplicación de los presentes se circunscribe a la
representación personal y territorial de la asociación sindical
signataria emergente de su personería gremial y al sector de la
actividad representado por la parte empresaria firmante y de
conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto
acordado.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos el mentado Acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último corresponde que, una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de efectuar el cálculo del tope indemnizatorio previsto por
el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la
FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES
(F.O.N.I.V.A.) y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES
(F.A.I.I.A) que luce a fojas 3/11 del Expediente Nº 1.421.886/10,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o
2004).
ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la
FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES
(F.O.N.I.V.A.) y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES
(F.A.I.I.A) que luce a fojas 15/16 del Expediente Nº 1.421.886/10,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o
2004).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento Coordinación registre los Acuerdos obrantes a fojas 3/11 y
a fojas 15/16 del Expediente Nº 1.421.886/10.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 6º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 438/06.
ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.421.886/10
Buenos Aires, 14 de abril de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 272/11, se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 3/11 y 15/16 del
expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 414/11
y 415/11 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de
Convenios Colectivos de Trabajo, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expediente Nº 1.421.886/10
En la Ciudad Autónoma de Bu enos Aires, a los 6 días del mes de
diciembre de 2010, siendo las 13.30 horas, comparecen en el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social —Dirección Nacional Relaciones
del Trabajo— Dirección de Negociación Colectiva, ante la Jefa del
Departamento Relaciones Laborales Nº 2, Lic. María del Carmen BRIGANTE,
en representación de la: FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL
VESTIDO Y AFINES (FONIVA), con domicilio en Tucumán 731 Piso 2°, CABA;
en su carácter de miembros paritarios, los Señores: Romildo RANU, Justo
SUAREZ, y el Cdor. Néstor GOMEZ en calidad de Asesores Paritarios;
FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES
(FAIIA), con domicilio en Av. Rivadavia 1523, 5º Piso, CABA, en su
calidad de Miembros Paritarios del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
593/10, los Señores: Carlos H. BUENO, Oscar H. COTO, Marcelo H.
SANGINETTO y Norberto GOMEZ, en calidad de Paritarios y la Dra. María
Eugenia SILVESTRI, y el Dr. Jorge LACARIA, todos debidamente
acreditados en estos actuados.
Abierto el acto por la funcionaria actuante, luego de un intercambio de
opiniones, las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo, el
cual transcriben a continuación:
1. Se establece para el período 1º de noviembre de 2010 y hasta el 31
de enero de 2011, los nuevos Salarios Básicos y la nueva Suma de
Carácter Remunerativo según consta en el Anexo I para cada una de las
respectivas categorías profesionales.
2. Para el período 12 de febrero de 2011 y hasta el 30 de abril de
2011, se establecen nuevos valores para los Salarios Básicos y nuevos
valores para la Suma de Carácter Remunerativo según consta en el Anexo
I para cada una de las respectivas categorías profesionales.
3. Para el período 12 de mayo de 2011 y hasta el 30 de junio de 2011,
se establecen nuevos valores para los Salarios Básicos y nuevos valores
para la Suma de Carácter Remunerativo según consta en el Anexo I para
cada una de las respectivas categorías profesionales.
4. Las Sumas de Carácter REMUNERATIVO establecidas en los puntos 1, 2 y
3, se abonarán proporcionalmente al tiempo de la prestación de
servicio, detallándose por separado, en rubro aparte, en las
respectivas liquidaciones mensuales y no se considerarán para el
cálculo y la liquidación de ninguno de los Adicionales Convencionales
establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 438/06.
5. Acuerdan restablecer la vigencia para el período 1° de noviembre de
2010 al 30 de junio de 2011 de la contribución solidaria originada en
el quinto párrafo del Acuerdo suscripto con fecha 20 de noviembre de
2008, del expediente Nº 1.196.776/06. El mismo quedará establecido en
el Art. 46 Bis del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 438/06, el cual
quedará redactado de la siguiente manera: “Aporte Solidario. En función
de las gestiones que FONIVA ha venido desarrollando en las sucesivas
negociaciones colectivas a favor del conjunto de los trabajadores de la
industria de la indumentaria, se estipula una contribución de
solidaridad con destino al fondo de acción social y previsional del 2%
(dos por ciento) mensual de la retribución bruta, a cargo de los
trabajadores encuadrados en el presente acuerdo y su marco CCT Nº
438/06. No será aplicable este aporte a aquellos trabajadores afiliados
a la FONIVA y/o a los Sindicatos afiliados a dicha FONIVA, en razón de
que están aportando la cuota sindical correspondiente. Los empleadores
actuarán como agentes de retención de los respectivos importes, los que
deberán ser depositados en la cuenta que al efecto tiene habilitado el
gremio en el Banco de la Nación Argentina, casa central, cuenta número
25.664/19, en las mismas fechas y condiciones que las leyes 23.551 y
24.642 establecen para las cuotas sindicales.
NOTA: Las partes expresan que, advirtiendo la distinta situación
salarial existente en la Provincia de Tierra del Fuego respecto del
resto del país, se establece un aporte solidario del dos por ciento
(2%) sobre la remuneración del trabajador no afiliado, tomándose como
tope máximo para efectuar dicho aporte, el básico que revista para cada
categoría, más la suma remunerativa y un adicional de $ 690 resultante
del Art. 11, del mismo convenio, con vigencia a partir del primero de
noviembre de 2010”.
6. Se acuerda que todos los trabajadores de la categoría 10°
correspondiente al “Cortador de todo tipo de cueros y pieles” del CCT
438/06, recibirán un adicional del 5% sobre su salario básico y además
las partes acuerdan modificar el texto de dicha categoría, quedando
redactado el mismo de la siguiente manera: “10°) CORTADOR DE TODO TIPO
DE CUEROS Y PIELES: Es la persona calificada que corta todo tipo de
prendas de cuero y pieles. Además corta fundas para vehículos, sillas,
sillones y afines, cumpliendo normas de calidad y consumo de la materia
prima que el rubro requiera. Todos los trabajadores recibirán un 5% más
sobre el salario básico de cortador de cuero, entendiendo que el
operario, si bien no tiza, debe cortar en base al molde que él mismo
coloca sobre la plancha de cuero, procurando ahorrar material, y además
ubicar las piezas eludiendo fallas y todo deterioro en el color y
textura que observe en el cuero.”
7. Las partes acuerdan que respecto de la categoría 12° del CCT 438/06,
correspondiente al “Cortador con máquina o a mano” el adicional del 5%
sobre el salario básico que percibían aquellos que corten uniformes,
muestras o indumentaria de seguridad, a partir de la vigencia de este
acuerdo será de un 8.41% sobre el salario básico del cortador con
máquina o a mano. También acuerdan en modificar la redacción de dicha
categoría, quedado de la siguiente manera: “12°) CORTADOR CON MAQUINA O
A MANO: Es la persona que corta con máquinas rectas, circular, sierra
sinfín, a mano con tijeras, troqueladoras, cúter y cualquier elemento
adecuado para el corte en todo tipo de Indumentaria y afines. También
cortará las forrerías. Los trabajadores que corten uniformes, muestras
o indumentaria de seguridad, percibirán un adicional del 8.41% sobre el
salario básico del cortador con máquina o a mano.
8. Las partes acuerdan modificar el título de la categoría 14° del CCT
438/06 correspondiente a “Revisador” el cual pasará a llamarse:
“Revisador y distribuidor de talleres de confección”, también se
modifica su descripción y se adiciona un 5% a abonarse sobre el salario
básico de tal categoría, quedando todo ello redactado de la siguiente
manera: “14°) REVISADOR Y DISTRIBUIDOR DE TALLERES DE CONFECCION: Es la
persona responsable de revisar las prendas cortadas y/o confeccionadas
en cualquier tipo de material. Revisa las telas y avíos atendiendo las
normas de calidad requerida. También es la persona calificada que
controla el artículo, los talles y las cantidades cortadas, vuelca la
información a un programa, donde salen las órdenes para los talleres de
costura, repone las partes faltantes o falladas y confecciona todos los
informes necesarios para su control y seguimiento. Los trabajadores de
las dos categorías recibirán un 5% más sobre el salario básico de
revisador y distribuidor.”
9. Acuerdan modificar la Categoría 15°- correspondiente al “Cortador
Auxiliar” del CCT Nº 438/06, la cual queda redactada de la siguiente
manera: “15° CORTADOR AUXILIAR: Es la persona que colabora con el
cortador, cortando avíos, escota y troquela el material de acuerdo al
rubro de la empresa. No habrá cortador auxiliar donde no haya Tizador ó
Cortador Titular.”
10. Se acuerda abonar un adicional del 5% sobre el salario básico de la
categoría del “Encimador del CCT 438/06, a todos los trabajadores que
encimen a mano, quedando redactado dicha categoría de la siguiente
manera: “16° ENCIMADOR: Es la persona que encima todo tipo de telas, a
mano o a máquina encimadora. Nota: Todos los trabajadores que encimen a
mano recibirán un 5% más sobre el salario básico del encimador. Los
trabajadores que operen máquinas encimadoras computarizadas percibirán
un adicional del 10% más sobre el salario básico del encimador.”
11. Las partes acuerdan reducir el plazo de la categoría 18 del CCT
438/06, perteneciente al “Auxiliar para tareas generales de corte” a 6
meses, quedando redactado de la siguiente manera: “18° AUXILIAR PARA
TAREAS GENERALES DE CORTE: Es la persona que en las diferentes tareas
del sector de corte, colabora con los trabajadores en las tareas
inherentes a este sector. Nota: Los trabajadores así calificados
permanecerán en esta calificación profesional por un lapso no mayor a 6
meses, transcurrido dicho plazo deberán ser encuadrados conforme a la
tarea específica que realicen.”
12. Las partes acuerdan agregar el artículo 4° BIS el cual queda
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 4° BIS. TAREAS EVENTUALES Y
MULTIPLES: El empleador deberá abonar al trabajador la diferencia entre
la tarea que realiza conforme a su categoría y la que realice
eventualmente, en forma proporcional por los días que le haya tomado
realizar tal tarea. Cuando un trabajador realice dos o más tareas,
percibirá su sueldo considerando la mejor remunerada de ellas y un
adicional del 10% por tareas múltiples.”
13. Las partes acuerdan respecto del artículo 7° del CCT 438/06,
modificar la cantidad de trabajadores para la calificación mínima,
quedando establecido de la siguiente manera: “ARTICULO 7° CALIFICACION
MINIMA EN EMPRESAS DE HASTA TRES TRABAJADORES: En las empresas donde el
plantel de corte esté compuesto de HASTA tres personas, las partes
acuerdan que el mismo estará compuesto como mínimo por un Tizador,
excepto en las empresas de la Rama Cuero donde el plantel de corte esté
compuesto de hasta tres personas, dicho plantel estará compuesto como
mínimo por un Cortador de todo tipo de cueros y pieles.”
14. Las partes acuerdan modificar la Base Mínima Imponible para
Jornadas reducidas establecida en el Art. 11° del CCT 438/06, quedando
redactado de la siguiente manera: ARTICULO 11°. BASE MINIMA IMPONIBLE
PARA JORNADAS REDUCIDAS: La base salarial mínima imponible para la
determinación de los aportes del trabajador y las contribuciones
empresarias a considerar respecto de las obligaciones derivadas de los
artículos 45, 45 BIS, 46 y 46 BIS del presente C.C.T serán las del
básico que revista para cada categoría, más la suma remunerativa y un
adicional de $ 690 con independencia de las horas mensuales que
trabaje. El presente artículo es de aplicación a los contratos de
trabajo que se celebren a tiempo parcial, cualquiera sea el período del
mismo. EJEMPLO DE CALCULO: BASICO + SUMA + $690.
15. Acuerdan que la Gratificación especial por Antigüedad establecida
en el Art. 17° del CCT 438/06, a partir de la vigencia del presente
acuerdo será de carácter REMUNERATIVO. Por lo que queda redactado el
mencionado artículo de la siguiente manera: “ARTICULO 17° GRATIFICACION
ESPECIAL POR ANTIGÜEDAD: Los empleadores abonarán a los trabajadores,
al cumplir 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 años de antigüedad en las
empresas, una gratificación especial por dicho concepto equivalente a
un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil. Esta gratificación será
considerada una suma de carácter remunerativo.”
16. Se acuerda modificar el “Día del cortador” establecido en el Art.
22° del CCT 438/06, quedando redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 22°. DIA DEL CORTADOR DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA: El
Día del Obrero del Vestido para los trabajadores comprendidos en la
presente convención colectiva de trabajo y los obreros a domicilio,
definidos por el artículo 2°, inciso g) del Decreto 118.755/41,
reglamentario de la Ley 12.713, por consiguiente estará sujeto al
régimen legal de acuerdo con la Ley 21.329 que rige los feriados
nacionales pagos. Se celebrará el Tercer Lunes del mes de Octubre de
cada año el Día del Cortador de la Industria de la Indumentaria, cuando
éste coincida con un feriado nacional se abonará el equivalente al
feriado nacional y al del día del Cortador de la Indumentaria.”
17. Las partes acuerdan introducir un párrafo en el Art 28º del CCT
438/06 correspondiente a “Vacaciones”, quedando redactado de la
siguiente manera: “ARTICULO 28°. VACACIONES. Los empleadores otorgarán
las vacaciones anuales según lo dispuesto por la Ley 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificaciones. En todos los casos las vacaciones comenzarán un
día lunes o el día siguiente al descanso compensatorio. En los casos de
incrementos de remuneraciones producidos durante el goce de las
vacaciones, los trabajadores percibirán la diferencia remunerativa por
tal concepto al reintegrarse a sus tareas, únicamente por los días de
vacaciones a partir de la fecha que entra en vigencia la referida
modificación. Sin perjuicio de lo establecido en la LCT las partes
podrán convenir el desdoblamiento de las vacaciones/anuales de acuerdo,
con las siguientes condiciones: Los períodos de Vacaciones de 14 días
se otorgarán ineludiblemente conforme al Art. 154 de la L.C.T. 20.744,
el cual en su último párrafo establece que: “Cuando las vacaciones no
se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por
el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector
donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por
grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que cada
trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una
temporada de verano cada tres períodos.” Los períodos de Vacaciones con
21, 28, 35 días, se otorgarán de la siguiente manera; 14 días en los
meses de Enero y Febrero, salvo que el trabajador solicite los mismos
en otra época del año y el empleador acepte dicho pedido; y los
restantes días que excedan aquellos 14 días, mediante un acuerdo entre
el empleador y el trabajador, se otorgarán en cualquier época del año.”
18. Se acuerda modificar el Art. 30º del CCT 438/06, el cual quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 30° RECONOCIMIENTO GREMIAL:
DELEGADOS, MIEMBROS PARITARIOS, MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO Y
REVISORES DE CUENTA: Se reconoce como único representante de los
trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de
Trabajo a FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y
AFINES (FONIVA). Las empresas reconocen a los delegados de su personal
previa comunicación en forma fehaciente, dichos delegados, deberán
pertenecer al personal de la empresa Cuando la empresa no tenga
delegado y esta tenga un miembro en la comisión directiva,
independientemente del cargo que detente, las empresas otorgarán una
licencia con goce de sueldo que puede ser continua o discontinua, hasta
un máximo de noventa horas por año calendario, como licencia especial
para poder asistir a las reuniones, asambleas, congresos y seminarios
que convoquen las autoridades de la Organización Sindical. Todo ello
previa comunicación en forma fehaciente.”
19. Las partes acuerdan ampliar el horario de descanso establecido en
el Art. 31 del CCT 438/06, el cual queda establecido de la siguiente
manera: “ARTICULO 31º. DESCANSO DIARIO. Los trabajadores que realicen
horario continuo, gozarán de treinta (30) minutos para merienda y/o
almuerzo, los que no deberán ser descontados de los haberes, ni
recargados a su jornada habitual de trabajo, aclarándose que lo aquí
dispuesto no se antepone a aquellos descansos que ya tuvieran
establecidos en las empresas y que fueran más beneficiosos para el
personal. En los establecimientos con horario discontinuo, el descanso
será de quince (15) minutos por la mañana y quince (15) minutos por la
tarde.”
20. Las partes acuerdan que conforme a la cláusula 6 (seis) del Acuerdo
celebrado con fecha 1° de junio de 2010 en el expediente N°
1.196.776/06, el presente acuerdo no será aplicado en SU TOTALIDAD a
las empresas ARMAVIR S.A., BADISUR S.R.L., SUEÑO FUEGUINO S.A., BLANCO
NIEVE S.A. y YAMANA DEL SUR S.A. y a sus respectivos trabajadores.
21. Queda entendido y convenido que las cláusulas del CCT no
modificadas expresamente en el presente continúan en vigencia y al
igual que las cláusulas pactadas en el presente son ultraactivas, salvo
modificación ulterior de las partes en forma expresa.
22. EI presente acuerdo regirá desde el 1° de noviembre de 2010 hasta
el 30 de junio de 2011, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se
formalice un nuevo acuerdo entre partes.
Sin más, previa lectura y ratificación, siendo las 14,00hs. se firma la
presente en señal de conformidad, en tres ejemplares de un mismo tenor
y a un solo efecto ante mí, que CERTIFICO.
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 4 días del mes de enero de dos mil once, siendo las 15,00
horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social - Dcción. de Relaciones del Trabajo - Depto. de Relaciones
Laborales Nº 2, Lic. María del Carmen BRIGANTE, en representación de la
FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES
(FAIIA), con domicilio en Av. Rivadavia 1523, 5º Piso, CABA, en su
calidad de Miembros Paritarios del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
438/06, lo hacen el Sr. Oscar COTO y la Dra. María Eugenia SILVESTRI en
calidad de Asesora Paritaria; y en representación de la FEDERACION
OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (FONIVA), con
domicilio en Tucumán 731 Piso 2º, CABA; en su carácter de miembros
paritarios, lo hacen el Sr. Romildo RANU, y el Sr. Justo SUAREZ, en su
carácter de Sec. General y Sec. Adjunto respectivamente y también lo
hace el Cdor. Néstor GOMEZ en calidad de Asesor Paritario, todos
debidamente acreditados en estos actuados.
Abierto el acto por la funcionaria actuante, ambas partes en el uso de
la palabra manifiestan que han acordado, fuera del ámbito de este
Ministerio que se abonará por única vez una suma fija de $ 200 (pesos
doscientos) de carácter NO remunerativa, para ser abonada a aquellos
trabajadores cuyo desempeño en las empresas sean los comprendidos en el
ámbito de la CCT Nº 438/06.
También acuerdan que la suma antes mencionada deberá abonarse con los haberes del mes de diciembre de 2010.
Dado el carácter de la misma, será pagada a todo el personal que
revista en cada empresa hasta el día de la fecha, sin que sea
susceptible de descuento alguno.
Las partes acuerdan que conforme a la cláusula 6 (seis) del Acuerdo
celebrado con fecha 1º de junio de 2010 en el expediente Nº
1.196.776/06, el presente acuerdo no será aplicado en SU TOTALIDAD a
las empresas ARMAVIR S.A., BADISUR S.R.L., SUEÑO FUEGUINO S.A., BLANCO
NIEVE S.A. y YAMANA DEL SUR S.A. y a sus respectivos trabajadores.
La funcionaria actuante deja constancia que las personerías invocadas
por las partes más arriba se encuentran insertas en el Expediente Nº
1.196.776/06.
No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firma la presente
en prueba de conformidad, en tres ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto en lugar y fecha indicada.