PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE
Ley 26.692
Modifícase la Ley Nº 25.922.
Sancionada: Julio 27 de 2011
Promulgada: Agosto 17 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 1º: Créase un Régimen de Promoción de la Industria del
Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con
los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las
normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
nacional, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.
Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido por la presente
ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el texto del artículo 2º de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 2º: Podrán adherirse al presente régimen las personas
jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para
actuar dentro de su territorio que desarrollen en el país y por cuenta
propia como actividad principal aquellas actividades definidas en el
artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos (2) de
las siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridad
de aplicación:
a) Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;
b) Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a los
productos o procesos de software, o el desarrollo de actividades
tendientes a la obtención de la misma;
c) Realización de exportaciones de software; en estos casos deberán
estar necesariamente inscritos en el registro de exportadores de
servicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
creará a tal fin.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el texto del artículo 3° de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 3º: Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de
la presente ley a partir de su inscripción en el registro de
beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software
habilitado por la autoridad de aplicación, por el término de la
vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las
condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.
Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el
Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.
Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos
convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por la
presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de
las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en
el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, verificará,
en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de los
beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación
a los efectos correspondientes.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el texto del artículo 7º de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 7º: Los beneficiarios del presente régimen gozarán de
estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco
promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos
nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y
contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los
beneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa que los
beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total
nacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el texto del artículo 8º de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 8º: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en
un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento
(70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado
sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas
y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013
y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que
se encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de la
presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones
patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el
presente régimen.
Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de
tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en
particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y
sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las
ganancias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios
podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación del
impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al
porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de
declaración jurada, conforme a las condiciones que establezca la
autoridad de aplicación.
El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será
computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia
neta en el impuesto a las ganancias.
Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas
anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de
la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán
lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.
ARTICULO 6º — Incorpórase a continuación del artículo 8º de la ley 25.922 el siguiente artículo:
Artículo 8º bis: Los beneficiarios del presente régimen no serán
sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor
agregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de no
retención.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el texto del artículo 9º de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 9º: Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción
del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las
ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en
cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de
fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos que
establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el texto del artículo 10 de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 10: Transcurridos tres (3) años de la inscripción en el
registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria
del Software habilitado por la autoridad de aplicación, los
beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada
en el artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario,
será de aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 9º — Incorpórese a continuación del artículo 10 de la ley 25.922 el siguiente artículo:
Artículo 10 bis: Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional de
Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la
resolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria,
Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de
Economía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dicho
registro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos
correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente
artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la
fecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de manera
expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiarios
del régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la
autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de la entrada
en vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a tales
efectos establezca la autoridad de aplicación.
Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional de
Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la
resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción
con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y que
no hayan ejercido la opción del párrafo anterior, continuarán
subsistiendo en los términos en que fueron concebidos.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el texto del artículo 20 de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 20: El incumplimiento de las disposiciones del presente
régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de
las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran
corresponder por aplicación de la legislación penal:
a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el
período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor
a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá
utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos
nacionales;
b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;
c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;
d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;
e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.
Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán
ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la
aplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de la
infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el
cumplimiento del régimen.
A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos
(2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se
les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente
artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el
plazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el mencionado
inciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripción
en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b)
del artículo referenciado.
La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente
a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el
presente artículo.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el texto del artículo 24 de la ley 25.922 por el siguiente:
Artículo 24: La autoridad de aplicación, por sí o a través de
universidades nacionales u organismos especializados, realizará las
auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que
resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las
obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso,
el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su
encuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente al Congreso
de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá
realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.
Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante
el pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los
beneficios fiscales otorgados con relación al régimen.
Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondiente
de la contribución a aplicar, así como también a determinar el
procedimiento para su pago.
El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios
inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del
artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en
caso de corresponder.
Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida
en el presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas en
el primer párrafo del presente.
ARTICULO 12. — La presente ley comenzará a regir á partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.692 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.