MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 141/2011
C.C.T. Nº 1191/2011 “E”
Bs. As., 10/3/2011
VISTO el Expediente Nº 1.423/55/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/16 del Expediente citado en el Visto, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL
TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA) y
las empresas INTERMAR BINGOS SOCIEDAD ANONIMA, INTERBAS SOCIEDAD
ANONIMA, BINGOS PLATENSES SOCIEDAD ANONIMA, BINGOS DEL OESTE SOCIEDAD
ANONIMA, IBERARGEN SOCIEDAD ANONIMA e INTERJUEGOS SOCIEDAD ANONIMA,
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que a través de dicho instrumento las partes pactan condiciones de
trabajo para los dependientes de las empresas que presten servicios
hoteleros y gastronómicos en las salas de juegos de propiedad de las
mismas o de las cuales posean su explotación, con vigencia a partir del
1 de enero de 2011 durante un período de dos (2) años.
Que el ámbito de aplicación del mentado Convenio Colectivo de Trabajo
se corresponde con parte de las actividades desarrolladas por las
empleadoras, y la representatividad de la entidad sindical firmante,
emergente de su personería gremial.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004), entre ellos la participación de los delegados de
personal, conforme lo dispuesto por el artículo 17 de dicho cuerpo
legal.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos, como así ratifican en un todo el
mentado instrumento, conforme constancias de fojas 512/513 de autos.
Que en relación con lo acordado en los artículos 6º y 7º del plexo
convencional de marras corresponde indicar que su aplicación deberá
ajustarse al orden de prelación de normas convencionales previsto en el
artículo 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo, debe aclararse en cuanto al período de otorgamiento de
vacaciones que establece el artículo 19 del instrumento acompañado, que
la presente homologación no suple la autorización que debe requerirse,
conforme el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que respecto de lo acordado por las partes en el artículo 39 y en el
tercer párrafo del artículo 43 del plexo convencional sub examine,
referidos a la aplicación de lo previsto por el artículo 24 del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, debe tenerse presente que ello
no resulta materia susceptible de homologación ya que su contenido se
enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las
previsiones del Derecho Colectivo de Trabajo.
Que por último, en referencia a lo pactado en el artículo 45 del
Convenio Colectivo de Trabajo de marras, corresponde señalar que la
homologación que por este acto se dispone lo es sin perjuicio de que su
contenido será aplicable en tanto no colisione con normas de orden
público que establezcan una competencia jurisdiccional específica.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados; posteriormente corresponde la remisión de las actuaciones
a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a los fines de evaluar la
procedencia de practicar en autos el cálculo de la Base Promedio de
Remuneraciones y Topes Indemnizatorios de conformidad a lo establecido
en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Grupo de Empresas, obrante a fojas 3/16 del Expediente Nº 1.423.755/10,
celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y
GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA) y las empresas
INTERMAR BINGOS SOCIEDAD ANONIMA, INTERBAS SOCIEDAD ANONIMA, BINGOS
PLATENSES SOCIEDAD ANONIMA, BINGOS DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA,
IBERARGEN SOCIEDAD ANONIMA e INTERJUEGOS SOCIEDAD ANONIMA, conforme a
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004) y
con el alcance establecido en el considerando octavo de la presente.
ARTICULO 2º — Regístrese la presenté Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el instrumento obrante a fojas 3/16
del Expediente Nº 1.423.755/10.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la
notificación a las partes signatarias, posteriormente remítase
posteriormente remítase las actuaciones a la Dirección de Regulaciones
del Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de practicar en autos
el cálculo de la Base Promedio de Remuneraciones y Topes
Indemnizatorios, conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del instrumento homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.423.755/10
Buenos Aires, 14 de marzo de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 141/11, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Grupo de Empresas
obrante a fojas 3/16 del expediente de referencia, quedando registrada
bajo el número 1191/11 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación, D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO POR EMPRESA
PARTES INTERVINIENTES:
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2010 se reúnen
la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.), representada en este acto por su
Secretario General, JOSE LUIS BARRIONUEVO. Secretario de Finanzas Sr.
NOBERTO LATORRE, Secretario Gremial Sr. JUAN JOSE BORDES. LAURA
SASPRIZZA Sec. General Seccional Avellaneda - Lomas de Zamora, MARIA
GIALLEONARDO Sec. General Seccional La Plata, CARLOS MIGUEL COSTA Sec.
Gremial Seccional Mar del Plata, DOMINGO BRUNO Sec. General Seccional
Zona Oeste, ESCALANTE ALVARO Sec. General Seccional San Martín y los
delegados de las empresas mencionadas ARIEL MARTINEZ, DNI. 24.164.856,
FACUNDO LEGUIZA DNI. 28.517.153, CRISTIAN RUBEN DURRUTY DNI. 22.522.424
FERNANDO TORRES, DNI. 27.713.336, ALBERTO SOSA, DNI 25.980.693,
CRISTIAN LEISS, DNI. 23.622.629, GUSTAVO ALVAREZ, DNI. 26.864.132,
PATRICIO JAVIER VICTORIO, DNI. 28.439.595, OSVALDO CORREA, DNI.
29.388.919, LAURA SALCES, DNI. 23.386.631, DIEGO MARTIN AVELLA, DNI.
27.208.347 con el asesoramiento técnico del Dr. DEMETRIO OSCAR GONZALEZ
PEREIRA, como asociación profesional legítimamente representativa de
los trabajadores que prestan tareas en el área gastronómica de las
empresas aquí representadas, en adelante El Gremio; y las firmas
INTERJUEGOS S.A.; IBERARGEN S.A.; INTERBAS S.A.; INTERMAR BINGOS S.A.;
BINGOS DEL OESTE S.A. y BINGOS PLATENSES S.A. representadas por el
Sres. ALBERTO MANUEL GONZALEZ DEL SOLAR, C.O.O., JUAN MANUEL OTOYA
WHERREMS, Director de RRHH, JORGE ALFREDO BARRERAS, Gerente de
Relaciones Laborales, CARLOS GHERARDI, Coordinador de Relaciones
Laborales en su condición de apoderados de la misma, con la asistencia
letrada de los Dres. Julián Arturo de Diego, María Juliana Chiarella y
Juan Manuel D’Aloe, en adelante “Las Empresas”.
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: AMBITO DE APLICACION: El presente convenio será de
aplicación al personal de que preste servicios hoteleros y
gastronómicos en todas las salas de juego de propiedad o cuya
explotación posean Las Empresas, existentes a la fecha o que se
habiliten en el futuro en todo el territorio nacional, a excepción de
las ubicadas en la Ciudad de Mar del Plata, las cuales en virtud de las
características particulares de estacionalidad que poseen, sólo se
encontrarán reguladas por los artículos que ponen el capítulo que
expresamente se dedica a las mismas en el presente.
ARTICULO 2º: ACTIVIDAD REGULADA Y ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS: Además
de la prevista en la cláusula quinta del CCT 389/04, consiste en toda
la actividad hotelera y gastronómica desarrollada por cuenta propia de
Las Empresas, en sus salas de Juegos del país, entendiéndose ésta como
un servicio accesorio al principal que lo constituye la actividad de
Juegos de Azar. El presente se aplicará a los trabajadores de las ramas
de la actividad regulada y cuyas categorías y puestos de trabajo están
expresa y exclusivamente comprendidas en el desarrollo de los capítulos
del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Las partes acuerdan que la actividad y/o los establecimientos
gastronómicos de Las Empresas revestirán la categoría “A” conforme lo
dispuesto al efecto en el CCT 389/04 que regula la totalidad de la
actividad hotelero gastronómica.
ARTICULO 3º: REPRESENTACION: De acuerdo a las personerías invocadas y
acreditadas, las partes se reconocen recíprocamente como únicas
entidades representativas de los trabajadores y de la empleadora
perteneciente a las actividades que se detallan más adelante en esta
convención colectiva de trabajo según lo establecido en la legislación
vigente.
ARTICULO 4º: NUMERO DE BENEFICIARIOS: Un mil trescientos veinticinco
(1325) dejándose constancia que esta cantidad resultará fluctuante en
directa relación con la expansión o retracción que demuestren las
evoluciones tecnológicas, la diversificación de los trabajos y el
desarrollo de la demanda potencial en el mercado oferente.
ARTICULO 5º: PERIODO DE VIGENCIA: La presente convención colectiva
regirá por un periodo de dos (2) años a partir del 1 de enero de 2011,
destacándose que durante ese lapso de vigencia las partes
intervinientes podrán pactar modificaciones, supresiones e inclusiones
que respondan a necesidades de las empresas y de los trabajadores,
expresamente homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Ambas partes se comprometen a reunirse con noventa (90) días de
antelación al vencimiento del plazo mencionado, con el fin de analizar
y acordar los cambios que las mismas pudieren proponer.
Hasta tanto no se alcance dicho objetivo, seguirá rigiendo íntegramente
la presente convención y los acuerdos que hubieren celebrado UTHGRA y
Las Empresas durante su vigencia.
ARTICULO 6º: ORDEN DE PRELACION DE LAS NORMAS APLICABLES: Las partes
acuerdan que la actividad hotelera y gastronómica desarrollada por Las
Empresas por cuenta propia así como los trabajadores afectados a esta
actividad se rige por el CCT Nº 389/04 en todo lo no modificado por el
presente Convenio.
ARTICULO 7º: EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS: Quedan
expresamente excluidas de esta convención todas las disposiciones
emergentes de cualquier otro convenio que no se encuentren expresamente
Incluidas en el CCT 389/04 y en el presente.
Asimismo, la firma del presente acuerdo tornará inaplicable por parte
de Las Empresas, cualquier disposición contenida en todo otro convenio
colectivo de trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea
en forma general o específica, a alguna o algunas de las actividades
indicadas en el presente convenio.
ARTICULO 8º: REMISION A LAS LEYES GENERALES: Las condiciones de trabajo
y las relaciones entre la Empresa y su personal o con sus
representantes que no se encuentren contempladas en el presente
convenio o en los acuerdos que en el futuro celebren UTHGRA y Las
Empresas, serán regidas por las leyes, decretos y otras disposiciones
vigentes sobre la materia en forma supletoria.
ARTICULO 9º: PERSONAL EXCLUIDO: Las partes acuerdan que quedan
excluidos del presente convenio aquellos trabajadores dependientes de
Las Empresas que se desempeñen cumpliendo funciones jerárquicas de
Dirección o Supervisión.
ARTICULO 10º: COMISION DE SEGUIMIENTO DEL CONVENIO. INTERPRETACION Y AUTORREGULACION:
10.1.- Las partes reafirman la importancia recíproca de mantener la
mayor armonía en las relaciones laborales y en los lugares de trabajo,
permitiendo así atender las exigencias de los clientes, con el
propósito de asegurar el proceso de producción y servicio,
mantenimiento de la fuente de trabajo y el mejoramiento de la calidad
de vida laboral, la claridad de la normativa que las regula y la
continuidad y mejora de los procesos productivos.
10.2.- Con la finalidad de concretar el objetivo antes referido, se
acuerda crear una Comisión de Seguimiento del Convenio, Interpretación
y Autorregulación, la que constituye el mayor nivel de diálogo entre
Las Empresas y UTHGRA y estará integrada por los suscriptores del
presente Convenio, y los delegados electos de las Salas de Juego en
tanto se encuentren habilitados para el ejercicio efectivo de sus
funciones de representantes sindicales conforme Ley 23.551, su Decreto
Reglamentario y normas complementadas. Ambas partes podrán recurrir,
para resolver aquellas cuestiones que por su naturaleza requieran una
evaluación técnica o profesional, a la asistencia y asesoramiento de un
profesional en la materia por cada una de las partes, al momento de
tratar el tema específico.
10.3.- Serán facultades y objetivos de esta Comisión:
a. Aclarar el contenido del convenio colectivo ante un eventual
diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional el
pronunciamiento que de la misma emane.
b. Considerar con carácter excepcional los diferendos que puedan
suscitarse entre las partes, con motivo de la convención colectiva o
por cualquier causa inherente a las relaciones laborales colectivas,
procurando componerlos adecuadamente, en un marco de colaboración buena
fe y ayuda mutua.
c. Fomentar el respeto, cooperación y progreso, tanto de Las Empresas
como de los trabajadores que se desenvuelven en ella, así como examinar
con espíritu constructivo temas relacionados con asuntos que involucren
a Las Empresas, a su personal y al Sindicato, tales como:
c.1. La implementación de los programas de capacitación y producción,
de nuevos métodos de trabajo, que tiendan a incrementarla eficiencia
como así también la incorporación de nuevas tecnologías que optimicen o
hagan eficientes los servicios o incrementen la calidad de los mismos.
c.2. Satisfacción del cliente, analizando —a tal fin— la evolución de los niveles cualitativos de los productos y servicios.
c.3. Causas económicas de carácter general o sectorial o regional, que
puedan afectar el nivel de empleo y la evolución de las relaciones
laborales.
d. Apoyar, evaluar e impulsar a introducción de métodos innovadores,
incentivando el trabajo conjunto y coadyuvando en todo aquello que
facilite satisfacer objetivos pactados en esta convención.
e. Evaluar los asuntos vinculados a la Salud, Seguridad e Higiene.
Prevención de Accidentes en el Trabajo y mejora del Medio Ambiente
Laboral.
10.4.- Información. En el marco del presente convenio colectivo de
trabajo, las partes podrán requerirse información recíproca, vinculada
a la satisfacción de los objetivos pactados en esta Convención.
10.5.- Confidencialidad. Queda establecido que la información que se
comparta en el seno de esta Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que
exista expresa autorización en tal sentido. El desarrollo de las
reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada miembro una
copia de la misma conforme a las pautas reglamentadas que la propia
Comisión se dé para su funcionamiento.
10.6.- Modificación. Adecuación. Toda modificación o adecuación del
presente convenio que se acuerde deberá ser indefectiblemente sometida
a la homologación de la autoridad administrativa competente.
10.7.- Niveles de Negociación. Las partes, a los fines prácticos y
diligentes, podrán establecer niveles de negociaciones. Todo acuerdo
que se celebre en la medida que modifique el presente convenio deberá
ser indefectiblemente sometido a consideración y ratificación de los
signatarios del convenio y posterior homologación por parte del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 11º: PAZ SOCIAL: Las partes acuerdan, como mutuo objetivo, el
mantener armoniosas y ordenadas relaciones, con el fin de preservar la
paz social y de evitar que se susciten hechos que pudieran derivar en
situaciones de conflictividad.
En aras de dicho objetivo y sin que implique renunciar a los derechos
que les competen, las partes declaran su firme determinación de
realizar los mayores esfuerzos tendientes a que no se interrumpa la
continuidad de las servicios y a que no se afecten los niveles de
empleo, buscando resolver los conflictos que pudieran surgir y que
fueren susceptibles de afectar el normal desarrollo de las actividades,
mediante la efectiva utilización de todos los recursos de diálogo.
Negociación y autorregulación.
CAPITULO II
SECCIONES. FUNCIONES. CATEGORIAS.
ARTICULO 12º: SECCIONES Y FUNCIONES GASTRONOMICAS: Las partes acuerdan
que la actividad gastronómica en Las Empresas se compone de la
siguiente manera:
Se dividirán en dos (2) secciones a saber:
a- Sección Servicio de Atención al cliente;
b- Sección Servicio de Elaboración;
Las partes enuncian seguidamente las funciones del personal que se desempeña en las distintas secciones indicadas:
12.1.- SERVICIO DE ATENCION AL CLIENTE: Maître; Mozo; Mozo de Mostrador; Cafetero; Comis de Salón; Camarera /o; Recepcionista.
12.2.- SERVICIO DE PRODUCCION O ELABORACION: Barman, Cajero Lavacopa
y/o Peón general; Ayudante de cocina; Chef Cocinero; Comis de cocina,
Jefe de Partida; Jefe de Brigada; Sandwichero; Recibidor.
Las tareas inherentes a cada función se rigen por dispuesto en el artículo 9.1 del CCT 389/04.
Atento que en el CCT 389/04 no se encuentra definido las tareas de la
función del denominado “Recibidor”, se establece exclusivamente a los
efectos del presente convenio que las mismas serán las siguientes:
RECIBIDOR: Tendrá las responsabilidades de compra y suministro de
mercadería a los depósitos que estén destinados al despacho de
mercadería. Asimismo será de su responsabilidad la custodia de los
bienes contenidos dentro del almacén o depósito a su cargo. Asimismo,
supervisará el mantenimiento del sector, como así también la limpieza y
orden de este último.
Para el aprovisionamiento de los almacenes, y la entrega y manejo
operativo de los bienes en los almacenes, se deberán seguir la Política
Corporativa de Compras y procedimientos operativos previamente
dispuestos mediante los sistemas de gestión previstos a tal fin.
ARTICULO 13º: CATEGORIAS: Las partes acuerdan que en mérito a promover
la superación personal, laboral y económica, ello teniendo en cuenta la
capacidad, esmero, idoneidad de cada uno de los trabajadores se
establecen las siguientes categorías para los empleados comprendidos en
cada sección, los que percibirán las remuneraciones de la planilla
salarial Anexa I:
13.1.- Servicio de Atención al Cliente:
13.1.1.- A1.
13.1.2.- A2.
13.1.3.- A3.
13.1.4.- A4.
13.1.5.- A5.
13.2.- Servicio de Producción o Elaboración.
13.2.1.- E1.
13.2.2.- E2.
13.2.3.- E3.
13.2.4.- E4.
13.2.5.- E5.
ARTICULO 14º: FUNCIONALIDAD: La enumeración y descripción de las
Secciones, funciones y categorías desarrolladas en el presente convenio
tienen carácter taxativo.
Teniendo en cuenta la actividad gastronómica de las salas de juegos,
Las Empresas en el ejercicio de su poder de dirección y organización
podrán distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones
que abarquen a más de una de las mencionadas, toda vez que los
Establecimientos pueden estar organizados en diferentes modalidades en
función de los servicios que proporcionen, de acuerdo a las necesidades
de Las Empresas y particularidades de cada localidad.
El trabajo se caracteriza por la funcionalidad de los empleados la que
no podrá ser ejercida irrazonablemente ni causar perjuicio material y/o
moral al trabajador, y deberá atender, en su aplicación, a la
especialidad técnica para la cual han sido capacitados los
trabajadores, sin perjuicio de la cual; podrá mediar una movilidad
funcional dentro del servicio en el cual el trabajador desarrolle sus
tareas, ante una necesidad operativa derivada de las características
propias de la actividad.
ARTICULO 15º: SECCIONES. FUNCIONES Y CATEGORIAS: Las tareas a cargo del
personal de Las Empresas estarán clasificadas y divididas por Secciones
Funciones (artículo 12º), a cada una de las cuales corresponderá un
régimen salarial distinto, en atención a la peculiar naturaleza de la
actividad.
A su vez, cada sección, en el aspecto salarial y funcional, estará
compuesta por distintas categorías, según se establece en el artículo
13º.
La asignación específica de funciones a cada operador será establecida
por Las Empresas ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14º.
ARTICULO 16º: REGLAMENTO ESPECIAL DE TRABAJO DE MOZOS/AS-CAMAREROS/AS:
Atento la particularidad de la labor de los dependientes que se
encargan del despacho de bebidas y alimentos en las mesas de bingo, los
cuales deben cumplir con su atención a los clientes en plazos o tiempos
limitados entre un juego y otro es preciso reglamentar en especial su
trabajo y la cantidad de personal en salón por cada mesa de servicio,
ello en virtud del carácter accesorio que posee dicho servicio a la
actividad principal de juego de azar de las empresas.
A tal fin se dispone lo siguiente:
* Para el sector de juegos de bingo se dispondrá: Un (1) mozo/a por
cada cuarenta (40) comensales. En horas extraordinarias de labor o
picos de concurrencia se le asignará la colaboración de un Comis de
Salón para la rápida atención de los clientes a razón de un (1) comis
cada cinco mozos.
* Para el sector de máquinas tragamonedas o juegos electrónicos se
dispondrá: Un (1) mozo/a pop/cada cincuenta (50) maquinas tragamonedas
ocupadas. En horas extraordinarias de labor o picos de concurrencia se
le asignará a cada mozo la colaboración de un Comis de Salón para la
rápida atención de los clientes en la relación antes fijada.
ARTICULO 17º: COBERTURA DE AUSENCIAS. INCORPORACIONES. VACANTES Y ASCENSOS:
17.1- La ausencia temporaria de uno o más colaboradores será cubierta
por cualquiera de los miembros de la misma sección, en forma eventual
de conformidad con las pautas establecidas en la legislación vigente y
lo dispuesto en el Art. Nº 10.2 del CCT 389/04. De esta manera, la
asignación extraordinaria o temporaria de tareas o funciones que
pudieran corresponder a un nivel inferior no podrán implicar la
reducción del salario ni menoscabo moral, y no podrá constituir una
sanción conforme lo dispone el artículo 69 de la LCT; mientras que
cuando la asignación resulte ser propias a una función superior, y
cuando exceda la 72 horas, generará el derecho al cobro del salario
correspondiente a la misma, en forma proporcional al lapso en el cual
efectivamente haya desempeñado dicha función.
A los efectos de la incorporación y selección de personal, las partes
acuerdan respetar los principios de capacidad, idoneidad y condiciones
específicas de los puestos a cubrir, debiendo los postulantes cumplir y
aprobar los test que, a tales efectos, Las Empresas requieran.
17.2.- En caso de que se produzcan vacantes que, a criterio de Las
Empresas, deban ser cubiertas, las mismas serán anunciadas internamente
a través de los medios que Las Empresas dispongan, con la antelación
necesaria, a fin de que todos los interesados puedan postularse,
priorizando para cubrir estas vacantes aquellos trabajadores que
realizan tareas part-time y que cumplan con la calificación profesional
necesaria. En aquellos casos en que no existieran personas con la
calificación requerida a criterio de Las Empresas, la selección se
extenderá a candidatos externos. A los efectos de la incorporación y
selección de personal, las partes acuerdan respetar los principios de
capacidad, idoneidad y condiciones específicas de los puestos por
cubrir, debiendo los postulantes cumplir y aprobar los test que a tales
efectos, Las Empresas requieran.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el supuesto de desempeño continuado en
una de las categorías por más de 3 (tres) meses corridos, o 6 (seis)
alternados dentro del mismo año calendario, salvo que se trate de una
sustitución específica de una persona por baja por enfermedad,
accidente, maternidad, licencia sin goce de haberes o excedencia, en
cuyo caso el plazo a computar será hasta un máximo de 6 (seis) meses en
un año aniversario, producirá automáticamente el encuadre del
trabajador en dicha categoría.
Las Empresas seleccionarán al mejor candidato como resultado de las entrevistas, antecedentes y exámenes de capacidad.
ARTICULO 18º: EVALUACION DE DESEMPEÑO Y HABILIDADES.
RECATEGORIZACIONES: De conformidad con el sistema de trabajo (por
categorías), y a fin de fomentar el buen desenvolvimiento y desarrollo
de todos los trabajadores, como así también permitir el control de su
capacitación, en pos del espíritu de mejora constante en la prestación
de servicios, Las Empresas realizarán las evaluaciones de desempeño al
menos una vez por año a cada trabajador en su puesto y decidirá su
recategorización, en caso de corresponder por su buen desempeño, mérito
y contracción al trabajo. La junta estará compuesta por miembros de Las
Empresas designados por éstas.
Asimismo el gremio podrá sugerir la promoción, y las recategorizaciones que estime necesarias.
CAPITULO III
LICENCIAS. FERIADOS. OTROS BENEFICIOS:
ARTICULO 19º: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: La extensión y época de
otorgamiento de las vacaciones anuales del personal comprendido en el
presente convenio, se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo, por
este Convenio Colectivo de Trabajo y por lo que disponga la autoridad
de aplicación, debiendo en todos los casos —y tal como la normativa lo
establece— ser las mismas pagadas con anticipación.
El cómputo de la licencia anual que a cada trabajador corresponda en
virtud de lo dispuesto por el art. 150 de la LCT en función de la
antigüedad que posean los mismos, se computarán en todos los casos en
días corridos. Tratándose trabajadores que prestan servicios en días
inhábiles, por diagramas preestablecidos, las vacaciones deberán
comenzar el día siguiente a aquel en que el trabajador haya- gozado su
descanso semanal.
Las empresas, por razones operativas y con expreso consentimiento del
trabajador, podrán otorgar la licencia anual en forma fraccionada
observando el criterio por el cual las fracciones no podrán ser
inferiores a 7 (siete) días corridos. En la circunstancia de producirse
dicho supuesto, y en consideración al fraccionamiento, el período de
licencias se incrementará, pasando a ser el siguiente:
a) De dieciséis (16) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no
exceda los cinco (5) años, que se gozarán en dos períodos de ocho días
cada uno.
b) De veinticuatro (24) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor a cinco (5) años no exceda los diez (10) años.
c) De treinta y dos (32) corridos cuando la antigüedad siendo mayor a diez (10) años no exceda los de veinte (20) años.
d) De cuarenta (40) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Las partes acuerdan que, dadas las características propias de la
demanda del servicio que no permite afectar sustancialmente las
dotaciones durante la temporada estival, los empleadores podrán otorgar
la licencia anual ordinaria a los trabajadores durante el período
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. Ello
en virtud de presentar la actividad de Las Empresas las características
de excepción previstas en el segundo párrafo del art. 154 de la Ley de
Contrato de Trabajo. Sin perjuicio de ello, cuando las posibilidades
operativas así lo permitan, una de las fracciones de la licencia podrá
ser otorgada en el período estival.
Las Empresas deberán proceder en la confección de los cronogramas de
vacaciones anuales que cada trabajador pueda optar por el goce de su
licencia entre el 21 de diciembre y el 20 de marzo de cada año por lo
menos una vez cada tres (3) períodos, atendiendo para ello como primer
criterio la antigüedad de los trabajadores que posean más de tres años
a contar desde su fecha de ingreso; y como segundo criterio se
considerará el estado civil del trabajador y/o la tenencia de hijos a
cargo.
ARTICULO 20º. LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES: Las partes
acuerdan adherir a la L.C.T. con referencia al capítulo de licencias
especiales con las modificaciones y complementos que aquí se
establecen. El personal dispondrá de las siguientes licencias
extraordinarias con goce íntegro de sueldo, siempre que medie un
preaviso fehaciente a la empresa, en los siguientes casos:
1.- Por matrimonio del trabajador 12 días.
2.- Por trámites pre-matrimoniales: 1 día.
3.- Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 5 días.
4.- Por fallecimiento de hermano: 2 días.
5.- Por fallecimiento de abuelos: 1 día.
6.- Por nacimiento de hijos: 3 días:
7.- Por nacimiento múltiple: 6 días.
8.- Por el otorgamiento de la guarda provisoria del menor dentro del proceso de adopción debidamente documentada: 10 días.
9.- Por mudanza: 2 días.
10.- Por nacimiento de hijo con síndrome de Down: La trabajadora tendrá
los beneficios previstos en la Ley 24.716, para lo cual deberá
cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.
11.- Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria, o
universitaria, formación profesional hotelera gastronómica, hasta dos
(2) días corridos por examen con un máximo de 10 (diez) días en el año
calendario, debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada.
12.- Por enfermedad grave e internación hospitalaria (conjuntamente) de
hijo, cónyuge o conviviente y/o padres, que convivan con el trabajador
y que se encuentren a su cargo, que involucre riesgo de vida, siempre y
cuando estuviera debidamente acreditada dicha circunstancia por el
médico tratante, o entidad que haya intervenido en la asistencia cuando
no hubiera quien pudiera atender al enfermo en la contingencia: hasta
treinta (30) días de licencia pagos por año calendario. En estos casos
el trabajador deberá facilitar los medios para que Las Empresas
efectúen las verificaciones pertinentes que justifiquen esta licencia,
cuyo otorgamiento será facultad de Las Empresas o quien ésta designe en
su representación.
Todos los días determinadas para las licencias serán corridos. En el
caso de nacimiento, uno de los días de licencia deberá ser hábil
administrativo a los efectos de permitir los trámites de inscripción
del menor.
Las licencias a que refiere el presente artículo serán pagas y el
salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de
la L.C.T.
ARTICULO 21º. FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORABLES: Los días
feriados nacionales son aquellos que la legislación vigente determina.
Los feriados nacionales efectivamente trabajados serán abonados con un
recargo del 100% (cien por ciento).
Cuando la prestación de tareas se realice durante los días 1º de Mayo,
25 de diciembre y 1º de enero, además de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se otorgada al trabajador un día franco adicional, el cual
podrá ser acumulado al descanso semanal que surja de su diagrama de
trabajo, de acuerdo a las posibilidades operativas de las empresas.
En caso que el trabajador comience a prestar tareas en horas de un día
hábil y se retire en horas de un día inhábil, o viceversa, se entenderá
alcanzado por el beneficio de este artículo si ha cumplido por lo menos
el 50% de la jornada en horas correspondientes al feriado.
Los días 24 y 31 de diciembre de cada año, las actividades cesarán a
las 21.00 hs reiniciándose la jornada a las 12.00 hs. del día 25 de
diciembre y 1 de enero, respectivamente, conforme la autorización
Administrativa otorgada. Sin perjuicio de lo expuesto, las partes
arbitrarán los medios necesarios para que el cese y reinicio en las
fechas indicadas opere en el futuro a las 18 hs, a cuyo fin se
tramitarán las autorizaciones correspondientes para poder cumplir con
dicho objetivo.
ARTICULO 22º: DIA DEL GREMIO: Se ratifica como día del TRABAJADOR
HOTELERO GASTRONOMICO el 2 de agosto de cada año; el que será
considerado como día laborable, teniendo las empresas la facultad de no
trabajar.
En caso de que las empresas decidieran desarrollar actividades en esa
jornada por causas que hacen a la índole de la explotación hotelera
gastronómica, la misma deberá o retribuir los trabajadores convocados
con un adicional consistente en el pago del salario correspondiente a
ese día, con más un recargo equivalente al 100% (ciento por ciento) de
dicho valor.
ARTICULO 23º: ROPA DE TRARAJO: La Empresa proveerá para uso del
personal y sin cargo, la ropa de trabajo necesaria y que consistirá en:
Dos (2) Uniforme completo y zapatos, o botines especiales, en caso de
trabajadoras además la entrega de tres (3) pares de medias cada mes,
cuando la función así lo requiera. La provisión de ropa se efectuará al
menos una vez al año, o con una frecuencia menor siempre que resulte
necesario para mantener la buena imagen del trabajador dentro de la
empresa o cuando por la tarea misma que el dependiente desempeña la
ropa sufra un mayor desgaste.
Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por las Empresas.
En oportunidad de la extinción de la relación laboral, por cualquier
causa en que ésta se produjera, el trabajador tiene obligación de
reintegrar el vestuario objeto del presente artículo, el mismo día de
la extinción y en óptimas condiciones de conservación, salvo el
desgaste natural producto del uso.
ARTICULO 24º: DESCANSOS: El régimen de descansos y francos se ajustará
a las normas legales vigentes y a las particularidades de la actividad
y las contempladas en el presente convenio colectivo de trabajo y,
especialmente, la sección en la que el trabajador esté comprendido. Los
descansos semanales y francos serán programados por Las Empresas
mediante el correspondiente diagrama de trabajo por equipos, el cual se
establecerá bajo el régimen 6 días trabajados: 1 día de franco (6x1) la
primera semana, y 6 días trabajados: 2 días de franco (6 x 2) la semana
siguiente, repitiéndose nuevamente dicho ciclo sucesivamente.
CAPITULO IV
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 25º. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
25.1.- Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que
sufriera un accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará
amparado —a todos los efectos legales— por la Ley de Riesgos del
Trabajo Nº 24.557.
25.2.- Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo
dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuere
reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad
competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, Las
Empresas lo reincorporará en una categoría de puesto y escala salarial
que concuerde con su estado físico. Para el supuesto que la empresa no
cuente con un puesto de trabajo adecuado a las nuevas condiciones
físicas del trabajador lo indemnizará con un monto equivalente a las
sumas previstas en el artículo 245 del régimen de contrato de trabajo
en virtud de la antigüedad que poseía el trabajador al momento de
separarse de la empresa por incapacidad.
ARTICULO 26º: CONTROLES: Los empleados están obligadas a someterse a
los sistemas de controles personales que se implementen destinadas a la
protección de los bienes del empleador en los términos y condiciones
del Art. 70 de la L.C.T.
En lo particular el empleado está obligado a someterse al control de
indumentaria y pertenencias. El control se hará en presencia de
personal jerárquico del mismo sexo, pudiendo participar el delegado de
la sala, si lo hubiere y estuviere presente, y así lo requiriera el
personal que será sometido al control, esto último siempre y cuando el
representante sea del mismo sexo que el/la trabajador/a. En caso
contrario se dará participación a dos compañeros de trabajo, por lo
menos, tratándose siempre de personas del mismo sexo y en lugar
privado, respetando siempre el decoro del trabajador. Del resultado del
control se labrará un acta con la firma de los presentes. En caso de
negativa del empleado a la revisión y/o a la firma del acta se dejará
constancia por escrito con la firma de los presentes.
ARTICULO 27º: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO: Ambas partes destacan
como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de
la salud y de la integridad psicofísica de las trabajadores amparados
por la presente convención, orientando claramente los principias y
métodos de la ciencia y técnica/ moderna a la prevención de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
ARTICULO 28º. EXAMENES Y CONTROLES MEDICOS:
28.1.- La Empresa efectuará por facultativos nombrados por ella un
examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos. Estos
exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de
afecciones orgánicas diagnosticadas por aquéllos. Por su parte, el
personal está obligado a someterse a dichos exámenes. Las
recomendaciones a que den lugar los exámenes médicas serán dadas a
conocer a los interesados.
En los casos en que sea obligación del personal contar con libreta
sanitaria para el desarrollo de sus tareas, el personal ingresante
deberá contar con dicha libreta en forma previa a la incorporación. Con
posterioridad al ingreso, y durante la relación laboral, serán a cargo
de la empresa los gastos de renovación de la libreta sanitaria, la cual
será reintegrada al trabajador una vez finalizado el vínculo, cuando
así lo requiera el mismo.
Estos exámenes no serán programados durante los días francos o durante
los cuales se goce de licencias ordinarias o extraordinarias. Asimismo,
el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal
circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la Empresa, a un
examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
28.2.- En los casos de enfermedad inculpable del trabajador, y en
especial cuando medie orden médica de cumplir reposo absoluto, Las
Empresas arbitrarán los medios necesarios a fin de evitar el traslado
de los mismos para someterse a controles médicos.
A fin de ejercer el derecho de control que le confiere la L.C.T., el
Trabajador deberá cumplir con el correspondiente aviso, previo al
inicio de su jornada laboral, previsto en la L.C.T. y Las Empresas
organizarán visitas médicas domiciliarias, las cuales deberán ser
realizadas entre las 08,00 horas y las 22,00 horas.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando no pudiera constatarse debidamente
en el domicilio del empleado la patología esgrimida en el certificado
médico por el tipo de estudios que se requieran, y el estado de saluda
del trabajador lo permitiera, la empresa tendrá la facultad de citarlo
a fin de realizar un control médico, siendo obligación del empleado
concurrir en el día y horario que se le notifique.
La presentación de certificados médicos que no reflejen la real patología será considerada falta grave.
El trabajador deberá observar y cumplir con la política de medicina
laboral y control de ausentismo, establecida por Las Empresas.
ARTICULO 29º: LUGAR DE TRABAJO. INSTALACIONES:
29.1.- En cada Sala de Juegos deberá estar instalado, con todos sus
accesorios, un vestuario con baño para el personal masculino y otro
para el personal femenino. En los mismos deberán Instalarse “lockers”,
que serán asignados a razón de uno (1) cada dos (2) personas del mismo
sexo como máximo, a fin de que los trabajadores puedan preservar sus
elementos personales. En caso de que resulte materialmente imposible
por no permitirlo las instalaciones, dimensiones o las características
del vestuario, Las Empresas dispondrán de un sistema de organización
adecuado a fin de que cada trabajador pueda individualizar y guardar
sus efectos personales en lugar seguro.
29.2.- Cada Sala de Juegos deberá contar con una sala para el descanso
del personal que presta servicios en la misma, con las comodidades
necesarias para ello y la posibilidad de ingerir bebidas (no
alcohólicas) y alimentos.
29.3.- Todo trabajador que cumpla un turno de trabajo de ocho horas en
Las Empresas tendrá derecho a gozar de un descanso de 20 minutos para
un refrigerio, oportunidad en la cual las empresas proveerán en forma
gratuita café y otras infusiones, como así también gaseosas. Asimismo,
se proveerán galletitas y medias lunas, de acuerdo a la disponibilidad
de las mismas, manteniéndose a su vez los usos y costumbres que poseen
a la fecha las diferentes salas de juego en cuanto a la provisión de
alimentos.
CAPITULO V
REGIMEN SALARIAL. ADICIONALES.
ARTICULO 30º: REGIMEN SALARIAL COMPOSICION DEL SALARIO. LIQUIDACION DE HABERES:
30.1.- Rubros y/o Adicionales y/o bonificaciones: Con carácter general
el Salario de los Empleados estará compuesto por los siguientes
conceptos, rubros, bonificaciones o adicionales, los que se percibirán
en las condiciones y términos que en cada caso se establece y por los
importes o porcentajes o unidades de medida que se establecen en las
respectivas planillas anexas:
30.1.1.- Salario Básico: Estará constituido por una suma fija para cada Categoría de cada una de las Secciones.
30.1.2.- Adicional por Complemento de servicios: Tendrá derecho al
mismo todo dependiente hotelero gastronómico encuadrado en el presente,
cualquiera sea su función o nivel. Su monto será el 12% del importe del
salario básico correspondiente a la categoría de revista del trabajador.
Se ratifica que los salarios básicos que sirven de base de cálculo del
presente: Adicional por Complemento de Servicios, estarán constituidos
únicamente por el importe equivalente a los salarios básicos que fueran
pactados y homologados mediante paritarias de negociación entre las
partes signatarias del presente convenio Colectivo de Trabajo por
empresas.
30.1.3.- Bonificación por antigüedad. Se abonará un adicional por
antigüedad en la forma que se establece seguidamente. Esta bonificación
se aplicará a partir del primer día del mes en el que se cumple el
aniversario.
A los efectos del pago del escalafón por antigüedad a que refiere el
apartado precedente, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo
dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción del servicio,
las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones,
licencias ordinarias y especiales. Asimismo se computará como tiempo de
servicio a los efectos del presente rubro las licencias que deriven de
cargos electivos por actividad pública o gremial del trabajador
conforme arts. 215 y 217 de la LCT.
Dicho complemento se devengará a razón de un 1% del salario básico por
año hasta los cuatro (4) años de antigüedad. A partir del quinto año,
el porcentaje será del 2% del salario básico por año trabajado.
30.1.4. Adicional por Presentismo y Puntualidad. El adicional por
presentismo constituye una bonificación porcentual del 10% (diez por
ciento) que se determinará tomando como base el salario básico del
trabajador. Este adicional se establece para todos los trabajadores que
realicen la jornada completa mensualizada demostrando puntualidad y
asistencia perfecta en el trabajo de modo de que ello contribuya a
lograr los objetivos esbozados en el presente convenio. Se regirá de
acuerdo con los siguientes parámetros:
Ausencias Justificadas por mes: La primera ausencia justificada dará
lugar a la pérdida del 50% del adicional, la segunda ausencia de igual
naturaleza, dará lugar a la pérdida del 50% restante del adicional,
perdiéndose en consecuencia su totalidad.
Queda aclarado que el empleado que faltare al trabajo sin causa
justificada, o fuere objeto de sanciones disciplinarias (suspensión)
perderá el derecho a percibir la totalidad del adicional por
Presentismo y Puntualidad.
Asimismo, tres (3) llegadas tarde continuas o alternadas dentro del
mismo mes calendario darán lugar a la perdida del 40% del adicional;
cuatro (4) llegadas tarde continuas o alternadas dentro del mismo mes,
dará lugar a la perdida del 70% del adicional. A partir de la quinta
llegada tarde se perderá el adicional en su totalidad.
El Presentismo no se perderá en el supuesto de las licencias enunciadas
en los incisos 1 a 10 del artículo 20 del presente, en el supuesto de
accidentes de trabajo o cuando cumpla con alguna carga publica.
En el caso de trabajadores que ingresen como dependientes a labores en
períodos intermedios de cada mes, si cumple las condiciones de
asistencia perfecta desde su ingreso percibirá el adicional en forma
proporcional a los días de relación laboral.
30.1.5: Premio por Presentismo Bimestral: Para acceder a este plus el
empleado/a deberá contar con asistencia perfecta, entendiéndose por
tal, haber percibido en el bimestre correspondiente el 100% (ciento por
ciento) del adicional establecido en el punto 30.1.4. A tales efectos
bimestres serán establecidos de la siguiente manera: enero/febrero;
marzo/abril; mayo/junio; julio/agosto; septiembre/octubre y
noviembre/diciembre.
En el caso de trabajadores que ingresen a labores en períodos
intermedios de los mencionados bimestres, si cumple las condiciones de
asistencia perfecta desde su ingreso, y cumple tareas por más de 40
días, percibirá el adicional en forma proporcional a los días de
relación laboral.
Este rubro estará constituido por un 10% (diez por ciento) del salario básico del trabajador con derecho a percibirlo.
30.1.6.- Liquidación: El salario, compuesto por todos los rubros o
adicionales que en cada caso correspondan y por los importes o pautas
que se establecen en las respectivas planillas salariales anexas, se
liquidará por períodos mensuales, con excepción del premio por
presentismo bimestral, el cual se liquidará al finalizar la primera
quincena del mes inmediato posterior a la finalización del bimestre en
liquidación.
A efectos de la determinación del salario mensual y sus adicionales, se
considerarán las novedades comprendidas entre el día 21 del mes
anterior y el día 20 del mes al que se refiere la liquidación
correspondiente. Entendiéndose por novedades aquellas que generan
conceptos de liquidación (tales como asistencia, días por enfermedad,
ausencias con o sin aviso, horas extras, etc.)
30.1.7.- Adicional Zonal: Los trabajadores de Las Empresas que a futuro
presten servicios en las zonas geográficas que se indican seguidamente
percibirán un “adicional por zona” conforme los porcentajes allí
establecidos sobre el salario básico que perciba, siendo el detalle el
siguiente:
a) Provincias de Córdoba, Santa Fe, San Luis y Mendoza, 15% (quince por ciento);
b) Provincia del Chubut, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz: 50%
(cincuenta por ciento), excepto las ciudades de Trelew, Rawson y Playa
Unión y La Pampa: en las que se abonará el 30% (treinta por ciento);
c) Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: 60% (sesenta por ciento);
d) Resto de las provincias excepto Buenos Aires: 10% (diez por ciento)
30.1.8.- Adicional por Alimentación: Las partes, en razón de la propia
naturaleza y objeto de la actividad, consideran procedente reconocer a
los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de
trabajo, el derecho a acceder a alimentarse en la sede del empleador
conforme las siguientes modalidades y condiciones:
Las Empresas podrán dar cumplimiento a este adicional —beneficio social
no remuneratorio— en especie, mediante la entrega al trabajador de un
almuerzo o cena según el turno completo de trabajo en que se desempeñe;
o bien a su opción reconocerle el beneficio mediante la entrega de un
importe equivalente al 10 (diez por ciento) del salario básico
convencional en los casos de jornada completa y asistencia regular.
Si en lugar de otorgar un almuerzo o cena el empleador otorgara un
refrigerio o merienda, deberá complementar el presente beneficio
mediante la entrega de un importe equivalente al 5% (cinco por ciento)
del salario básico convencional correspondiente, en los casos de
jornada completa y asistencia regular.
En caso de ausencias, al trabajador se le reducirá proporcionalmente el
adicional por el tiempo que estuvo ausente, a excepción de que éstas
correspondieran a licencias ordinarias o especiales contempladas a lo
efectos de la determinación de la procedencia del adicional por
presentismo del presente Convención Colectiva de Trabajo.
Cada establecimiento deberá mantener los usos y costumbres habituales
en materia de alimentación del personal, manteniendo en su caso la
modalidad de alimentación en especie y en el lugar de trabajo, en
cuanto la misma hubiera sido empleada habitualmente en el mismo.
Los Empleadores, en aquellos casos en que no otorgaran total o
parcialmente el presente beneficio en especie, tendrán la opción de
recurrir a la entrega del importe equivalente en dinero, adquiriendo en
este último caso el ADICIONAL naturaleza remuneratoria a sus efectos.
ARTICULO 31º. PROPINAS: Queda establecida la prohibición de recibir
“propinas” por parte de todo el personal dependiente comprendido en
esta sección o célula de trabajo, a los fines previstos por el artículo
113 de la Ley 20.744 (y sus modificatorias). La eventual entrega de
propinas al trabajador por parte del cliente se considerara un mero
acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, a ningún
efecto, para la relación de empleo, y no originará derecho alguno a
favor del trabajador, no formando parte del salario ni teniendo
naturaleza remuneratoria, ni del empleador para aplicar sanciones
disciplinarias.
ARTICULO 32º. HORAS EXTRAS: Las horas extras, en los casos en que
correspondan, se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas
laborales vigentes, tal como lo establece el Decreto 14.356/46, normas
convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de
trabajo del personal. En todos los casos el ganancial horario se
obtendrá tomando como base el divisor doscientos (200), más el recargo
del 50 ó 100% según corresponda conforme el criterio dispuesto por el
art. 201 de la LCT.
CAPITULO VI
REGIMEN DE JORNADA LABORAL
ARTICULO 33º: JORNADA LABORAL. MODALIDAD DE TRABAJO. HORARIOS DE TRABAJO:
Las partes acuerdan que dadas las características especiales de la
actividad y la necesidad operativa de la explotación, Las Empresas
adoptan el sistema de horarios rotativos del régimen de trabajo por
equipo previsto en el Art. 202 de la L.C.T.
33.1.- Modalidad de Trabajo. Dada la particularidad de la actividad
gastronómica que se desarrolla en los establecimientos de la Empresa en
forma continua durante todas los días del año (excluyéndose lo días de
celebración de las fiestas navideñas y de año nuevo), se establece la
modalidad de trabajo por turnos rotativos y por equipos, debiéndose
respetar entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de
la siguiente el descanso mínimo de doce (12) horas, en los términos y
condiciones de los Arts. 200 y 202 de la L.C.T. y Ley 11.544.
33.2.- Turnos de Trabajo. Rotación. En atención a las distintas
actividades y particularidades de la operación los turnos de trabajo se
dividirán en rotaciones de dos (2) turnos rotativos para la atención a
sala de bingos y de tres (3) turnos rotativos para las salas de
máquinas, los que podrán ser modificados por la Empresa. Esta
modificación deberá ser comunicada al personal afectado con 48 horas de
antelación para su organización personal y se efectuará salvo en
aquellos por motivos debidamente acreditados.
La Empleadora establecerá los diagramas de los turnos, procurando que la rotación tenga lugar cada treinta (30) días.
33.2.1.- Dado que la actividad regida por el presente se caracteriza
por encuadrar en lo prescripto por el art. 202 de la LCT, las partes
acuerdan que la jornada y los descansos se rigen por las disposiciones
de la Ley 11.544. Así al final de cada ciclo de rotación se le
concederá al empleado el franco compensatorio correspondiente
Contemplando el régimen de trabajo descripto, al personal que trabaje
seis días por semana se le concederá descanso de un día completo luego
del primer ciclo, dos días continuados luego del segundo ciclo, y un
día completo al cumplirse el tercer ciclo. De este modo el descanso
será 6x1, 6x2, 6x1, 6x2 y así sucesivamente.
33.2.2.- La actividad de las empresas reviste aspectos particulares, y
se caracteriza por ser más intensa durante los fines de semana y
vísperas de feriados, días en los que la jornada de trabajo
correspondiente al turno noche se puede extender más allá de los
límites fijados, pero que durante los restantes días de la semana la
jornada puede finalizar en forma anticipada, de esta manera la
empleadora podrá extender el horario de trabajo en el caso de los
primeros, compensándolo con el menor tiempo trabajado en los restantes,
con el consentimiento del trabajador, de modo que al final de cada
ciclo el empleado no trabaje más de 08,00 (ocho) horas diarias en
promedio o 48:00 horas semanales en los términos del Art. 3º inc. b) de
la Ley 11.544.
En el caso de que al final de cada ciclo se exceda el término medio de
las horas de trabajo, de manera tal que superen las 8 (ocho) horas
diarias y 48 (cuarenta y ocho) horas semanales —y sin que puedan ser
estas compensadas entre jornadas—, las horas trabajadas en exceso se
abonarán con un recargo del 100% (cien por ciento).
CAPITULO VII
DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS SANCIONES
ARTICULO 34º. OBLIGACIONES Y DEBERES: Se establecen los siguientes:
34.1.1.- Cumplir el servicio con eficiencia en el lugar, tiempo, forma
y demás circunstancias que determine la Gerencia o el superior
jerárquico. Se entiende por superior jerárquico cualquier empleado de
la empresa que se encuentre fuera del presente convenio o de cualquier
otro que coexista.
34.1.2.- Observar en el servicio o fuera de él, una conducta decorosa y digna de consideración y confianza.
34.1.3.- Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio
con el público, conducta que deberá observar respecto a sus superiores,
compañeros y subordinados.
34.1.4.- Siendo que la actividad gastronómica se desarrolla en las
salas de juegos; deberá guardar secreto de todo asunto relacionado con
el servicio; no comentar fuera del servicio las incidencias del juego
ni proporcionar datos o información sobre las personas concurrentes a
las Salas de Juego. Dichas obligaciones subsistirán aún después de
haber cesado en sus funciones o de extinguida la relación de trabajo.
34.1.5.- Dar cuenta a la Empleadora de las irregularidades que lleguen a su conocimiento.
34.1.6.- Excusarse de Intervenir en todo asunto que pueda originar
interpretaciones de parcialidad, cuando medien razones de
incompatibilidad moral.
34.1.7.- Cuidar de los bienes de Las Empresas, velando por la economía
del material y la conservación de los elementos que le fueran confiados
en custodia.
34.1.8.- Utilizar la indumentaria de trabajo que para el caso se
establezca, debiendo mantenerla en buen estado de uso y conservación.
34.1.9.- Al ser contratado el empleado está obligado a completar y
suscribir la ficha de ingreso, cuyo contenido se entenderá efectuado
bajo el carácter de Declaración Jurada, debiendo comunicar de inmediato
todo cambio que se produzca sobre los datos y declaraciones allí
contenidas. En particular se obliga a comunicar por escrito todo cambio
de domicilio. El domicilio consignado en la ficha de ingreso (o sus
cambios) será considerado especial, a todos los efectos derivados da la
relación de empleo.
34.1.10.- Observar y hacer cumplirlas las normas internas de procedimientos que establezcan Las Empresas.
34.1.11.- Controlar que el expendio de mercadería sea de acuerdo a las
normas legales. En caso de irregularidad dar aviso a la empleadora.
34.1.12.- Los empleados que en ejercicio de las tareas asignadas se
desempeñen en las Cajas y que manipulen dinero, deberán observar un
comportamiento diligente, debiendo controlar que las operaciones se
realicen correctamente.
34.1.13.- Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido a los Empleados:
a.- Prestar servicios —remunerados o no—, asociarse, dirigir,
administrar, asesorar patrocinar o representar a personas físicas o
jurídicas que gestionen o exploten Salas de Juego, o que sean
proveedoras o contratistas de las mismas o de Las Empresas.
b.- Recibir directa o indirectamente beneficios originados en
contratos, concesiones, franquicias celebrados u otorgados por Las
Empresas.
c.- Valerse directa o indirectamente de sus facultades o prerrogativas
inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acciones
políticas, exceptuándose aquella actividad de carácter gremial La
prohibición no incluye el ejercicio de los derechos políticos del
Empleado, conforme a las normas legales, fuera de los lugares y
horarios de trabajo.
d..- Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas
de moral, urbanidad y buenas costumbres; o presentarse a cumplir tareas
en estado de ebriedad, drogadicción o desaliño.
e.- Jugar o apostar en las Salas de entretenimiento por sí o por interpósita persona, dentro o fuera de la jornada de trabajo.
f.- Referirse en forma despectiva, por cualquier medio, a los
directivos; personal superior de Las Empresas; compañeros de trabajo y
a los clientes.
g.- El acoso sexual o la intimidación en el lugar de trabajo son
considerados falta grave, ya sea que se cometa por un jefe, supervisor,
compañero de trabajo, cliente, proveedor, etcétera. Cuando un
trabajador se vea afectado por el accionar descripto en el párrafo
precedente podrá denunciar los hechos el responsable del área de
recursos humanos o los canales que Las Empresas dispongan para tales
efectos y solicitar la intervención de la entidad gremial a sus efectos.
h.- Incurrir en comunicaciones por escrito o verbales con personas
fuera del ambiente de trabajo que contengan declaración o material que
sea ofensivo para otros, o utilizar los sistemas de Las Empresas para
transmitir o recibir imágenes o textos electrónicos que contengan
calumnias, epítetos raciales o cualquier cosa que pueda interpretarse
como acoso, ofensivo o insultante para otros.
CAPITULO VIII
BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 35º. ASIGNACION POR FALLECIMIENTO Y ASIGNACION POR SERVICIO DE
SEPELIO: Las partes manifiestas expresamente la aplicación a los
trabajadores Incluidos en el presente convenio de los beneficios
sociales establecidos en el CCT 389/04.
a) Asignación por fallecimiento, para todo el personal incluido en el
convenio y su grupo familiar primario, por un capital uniforme por
persona.
b) Asignación por servicio de sepelio, para todo el personal incluido
en el convenio y su grupo familiar primario, de una suma fija
actualizable periódicamente.
Para la financiación y administración del sistema de ambas asignaciones
se encuentra contemplado en el artículo 23.3 del CCT 389/04 que ya
vienen aplicando las empresas.
ARTICULO 36º. RETENCION DE APORTES SINDICALES Y CONTRIBUCION ESPECIAL:
36.1.- Las Empresas actuarán como agente de retención de la cuota
sindical del dos y medio por ciento (2,5%) conforme las leyes vigentes.
A tal efecto EL SINDICATO comunicará las listas del personal afiliado
al que deba efectuarse dichos descuentos con una anticipación de 10
días hábiles a la finalización de cada mes.
36.2.- En los términos de lo normado en el artículo 9º, segundo
párrafo, de la Ley 14.250 (t.o. por Dto. Nº 108/88), se establece una
cuota de solidaridad a cargo de los trabajadores y trabajadoras no
afiliados a UTHGRA del dos por ciento (2%) de su remuneración bruta
total, por el plazo de veinticuatro (24) meses, con destino a financiar
la acción gremial desplegada por la misma, la que redunda en beneficio
de la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de
aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo. La Empresa
firmante de esta convención actuará como agente de retención de la
contribución que aquí se trata, debiendo depositar los importes
pertinentes a favor de UTHGRA en la cuenta que a tal efecto le indique
el gremio para cada una de las seccionales correspondientes.
ARTICULO 39º: FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO: Tomando en consideración
que la actividad aquí reglamentada entre Las Empresas y U.T.H.G.R.A.,
corresponde ratificar la vigencia de la Contribución Empresarial
dispuesta en el artículo VIGESIMO CUARTO del CCT 389/04.
CAPITULO IX
REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 40º: Con sujeción a la totalidad de las disposiciones legales
vigentes Las Empresas reconocen a la Unión Trabajadores del Turismo
Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) como único
representante de los trabajadores de la actividad hotelero gastronómica
a desempeñarse en sus establecimientos.
En tal sentido, el ejercicio de la representación de los trabajadores
se realizará conforme las precisas pautas, competencias y modalidades
establecidas en la Ley 23.551 y su reglamentación (Decreto 467/88).
La representación gremial de la UTHGRA en cada establecimiento, se
postulará, designará y ejercerá de acuerdo con las prescripciones de la
ley y decreto antes citada.
En cada caso, la UTHGRA deberá comunicar al empleador correspondiente
con una anticipación no inferior a los diez (10) días corridos, la
fecha de la elección, los postulantes a ser electos, y la cantidad y
tipo de los cargos por cubrir, debiendo estos últimos ajustarse
cuantitativamente a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 23.551.
Si el Establecimiento cuenta con dos o más turnos, se elegirá como
mínimo un (1) representante gremial por cada turno en el que se
desempeñen como mínimo diez (10) trabajadores.
ARTICULO 41º: PERMISOS GREMIALES: El representante gremial que debiera
ausentarse de su lugar de trabajo durante el transcurso de la jornada
laboral, para realizar actividades inherentes a su función gremial,
deberá comunicar a su superior inmediato con anterioridad, quien
extenderá por escrito la conformidad correspondiente, fijando el
horario de salida y el lugar de destino. A tal fin se reconoce un
crédito de hasta un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales, las
cuales podrán ser acumulables por trimestre calendario.
Asimismo, en las oportunidades en que se llevaran a cabo Congresos por
parte de la UTHGRA, los Delegados Congresales podrán solicitar licencia
paga, por el lapso de duración de dichos eventos, debiendo acompañar
las constancias respectivas que acrediten su participación y efectiva
concurrencia. Los días de Congreso y de viaje para su asistencia al
mismo no serán computados como inasistencias, a los fines de la
percepción de los adicionales que correspondieren.
ARTICULO 42º: CARTELERA SINDICAL: En todos los establecimientos deberá
colocarse en lugar visible para el personal pero no accesible al
público o clientes, una cartelera para uso exclusivo de la comisión
interna, a fin de facilitar a ésta la comunicación y difusión de las
informaciones y servicios de la entidad sindical.
Queda expresamente prohibida la utilización de estas carteleras para la
inclusión de temas ajenos al trabajo, a los derechos de los
trabajadores y la actividad gremial.
La concurrencia a este espacio de difusión deberá ser ordenada,
evitándose aglomeraciones que pudieran entorpecer el normal desarrollo
de las actividades del establecimiento.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 43º: ASIGNACION EXTRAORDINARIA POR SUSCRIPCION DE CONVENIO.
Atento la suscripción de un nuevo cuerpo normativo propio para la
actividad gastronómica específica que desarrolla la empresa aquí
representada, y considerando que coexiste en la actividad trabajadores
incluidos en otro convenio colectivo de trabajo que han convenido el
otorgamiento extraordinario a la fecha de una asignación especial, a
los fines de evitar inequidades entre los mismos, se dispone lo
siguiente: La empresa otorgará a todos los trabajadores incluidos en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo, y que se encuentren en relación
de dependencia en forma efectiva, un pago extraordinario, único y no
remunerativo, de $ 600.- para aquellos trabajadores que revistan al
30/11/2010 una antigüedad de dos (2) años o más; y la de $ 400.- para
aquellos trabajadores que tengan una antigüedad menor a los dos (2)
años desde su ingreso. El abono del presente adicional se abonará
juntamente con los haberes devengados del mes de diciembre de 2010.
Se deja expresamente aclarado que las sumas indicadas se abonaran bajo
el rubro “Asignación Extraordinaria Inicio Convenio”, y que bajo ningún
aspecto revisten carácter de incremento salarial o incorporación a los
básicos de convenio no teniendo incidencia alguna en adicionales o
cargas sociales.
Como excepción a lo expuesto en el párrafo precedente, se conviene que
el pago de las sumas designadas como no remunerativas denominadas
“Asignación Extraordinaria Inicio Convenio” tributaran UNICAMENTE los
aportes a cargo de los trabajadores y las contribuciones a cargo de los
empleadores correspondientes a seguro de vida y sepelio, fondo
convencional ordinario, cuota sindical y contribución solidaria aquí
pactada.
Asimismo y a título excepcional y transitorio, como contribución
especial con el objetivo de mejorar e incrementar las prestaciones
médicas y asistenciales, se ACUERDA entre las partes efectuar, sobre
este Adicional No Remunerativos, una retención del 3% (tres por ciento)
a cargo de todos los trabajadores representados en este convenio, así
como un porcentaje de igual carácter del 5,1% (cinco coma uno por
ciento) a cargo de los empleadores en relación con las sumas no
remuneratorias fijadas de todos los trabajadores comprendidos en el
presente acuerdo. UTHGRA asigna la totalidad de esta contribución
especial a la OSUTHGRA (Obra Social Gastronómica), por lo cual la
empresa depositará en la cuenta Nº 39.765/36 del Banco de la Nación
Argentina —Sucursal Plaza de Mayo— en los mismos plazos establecidos
para el abono de los aportes y contribuciones convencionales.
ARTICULO 44º: Las partes acuerdan lo siguiente:
44.1.- A fin de negociar una grilla salarial propia e independiente del
convenio colectivo de trabajo 389/04, iniciar formalmente las reuniones
paritarias el 15 de febrero de 2011.
44.2.- Para analizar la recalificación laboral de los empleados
comprendidos en el presente, ello en lo atinente a las secciones,
funciones y categorías conforme categorización dispuesta en los
establecimientos, iniciar formalmente su consideración, debate y
negociación a partir de los cinco (5) meses de la firma del presente.
Todas las modificaciones que se realicen en el marco de dichas
reuniones serán presentadas para su debida homologación ante la
autoridad administrativa.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 45º: DOMICILIO DE LAS PARTES: LAS PARTES constituyen domicilio legal en los siguientes lugares:
45.1.- UTHGRA constituye domicilio en Av. de Mayo Nº 930 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
45.2.- Las Empresas constituyen domicilio en Av. del Libertador Nº 1068 Piso 9, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En dichos domicilios se practicarán todas las notificaciones,
citaciones e intimaciones que las partes deban cursarse. Los mismos
subsistirán hasta su cambio lo que surtirá efecto a partir del día
siguiente al de su comunicación por medio fehaciente.
En primera Instancia, la resolución de conflictos corresponderá a la
autoridad laboral competente. Y en segunda instancia estas partes se
someterán a los Tribunales del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO 46º. OBRA SOCIAL: En virtud del ejercicio propio de la
capacidad de representatividad laboral que registra la Organización
hace que la Obra Social de alcance a los trabajadores comprendidos en
este Convenio sea inexcusable e indiscutiblemente la Sindical
O.S.U.T.H.G.R.A. (OBRA SOCIAL de la UNION de TRABAJADORES HOTELEROS y
GASTRONOMICOS de la REPUBLICA ARGENTINA). El trabajador gozará del
derecho de una libre elección de la Obra Social, derecho éste que sólo
puede ejercerse una vez por año en función de los mecanismos
establecidos en la legislación desregulatoria vigente.
ARTICULO 47º. IMPRESION DEL CONVENIO: La Empresa se compromete a
efectuar la Impresión del presente convenio, una vez homologado,
distribuyendo sin cargo un (1) ejemplar del mismo a cada trabajador.
En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto, en la ciudad autónoma de Buenos Aires a los
14 días del mes de diciembre de 2010.
PLANILLA ANEXO. CATEGORIAS Y SALARIO 2010.
Las partes establecen que hasta tanto se acuerden las nuevas escalas
salariales del personal aquí comprendido, continuarán siendo de
aplicación las escalas salariales vigentes para el CCT 389/04, como así
también los incrementos salariales y asignaciones no remunerativas en
ella pactados, con los alcances y características dispuestos en el
acuerdo de fecha 01/06/2010 en el Expediente Nº 1.372.101/10 que fuera
homologado por la Resolución ST Nº1018/10.
De esta manera, para el período diciembre 2010 los salarios básicos, y la asignación no remunerativa serán los siguientes: