Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 1286/2011
Establécese el pago de prestaciones
dinerarias que determina la Ley Nº 24.557, en cuentas bancarias
abiertas a nombre de cada damnificado.
Bs. As., 5/9/2011
VISTO el Expediente Nº 47.294/11 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 20.774 (t.o. 1976), Nº 24.557 y
Nº 26.590, el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la
Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y
S.S.) Nº 653 de fecha 22 de junio de 2010, la Resolución General de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2 988 de
fecha 2 de diciembre de 2010, la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) “A” 5138 de fecha 3 de noviembre de 2010
y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de facilitar a los damnificados el cobro de sus
acreencias mediante un procedimiento más ágil y seguro, el artículo 9
del Capítulo III del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009
autorizó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y
S.S.) a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina
la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, en cuentas bancarias abiertas a
nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentación
vigente en la materia y a regular las situaciones especiales que por el
carácter de la prestación o su complejidad no permitan o dificulten la
aplicación plena de este sistema.
Que en tal sentido, el artículo 1º de la Resolución MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) Nº 653 de fecha 22
de junio de 2010, estableció que el funcionamiento de la cuenta sueldo
prevista por el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por Ley Nº 20.774 (t.o. 1976) y sus modificatorias, texto
según Ley Nº 26.590, no podrá tener límites de extracciones ni costo
alguno para el trabajador. Dicha disposición también se aplicará a las
prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley Nº 24.557 y
sus modificatorias.
Que decreto citado en el primer considerando, en su artículo 10,
determinó que el control y supervisión previstos en la Ley sobre
Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, al disponerse el
pago de las prestaciones dinerarias mediante acreditación en cuenta
bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se encontrarán
cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán suministrar las
entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(B.C.R.A.) respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o los empleadores por cuenta y orden de
estas últimas, para el pago de las mencionadas
prestaciones dinerarias.
Que asimismo, mediante la Comunicación “A” 5138 de fecha 3 de noviembre
de 2010 y sus modificatorias, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (B.C.R.A.), en el marco del Régimen Informativo sobre Pago de
Remuneraciones mediante Acreditación en Cuenta Bancaria, dispuso que
las Entidades Financieras deberán informar en forma discriminada las
acreditaciones realizadas en las cuentas sueldo en concepto de pago de
remuneraciones, de aquellas que correspondan a las prestaciones
dinerarias efectuadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
estableciendo las normas de procedimiento a tal efecto.
Que a su vez, resulta pertinente destacar que el punto 18 del apartado
b) del artículo 5º de la Resolución General de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2988 de fecha 2 de diciembre
de 2010, por la que se aprobó el sistema denominado “Mi Simplificación
II”, previó que, con carácter obligatorio, los empleadores comprendidos
en el Sistema Previsional Argentino, deben ingresar en el Registro de
Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social, para cada uno de los
trabajadores, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta sueldo
para el pago de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,
en caso de prestación dineraria por siniestro.
Que el ejercicio de las facultades de control atribuidas a este
Organismo por la Ley Nº 24.557 permitió constatar circunstancias que
dificultan el oportuno pago de las prestaciones dinerarias debidas a
los trabajadores, por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
o los Empleadores Autoasegurados, como consecuencia de las previsiones
del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que en ese contexto, se estima necesario y conveniente regular
mecanismos de pago que garanticen adecuadamente la seguridad y la
celeridad en la percepción de las mencionadas prestaciones dinerarias,
con el propósito primordial de contribuir a promover un procedimiento
de pago más ágil y seguro, siendo tales los objetivos que inspiraron el
dictado de las normas citadas precedentemente.
Que la Gerencia de Asuntos Legales intervino en el ámbito de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Las prestaciones
dinerarias debidas a los trabajadores dispuestas en la Ley Nº 24.557
sobre Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los Empleadores Autoasegurados,
se abonarán en la cuenta sueldo de los trabajadores damnificados
prevista por el artículo 124 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976) texto según Ley Nº 26.590, de acuerdo a los datos
suministrados por los empleadores en cumplimiento de lo prescripto por
el punto 18 del apartado b) del artículo 5º de la Resolución General de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 2988 de
fecha 2 de diciembre de 2010.
Art. 2º — En el supuesto de no
contarse con la información mencionada en el artículo anterior, las
prestaciones dinerarias aludidas se abonarán a través de un giro
bancario a la Entidad Financiera más próxima a la localidad del
domicilio del damnificado. Dicha operación en ningún caso importará
costo alguno para el trabajador, debiendo ser asumido por el obligado
al pago. El giro bancario podrá efectuarse en otra localidad, a
requerimiento del trabajador.
Art. 3º — Podrá exceptuarse la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente
resolución, ante el supuesto del trabajador que prestase su conformidad
expresa por escrito para que el pago de las prestaciones dinerarias se
efectúe por otro medio autorizado por la normas que componen el Sistema
de Riesgos del Trabajo.
Art. 4º — En todos los casos se
deberá notificar al trabajador en su domicilio, con SETENTA Y DOS (72)
horas de antelación al vencimiento del plazo para hacer efectiva la
prestación dineraria, la puesta a disposición y la liquidación del
pago; como así también, el lugar y modo en que ella se efectuará.
Art. 5º — Las Oficinas de
Homologación y Visado y las Comisiones Médicas deberán colocar al
finalizar las conclusiones médicas o los dictámenes la siguiente
leyenda: “Conforme a lo dispuesto por la Resolución S.R.T.
Nº el pago de la prestación dineraria debida a
los trabajadores deberá efectuarse a través de la cuenta sueldo del
trabajador o, en su defecto, mediante giro bancario a la entidad
financiera más próxima a la localidad de su domicilio. El giro bancario
podrá efectuarse en otra localidad, a requerimiento del trabajador.
El trabajador será notificado en su domicilio, por el obligado al pago,
con SETENTA Y DOS (72) horas de antelación al vencimiento del plazo
para hacer efectiva la prestación dineraria, de la puesta a disposición
y la liquidación del pago; como así también, el lugar y modo en que
ella se efectuará.
Ante cualquier inquietud, podrá comunicarse con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo al 0800-666-6778”.
Art. 6º — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir del 1º de octubre de 2011.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.