MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 131/2011
C.C.T. Nº 1190/2011 “E”
Bs. As., 3/3/2011
VISTO el Expediente Nº 253.009/08 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 154/173 y 173 vuelta de las actuaciones citadas en el
Visto, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Grupo de Empresas
celebrado por el SINDICATO UNIDO PORTUARIOS ARGENTINOS (S.U.P.A) por la
parte gremial y Empresas de Servicios Portuarios de Estibaje
(E.S.P.Es.), a saber: COOPERATIVA DE TRABAJO PRODUCCION LIMITADA,
COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSCOOP LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LOSAL
LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO HIPOCOOP LIMITADA, COOPERATIVA DE
TRABAJO POLILU LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LA NUEVA UNION
LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LOURDES LIMITADA, COOPERATIVA DE
TRABAJO COSTA ATLANTICA LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO SOL DE JUNIO
LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO COTAPES LIMITADA, COOPERATIVA DE
TRABAJO PORTUARIOS LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO PEZMAR LIMITADA,
COOPERATIVA DE TRABAJO LA BANQUINA CHICA LIMITADA, COOPERATIVA DE
TRABAJO LA ESPERANZA LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO ESTIMAR LIMITADA,
COOPERATIVA DE TRABAJO COOTRAPORT LIMITADA, YAMAR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA y PEQUEÑA MARINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, todas por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que los agentes negociales han convenido suscribir un convenio
colectivo de trabajo de grupo de empresas, de aplicación al Puerto de
la Ciudad de Mar del Plata, estrictamente circunscripto al ámbito de
representación que ostenta la entidad sindical signataria, conforme
surge de su personería gremial.
Que se han acreditado los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio se remitan estas actuaciones a la
Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de realizar el cálculo del tope indemnizatorio previsto por el Artículo
245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Grupo de Empresas obrante a fojas 154/173 y 173 vuelta del Expediente
Nº 253.009/08, celebrado por el SINDICATO UNIDO PORTUARIOS ARGENTINOS
(S.U.P.A) por la parte gremial y las Empresas de Servicios Portuarios
de Estibaje (E.S.P.Es): COOPERATIVA DE TRABAJO PRODUCCION LIMITADA,
COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSCOOP LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LOSAL
LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO HIPOCOOP LIMITADA, COOPERATIVA DE
TRABAJO POLILU LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LA NUEVA UNION
LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO LOURDES LIMITADA, COOPERATIVA DE
TRABAJO COSTA ATLANTICA LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO SOL DE JUNIO
LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO COTAPES LIMITADA, COOPERATIVA DE
TRABAJO PORTUARIOS LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO PEZMAR LIMITADA,
COOPERATIVA DE TRABAJO LA BANQUINA CHICA LIMITADA, COOPERATIVA DE
TRABAJO LA ESPERANZA LIMITADA, COOPERATIVA DE TRABAJO ESTIMAR LIMITADA,
COOPERATIVA DE TRABAJO COOTRAPORT LIMITADA, YAMAR SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA y PEQUEÑA MARINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, todas por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
remítase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo
de Grupo de Empresas obrante a fojas 154/173 y 173 vuelta del
Expediente Nº 253.009/08.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de realizar el cálculo de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, conforme lo previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de grupo de
Empresas homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder
conforme a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o.
2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 253.009/08
Buenos Aires, 14 de marzo de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 131/11, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Grupo de Empresas
obrante a fojas 154/173 del expediente de referencia, quedando
registrada bajo el número 1190/11 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE LA ESTIBA Y AFINES DEL PUERTO DE MAR DEL PLATA
TITULO I
AMBITO DE APLICACION:
ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES
El presente convenio colectivo de trabajo se suscribe en la ciudad de
Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de 2007 entre el
Sindicato Unido Portuarios Argentinos (S.U.P.A.) Mar del Plata y las
empresas de servicios portuarios de estibaje (E.S.P.Es.) habilitadas
para operar en el puerto local y por lo tanto para contratar
trabajadores de la estiba portuaria y afines.
ARTICULO 2: EN RELACION CON EL TERRITORIO
El presente convenio se aplicará a la zona atribuida al puerto de Mar
del Plata o que en el futuro se atribuya a este puerto y se extenderá
también a los estibadores que estando afectados a este puerto presten
servicios en hangares, plazoletas, vagones, radas, rías o fuesen
contratados para operar fuera del mismo.
ARTICULO 3: EN RELACION CON LAS PERSONAS
Quedan incluidas en el presente convenio todas las personas, empresas
de servicios portuarios directamente vinculadas a las operaciones de
carga y descarga y que comprenden a estibadores, capataces, delegado
gremial, empresas y cooperativas de estibaje, armadores y todas
aquellas actividades que sean afines a las descriptas ya sea que
existan en el presente o se cree en un futuro.
ARTICULO 4: PERIODO DE VIGENCIA
El presente convenio tendrá validez por un plazo de 5 años. Sin embargo
cualquiera de las partes lo denuncie ante la autoridad de aplicación
fundada en causa válida o de gravedad tal que haga imposible la
continuidad del mismo. Hecho esto deberán reunirse las partes y
realizar las modificaciones que consideren pertinentes, período durante
el cual, continuará vigente el presente convenio, hasta tanto se haya
homologado el que lo modifique o reemplace.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES:
ARTICULO 5: AUTORIDADES QUE INTERVIENEN
A) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la
autoridad que homologue este convenio, surgido de la comisión paritaria
compuesta por integrantes del S.U.P.A. y representantes de los
prestadores de servicios.
B) El S.U.P.A. (Sindicato Unido Portuarios Argentinos) Mar del Plata,
en el marco de las facultades previstas por la ley 23.551, tendrá la
facultad de verificar el cumplimiento del régimen laboral acordado a
fin de resguardar el ejercicio de los derechos y obligaciones que
surjan de esta convención o de las reglamentaciones que en el futuro se
dicten entre el trabajador y la E.S.P.Es y/o cualquier otra empleadora
y denunciar ante el Ministerio de Trabajo a fin de que éste realice los
procedimientos de inspección a efectos de evitar más incumplimientos.
C) El Consorcio Portuario Regional Mar del Plata o el ente que en el
futuro se cree y que cumpla sus funciones es el ente que según su
competencia habilitará las empresas de servicios portuarios de estibaje
(E.S.P.Es.) que son signatarias del presente convenio, las cuales
quedarán sujetas a la reglamentación del mismo y a las disposiciones
emanadas de dicha autoridad.
D) El Consorcio Portuario Regional Mar del Plata, y/o la Administración
de Actividades Portuarias de la Pcia. de Buenos Aires y/o el ente que
en el futuro se cree y que cumpla sus funciones establecerá la
capacidad máxima de capataces, estibadores, supervisores, que demande
el volumen de trabajo de estibaje del puerto, procurando un balance
adecuado en la demanda de mano de obra real, evitando con ello excesos
de personal, discriminación y desocupación entre los estibadores.
Previo a resolver dicha demanda deberá consultar al SUPA sobre la
conveniencia o no de la apertura o cierre del padrón de trabajadores
habilitados.
E) En caso de que eventualmente el número de estibadores registrados y
habilitados no alcanzaren para satisfacer la demanda de mano de obra
ante una situación particular, la E.S.P.Es. interesada en contar con
una ampliación de mano de obra para cumplimentar, con alguna tarea en
especial, deberá comunicar esa necesidad al S.U.P.A. y en conjunto
gestionar ante la autoridad de aplicación (Consorcio Portuario Regional
Mar del Plata y/o el ente que en el futuro cumpla sus funciones), la
habilitación del número de trabajadores que fueren menester de acuerdo
con la reglamentación vigente en el momento del mismo y siempre con el
consentimiento de la entidad gremial. En este caso se confeccionará un
padrón provisorio, con personal habilitado y capacitado al efecto, el
que caducará una vez superada la situación que dio origen a la
ampliación del padrón referido.
ARTICULO 6: REQUISITO HABILITANTE
Sólo podrán actuar como estibadores, gango, y capataces o en cualquier
otra categoría que este convenio establezca las personas habilitadas en
las mismas por el Consorcio Portuario Regional Mar del Plata y o el
ente que en el futuro cumpla sus funciones, en las condiciones y con
los requisitos que la reglamentación establezca.
Las E.S.P.Es. deberán registrar la nómina de su personal asociado y/o
en relación de dependencia en sus distintas categorías, ante el
Consorcio Portuario Regional Mar del Plata y habilitarlos al efecto.
ARTICULO 7: DERECHO DE ABORDADA
El trabajador portuario que hubiera sido contratado para prestar
servicio como tal no podrá ser suplantado por otro hasta la terminación
de las tareas que motivaron su contrato siempre que el buque mantenga
continuidad en las operaciones en el lugar de trabajo para el que fuera
designado, que su desempeño fuera eficiente y que se presente en la
hora fijada. Para la iniciación del trabajo en condiciones normales, si
se dispusiera el traslado del buque a otro lugar de la zona portuaria,
los estibadores suspenderán sus tareas sin perjuicio de mantener el
derecho en la misma forma y alcance que en el párrafo anterior de
continuar el equipo del cual forman parte.
ARTICULO 8: EXCLUSIVIDAD
En el ámbito de aplicación del presente convenio todas las tareas
inherentes a la maniobra de operatividad portuaria en la estiba deberán
ser realizadas en forma exclusiva y excluyente por estibadores
debidamente habilitados.
ARTICULO 9: FUERZA MAYOR
A los fines del presente convenio, se considera fuerza mayor
interruptiva de las operaciones a: las averías, lluvia, temporal,
incendio y otros casos fortuitos que pongan en peligro la integridad y
la seguridad del personal afectado en las operaciones de la estiba.
ARTICULO 10: CATEGORIAS CONTEMPLADAS
Se encuentran contempladas en el presente convenio las siguientes
categorías según habilitación otorgada por la autoridad de aplicación:
Estibador
Capataz
Gango
ARTICULO 11: TAREAS NO CONTEMPLADAS
Cualquiera de las partes podrá llevar a conocimiento de la Comisión
Paritaria de Interpretación que existen tareas que a su criterio no
encuadran en las categorías previstas en la presente convención
colectiva. En ese caso describirán las tareas e indicarán la categoría
que entienden debe insertarse o propiciarán la creación de una nueva
categoría.
ARTICULO 12: CLASIFICACION DE NUEVOS SERVICIOS
La implementación en el futuro de servicios y/o especialidades no
existentes a la fecha de la firma del convenio, podrá ser puesta en
conocimiento de tal Comisión Paritaria de Interpretación por cualquiera
de las partes, siguiendo igual procedimiento que en el caso del
artículo anterior.
ARTICULO 13: DERECHOS DEL TRABAJADOR
Son derechos del trabajador y se encuentran asegurados en este
convenio, además de los establecidos por las leyes de fondo atinentes a
la materia, los siguientes:
a) Ejercer las funciones para las que esté habilitado, dentro de los límites portuarios y zonas atribuidas al mismo.
b) Percibir los jornales, adicionales y toda otra retribución establecidas por las normas legales y reglamentarias vigentes.
c) Peticionar la declaración de trabajo insalubre y/o peligroso, cuando
así corresponda, ante la autoridad competente mediante su representante
gremial.
ARTICULO 14: OBLIGACIONES
A) DEL TRABAJADOR:
Además de las obligaciones prescriptas por las leyes de fondo atinentes
a esta materia, son obligaciones específicas de acuerdo con la
categoría en que se desempeñe las siguientes:
a) DEL ESTIBADOR:
1) Estar capacitado para desarrollar la actividad.
2) Atenerse y cumplir con las órdenes referentes a su tarea indicada
por su capataz, no abandonar su puesto de trabajo y desarrollar
eficazmente las tareas cuidando la carga y/o mercaderías al
manipularlas.
3) No interrumpir el normal desarrollo de las tareas, por situaciones
derivadas del trabajo, pudiendo solicitar al capataz la presencia del
delegado del S.U.P.A. para que éste medie y actúe en caso de algún
trastorno o diferendo.
b) DEL CAPATAZ:
1) Contratar y retener el documento habilitante del estibador,
presentarlo cuando el mismo sea requerido por el delegado de muelle o
autoridades competentes en la actividad.
2) Dirigir y distribuir a los estibadores y exigir de los mismos el
cumplimiento de sus obligaciones y de las órdenes que les impartiera.
3) En caso de existir algún conflicto o diferendo en las tareas a su
cargo y no poder solucionarlo, requerir al delegado gremial y
comunicarle la instancia.
4) Devolver el documento habilitante al trabajador una vez terminada la tarea en el barco.
B) DEL PRESTADOR DE SERVICIOS:
a) DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PORTUARIOS (E.S.P.Es.):
1) Emplear para la tarea a desarrollar, exclusivamente trabajadores habilitados al efecto en el puerto local.
2) Asegurarse de la idoneidad del personal de la estiba a fin de garantizar la seguridad del trabajador.
3) Emplear los mejores medios mecánicos a su alcance a fin de abaratar los costos y disminuir el esfuerzo humano.
4) Planificar y controlar las operaciones de tal modo que se produzca la menor merma y la mejor estiba posible.
5) Atenerse a las disposiciones del presente convenio, posibilitando la
operatoria portuaria y contribuyendo al mejor manejo del personal.
6) Exhibir en los medios mecánicos de carga y/o descarga del buque y
terrestre la capacidad normal del trabajo de los mismos y mantenerlos
en adecuado nivel de seguridad como así los restantes elementos
empleados para la carga y descarga.
7) La liquidación de los jornales y aportes los que deberán efectuarse
según lo dispongan las leyes vigentes respecto de sus asociados
y/o personal en relación de dependencia, lo mismo ocurrirá con el
S.A.C., adicionales de ley, vacaciones, y todo otro beneficio que
pudiera corresponder al trabajador.
8) Cuando contraten personal eventual respetarán el régimen de la Bolsa
de Trabajo y/o Centro de Contratación o sistema que se encuentre
debidamente registrada en el registro de la actividad de aplicación.
9) Cumplimiento total de todas y cada una de las normas vigentes de
seguridad e higiene en el trabajo tanto en relación con la forma de
desarrollar la tarea como en el estado y conservaciones de los medios
mecánicos a emplear a tal fin.
10) Contratación de todo el personal eventual a través del Centro de Contratación habilitado para la actividad.
ARTICULO 15: REGIMEN DE HORARIOS
A) Las tareas se dividen en cuatro (4) períodos de seis (6) horas cada uno de la siguiente forma:
de | 07 hs. | a | 13 hs. | Turno diurno |
| 13 hs. | a | 19 hs. |
|
de | 19 hs. | a | 01 hs. | Turno nocturno |
| 01 hs. | a | 07 hs. |
B) Estos turnos serán divisibles en tareas con mercaderías congeladas
en bodegas bajo cero, armado de bodegas con hielo, carga y/o descarga
de cereal y/o mercaderías insalubres de la siguiente manera:
de | 07 hs. | a | 10 hs. | Turno diurno |
| 10 hs. | a | 13 hs. |
|
| 13 hs. | a | 16 hs. |
|
| 16 hs. | a | 19 hs. |
|
de | 19 hs. | a | 22 hs. | Turno nocturno |
| 22 hs. | a | 01 hs. |
|
| 01 hs. | a | 04 hs. |
|
| 04 hs. | a | 07 hs. |
c) Cada tres (3) horas de trabajo se abonará 1/2 jornal. Pasando las tres (3) horas se abonará un jornal completo.
d) Se prohíbe contratar estibadores eventuales en turnos corridos existiendo en la bolsa de trabajo mano de obra disponible.
e) Sólo se podrá contratar en esas condiciones cuando la finalidad de
evacuar un remanente en la finalización de la carga y/o descarga no se
exceda de una (1) hora de trabajo.
ARTICULO 16: TRABAJO INSALUBRE Y/O PELIGROSO: TAREA PELIGROSA
La determinación de trabajo insalubre y/o peligroso será realizada por
la autoridad de aplicación, quien deberá expedirse antes de dar inicio
a las tareas encomendadas, pudiendo actuar la misma de oficio o a
pedido de cualquiera de las partes. Las partes reconocen expresamente
que toda tarea de estibaje de pescado fresco o congelado y movimientos
de cereal será considerada insalubre a los efectos del presente
convenio.
TITULO III
DEL ESTIBADOR
CAPITULO I: DE LA CONTRATACION
ARTICULO 17: REGLAS GENERALES
a) El estibador que sea contratado de acuerdo con las condiciones
regladas en el art. 13 no podrá ser suplantado por otro hasta la
terminación de las tareas para las cuales fue contratado. Si fuese
suplantado sin ajustarse a lo prescripto el mismo tendrá el derecho a
percibir su remuneración completa como si hubiera terminado el turno.
b) La especialidad estibador - guinchero deberá ser certificada por
comprobante de realización de los cursos de capacitación respectivos
autorizados y establecidos por la autoridad de aplicación y el
pertinente documento habilitante otorgado por la autoridad de
aplicación.
c) El estibador no levantará al hombro por sí sólo, bultos que superen
los 35 kilogramos de peso, superado dicho peso máximo permitido será
asistido por dos estibadores pulsadores o por un medio mecánico.
d) Separaciones o pisos de madera: estas tareas serán realizadas por los estibadores afectados a la carga o descarga.
e) Cuando en las bodegas donde se esté operando la temperatura ambiente
sea superior a -15° C se hará doble rotación. En caso de que la misma
supere los -30° C se hará triple rotación.
ARTICULO 18: MODO DE CONTRATACION
1) El personal deberá estar presente en los lugares habilitados para
ser nombrados con treinta (30) minutos de antelación a la hora de
iniciación de los turnos diurnos y nocturnos.
2) Se creará una bolsa de trabajo con todos los estibadores, gangos,
maquinistas, capataces habilitados y con el documento que certifica la
aptitud para realizar la actividad.
3) La contratación de estibadores, gangos, maquinistas, capataces, por
parte de la E.S.P.Es., cuando sus planteles de asociados y/o efectivos
no le alcancen para cubrir los equipos de trabajo que el presente
convenio les requiera, deberán realizarlos, únicamente, en la bolsa de
trabajo, respetando su régimen de contratación y jornalización.
ARTICULO 19: CLASIFICACION DE LOS LUGARES DE TRABAJO
a) Al contratar los estibadores, el capataz deberá indicarles el puesto
de trabajo determinando el mismo según corresponda en tierra, cubierta,
bodega, camiones, vagones, plazoletas y/o hangares.
b) Una vez designado el puesto y comenzada la tarea el estibador no podrá ser cambiado de ámbito de realización de tareas.
c) Cuando en la bodega o buque se utilice más de un equipo deberán ser
individualizado de la siguiente manera: Mano I, Mano II, etc.
d) En caso de achique de mano se comenzará por la última nombrada.
e) Se podrá realizar con una mano un solo pase de bodega dentro del turno de 3 horas.
ARTICULO 20: TRASLADO DEL PERSONAL
Cuando el lugar o buque donde se deba desarrollar las tareas para la
que fue nombrado el estibador, quede a una distancia superior a los 500
mts. la Empresa de Servicios Portuarios de estibaje (E.S.P.Es) tendrá
que transportar el personal en un vehículo a su cargo.
ARTICULO 21: OBLIGACION DE EMPLEAR ESTIBADORES
Las tareas de carga y descarga sólo podrán ser ejecutadas por
estibadores habilitados al efecto, en el ámbito del presente convenio.
CAPITULO II. MODALIDADES GENERALES DEL TRABAJO
ARTICULO 22: PESO AL HOMBRO
El peso máximo que puede cargar al hombro (acamalar) será de 35
kilogramos en mercaderías de cuerpo duro (cajones) y 45 kilogramos en
mercaderías de cuerpo blando. Excediendo esos kilajes el estibador que
realice la tarea deberá percibir el adicional correspondiente.
ARTICULO 23: DISTANCIA MAXIMA AL HOMBRO Y ROLADA
La distancia máxima permitida a transportar al hombro una mercadería
será de 20 mts., debiendo retornar al punto de partida sin transportar
carga alguna. Para la rolada, la distancia será de 20 mts. pero deberá
ser realizado por un mínimo de dos (2) estibadores.
ARTICULO 24: ENTRADA DE LAS LINGADAS A BODEGA Y ABARROTE
a) En la carga, cualquiera fuera su tipo, el gango no dispondrá la
entrada o salida de nuevas lingadas, hasta tanto el personal en la
bodega no corra peligro alguno.
b) Se entiende por abarrote cuando el estibador debe depositar la carga
a más de un metro cincuenta de altura desde el piso de trabajo.
ARTICULO 25: REMOVIDO
Cuando se esté operando en la carga y/o descarga; tanto abordo como en
tierra no se podrá hacer removido con la gente ocupada para dicha
operatoria.
Para realizar removido hay dos opciones:
a) Parar la maniobra de carga y/o descarga y hacerlo con los estibadores nombrados.
b) Nombrar personal adicional para dicha tarea.
ARTICULO 26: CARGA Y DESCARGA A UN GUINCHE
Cuando se utilice un guinche para la carga o descarga de mercaderías en
buque de ultramar y/o cabotaje mayor deberá ocuparse dos equipos
mínimos. En buques de menor porte se podrá utilizar un solo equipo.
ARTICULO 27: LLUVIA
En cualquier tipo de buque y con cualquier carga que no en buques
fresqueros, los estibadores no prestarán servicios bajo la lluvia, a no
ser que antes de comenzar se hayan instalado elementos apropiados o la
infraestructura del barco permita realizar las tareas del estibador de
un modo tal que éste no se moje o sufra físicamente las inclemencias
del tiempo. En caso de manejar elementos eléctricos sólo podrá
continuar efectuándose el trabajo de existir condiciones totales de
seguridad para el trabajador.
En la operatoria de pescado fresco cuando se trabaje con lluvia natural
el estibador recibirá un adicional del 30% sobre el jornal y/o jornales
calculados tomando como base el jornal básico del art. 36 con más los
adicionales correspondientes a la actividad.
ARTICULO 28: AGUATERO
Es el estibador encargado de acarrear y facilitar el agua a los otros
estibadores que se encuentren trabajando ya sea en tierra como a bordo.
Se ocupará un mínimo de un (1) estibador por buque cualquiera sea la
época del año y percibirá un (1) jornal básico con más los adicionales
que pudieran corresponderle.
ARTICULO 29: EMPLEO DE MEDIOS MODERNOS. PESOS Y CANTIDADES MAXIMAS POR LINGADAS
a) Tanto en la carga y descarga de mercaderías de todo tipo se
emplearán los medios más eficientes y modernos posibles a disposición,
a fin de lograr el rendimiento y la seguridad de la actividad, tales
como guinches, motoestibadoras, autoelevadores, cintas transportadoras,
balancines con gafas, pórticos, etc.
b) El empleo de los medios mecánicos se hará dentro de su capacidad
normal de trabajo, restado el coeficiente de seguridad respecto de su
capacidad máxima y siempre que por concepción mecánica y/u operatoria
ofrezcan la suficiente garantía y seguridad de esas operaciones.
c) Los pesos máximos y/o cantidades máximas permisibles por lingadas,
serán los que permitan las capacidades normales de trabajo de los
guinches y demás elementos empleados en la carga y descarga, por la
seguridad de las personas que trabajan en ella.
d) La autoridad de aplicación velará y/o fiscalizará que dichos medios
mecánicos se encuentren aptos para desarrollar las tareas pertinentes.
e) Los medios mecánicos que se utilicen en tareas de carga y descarga
tanto en bodegas como en cualquier otro ambiente cerrado o con poca
ventilación tendrán que ser impulsados por energía eléctrica. La
energía porte combustible (ya sea nafta, gasoil, gas, etc.) son
considerados tóxicos y nocivos para la salud del estibador, por lo
tanto si se tuviera que trabajar con algún medio mecánico impulsado por
combustión se lo proveerá al trabajador de los medios adecuados y se le
abonará un adicional.
f) El empleo de medios mecánicos no afectará la composición de los equipos mínimos de trabajo.
TITULO IV
CAPITULO I: NORMAS COMUNES (ULTRAMAR Y/O CABOTAJE MAYOR)
ARTICULO 30: EQUIPO (MANO) MINIMO PARA LA CARGA Y DESCARGA
Para todos los casos en que se opere en buque mercante se requerirá un
aguatero y un capataz en tierra y uno a bordo, además de lo que a
continuación se establece por cada caso en particular.
Tierra: 4 estibadores hasta las 45 toneladas.
Cubierta: 2 guincheros, un gango. Agregar pasaseña si hace falta.
Bodega: 6 estibadores. Agregar 2 estibadores más si hay aborrote.
ARTICULO 31:
1) CONGELADO
MANO MINIMA: MENOS DE 45 TONELADAS
Tierra: 6 estibadores
Bodega: 8 estibadores
Guincheros: 2
Gango: 1
MANO MINIMA: MAS DE 45 TONELADAS
Tierra: 6 estibadores
Bodega: 8 estibadores. Si hay abarrote agregar 2 estibadores más
Guincheros: 2
Gango: 1
ROTACION BODEGA: 4 x 4 cada 30 minutos. Si hay abarrote agregar 2 estibadores más por lo que la rotación será de 6x6.
DOBLE CULATA: tierra 10 estibadores
Bodega: si se trabaja con dos platos se ocuparan 6 estibadores por
plato, 12 en total; con una rotación de 12 x 12 cada 30 minutos: o sea
que se contratarán para esta tarea 24 estibadores.
2) PALLETIZADO
Tierra 2 estibadores para enganchar y desenganchar
Carrión: 2 estibadores
Cubierta: 2 guincheros y 1 gango
En caso de mercadería palletizada en origen cuya descarga en bodega se
realiza con máquina se requerirán 4 estibadores. En caso de tener que
desarmarse en bodega el pallets se requerirán 10 estibadores a los que
habrá que agregar 2 más si hay abarrote.
En caso de tener que armarse el pallets en bodega se requerirán 10 estibadores.
Cuando el palletizado se realiza en tierra se requerirán 8 estibadores
hasta 2 marcas. Pasado ese mínimo deberá agregarse 2 estibadores más.
Se requerirán también 2 capataces, 1 en tierra y otro a bordo.
3) CONTENEDORES
Tierra; 5 estibadores, 1 capataz, 1 gango
Bodega: 5 estibadores, 1 capataz
En cubierta: 2 guincheros, 1 gango, 2 trincadores por mano (si fuera necesario trincar)
BUQUE CONGELADOR:
DESCARGA A TIERRA:
A bordo: 1 capataz, 1 ganga, y 1 pasaseña de ser necesario
Bodega: 1er. turno para abrir: 12 estibadores, 6 por bajada de media hs
2do. turno en adelante: 24 estibadores, 12 por bajada de media hs.
Tierra: Remaneo:
a) cuando en bodega se opere a un (1) plato; en el remaneo se ocuparán 10 estibadores dividiéndose 5 y 5
b) Cuando se opere en bodegas con dos (2) platos en el remaneo se agregarán 4 estibadores y se dividirán 7 y 7.
CULATAS: hasta 4 culatas 10 estibadores si se agregan más culatas agregar 2 estibadores más.
Para etiquetar se ocuparán estibadores habilitados quienes percibirán el jornal completo de acuerdo con la actividad.
Para manejar máquina sunchadora se requerirán 2 estibadores.
Para manejo de Clark se requerirán 1 estibador cada 6 hs. con la
categoría de maquinista. El Clark debe estar habilitado por la
autoridad de aplicación, bajo la responsabilidad de la E.S.P.Es,
habilitada para tal fin.
REPOSICION DE CAJAS:
a) Tierra: 6 estibadores; 1 capataz
A bordo: 8 estibadores, 1 capataz, 1 gango;
1 guinchero en la grúa
b) Si las cajas vienen palletizadas y se cargan a la bodega sin desarmar se ocuparán 4 estibadores.
5) BUQUE POTERO:
Bodega: 1 capataz, 1 gango, 1 pasaseña si es necesario
1er. turno: 12 estibadores (6 por bajada de media hs)
2do. turno en adelante: 24 estibadores (12 por bajada de media hora)
Tierra: 1 capataz. Si se utiliza grúa a tierra, 2 guincheros. Por
culata de camión 6 estibadores: doble culata 10 estibadores. En caso de
tener que achicar o reducir el equipo de trabajo por finalización del
buque el mismo nunca podrá ser inferior a un número igual de
estibadores al que comenzó la tarea.
Tambucho: mínimo 3 x 3 con rotación cada 30 minutos.
REPOSICION DE CAJAS:
Tierra: 6 estibadores. Si se utiliza grúa a tierra 2 guincheros
A bordo: 8 estibadores, 1 gango, 1 capataz
ENMASTADO:
MANO MINIMA PARA UNA SOLA BODEGA:
Tierra: 1 capataz, 4 estibadores para atender el plato, 8 estibadores
para armar, embolsar, encajar y encintar, 2 más para etiquetar o
marcar. 6 estibadores más por culata de camión, 2 guincheros en la grúa.
Si el enmastado debe realizarse en la bodega y/o en la cubierta del
barco no se podrá utilizar el equipo mínimo nombrado para la carga y/o
descarga. En ese caso debe nombrarse una mano más.
Bodega: 12 estibadores. Se realiza rotación 6 x 6 cada media hora.
TRASBORDO:
Habrá que respetar régimen de composición de manos de poteros y/o
congeladores en sus respectivas bodegas y/o si hay que realizar
clasificación en tierra y/o en cubierta.
Para los barcó mercantes: 1 solo plato: 6 por 6 rotación cada 30
minutos. Si hay abarrote habrá que agregar 2 personas por rotación.
6) BUQUES FRESQUEROS:
Composición de manos: fresco (1 solo guinche)
De 0 a 300 cajones
Tierra: 2 estibadores
A bordo: 1 gango
Bodega: 1 gango, 2 estibadores
De 300 a 1000 cajones
Tierra: 2 estibadores
A bordo: 1 gango y 4 estibadores en bodega
De 1000 a 2500 cajones
Tierra: 3 estibadores, si se agrega 3ra. culata agregar 1 estibador
más. Si se utiliza modalidad de arrastre se requiere otro estibador más
A bordo: 1 gango, 4 estibadores en bodega
De 2500 a 3000 cajones
Tierra: 3 estibadores si se agrega 3ra. culata, se agrega 1 estibador más
A bordo: 1 gango, 5 estibadores en bodega
MAS DE 3000
Tierra: 3 estibadores y agregar 1 estibador si hay 3ra. culata
A bordo: 1 gango, 6 estibadores en bodega
PESADA: cuando se pese 1 sola bodega y/o boca se utilizará 1 balanza con 2 estibadores
Cuando se realice la descarga con 2 guinches se utilizarán 2 balanzas y 4 estibadores, 2 por balanza.
La cantidad de cajones que se pesarán es la siguiente:
Cada 100 cajones que se estibe en el camión se pesará 1 lingada de 6 cajones.
Cuando la operatoria de descarga de freso se realice con 2 guinches se
utilizarán 2 manos compuesta cada una como está indicado en el
artículo. Cuando se realice el armado del barco pesquero no se podrá
achicar la mano que realizó la descarga a excepción de los pesadores.
Tanto en la descarga como en el armado del barco; no se podrá reducir
y/o achicar la mano nombrada según lo exige el presente convenio.
Lluvia: cuando en la operatoria de carga y/o descarga de pescado
fresco; se realice con lluvia el estibador recibirá un adicional del
30% aplicado sobre el valor del jornal calculado sobre el resultante
del jornal básico con más los adicionales que correspondan sobre la
actividad.
CARGA EN TRANSPORTE DE MERCADERIA: Siempre que la carga se realice en
semis, balancines o cualquier otro tipo de transporte de mercadería se
agregará un (1) estibador al equipo de tierra. La estiba en este caso
se realizará de la siguiente forma: 18 cajones por fila, no importando
el número de ellas, a excepción de las últimas 11 filas que serán de 24
cajones las primeras 10 de este grupo y se cerrará con una última de 18
cajones.
7) GRANELES:
BUQUES PETROLEROS OPERANDO COMO CEREALEROS, CON CARGA BAJO LOS TUBOS DE ELEVADORES:
a) Armadores: 4 estibadores (se considera mano única)
b) Tuberos: 2 estibadores por línea
Limpieza: 4 estibadores (se considera mano única). En caso que hubiere
derrame en cubierta y el mismo fuera excesivo, se adicionará 1 mano
volante con 4 paleros.
Paleros: por cada lateral 4 estibadores; por cada centro 6 estibadores:
8) BULK CARRIERS
Cuando se inicie la operación el equipo mínimo estará compuesto por 3 estibadores para atorar el trabajo y la limpieza.
Cuando sea necesario se ocuparán 6 estibadores como tuberos, armadores y limpieza.
Paleros: para aplanadas: 6 estibadores.
9) PALA IMPULSADORA: Cuando se trabaja con la pala impulsadora se
requerirá de dos guincheros para realizar las tareas en bodegas. En el
manejo de la herramienta mecánica se ocuparán 4 estibadores (2 x 2) con
rotación cada 30 minutos. Requerirán además 2 tuberos por máquinas y 2
estibadores para la limpieza.
10) FERTILIZANTES
a) Requerirá 2 guincheros y 1 gango a nivela y trabajando con grampas.
b) Si el trabajo se realiza en forma manual con chinguillos la mano se
compondrá de la siguiente manera: 8 paleros en bodega con rotación por
mitades cada 30 minutos. En el camión se requieren 2 estibadores para
desenganchar y 1 capataz a tierra y 1 capataz a bordo.
c) Cuando se trabaje con más de tres (3) manos se ocupará un relevante de guinchero.
d) De utilizarse palas mecánicas se requerirá un maquinista por pala mecánica.
e) Cuando las topadoras se operen en bodega se utilizaran 6 estibadores (3 por banda).
ARTICULO 32: EQUIPOS Y/O MANOS MINIMAS PARA TRABAJAR EN EL MERCADO CONCENTRADOR PESQUERO
DESCARGA MANO MINIMA MERCADO
• 1 capataz
• 2 personas en el camión
• 4 personas abajo, selección y estibaje
• 2 estibadores más si es semi
• 1 apuntador
CARGA CAMION MINIMA
• 2 estibadores arriba
• 2 estibadores abajo
• Se agregan 2 estibadores más si es semi para ayudar abajo
TRABAJO EN BALANZA Y PASADA DE PESCADO
• 2 personas por balanza
TRABAJO EN LA BANQUINA
• 6 estibadores
• 2 estibadores en el camión
• 4 para los dos niveles de la banquina
• 2 para cada nivel
• 1 capataz por empresa
• 1 apuntador por empresa
TRABAJO EN GUINCHE (anchoíta, magrú, corvina, pescadilla) 1º variedad
• 2 estibadores por camión
OPERACION CON CLARK
• 1 estibador maquinista por clark
CAPITULO II
ARTICULO 33: MANIPULEO DE PROVISIONES
Estas tareas serán realizadas por estibadores habilitados para tal fin.
Para este caso se requerirá un mínimo de 1 capataz, 6 estibadores a
bordo y 4 en tierra.
En caso de requerirse personal en cubierta se utilizarán 2 guincheros y 1 gango.
CAPITULO III
ARTICULO 34:
Todo tipo de carga y/o descarga de distintas características que
lleguen para realizarlas en este puerto y no esté descripta su
operatoria en el presente convenio será sometida a consideración y
clasificación de la Comisión de Interpretación Paritaria quienes
determinaran las condiciones para operar con la misma.
TITULO V
REMUNERACIONES
CAPITULO I: JORNAL BASICO
ARTICULO 35: CONCEPTO DE SALARIO BASICO
Salario básico es la remuneración mínima que para cada categoría
laboral se fija en este convenio. Su modificación sólo podrá resultar
de disposiciones legales o de futuros acuerdos entre las partes
firmantes de la convención.
ARTICULO 36: PERCEPCION JORNAL SEGUN ACTIVIDAD
El trabajador percibirá un jornal básico por la prestación de seis (6)
horas de trabajo con más los adicionales o extras que puedan
corresponderle por distintos conceptos de acuerdo con lo establecido en
los artículos siguientes o a los que en el futuro pudieran
establecerse. De tal forma se considerará jornal a percibir el que
surja de computar el jornal básico con más los adicionales que
correspondan según la actividad por realizar.
El jornal correspondiente a la actividad se compone de una suma fija o
jornal básico a la que habrá que sumar los adicionales que correspondan
según la actividad. En anexo l se pacta el valor base vigente al
1/3/2010. Este valor sólo podrá modificarse mediante acuerdos de partes.
ARTICULO 37: ACTUALIZACION DEL JORNAL
Las partes se reunirán cada 90 días a los fines de actualizar el jornal
vigente a efectos de evitar que la remuneración pierda actualidad.
ARTICULO 38: CARACTER REMUNERATIVO
Todos los adicionales que correspondan por trabajos realizados aún por
aquellos que fueran realizados fuera de horario establecidos y en días
no laborales fijados en el presente convenio serán considerados
remunerativos e integrarán la remuneración normal y habitual del
trabajador a los efectos de la L.C.T.
CAPITULO II: ADICIONALES GENERALES
ARTICULO 39: FORMA DE APLICACION
Todos los adicionales que correspondan aplicar sobre el jornal básico
de acuerdo con los siguientes artículos se aplicarán en forma
acumulativa, capitalizándose, en el orden establecido en cada artículo.
ARTICULO 40: ADICIONALES PARA TRABAJOS CON PESCADO FRESCO Y CONGELADO
Los trabajadores ocupados en tareas de estibaje de pescado fresco y
congelado percibirán un adicional del 30% de insalubridad, 10% por
trabajo en frío, otro de 17% por productividad. Estos adicionales se
calcularán sobre el jornal básico capitalizando el interés de cada
adicional aplicado en el orden aquí establecido.
ARTICULO 41: ADICIONALES PARA TRABAJOS CON CEREAL
Para los trabajadores ocupados en el estibaje de cereal se aplicará
sobre el básico establecido en el art. 36 un 30% por la insalubridad
del trabajo que se capitaliza y se le aplica sobre el resultante un 17%
en concepto de productividad.
ARTICULO 42: ADICIONALES PARA TRABAJOS CON CONTAINERS
Los trabajadores ocupados en estibaje de containers percibirán el
adicional por: peligrosidad establecido en el art. 49 inc. b) apartado
g) aplicado sobre el básico del art. 31.
ARTICULO 43: ADICIONALES GENERALES PARA TRABAJOS EN GRANEL
Cuando el trabajador deba mover mercadería a granel al resultante del
jornal básico con más los adicionales de la actividad respectiva se le
aplicará un adicional del 30%.
ARTICULO 44: HORARIO NOCTURNO
Los trabajadores ocupados en tareas nocturnas, turnos comprendidos en
el lapso de 19 hs. a 01 hs. y de 01 hs. a 07 hs. percibirán la
remuneración más los adicionales de la actividad desarrollada
incrementada en un 100% de dicho valor.
ARTICULO 45: HORARIO NOCTURNO EN DIA NO LABORABLE
Cuando el trabajador preste servicios en turnos o períodos nocturnos de
un día sábado, domingo o feriado nacional, percibirá el jornal con sus
respectivos adicionales incrementado en un 100%.
ARTICULO 46: TRABAJO EN DIA DOMINGO Y FERIADO
Cuando el trabajo deba prestarse en día domingo y feriado será optativo para el trabajador desempeñar dicha tarea.
ARTICULO 47: DIAS NO LABORABLES
Los trabajadores ocupados los días sábados de tarde, domingos o
feriados percibirán el básico con sus adicionales incrementado en un
100%.
CAPITULO III: ADICIONALES PARTICULARES
ARTICULO 48: ADICIONALES POR VIAJE Y POR TAREA
Para embarcaciones que se encuentren en rada o canales de acceso o
aguas afuera se aplicará las mismas normas del presente convenio y en
particular las siguientes:
a) El derecho a percibir la remuneración se iniciará desde el momento
en que el estibador es embarcado y continúa hasta su desembarco.
b) Desde el momento en que es embarcado hasta llegar al lugar de
realizar las tareas, percibirá un adicional del 50% del jornal básico,
por turno de duración del viaje.
c) Igual adicional le corresponde por el viaje de vuelta.
d) A partir de la iniciación de las tareas, además del jornal con los
adicionales por actividad que corresponda, percibirá un adicional del
50% por cada turno trabajado.
e) Los gastos de traslados del trabajador, como así su comodidad, seguridad y alimentación, estará a cargo de la E.S.P.Es.
ARTICULO 49: CARGAS TOXICAS Y NOCIVAS
a) Los estibadores afectados al manipuleo de cargas tóxicas y/o nocivas
percibirán el jornal correspondiente con los adicionales según la
actividad incrementado con un adicional del 50% sobre el mismo.
b) Si la carga está constituida por madera impregnada por sustancias tóxicas o nocivas se abonará un adicional del 50%.
c) El adicional del inc. anterior se abonará cuando se efectúe limpieza
en bodegas donde se encuentre derramado este tipo de carga.
ARTICULO 50: PELIGROSAS O INFLAMABLES
a) En caso de ser cargas inflamables o peligrosas el adicional se incrementará a un 100%.
b) Cuando en la limpieza se utilice soda cáustica o haya derrame de amoníaco se abonará un adicional del 100%.
c) Para el caso de maniobras con utilización de grampas, mientras las
mismas operen, se abonará un adicional del 50% por carga peligrosa.
d) Si hay que superponer tres (3) o más contenedores en forma vertical
y se opere sobre cubierta esto generará un adicional a favor del
estibador del 100%.
e) El adicional del inc. anterior también se abonará cuando se trate de
personal ocupado en el traslado de tambores, barricas cascos,
engrasados o impregnados con materias resbaladizas.
f) También se abonará este adicional cuando se trabaje en bodegas
inundadas, siempre que la inundación supere los 10 cm. de profundidad.
g) Para el caso de tareas peligrosas: se adiciona un 50%.
ARTICULO 51: GENERALIDADES
Los adicionales establecidos en el presente capítulo se abonarán
cualquiera fuese el lugar donde se preste el servicio y serán abonados
sin perjuicios de los que pudieren corresponder por otros supuestos,
aún de los que se deriven del estado de la carga.
ARTICULO 52: ADICIONAL POR PESO
Este adicional se abonará siempre que la cantidad de bolsas y cajones
excedan el 10% de la carga y que no se realice pasamanos, y resulten
los siguientes pesos:
a) Cuando el estibador lleve al hombro bolsas cuyo peso exceda los 45
kilogramos o cajones de más de 35 kilogramos se abonará un adicional
del 50%.
b) Realizando el mismo trabajo, si las bolsas sobrepasaren los 60
kilogramos y los cajones más de 45 kilogramos se abonará el 100%.
ARTICULO 53: OPERACIONES CON FRUTAS
En este caso se abonará un adicional del 30% sobre el jornal básico cuando la fruta se encuentre en mal estado.
ARTICULO 54: HERRAMENTERO
Si la empresa de servicios portuarios nombrara un herramentero, el mismo recibirá un adicional del 50% del jornal.
ARTICULO 55: PROPORCIONAL VACACIONES
El trabajador de la estiba portuaria percibirá un proporcional por
vacaciones no gozadas del 8.33% aplicado sobre el resultante del jornal
básico con más los adicionales según la actividad. Por las especiales
características de las tareas realizadas este rubro se liquidará
juntamente con cada jornal trabajado y abonado y se calculará sobre
toda suma remunerativa.
ARTICULO 56: PROPORCIONAL SAC
El trabajador de la estiba portuaria percibirá un proporcional por
sueldo anual complementario (S.A.C.) del 10,92% aplicado sobre el
resultante del jornal básico con más las adiciones según la actividad.
Por las especiales características de las tareas realizadas este rubro
se liquidará juntamente con cada jornal trabajado y abonado y con el
proporcional establecido en el artículo anterior y se calculará sobre
toda suma remunerativa.
CAPITULO IV: NORMAS VARIAS
ARTICULO 57: DIA DEL ESTIBADOR
Se reconoce como día del estibador el 21 de diciembre. Ese día el
trabajo para el estibador será optativo. Si realiza la tarea tendrá
derecho a percibir una remuneración con los adicionales de la actividad
que realice a los que se adicionara un adicional del 100% el que será
abonado conforme al art. 39.
ARTICULO 58: LIQUIDACION DE ADICIONALES
Los adicionales se realizarán juntamente con el jornal básico que deba percibir el trabajador por las tareas realizadas.
ARTICULO 59: MOMENTO DE PAGO:
El pago de los jornales efectivamente trabajados para cada ESPEs se
realizará en forma semanal. La semana se considerará de día jueves
después de las 13.00 hs. cerrando en consecuencia el próximo día jueves
a las 13.00 hs. Dicha liquidación se abonará el día viernes inmediato
siguiente al cierre de la semana. Junto con el pago se entregará al
trabajador el recibo de sueldo.
ARTICULO 60: CERTIFICACION DE SERVICIOS
Siempre que se contrate personal en forma eventual la empresa se verá
obligada a entregar la certificación de los servicios realizados en
forma mensual, debidamente realizada y con la constancia de que los
aportes se realizan en base al código especial de insalubridad
establecido por el ANSES y/o el organismo que en el futuro haga sus
veces.
ARTICULO 61: FUERZA MAYOR SUSPENSIVA O INTERRUPTIVA DEL TRABAJO
El personal contratado para prestar servicios en horarios nocturnos,
días no laborables, sábado a la tarde, domingo o feriado que no pueda
prestar el mismo por razones ajenas a él, percibirá el jornal básico
correspondiente. Si el servicio comenzara a prestarse y debiera
interrumpirse por fuerza mayor o imposibilidad sobreviniente el
trabajador percibirá el jornal básico con más el adicional que
corresponda, tal como si el trabajo se hubiera ejecutado en su
totalidad. Tratándose de turnos diurnos si luego de contratado el
trabajo no se realiza el trabajador percibirá el equivalente a un
cuarto (1/4) del jornal básico de la actividad. Si la actividad se
inicia y se suspende antes de una hora de trabajo, se abonará 1 jornal
básico. Transcurrida una hora entre el momento de la contratación y la
suspensión del servicio por causa de fuerza mayor se abonará el jornal
completo.
ARTICULO 62: TURNOS
El capataz que comience las operaciones de un buque no podrá poner mano a otro hasta que le corresponda su turno.
TITULO VI
DE LA TUTELA DE LA SALUD DEL ESTIBADOR
ARTICULO 63: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
La empresa es responsable de la seguridad e higiene en el trabajo con
el personal que ocupa, quien cumplimentará las siguientes normas con el
objeto de reducir la siniestralidad laboral y/o condiciones de trabajos
seguras a través de la prevención de los riesgos derivados de la
actividad.
a) La empresa comunicará anualmente, los lineamientos de programas de
Seguridad e Higiene a desarrollar en el establecimiento a la Comisión
Directiva del Sindicato. La entidad gremial tendrá 5 días hábiles para
expresar su conformidad o cuestionar los puntos que no considere
viables. En caso de silencio se considerará aprobada por la entidad
gremial. En caso de disconformidad, y luego del descargo efectuado por
la entidad gremial, las partes deberán discutir el tema para arribar a
un acuerdo en el término de 10 días hábiles improrrogables. En caso de
no arribar al mismo, el tema deberá ser resuelto por la Comisión
Paritaria de Interpretación, quienes tendrán 30 días para expedirse y
cuya resolución será definitiva.
b) La empresa deberá dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en
materia de Higiene y Seguridad y ley 24.557 de Riesgos de Trabajo, con
sus respectivos decretos reglamentarios y/o modificaciones totales o
parciales que se realicen en el futuro.
c) La Comisión Paritaria de Interpretación deberá analizar cada
accidente importante junto con el trabajador, a fin de evaluar las
causas que los originaron y las medidas correctivas para mejorar la
seguridad del personal de la operación.
d) La empresa deberá realizar todas las medidas tendientes a la
capacitación del personal en temas de Seguridad e Higiene a través de
los cursos que se dicten en la Escuela de Capacitación a crearse en el
futuro o en el lugar que provisoriamente se establezca.
e) Elementos de Seguridad: Todo el personal deberá contar para el
desarrollo de sus tareas de los elementos de seguridad indispensables a
tenor de las características de la actividad. En este sentido la
empresa deberá proveer al personal los elementos de protección personal
correspondientes a cada tarea, quedando obligados los trabajadores a su
correcto uso y adecuada conservación.
f) La empresa deberá proveer los elementos mecánicos en buen estado, de
manera de poder hacer buen uso de ello, teniendo en cuenta el deterioro
natural originado en el uso normal de los mismos, encontrándose
comprendidos cualquier elemento material mecánico que presente
características de desgaste material.
g) El personal deberá cumplir las normas de seguridad e higiene
referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo
de protección personal y de las máquinas; a operaciones y
procedimientos de trabajo establecidos por la empresa y sus
instalaciones; a equipos de lucha contra incendios y a infraestructura
de señalización.
h) Asimismo deberá colaborar en la organización de programas de
formación y educación en materia de seguridad e higiene y asistir a los
cursos que se dictaren.
Todos los problemas en materia de condiciones y medio ambiente de
trabajo relacionadas con los trabajadores comprendidos en el presente
acta acuerdo deberán ser analizadas, previo a su denuncia ante las
autoridades correspondientes, por la Comisión Paritaria de
Interpretación.
ARTICULO 64: CONTRATACION COBERTURA ACCIDENTES LABORALES
Toda ESPEs que desarrolle tareas en el puerto local deberá,
indefectiblemente, contratar para el personal que desarrolle tareas a
su cargo una ART o seguro de accidentes personales según sea para
personal en relación de dependencia o sus asociados y brindar una
adecuada cobertura médica integral que garantice los beneficios del PMO
vigente y se encuentre debidamente inscripta como agente de seguro de
salud ante la S.S.Salud.
ARTICULO 65: MEDIDAS PRECAUTORIAS
Deberán tomarse las medidas necesarias para evitar todo riesgo en la actividad.
ARTICULO 66: SUSTANCIAS TOXICAS
Cuando se derramen sustancias tóxicas o nocivas sobre mercaderías
salubres deberá efectuarse lo pertinente a su remoción con anterioridad
a dar comienzo a la actividad, a fin de evitar que los efectos de la
nocividad alcancen a los trabajadores ocupados en la tarea.
ARTICULO 67: TAREAS PELIGROSAS
En caso de lluvia, tanto natural como artificial, si las tareas deben
continuar según su modalidad, a los estibadores afectados por el
fenómeno, se los proveerá de equipos para tal contingencia. En caso
contrario deberán percibir un jornal extra en concepto de indemnización
por tareas peligrosas.
ARTICULO 68: PREVENCION DE ACCIDENTES
A efectos de prevenir accidentes, las empresas deberán contratar
personal idóneo, habilitado para las tareas que realicen, en especial
para las de guinchero, gango, pasaseña y manejo de autoelevadores.
ARTICULO 69: BOTIQUIN PRIMEROS AUXILIOS
Es obligación para la empresa disponer de un botiquín de primeros auxilios, debidamente equipado.
TITULO VII
INDUMENTARIA MINIMA INDISPENSABLE
ARTICULO 70: ROPA DE TRABAJO
La ESPEs deberá proveer a todos los estibadores que operen en el puerto
local, incluido los que pertenecen al Centro de Contratación de 2
equipos de indumentaria en forma semestral los que se entregaran bajo
constancia en las siguientes fechas: del 1 al 10 de febrero y del 1 al
10 de agosto de cada año.
ARTICULO 71: DETERMINACION PARA TRABAJO EN FRESCO
Para el trabajo en Fresco se requerirá de: 1 par de botas, equipo buzo
algodón completo, 1 par de guantes de fibra y otro aislante, un equipo
de agua.
ARTICULO 72: DETERMINACION PARA TRABAJO EN CONGELADO
Para el trabajo en Congelado se requerirá un equipo de frío completo
(campera y pantalón Traker azul), zapatos de frío (borceguíes
trepadores de alta montaña), medias térmicas, calzoncillos de
interlock, polera de lana, guantes para baja temperatura, pasamontañas
y 1 casco.
ARTICULO 73: DETERMINACION PARA TRABAJO CON CEREAL
Para el trabajo en cereal se requiere un barbijo protector anti
sustancias tóxicas. Además deberá dotarse de un equipo para trabajo en
fresco y botines de seguridad antideslizantes.
ARTICULO 74: DETERMINACION PARA TRABAJO EN CONTAINERS
Para desarrollar este tipo de tareas deberá dotarse al trabajador de
chaleco de seguridad, casco, ropa de grafa, botines de seguridad
antideslizantes y arnés de sostén.
ARTICULO 75: ELEMENTOS DE SEGURIDAD Y ROPA DE TRABAJO. DISPOSICIONES COMUNES
Si por cualquier motivo la empresa no hubiera dado cumplimiento a sus
obligaciones en lo que hace a provisión de elementos de seguridad y/o
ropa de trabajo el trabajador deberá notificar en forma fehaciente a la
entidad gremial e intimar al empleador a fin de dar cumplimiento. La
entidad gremial dará intervención a la Comisión Paritaria de
interpretación a fin de que exija el cumplimiento debiendo expedirse
dentro del plazo de 10 días. Ante el incumplimiento de la intimación o
ante el silencio de la comisión ante el reclamo en el plazo otorgado el
trabajador podrá considerar el incumplimiento injuria laboral
suficiente para reclamar con fines indemnizatorios la falta de entrega
de la ropa una multa equivalente a 20 jornales básicos vigentes al
momento del incumplimiento.
TITULO VIII
COMISION PARITARIA PERMANENTE
ARTICULO 76: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION
Se crea la Comisión Paritaria de Interpretación con un fin de
negociación para adecuar determinados cambios, beneficios, derechos y
obligaciones, etc. a las situaciones particularmente dinámicas que vive
el rubro portuario en forma permanente siempre dentro de los objetivos
y pautas indicadas al comienzo del presente acuerdo. Esta comisión
estará integrada por dos (2) representantes de sector sindical y dos
(2) por las empresas de servicios portuarios de estibaje los que serán
designados en un plazo de 10 días desde la firma del presente y
notificados a la otra parte por medio fehaciente.
Esta Comisión, organismo primario de interpretación del presente acta
acuerdo en todos sus ámbitos de aplicación, tendrá responsabilidad
permanente en temas tales como:
1) Régimen remuneratorio
2) Clasificación profesional
3) Higiene y Seguridad
4) Incremento de la productividad y tecnología
5) Seguridad Social
6) Incumplimientos de las partes
7) Capacitación, desarrollo y reconversión laboral
8) Resolución de conflictos, como instancia previa y directa a toda medida de acción por la representación sindical
Las resoluciones serán tomadas por unanimidad para tener validez y obligatoriedad.
ARTICULO 77: CONVOCATORIA
Cualquiera de las partes podrá convocar a la Comisión Paritaria de
Interpretación a los efectos de dirimir las cuestiones para la que ella
fue creada. Para ello deberá notificar a la otra parte de la cuestión o
las cuestiones que desea someter a consideración del organismo, el que
deberá integrarse y deberá funcionar dentro de los diez días de
convocado, salvo cuando por la gravedad del tema a tratar este acta
establezca plazos abreviados especiales.
ARTICULO 78: PLAZO DE RESOLUCION
Esta Comisión deberá expedirse sobre el tema puesto a su consideración
en un plazo de treinta (30) días de solicitada la convocatoria.
Transcurrido dicho plazo sin resolución, cualquiera de las partes
signatarias quedará habilitada a concurrir al Ministerio de Trabajo de
la Nación o Provincia a elección quien solicite la intervención, dentro
de la competencia que le atribuye la legislación vigente. Podrán
asimismo optar someter la cuestión a mediación si hubiera acuerdo de
ambas partes. En este caso se optará por la elección de un mediador -
conciliador laboral del listado de mediadores inscriptos en el Colegio
de Abogados de la ciudad de Mar del Plata y ambas partes deberán estar
de acuerdo en la persona seleccionada por la institución.
ARTICULO 79: PROCEDIMIENTO PARA PRESENTACION DE RECLAMOS Y RESOLUCION DE CONFLICTOS INDIVIDUALES:
Cuando un trabajador considere que la situación lo afecta en forma
personal deberá hacer su reclamo al Delegado del Sindicato, el que
planteará el tema ante la patronal y a la entidad gremial. Si la
respuesta al trabajador por la patronal no lo satisface podrá
solicitarse la intervención de la Comisión Paritaria de Interpretación.
La entidad gremial se reserva el derecho de efectuar los reclamos que
considere válidos y utilizar los medios garantizados por la
Constitución Nacional y la ley 23.551.
TITULO IX
CAPACITACION Y PROMOCION EN EL EMPLEO. FOMENTO
ACTIVIDADES SOCIALES RECREATIVAS Y CULTURALES. BENEFICIOS
ESPECIALES DE CONVENIO
ARTICULO 80: CAPACITACION Y PROMOCION EN EL EMPLEO
Atento las modificaciones tecnológicas y las nuevas formas
organizativas en curso de ejecución, y a implementarse en el futuro,
las empresas se comprometen a coadyuvar a la capacitación de los
trabajadores a través de la Escuela de Capacitación con cursos y
títulos avalados por la autoridad competente. Dicha capacitación se
brindará en horario de trabajo, computándose las horas como horas
trabajadas, teniendo en cuenta que la ausencia en las tareas del
personal afectado no influya negativamente en el trabajo. Cuando la
empresa decida eliminar por cualquier causa tareas, los trabajadores
que efectuaran las mismas serán capacitados y debidamente entrenados en
tiempo oportuno, para afrontar los nuevos requerimientos laborales. El
mismo procedimiento se utilizará cuando la incorporación de nuevas
tecnologías provoque la transferencia de una tarea a otra que sea de
diferente naturaleza o cuando se produzcan transformaciones
considerables de la tarea.
ARTICULO 81: CUOTA SOLIDARIDAD - APORTE CAPACITACION GERENCIAL
Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones de la
totalidad de sus socios cooperativos, no afiliados a la entidad
sindical, que actúen como trabajadores portuarios en el puerto local el
dos (2%) por ciento de quince (15) jornales, calculada esta suma sobre
el básico con más adicionales de trabajo en fresco y congelado en
concepto de retribución ordinaria de carácter solidaria, a los fines de
que el sindicato pueda cumplir con sus objetivos. Asimismo los
empleadores aportarán de su peculio el equivalente al dos (2%) por
ciento de quince (15) jornales con adicionales de trabajo en fresco y
congelado en concepto de aporte para capacitación gerencial por cada
socio cooperativo que preste tareas en el puerto local. Este aporte
estará destinado entre otros fines a cubrir los gastos ya realizados y
a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos
colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de
equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario
de los beneficiarios convencionales posibilitando una mejor calidad de
vida para los trabajadores y su grupo familiar, así como la
capacitación de los trabajadores para alcanzar metas más elevadas.
ARTICULO 82: AFILIADO ADHERENTE
Todo aquel trabajador del puerto local que no estando en relación de
dependencia desee afiliarse a la entidad gremial para gozar de los
beneficios sociales, culturales y recreativas que esta entidad brinde
podrá ingresar como afiliado adherente abonando una cuota equivalente a
la establecida como cuota de solidaridad, con derecho a gozar de los
derechos políticos.
ARTICULO 83: APORTE SINDICAL DEL TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA
En relación con los trabajadores en relación de dependencia, afiliados
al S.U.P.A., sean éstos contratados como efectivos o trabajadores
eventuales y de acuerdo con lo previsto en el art. 37 inc. A, la
empleadora le retendrá, por toda operatoria que realice en el puerto
local, a excepción de los buques poteros, la suma equivalente al tres
por ciento (3%) del jornal que perciba el trabajador calculado sobre la
suma resultante de la aplicación del básico con más los adicionales de
ley, sin perjuicio de la suma que le corresponde retener en concepto de
aporte a la obra social.
Cuando los trabajadores operen en buque potero la retención que se
realizará al trabajador ascenderá al tres por ciento (3%) sobre el
jornal que deba percibir el trabajador calculado sobre la suma
resultante de la aplicación del básico con más los adicionales de ley
sin perjuicio de la suma que le corresponde retener en concepto de
aporte a la obra social.
Los empleadores, en ambos casos, deberán actuar como agentes de
retención conforme lo establecido en el art. 38 de la ley 23.551 y
abonar la suma retenida al trabajador en la entidad sindical dentro los
primeros 10 días del mes siguiente al período liquidado.
TITULO X
ADICIONAL POR ZAFRA DE CALAMAR
ARTICULO 84:
A efectos de que el trabajador se vea beneficiado con la mayor
productividad y rinde existente en la zafra del calamar que establece
que, independientemente de la especialidad del trabajador, en ese
trabajo específico, se abonará, además del jornal establecido de
trabajador, en ese trabajo exclusivamente, se abonará además del jornal
establecido con más la aplicación de sus respectivos adicionales según
cada especialidad conforme lo previsto en el presente convenio
colectivo, un adicional del veinte por ciento (20%) el que se aplicará
sobre la suma resultante de la suma del jornal básico con los
adicionales específicos de cada actividad. Esta suma se considerará no
remunerativa por lo que sobre dichos montos no se realizarán
contribuciones patronales al Sistema de Seguridad Social ni será
considerado para calculo del salario base de ART, con la excepción del
aporte de obra social y el establecido como cuota de solidaridad en el
presente convenio, el que será obligatorio APRA las partes quienes
asumen el expreso compromiso de realizar dicho aporte.
TITULO XI
REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 85: REPRESENTACION GREMIAL
A los fines del art. 45 de la Ley 23.551 las partes acuerdan que los
trabajadores que representen a la entidad gremial serán designados con
el consentimiento de la entidad gremial y tendrán todas las
prerrogativas de la ley 23.551.
Los delegados gremiales tendrán por función controlar: 1) La operatoria
de contratación de los estibadores, respetándose las prioridades,
turnos y lugar de contratación ya establecidas en actas acuerdos a las
que adhiere la parte empresaria 2) La dotación mínima, requeridas para
las distintas modalidades de trabajo, conforme lo ya pactado por los
firmantes en el ítem anterior, 3) La carga y descarga de los buques, en
especial en lo que hace al cumplimiento de las modalidades de trabajo
pactadas, de las medidas de seguridad e higiene y al uso de los
elementos específicos correspondientes a tareas que realicen, 4)
Cumplimiento de los derechos y obligaciones de las partes, 5)
Intervenir en los conflictos individuales a fin de tender a arribar a
un acuerdo intentando el acercamiento de las partes.
TITULO XII
LISTA DE SUSTANCIAS Y/O MERCADERIAS
ARTICULO 86:
Podrá modificarse a requerimiento de cualquiera de las partes o de
oficio por el Ministerio de Salud la nómina que rige en la actualidad
la consideración de cargas tóxicas, nocivas, inflamables o peligrosas.
A estos efectos y como previo a la adopción de una decisión sobre el
particular, el Ministerio de Trabajo posibilitará a las partes, con la
intervención de profesionales especializados produzcan dictámenes
técnicos sobre el tema en cuestión.
Cuando se incluya una nueva carga en la nómina, en lo que a la
remuneración respecta, se estará a lo dispuesto por esta convención.
ANEXO I
ACTIVIDAD: ESTIBAJE PORTUARIO
ENTIDAD: SUPA MAR DEL PLATA
JORNAL POR 6 hs. DE TRABAJO
A partir del 1/03/2010 el jornal vigente para la actividad será la siguiente:
JORNAL BASICO: $ 170,00
TRABAJO CONGELADO - FRESCO
Básico | Adicional productividad (17%) | Adicional insalubridad (30%) | Adicional por frío (10%) | Sub total | S.A.C. (10,92%) | Vacaciones (8,33%) |
$ 170,00 | $ 28,65 | $ 50,80 | $ 17,00 | $265,95 | $ 29,05 | $ 22,15 |
TOTAL JORNAL CONGELADO - FRESCO BRUTO TOTAL: $ 317,15.
VALOR DE HORA: $ 52,86
TOTAL CONTAINERO
Básico | Peligrosidad (50%) | Sub Total | S.A.C. (10,92%) | Vacaciones (8,33%) |
$ 170,00 | $ 85,00 | $ 255,00 | $ 27,85 | $ 21,24 |
TOTAL BRUTO: $ 304,09
VALOR HORA: $ 50,68
TOTAL CEREAL
Básico | Insalubridad (30%) | Productividad (30%) | Sub Total | S.A.C. (10,92%) | Vacaciones (8,33%) |
$ 170,00 | $ 51,00 | $ 28,90 | $ 249,90 | $ 27,29 | $ 20,81 |
TOTAL BRUTO: $ 298,00
VALOR HORA: $ 49,66
JORNAL CARGA BLANCA
Básico | S.A.C. (10,92%) | Vacaciones (8,33%) |
$ 170,00 | $ 18,56 | $ 14,16 |
TOTAL BRUTO: $ 202,72
VALOR HORA: $ 33,78