Secretaría de Industria y Comercio
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 645/2011
Establécese que determinadas
mercaderías reúnen las condiciones del Régimen de Origen del Acuerdo de
Complementación Económica N° 55. Déjase sin efecto la Resolución Nº
145/11.
Bs. As., 26/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0468850/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente se desarrolló un procedimiento de verificación de
origen preferencial en los términos de lo dispuesto por el Régimen de
Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55) para los
automóviles clasificados en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria de
la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.)
8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y SENTRA, exportados por la
firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que como resultado del procedimiento de verificación desarrollado,
mediante la Resolución Nº 145 de fecha 9 de mayo de 2011 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
determinó que los automóviles clasificados en la posición arancelaria
de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.)
8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y SENTRA, exportados a nuestro
país por la Empresa NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, no cumplían con las condiciones para ser considerados
originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen
del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55),
correspondiéndoles la suspensión del tratamiento arancelario de
intrazona.
Que posteriormente, las autoridades mexicanas comunicaron que habían
tomado nota de la citada resolución, solicitando que se considere la
misma e indicando la mejor predisposición para suministrar cualquier
información adicional que resulte del caso.
Que en ese contexto y sin perjuicio de la decisión oportunamente
adoptada, mediante la Nota Nº 149 de fecha 23 de mayo de 2011 del Area
de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, se indicó que, en la medida que como resultado
de un nuevo proceso de verificación y control de origen junto a la
información y documentación adicional a suministrar, se pudiera
constatar que el proceso productivo y las condiciones de origen se
ajustan al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Régimen de
Origen establecido por el Anexo II del ACUERDO DE COMPLEMENTACION
ECONOMICA Nº 55 (ACE 55), esta situación podría reconocerse, la que en
ningún caso tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances de
la Resolución Nº 145/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que atento a ello se solicitó información y documentación adicional, en
particular, el diagrama del proceso completo, el “Lay Out” de la
planta, el listado completo de los componentes originarios e importados
de extrazona utilizados en la elaboración de los citados automóviles
junto a la documentación respaldatoria.
Que mediante el Oficio Nº 414.2011 01379 de fecha 10 de junio de 2011,
las autoridades mexicanas dieron respuesta a la solicitud efectuada,
remitiendo la información y documentación requeridas.
Que asimismo entre los días 25 y 29 de julio de 2011 se realizó una
visita de verificación “in situ” a la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE
C.V., a efectos de constatar los procesos productivos involucrados en
la fabricación de los citados vehículos, como así también el origen de
los principales insumos, partes y componentes fabricados o utilizados
por la empresa exportadora.
Que en el transcurso de la referida visita de verificación, se pudo
observar en detalle cada una de las etapas de los distintos procesos
productivos, equipos, maquinarias, insumos utilizados, matrices,
troqueles, almacén de vehículos terminados, laboratorios de control de
calidad y otros aspectos técnicos concernientes a la producción de los
citados vehículos.
Que se pudo constatar el funcionamiento de las siguientes plantas:
planta de fundición de acero, planta de fundición de aluminio, planta
de maquinado, planta de motor, planta de estampado, planta de ensamble
de carrocería, planta de inyección de plástico, planta de pintura de
carrocería y planta de ensamble final.
Que asimismo se observó que la firma tiene SEIS (6) proveedores en
planta que alimentan su línea de producción, procediéndose a la visita
in situ de las plantas de los proveedores con mayor incidencia de
aporte sobre el valor de los vehículos, a saber: CK TRADING DE MEXICO
S. DE R.L. DE C.V., proveedora de los tableros completos, VALED
SISTEMAS ELECTRICOS S.A. DE C.V., proveedora de los paneles frontales y
las ópticas a utilizar.
Que por otra parte, se visitaron los principales proveedores externos
de autopartes, a saber: YOROZU MEXICANA S.A. DE C.V., fabricante de las
principales piezas que configuran la suspensión de los vehículos e INSA
INDUSTRIA DE ASIENTO SUPERIOR S.A. DE C.V., fabricante del kit completo
de asientos utilizados en los modelos de los vehículos objeto de
investigación.
Que así también se pudo corroborar que una cantidad importante de las
autopartes utilizadas en la fabricación de los citados vehículos es de
producción propia de la Empresa NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V.
Que antes de la adopción de una decisión definitiva, se estimó
necesario disponer de información adicional y de mayor tiempo para
finalizar la evaluación de todos los antecedentes.
Que ello motivó el dictado de la Resolución Nº 505 de fecha 5 de agosto
de 2011 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, a través de la cual se suspendió lo dispuesto en los
Artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 145/11 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO hasta tanto concluyera la evaluación de la
información y documentación presentada por las autoridades mexicanas y
la resultante de la verificación “in situ” realizada a las
instalaciones productivas de la empresa exportadora y se dicte un acto
resolutorio al efecto.
Que la citada norma dispuso la constitución de garantías, por la
eventual diferencia de tributos en los términos de lo establecido en el
inciso a) del Artículo 453 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para
las operaciones de importación de los automóviles en cuestión.
Que con fecha 5 de septiembre de 2011, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, remitió
el informe sobre la referida visita de verificación.
Que en el mencionado informe se concluye que “Pudo verificarse que una
gran cantidad de partes de los vehículos son fabricadas por la propia
firma Nissan Mexicana. Cuentan con los procesos necesarios para
fabricar piezas de relevante importancia en los motores y en la
carrocería. Ambos componentes son producidos íntegramente en las
plantas de NISSAN México. El ensamble de los vehículos se realiza
totalmente en las plantas de Nissan México. De las visitas a algunos
proveedores seleccionados se pudo observar que la mayor parte de
insumos y productos allí fabricados son locales. De análisis de la
información entregada inicialmente y a partir de las entrevistas
mantenidas durante la misión se tomó conocimiento de las siguientes
situaciones: Muchos de los bienes fabricados por NISSAN México se
consideraron contablemente como el valor del material solamente, por
ejemplo el árbol de levas, cuyo valor se incrementa en gran medida por
los procesos de transformación de la materia prima. El armado de la
documentación, por parte de Nissan México, para declarar los
porcentajes de bienes locales se limitó a superar el 30% con la
información que disponían al momento de presentar el informe. El resto
de los bienes se consideraron de extrazona por no contar con los
informes restantes. Si bien es una actitud conservadora, no fueron
declarados los porcentajes correctos de bienes locales, que serían
superiores”.
Que cabe señalar que los automóviles en cuestión para ser considerados
originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen
del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55) deben cumplir
con los requisitos de origen allí establecidos.
Que el citado régimen dispone, para el caso de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, que los automóviles clasificados en la posición arancelaria
de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.)
8703.23.00 son considerados originarios cuando cumplen con un Indice de
Contenido Regional (ICR) superior o igual al TREINTA POR CIENTO (30%).
Que el citado índice, para el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
resulta del cociente entre valor de los materiales originarios y el
valor del bien.
Que de la documentación aduanera y comercial recibida refleja que los
materiales originarios utilizados en la fabricación de los vehículos en
cuestión poseen una incidencia superior al TREINTA POR CIENTO (30%) con
relación al valor final de los mismos.
Que el análisis y evaluación de todos los elementos y antecedentes
contenidos en el expediente citado en el Visto, permite corroborar que,
a partir de esta instancia, los automóviles clasificados en el ítem de
la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA
y SENTRA, exportados a nuestro país por la firma NISSAN MEXICANA S.A.
DE C.V. cumplen con las condiciones para ser considerados originarios
de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en los términos de lo establecido en el
Régimen de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE
55).
Que atento a ello corresponde reconocer esta nueva situación, la que en
ningún caso tendría efecto retroactivo ni correctivo de los alcances de
la Resolución Nº 145/11 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los
Decretos Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de
julio de 2010.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase que
los automóviles clasificados en el ítem de la Nomenclatura Arancelaria
de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.)
8703.23.00, marca NISSAN, modelos TIIDA y SENTRA, exportados a nuestro
país por la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS reúnen las condiciones para ser considerados originarios en
los términos de lo establecido por el Régimen de Origen del ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55).
Art. 2º — Déjase sin efecto la
Resolución Nº 145 de fecha 9 de mayo de 2011 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, mediante la cual se
determinó que los automóviles, clasificados en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Arancelaria de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION (N.A.L.A.D.I.S.A.) 8703.23.00, exportados por la firma
NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS no cumplen
con las condiciones para ser considerados en los términos del Régimen
de Origen del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55).
Art. 3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que proceda a otorgar tratamiento
arancelario preferencial en los términos previstos en el ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 (ACE 55) a las importaciones de las
mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente resolución en la
que conste como exportador la firma NISSAN MEXICANA S.A. DE C.V. de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Art. 4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas que corresponde la devolución de las
garantías dispuestas por el Artículo 3º de la Resolución Nº 505 de
fecha 5 de agosto de 2011 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, constituidas por la eventual diferencia de
tributos en los términos de lo establecido en el inciso a) del Artículo
453 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las operaciones de
importación de la mercadería indicada en el Artículo 1º de la presente
resolución, en las que conste como exportador la firma NISSAN MEXICANA
S.A. DE C.V. de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Art. 5º — Las disposiciones
contenidas en la presente resolución no tendrán carácter retroactivo ni
correctivo respecto de lo dispuesto por la Resolución Nº 145/11 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.