MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 595/2011
Registro Nº 781/2011
Bs. As., 21/6/2011
VISTO el Expediente Nº 1.428.954/11 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 7/15 del Expediente Nº 1.428.954/11, obra el Acuerdo con
Anexo celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS
Y PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES, por la
parte trabajadora, y, por la parte empleadora, la empresa ROUSSELOT
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por el precitado acuerdo las partes establecen, en el marco del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 564/09 que regula la actividad,
beneficios económicos respecto de determinadas condiciones laborales
para los trabajadores de la planta Santos Teseo, Hurlingam, Buenos
Aires, en los términos y con los alcances detallados en sus cláusulas.
Que respecto de lo convenido cabe dejar sentado que sus términos son
obligatorios como acuerdo marco colectivo, sin perjuicio de los
derechos individuales que asistan a los trabajadores involucrados.
Que es dable indicar que, tanto el ámbito personal como el territorial
de aplicación de lo pactado quedan estrictamente circunscriptos a la
correspondencia de la representatividad de los agentes negociales
signantes.
Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo y solicitaron su homologación.
Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo con Anexo celebrado entre
el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES y la empresa ROUSSELOT
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 7/15 del Expediente Nº
1.428.954/11.
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el presente acuerdo, obrante a fojas
7/15 del Expediente Nº 1.428.954/11.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de
carácter gratuito, del Acuerdo homologado, las partes deberán proceder
de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.428.954/11
Buenos Aires, 23 de junio de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 595/11, se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 7/15 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 781/11. — VALERIA ANDREA
VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de enero
de 2011 se reúnen por un lado el Sr. MARCELO FENOGLIO en representación
de ROUSSELOT ARGENTINA S.A. (La Empresa), en su carácter de apoderado
de la misma, y los Sres. Ramiro Gatti, Juan Farías, y Ceferino
Martínez, todos en carácter de miembros de la comisión interna y el Sr.
ADRIAN TERRENZI del SINDICATO DE PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y
PETROQUIMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES,
manifiestan.
ANTECEDENTES:
I) Que las partes reconocen que se encuentran comprendidas dentro del marco del CCT 564/09.
II) Que se han mantenido sendas reuniones analizando la totalidad del
proceso productivo de planta Santos Tesei, Hurlingam, Buenos Aires, a
los fines de determinar su naturaleza en orden a las complicaciones de
eventuales paradas de planta, trabajo en días feriados y demás
previsiones que refieren a estos procesos de especial naturaleza en el
CCT 564/09.
III) Que sin perjuicio de lo establecido en el art. 49 del CCT 564/09
respecto del recargo por días feriados, la representación gremial ha
solicitado en forma superadora un monto mínimo asegurado para todos sus
representados que laboren días feriados.
IV) Que por otro lado, sin perjuicio del acuerdo marco celebrado en el
Expediente 1.416.874/10, y los convenios individuales celebrados por
sus representados en el expediente Seclo 112.636/10, en virtud de los
cuales se arribaron a acuerdos homologados respecto de los reclamos por
diferencias salariales en las cuales se incluía expresamente el rubro
“Francos Pagos” y sus incidencias, reclama que a partir del 1º de enero
se extienda el otorgamiento de dicho beneficio a todo el personal
representado que aún no lo percibe, de acuerdo a su régimen de turnos
de trabajo.
V) Que la Empresa sostiene que en modo alguno corresponde legalmente
otorgar un mínimo garantizado por encima de lo establecido en el art.
49 del CCT 564/09 al personal trabaje en feriado nacional.
VI) Que la empresa sostiene asimismo que en modo alguno corresponde
acceder a lo solicitado en el punto III). En efecto, en el Expte Nº
1151128/2006, en el marco del Procedimiento Preventivo de Crisis, tras
largas negociaciones se acordó un complejo acuerdo conciliatorio en el
cual, entre otros puntos, se acordó: Que la empresa respetaría los
derechos adquiridos por sobre convenio al personal vigente. No
obstante, la empresa se reservó la facultad de negociar con los futuros
empleados los eventuales beneficios “sobre-convenio”. Ello así, ya que
en estos supuestos no existen derechos adquiridos y, por otra parte,
esta medida era necesaria para asegurar la subsistencia la planta y de
los puestos de trabajo que ella genera. De este modo, el beneficio del
descanso pago denominado “Horas Franco Pago” constituye el respeto de
derechos adquiridos del personal que laboraba antes de 2006. La
petición gremial de extender el rubro a los trabajadores que ingresaron
posteriormente al 2006 resulta improcedente y contrario al acuerdo que
la propia entidad gremial celebró en el 2006.
VII) Que la entidad gremial rechaza dichos argumentos en su totalidad y
manifiesta que sin perjuicio del acuerdo de crisis, existen razones de
estricta justicia y no discriminación que legitiman su pedido que hacia
el futuro se reconozca el rubro a todos los trabajadores
independientemente de su fecha de ingreso a la planta.
VIII).- Que luego de un prolijo análisis de los antecedentes enumerados
retro y de un intensivo estudio de las posibles soluciones en numerosas
reuniones, las partes a fin de dar terminado en forma definitiva han
arribado al siguiente:
ACUERDO
PRIMERO: Que habiendo analizando el proceso productivo de planta Santos
Tesei, Hurlingam, Buenos Aires, las partes declaran que más allá de las
particularidades de cada sector, todo el proceso productivo que se
desarrolla en planta requiere del trabajo en equipo del personal
operado y no permite interrupciones sin pérdida importante de
producción, riesgo en equipos, riesgos ambientales, etc., y en
consecuencia aplicarse todas las previsiones que refieren a estos
procesos en el CCT 564/09, conforme se detalla más abajo.
SEGUNDO: Que en línea con lo declarado en la cláusula anterior, en
atención al trabajo que debe efectuarse en días feriados conforme
establece el art. 49 del Convenio, en forma superadora a lo establecido
en la LCT y en CCT 564/09, las partes aplicarán taxativamente las
siguientes previsiones:
I.- El personal que efectivamente preste servicios en días feriados percibirá taxativamente los siguientes rubros:
I.- 1.) las “Horas Feriado Trabajado” que consisten en su jornal con el 300% de recargo.
I.- 2) En los casos que corresponda el pago del rubro “Título”, las
“Horas Feriado Trabajado” integrarán la base de cálculo de aquel rubro,
de conformidad a lo establecido en el Anexo del acuerdo homologado por
Res 60.388/11.
I.- 3) En los casos que corresponda el pago del “Art. 17 Encargado de
Operaciones”, las “Horas Feriado Trabajado” integrarán la base de
cálculo de aquel rubro, de conformidad a lo establecido en el Anexo del
acuerdo homologado por Res 60.388/11.
I.- 4) En los casos que corresponda percibirá el rubro “Turno sobre Horas Feriado Trabajado”.
I.- 5) En aquellos casos en que la sumatoria de los puntos I.-1) a 1.-
4) resulte inferior a la suma fija de $ 1060.- la empresa abonará el
rubro “Mínimo Garantizado Feriado” cuyo importe será la diferencia
entre $ 1060.- y lo percibido por los rubros I.- 1) a 1.- 4). De este
modo, se garantiza que todo operario que labore efectivamente en día
feriado va a percibir en total por lo menos $ 1060.
I.- 6) En el hipotético caso que un trabajador por razones
extraordinarias o fuerza mayor labore durante el feriado un turno y
medio, percibirá por todo concepto como mínimo $ 1590. La diferencia
entre lo que corresponda por aplicación de los rubros normales y la
suma de $ 1590 se abonará bajo el rubro “Mínimo Garantizado Feriado
turno y medio”.
II.- El personal que conforme el cronograma de turnos hubiera debido
prestar servicios el feriado que la Planta opere normalmente conforme
el art. 49 del CCT 564/09, pero no lo hiciere por licencia por
Enfermedad, percibirá:
II.- 1.) las “Horas Enfermedad”.
II.- 2) En los casos que corresponda el pago de los rubro “Título” y/o
“Art. 17 Encargado de Operaciones” y/o “Turno”, las “Horas Enfermedad”
integrarán la base de cálculo de aquellos rubros según corresponda, de
conformidad a lo establecido en el Anexo del acuerdo homologado por
Res. 60.388/11.
II.- 3) En aquellos casos en que la sumatoria de los puntos II.- 1) y a
II.- 2) resulte inferior a la suma fija de $ 604,20.- la empresa
abonará el rubro “Mínimo Garantizado Feriado Enfermedad” (debidamente
justificada), cuyo importe será la diferencia entre $ 604,20.- y lo
percibido por los rubros II.- 1) y II.- 2).
III.- El personal que conforme el cronograma de turnos no debiera
laborar un día feriado que la Planta opere normalmente conforme el art.
49 del CCT 564/09, percibirá:
III.- 1.) las horas correspondientes al “Feriado no trabajado”.
III.- 2) En los casos que corresponda el pago de los rubros “Título”
y/o “Art. 17 Encargado de Operaciones” y/o “Turno”, las horas
correspondientes al “Feriado no trabajado” integrarán la base de
cálculo de aquellos rubros según corresponda, de conformidad a lo
establecido en el Anexo del acuerdo homologado por Res. 60.388/11.
III.- 3) En aquellos casos en que la sumatoria de los puntos III.- 1) y
a III.- 2) resulte inferior a la suma fija de $ 604,20.- la empresa
abonará el rubro “Mínimo Garantizado Feriado no trabajado” cuyo importe
será la diferencia entre $ 604,20.- y lo percibido por los rubros III.-
1) y III.- 2).
IV.- El personal que conforme el cronograma de turnos hubiera debido
prestar servicios el feriado que la Planta opere normalmente conforme
el art. 49 del CCT 564/09, pero no lo hiciere por licencia por
encontrarse de Vacaciones, percibirá:
IV.- 1) las horas correspondientes a “Vacaciones”.
IV.- 2) En los casos que corresponda el pago de los rubro “Título” y/o
“Art. 17 Encargado de Operaciones” y/o “Turno”, las horas
correspondientes a “Vacaciones” integrarán la base de cálculo de
aquellos rubros según corresponda, de conformidad a lo establecido en
el Anexo del acuerdo homologado por Res. 60.388/11.
IV.- 3) En aquellos casos en que la sumatoria de los puntos IV.- 1) y a
IV.- 2) resulte inferior a la suma fija de $ 604,20.- la empresa
abonará el rubro “Mínimo Garantizado Feriado vacaciones” cuyo importe
será la diferencia entre $ 604,20.- y lo percibido por los rubros IV.-
1) y IV.- 2).
V.- El personal que conforme el cronograma de turnos hubiera debido
prestar servicios el feriado que la Planta opere normalmente conforme
el art. 49 del CCT 564/09, pero no lo hiciere por licencia por
Accidente, percibirá:
V.- 1.) las “Horas Accidente”.
V.- 2) En los casos que corresponda el pago de los rubros “Título” y/o
“Art. 17 Encargado de Operaciones” y/o “Turno”, las “Horas Accidente”
integrarán la base de cálculo de aquellos rubros según corresponda, de
conformidad a lo establecido en el Anexo del acuerdo homologado por
Res. 60.388/11.
V.- 3) En aquellos casos en que la sumatoria de los puntos V.- 1) y a
V.- 2) resulte inferior a la suma fija de $ 1060.- la empresa abonará
el rubro “Mínimo Garantizado Feriado Enfermedad” cuyo importe será la
diferencia entre $ 1060.- y lo percibido por los rubros V.- 1) y V.- 2).
VI.- Los montos fijos de $ $ 1060; $ 1590 y $ 604,20 se ajustarán de
acuerdo a los aumentos remunerativos que se hubieren producido en el
marco del CCT 564/09.
VII.- Los rubros “Mínimo garantizado feriado”, “Mínimo garantizado
feriado turno y medio”, “Mínimo garantizado feriado enfermedad”;
“Mínimo garantizado feriado vacaciones”, “Mínimo garantizado feriado no
trabajado” y “Mínimo garantizado feriado accidente” que en forma
superadora se acuerdan, no serán base de cálculo de ningún otro rubro
convencional ni legal y compensarán hasta su concurrencia todo monto y
concepto que hubiere debido pagarse con motivo o en ocasión del feriado
exclusivamente.
A fin de evitar erróneas interpretaciones y clarificar el método de
cálculo se adjunta en Anexo I un ejemplo de cálculo de los conceptos
enumerados en la presente cláusula.
VIII.- El día 3 de octubre de cada año (Día del Trabajador Químico), no
es feriado nacional y se aplica en su totalidad lo establecido en el
art. 51 de CCT 564/09, dejándose expresamente aclarado que el personal
que trabajo en dicha oportunidad percibirá su jornal con un recargo del
400% conforme establece el mencionado artículo.
IX.- De común acuerdo se deja expresamente aclarado que no se laborará
los feriados de los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.
X.- A los efectos establecidos en el art. 30 del CCT 564/09 las partes
acuerdan que la guardia mínima por turno será de un operario en cada
uno de los siguientes sectores: Planta de Tratamiento de Efluentes;
Electricista; Mecánico; Secadero; Cocinas y Evaporadoras.
XI.- Sin perjuicio del carácter hábil de los días 26 de diciembre de y
2 de enero de cada año, la Empresa reanudará tareas a partir de las
00:00 hs. exclusivamente con un operario de los siguientes sectores:
Planta de Tratamiento de Efluentes y Electricista.
Los restantes empleados ingresaran a las 06:00 hs. conforme el esquema de turnos rotativos aplicable en el establecimiento.
TERCERO: Sin reconocer hechos ni derechos, al solo fin conciliatorio,
una vez homologado el presente acuerdo, la Empresa se obliga con
efectividad al 1º de enero de 2011 a extender el otorgamiento del
beneficio de descanso pago denominado “francos pagos” —consistente en
el pago de una suma equivalente a 8 horas del jornal del trabajador en
cada franco gozado— a todo el personal representado que aún no lo
percibe, de acuerdo a su régimen de turnos de trabajo. Queda aclarado
que el beneficio de “franco pago” no se superpone con el beneficio
“nuevo sistema de jornada”, que ya se viene percibiendo.
CUARTO: Que la representación gremial manifiesta con el presente
convenio queda finalizada la conflictiva que planteara y en
consecuencia nada más tiene que reclamar en relación con los puntos
acordados por las partes colectivas.
En el lugar y fecha consignados en el encabezamiento de la presente se
suscriben en prueba de conformidad tres (3) ejemplares iguales,
incluyendo Anexos I que también forman parte del acuerdo, uno para cada
una de Las Partes y el tercero para ser presentado ante la autoridad de
aplicación para su homologación. Conste.
ANEXO I EJEMPLOS DE CALCULO
1.- Feriado Trabajado.
|
|
| Categoría | A1 |
|
| Haberes |
|
|
|
Descripción | Cantidad | $ |
|
|
|
Feriado | 8 | 494,18 |
| Valor Hora | 15,443 |
Adic. Título |
| 98,84 |
| Título | Sí |
T. Rotativo 25% |
| 148,25 |
| Turno Rotativo 25% | Sí |
Mínimo Garantizado feriado |
| 318,73 |
| Antig. | No |
|
|
|
| Mínimo Aseg. Feriado | 1060 |
| Total | 1060,00 |
2.- Feriado no trabajado, Feriado Enfermedad o
vacaciones.
|
| Haberes |
| Categoría | A1 |
Descripción | Cantidad | $ |
|
|
|
Feriado no trab./enf./Vac | 8 | 123,54 |
| Valor Hora | 15,443 |
Adic. Título |
| 24,71 |
| Título | Sí |
T. Rotativo 25% |
| 37,06 |
| Turno Rotativo 25% | Sí |
Mínimo Garantizado feriado |
| 418,88 |
| Antig. | No |
|
|
|
| Mínimo Aseg. Feriado | 604,2 |
| Total | 604,20 |
|
|
|
|
|
|
|
3.- Feriado Accidente.
|
| Haberes |
| Categoría | A1 |
Descripción | Cantidad | $ |
|
|
|
Accidente | 8 | 123,54 |
| Valor Hora | 15,443 |
Adic. Título |
| 24,71 |
| Título | Sí |
T. Rotativo 25% |
| 37,06 |
| Turno Rotativo 25% | Sí |
Mínimo Garantizado feriado |
| 874,68 |
| Antig. | No |
|
|
|
| Mínimo Aseg. Feriado | 1060 |
| Total | 1060,00 |
|