MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 596/2011
Registro Nº 777/2011
Bs. As., 21/6/2011
VISTO el Expediente Nº 1.420.622/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/10 del Expediente Nº 1.420.622/10 y a fojas 1 vuelta del
Expediente Nº 1.429.080/11, agregado como fojas 207 al principal, fojas
230 y 233 del Expediente citado en el VISTO, obran respectivamente el
acuerdo y acta acuerdo complementaria, celebrados entre la FEDERACION
ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS), por la parte
sindical y la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO
(A.A.A.V.Y.T.), por la parte empresarial, conforme a lo establecido en
la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo, a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.429.080/11, glosado como
foja 207 al principal, obran las escalas salariales pactadas por las
mismas partes.
Que a través del acuerdo referido se establece esencialmente una
recomposición salarial para el personal comprendido en el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 547/08, cuyas partes signatarias coinciden con
las celebrantes de marras.
Que los agentes negociales han ratificado su contenido y firmas
insertas a fojas 15, 16, 230 y 233, acreditando la personería y
facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias
obrantes en autos.
Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se
circunscribe a la correspondencia entre el alcance de representatividad
del sector empleador firmante y la representatividad de la asociación
sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de la cláusula PRIMERA surge que el incremento
convenido será de carácter no remunerativo, previéndose su
transformación gradual a partir del 1º de septiembre de 2011, conforme
los lineamentos que surgen de la misma.
Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter
no remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de
origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución
autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos
especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria,
condición a la que las partes se ajustan en el presente.
Que en función de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por
las partes, y de conformidad con lo expresamente previsto en la
cláusula NOVENA, el incremento acordado adquirirá carácter remunerativo
de pleno de derecho y a todos los efectos legales.
Que en relación a lo pactado en la cláusula DECIMO PRIMERA inciso a),
se hace saber a las partes que la homologación que por este acto se
dispone, no obsta a la aplicación de pleno de derecho de lo previsto en
el artículo 18 de la Ley Nº 23.660 y artículo 92 ter párrafo 4º de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
en materia de determinación de la base de cálculo de aportes y
contribuciones con destino a la Obra Social, correspondientes a los
trabajadores de jornada reducida o a tiempo parcial, respectivamente.
Que respecto de la contribución fijada en la cláusula DECIMO PRIMERA
inciso c), a cargo de las empresas comprendidas dentro del ámbito de
aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08 y en favor de la
Cámara patronal celebrante, idéntica a la establecida en artículo 33 de
dicho Convenio, no resulta comprendida dentro del alcance de la
homologación que se dicta por la presente ya que su contenido se
enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las
previsiones del derecho colectivo.
Que asimismo, corresponde aclarar que los compromisos asumidos por las
partes en las cláusulas DECIMO TERCERA y DECIMO QUINTA del Acuerdo de
marras, tampoco resultan comprendidos dentro del alcance de la
homologación que por el presente se dicta, en tanto su contenido
resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.
Que en relación con el aporte a cargo de los trabajadores con destino a
la OBRA SOCIAL OSECAC previsto en el artículo DECIMO SEGUNDO del texto
convencional sub examine, se aclara que la homologación que por este
acto se dispone, no exime a las partes de contar con la expresa
conformidad de los trabajadores no afiliados en forma previa a su
retención.
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo
de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a
la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el cálculo del tope indemnizatorio previsto por
el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárense homologados el Acuerdo obrante a fojas 2/10
del Expediente Nº 1.420.622/10, Acta Complementaria obrante a fojas 1
vuelta del Expediente Nº 1.429.080/11, agregado como foja 207 al
principal, a fojas 230 y fojas 233 del Expediente Nº 1.429.080/11,
junto con las escalas obrantes a fojas 2/5 del Expediente Nº
1.429.080/11, agregado como foja 207 al principal, celebrados entre la
FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) y la
ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.),
conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2º — La homologación dispuesta en el artículo precedente no
comprende lo pactado en relación con la contribución convencional
empresaria con destino a la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES
Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.), conforme los fundamentos explicitados en el
considerando décimo de la presente.
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/10 del
Expediente Nº 1.420.622/10, junto con el Acta Complementaria obrante a
fojas 1 vuelta del Expediente Nº 1.429.080/11, agregado como foja 207
al principal, a fojas 230 y fojas 233 del Expediente Nº 1.429.080/11, y
las escalas obrantes a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.429.080/11,
agregado como foja 207 al principal.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 547/08.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo, Acta Complementaria y escalas
homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o.
2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.420.622/10
Buenos Aires, 23 de junio de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 596/11, se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/10 del expediente
1.420.622/10, acta complementaria de fojas 1 del expediente
1.429.080/11 agregado como fojas 207, a fojas 230 y fojas 233 del
expediente 1.429.080/11, junto a las escalas obrantes a fojas 2/5 del
expediente 1.429.080/11 agregado como fojas 207, quedando registrados
bajo el número 777/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2010,
entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS -
F.A.E.C. y S. representada por los señores Armando O. CAVALIERI, José
GONZALEZ, Jorge A. BENCE, Ricardo RAIMONDO, Jorge VANERIO, Daniel
LOVERA y los Dres. Alberto TOMASSONE, Pedro SAN MIGUEL y Jorge E.
BARBIERI, constituyendo domicilio especial en Avda. Julio A. Roca 644
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial y la
A.A.A.V.Y.T representada en este acto por su Presidente, Sr. Ricardo
Luis ROZA, Vicepresidente Segundo, Sr. Francisco Adrián MAZOTTI,
Secretario, Sr. Walter Gabriel RODRIGUEZ, Tesorero, Sr. Sergio Eduardo
YANNIBELLI, Director Ejecutivo, Contador Gerardo BELIO y el
asesoramiento del Contador Pascual Agapito BARBIERI y el Dr. Agustín
Alejandro BEVERAGGI, todos con domicilio especial en la calle Viamonte
640, piso “10º”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector
empresario, ACUERDAN:
ARTICULO PRIMERO.
I) Establecer un incremento equivalente al 27% con las características
y condiciones de devengamiento y pago expresadas en los acápites y
artículos siguientes.
II) Incorporar pesos ciento setenta y cinco ($ 175) en concepto de suma
fija mensual para la totalidad de los trabajadores de la actividad, la
que se incorporará a los salarios Básicos Convencionales conforme el
procedimiento previsto más adelante en el presente acuerdo.
III) Se conviene que lo establecido en el acápite I) se calculará sobre:
1. Las remuneraciones remunerativas básicas del convenio de actividades correspondientes a la categoría de cada trabajador.
2. Las sumas no remunerativas que le corresponda percibir a cada
trabajador en función de los acuerdos vigentes a la fecha, homologados
o no —resoluciones ST Nro. 510/08 y acuerdo suscripto entre las partes
de fecha 4 de junio de 2009—, con más el importe de pesos ciento
setenta y cinco ($ 175.-) mencionado en el Artículo primero acápite II.
3. Con carácter excepcional y transitorio, se conviene que lo
establecido en el acápite I) se calculará también sobre la sumatoria
resultante de los suplementos y/o de los adicionales fijos permanentes
y/o tickets y/o su equivalente, hasta la suma de novecientos pesos ($
900.-).
Los adicionales mencionados en el párrafo precedente que conforman la
base de cálculo no podrán ser materia de absorción ni compensación
alguna.
Quedan excluidas de la base de cálculo precedente: la sumatoria de los
ítems precitados en el acápite III punto 3 que excedan el tope
establecido en el mismo, las comisiones, el premio por Asistencia
(Artículo Décimo Acápite b), horas extras, premios otorgados individual
o colectivamente que no resulten fijos y permanentes y los aumentos a
cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente otorgados a
partir del 1 de enero de 2010.
IV) Las sumas que resulten de los incrementos previstos en el presente
artículo tendrán el carácter de no remunerativas, y sobre las mismas se
calculará y aplicará el premio por Asistencia (ARTICULO DECIMO acápite
b).
VI) El incremento acordado en el acápite I) del presente se abonará, en forma acumulativa, de la siguiente manera:
a) Un 15% a partir del mes de junio de 2010.
b) Un 7% a partir del mes de septiembre de 2010.
c) Un 5% a partir del mes de diciembre de 2010.
El incremento establecido en el acápite II) se abonará en forma mensual
a partir de junio del 2010 y hasta su total incorporación como
remunerativo a los salarios básicos, conforme el procedimiento previsto
en el presente acuerdo.
Para el caso de trabajadores con jornada parcial, todos los incrementos se abonarán en forma proporcional a la jornada pactada.
El importe resultante en cada caso, compensará hasta su concurrencia,
los incrementos que hubieran otorgado los empleadores a partir del 1 de
enero de 2010 y hasta la fecha del presente acuerdo, a cuenta de esta
negociación colectiva o concepto equivalente.
VII) Las sumas no remunerativas resultantes del incremento establecido
en el presente artículo, mientras mantengan tal naturaleza, se
liquidarán en rubro separado, bajo la denominación “adicional no
remunerativo acuerdo julio 2010”.
En el caso de las sumas devengadas para el mes de junio de 2010, los
empleadores podrán abonarlas en un plazo de quince días corridos
contados desde la fecha de firma del presente acuerdo, a través de los
mecanismos y procedimientos de pago habituales.
ARTICULO SEGUNDO.
Los incrementos no remunerativos pactados en acuerdos anteriores
homologados por las resoluciones ST Nro. 510/08 (conforme artículo 9
del CCT 547/08), y acuerdo suscripto entre las partes de fecha 4 de
junio de 2009, así como los establecidos en el presente acuerdo, —a
partir del 1º de junio de 2010— deberán ser tomados en cuenta para el
pago de los siguientes rubros: adicionales fijos previstos en el CCT
(excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss LCT),
vacaciones anuales devengadas a partir del año 2010, como así también
se devengarán sobre el sueldo anual complementario —como fuera pactado
para este rubro en acuerdos anteriores— en los meses de junio y
diciembre, se abonará el equivalente del SAC, todo ello mientras las
sumas no remunerativas mantengan tal carácter.
En las horas extras, las sumas no remunerativas antedichas serán
computables para su cálculo a partir de aquellas que se devenguen desde
el mes de agosto de 2010.
En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad
prevista en el art. 177º LCT y concordantes, todas las sumas no
remunerativas que debieren percibir al tiempo de inicio y transcurso de
tal licencia, se transformarán desde ese momento en remunerativas, a
todos los efectos.
Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de
licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales (ley 24.557), los emolumentos
correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las
sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese
momento, conforme lo estipulado por el art. 6º del decreto Nro. 1694/09.
Sobre la/s suma/s que surgieren de los rubros indicados más arriba se
calculará y aplicará el equivalente del premio por Asistencia (ARTICULO
DECIMO acápite b).
Todas las sumas que deban abonarse por aplicación del sistema pactado
en este artículo se liquidarán como no remunerativas hasta tanto se
vayan incorporando como remunerativas de conformidad con el
procedimiento ya convenido.
ARTICULO TERCERO.
Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas percibidas por el
trabajador, se devengarán los aportes y contribuciones a la Obra Social
de los Empleados de Comercio y del aporte del trabajador establecido
por el Art. DECIMO PRIMERO acápite b) sobre su monto nominal.
ARTICULO CUARTO.
Sin perjuicio de lo pactado en el artículo sexto del presente, los
empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de
dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada,
resultando de aplicación a los fines de la compensación al trabajador
lo establecido en el artículo sexto del presente acuerdo.
ARTICULO QUINTO
Se conviene en prorrogar hasta el 30 de agosto del 2010 el carácter no
remunerativo de los acuerdos salariales, establecidos en los artículos
que se detallan a continuación:
1.- Acuerdo salarial suscripto el 8 de abril de 2008 homologado por Resolución ST Nro. de 510/08, Artículo Cuarto.
2.- Acuerdo salarial suscripto entre esta FAECYS y la AAAVYT de fecha 4 de junio de 2009, Artículo Segundo, Tercero y Sexto.
ARTICULO SEXTO.
Todas las sumas no remunerativas, prorrogadas por el artículo anterior,
se incorporarán a los básicos gradualmente con carácter remunerativo a
partir del 1º de septiembre de 2010. Queda excluida de esta
incorporación proporcionalmente la incidencia no remunerativa del
premio por Asistencia se venía abonando en compensación de tal
adicional, por cuanto ahora este último se deberá abonar
automáticamente sobre los conceptos incorporados salarialmente en
virtud de la norma convencional antes citada.
ARTICULO SEPTIMO.
La incorporación por el empleador de las sumas mencionadas en la
cláusula anterior, que deberán incluir el monto equivalente a los
aportes a cargo del trabajador, se hará en 12 (doce) cuotas mensuales y
consecutivas, a partir del 1º de septiembre de 2010 y hasta el 30 de
agosto de 2011, ambos inclusive. Ello tiene por finalidad permitir que
el trabajador no sufra merma en su ingreso real y siga percibiendo en
su salario de bolsillo idéntico monto que recibía cuando los conceptos
por su carácter no remunerativo le eran liquidados sin aportes.
ARTICULO OCTAVO.
Para aquellas empresas, sectores o actividades de comercio que habiendo
incorporado al salario antes de ahora las sumas no remunerativas aquí
prorrogadas en virtud de lo establecido en la cláusula Primera o
tercera del Acuerdo de fecha 4 de junio de 2009, deberán ahora
incorporar al salario, a partir del mes de septiembre de 2010, el
equivalente al monto que corresponda al aporte de las sumas antes
mencionadas —si así no lo hubiesen hecho en dicha oportunidad—.
ARTICULO NOVENO.
Las sumas no remunerativas establecidas en el Art. Primero del presente
acuerdo, se incorporarán a los básicos del convenio de actividad del
mes de septiembre de 2011, en cuatro cuotas iguales, mensuales y
consecutivas, operándose la definitiva incorporación en el mes de
diciembre de 2011.
La incorporación por el empleador de las sumas mencionadas en el
párrafo precedente, deberán incluir el monto equivalente a los aportes
a cargo del trabajador. Ello tiene por finalidad permitir que el
trabajador no sufra una merma en su ingreso real, y siga percibiendo en
su salario de bolsillo el mismo monto que recibiera, siguiendo el mismo
procedimiento que el establecido en los artículos Sexto, Séptimo y
Octavo.
ARTICULO DECIMO.
Las partes acuerdan mantener los siguientes premios:
a) ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD:
1) Se aplicará sobre el sueldo básico convencional percibido del respectivo dependiente, no siendo acumulable.
2) La antigüedad en el empleo se computará desde la fecha de ingreso
del dependiente a la empresa, o a partir de los 18 años si el
trabajador ingresase antes de tal edad.
3) Dicho adicional será abonado a cada empleado según la siguiente escala:
Desde la firma del convenio hasta el mes de agosto de 2010 inclusive:
a) a partir del primer año en la empresa, se aplicará un adicional del
0,5% sobre el sueldo básico convencional (básico remunerativo y no
remunerativo).
b) del décimo año de antigüedad en adelante un 1% del sueldo básico convencional. (Básico remunerativo y no remunerativo).
4) A partir del 1 de septiembre de 2010, el adicional por antigüedad
establecido en el punto 3 a) del presente se elevará al 0,75% sobre el
sueldo básico convencional. (Básico remunerativo y no remunerativo).
5) Desde el 1 de febrero de 2011 el adicional por antigüedad para la
totalidad del personal se elevará al 1% sobre el sueldo básico
convencional. (Básico remunerativo y no remunerativo), eliminándose en
forma total y permanente los porcentajes arriba mencionados.
b) ADICIONAL POR ASISTENCIA:
Asignación Complementaria: Las empresas abonarán al personal
comprendido en la presente, convención una asignación mensual por
asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la
remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en
que se abone la remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido
en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas
a enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legal o convencional.
c) ADICIONAL POR TITULO:
El detentar por el empleado comprendido en esta convención, títulos de
grado en carreras específicas de Turismo, de nivel terciario en
Instituciones oficiales o privadas, reconocidas por el Ministerio de
Educación y cuya currícula exija al menos tres años de estudio,
generará un adicional por título de un dos con cinco por ciento (2,5%)
del salario básico convencional, en tanto que una licenciatura
universitaria reconocida por el Ministerio de Educación generará un
adicional por título de un cinco por ciento (5%) del salario básico
convencional.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.
Las partes acuerdan:
a) Todos los aportes y contribuciones al sistema previsional, seguridad
social, etc., se efectuarán sobre los montos efectivamente abonados al
empleado, aunque correspondan a jornadas reducidas, trabajos
discontinuos, personal efectivo, eventual circunstancial o temporario.
b) CONTRIBUCION SOLIDARIA: Establécese, de acuerdo con la DISPOSICION
D.N.R.T. Nº 4803/91, con el carácter de contribución solidaria a cargo
de la totalidad de los trabajadores comprendidos en la presente
convención colectiva y en los términos del artículo 9º de la Ley Nº
14.250, un aporte correspondiente al 2,5% (dos y medio por ciento) de
la remuneración total que, por todo concepto perciba mensualmente cada
trabajador, a partir del primer mes posterior a aquel en que se
produzca la homologación y hasta que entre en vigencia la Convención
que en el futuro lo sustituya.
Las sumas indicadas serán retenidas por los empleadores y depositadas
por éstos en el mismo plazo fijado para el depósito de los aportes de
obra social, utilizando las boletas y las cuentas bancarias que
suministrarán las asociaciones sindicales receptoras, de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos siguientes: Las cantidades
mensualmente resultantes de lo establecido en el párrafo primero de
este artículo deberán depositarse:
1) Las que correspondan al dos por ciento (2%) de las remuneraciones, a
la orden de la asociación sindical de primer grado signataria en el
ámbito de cada empleador, adherida a la Federación, en las cuentas que
a tal efecto abrirán expresamente las mismas.
2) Las que correspondan al medio por ciento (0,5%) de las
remuneraciones, a favor de la Federación Argentina de Empleados de
Comercio y Servicios en la cuenta corriente de misma y a través de las
boletas que ésta distribuirá.
Las partes acuerdan asimismo que son aplicables a los empleadores todas
las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de
agente de retención.
La obligación de retener comprende a la totalidad de los empleadores de la presente convención colectiva.
c) FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO:
Tomando en consideración que el fortalecimiento institucional y la
capacitación para los empleados y empleadores, constituyen una
impostergable necesidad, se deben arbitrar los medios idóneos con el
fin de emprender todo tipo de actividad que vigorice el espíritu las
capacidades asociativa y que propicie la elevación cultural, educativa,
de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y
profesional, tanto de los empleados como de los empresarios de la
actividad, así como la defensa de los respectivos intereses
sectoriales, obligándose, respecto de los empleadores comprendidos en
esta convención, sean o no afiliados a la AAAVYT, a evacuar las
consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger
las inquietudes sectoriales que se transmitan.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente
con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y
erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito
enunciado. Por ello, la AAAVYT ha convenido en instituir una
contribución convencional.
Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones
que surjan de otras disposiciones o de las leyes de Obras Sociales.
La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución,
el control y fiscalización de la contribución establecida por el
presente artículo, será reglamentada por la AAAVYT, siendo de
cumplimiento obligatorio.
A tal fin se acuerda:
Establecer con el carácter de contribución a cargo de la totalidad de
los empleadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de
Trabajo de la Actividad Turística, afiliados o no afiliados a la
AAAVYT, un aporte del uno por ciento (1%) de la remuneración total que,
por todo concepto, abone mensualmente a sus trabajadores, a partir del
primer mes posterior a aquel en que se produzca la homologación de la
presente y hasta que entre en vigencia la que en el futuro la sustituya.
Las sumas indicadas serán aportadas por los empleadores y depositadas
en el mismo plazo fijado para el depósito de los aportes de la obra
social, en las cuentas corrientes bancarias, que se abrirán a esos
efectos y utilizando las boletas que deberá suministrarles la AAAVYT.
La obligación de aportar quedará fehacientemente notificada a todos los
empleadores comprendidos en esta Convención Colectiva mediante la
publicación de la homologación de la presente que deberán hacer
efectiva las partes, por dos días consecutivos en un diario de la
Capital Federal, de circulación nacional. A partir de la misma y en lo
pertinente, le serán aplicables a los empleadores todas las
obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de
agentes responsable de aportes dentro del sistema de obras sociales.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.
Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema
solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y
enmarcado en la emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada
por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura
médica asistencial, se conviene que los trabajadores mercantiles
encuadrados en la actividad y beneficiados con el presente acuerdo
realizarán un aporte, por única vez, a la Obra Social de los Empleados
de Comercio y Actividades Civiles, de $ 50.- (cincuenta pesos). Dicha
suma será debitada por el sector empleador del monto a percibir por
cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo
primero del presente, por el mes de julio de 2010 y depositada a la
orden de OSECAC.
ARTICULO DECIMO TERCERO.
Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta antes las
autoridades públicas competentes, la actualización de los porcentajes
de compensación en el IVA de los aportes y contribuciones previstos en
el decreto 814/2001 que otorga beneficios fiscales a provincias y/o
regiones.
ARTICULO DECIMO CUARTO.
Las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y
Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, 6 por
el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por
cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el
sector gremial y 3 por el sector empresario (designados uno por cada
entidad firmante de este acuerdo) con competencia directa para actuar
ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del
presente acuerdo. La referida Comisión actuará de oficio a pedido de
cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá
expedirse por escrito, en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos
contados a partir del pedido de intervención o de su avocación directa.
Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de
acción directa. La comisión funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y como método alternativo de
solución de conflictos.
Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical:
miembros titulares los señores Armando CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge
BENCE, Ricardo RAIMONDO, Daniel LOVERA y Jorge VANERIO y por el sector
empresario, miembros titulares los señores Ricardo Luis ROZA, Francisco
Adrián MAZOTTI, Walter Gabriel RODRIGUEZ, Sergio Eduardo YANNIBELLI y
Contador Gerardo BELIO. Las partes podrán designar asesores técnicos
con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones
podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier
momento.
ARTICULO DECIMO QUINTO.
La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, a
requerimiento de la Cámaras Empresaria firmante, ratifica el compromiso
de gestionar:
a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en
los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la
AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones (a la fecha
60 cuotas). FAECyS se compromete a gestionar juntamente con la parte
empresaria ante la autoridad pertinente una adecuada reducción de los
intereses correspondientes.
b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación
requerir a las mismas otorguen en las financiaciones por deudas de
capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las
empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según
las siguientes condiciones:
1. El Empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o
veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de
interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas
impositivas. El importe de las cuotas capital e interés se fijará a
partir de, un mínimo de $ 100.- (pesos cien) por mes.
2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a
Presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón
social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal y constituido y
el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades
establecidas en la presente cláusula.
3. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a $
30.000.- (pesos treinta mil) podrá convenirse un plan de pagos por un
mayor número de cuotas nunca inferior a $ 400.- (pesos cuatrocientos),
por cuota.
c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas, a quienes lo soliciten
con anterioridad al 30 de noviembre de 2010, respecto de las
contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al fondo de Retiro
Complementario y lo adeudado por el artículo 100 del CCT Nº 130/75,
permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones
de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en
cuotas sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas
los puntos a) y b).
ARTICULO DECIMO SEXTO.
Ambas partes asumen recíprocamente el compromiso de presentar las
planillas salariales correspondientes al acuerdo aquí suscripto, para
su homologación, en un plazo no superior a los 30 (treinta) días a
partir de la fecha. En las mismas se volcarán los siguientes rubros,
Salario Básico Remunerativo, Salario Básico No Remunerativo Acuerdos
Anteriores (RST Nro. 510/08 (Art. 9 del CCT 547/08), y acuerdo
suscripto entre las partes de fecha 4 de junio de 2009), No
remunerativo Acuerdo junio 2010, Antigüedad y Básico Conformado Total.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.
Las partes acuerdan que a los fines de compatibilizar las
remuneraciones con las escalas que estén vigentes en el convenio de
actividad, así como ordenar y simplificar la registración salarial,
realizarán las compulsas y estudios necesarios con el objeto de lograr
que en lo sucesivo las remuneraciones y demás ítems que perciba cada
trabajador sean expuestas en los instrumentos legales previstos para
ello (recibos originales y duplicados, libros y planillas)
discriminando los salarios básicos previstos en las tablas salariales
anexas al convenio de actividad, de los suplementos que bajo la
denominación de sueldos básicos o con cualquier otra denominación,
integren la remuneración de cada trabajador.
Sin perjuicio de ello las partes acuerdan que desde la vigencia del
presente convenio se unifiquen en dos ítems los incrementos no
remunerativos vigentes:
1. Los adicionales no remunerativos vigentes que hayan sido pactados en
acuerdos anteriores al presente (y hasta completar el proceso de su
incorporación a los básicos convencionales, ya establecidos), bajo la
denominación “adicional no remunerativo acuerdos anteriores”.
2. Bajo la denominación “adicional no remunerativo acuerdo junio 2010”,
los adicionales no remunerativos pactados en el presente acuerdo, y
hasta completar el proceso de su incorporación a los básicos
convencionales ya establecidos.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.
La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1º de junio de
2010 hasta el 30 de mayo de 2011, en cuya oportunidad las partes podrán
solicitar su renegociación de conformidad con la legislación vigente.
ARTICULO DECIMO NOVENO.
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa
vigente.
En este estado se da finalizado el acto, firmando los comparecientes cuatro ejemplares, previa lectura y ratificación. CONSTE.
CONTESTA IMPUGNACIONES
A LA SEÑORA DIRECTORA NACIONAL
DE RELACIONES DEL TRABAJO
Dra. Silvia Squire de Puig Moreno
S.__/ __D.
Ref: Expte: 1.420.622/10
Jorge Andrés BENCE, en mi carácter de Secretario de Asuntos Laborales
de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios
—FAECYS— con domicilio en Avda. Julio A. Roca 644 piso 8º - CABA, a la
Señora Directora Nacional dice:
I.- En legal tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido
contestando las objeciones señaladas en el Dictamen Nº 173, atento las
consideraciones que paso a exponer:
1) El que suscribe es Secretario de Asuntos Laborales de esta FAECYS ha
ratificado todos y cada uno de los Convenios firmados por esta
Federación conforme las facultades que le confiere el Estatuto
Federativo en su artículo 45 que reenvía al artículo 3º apartado 1º
inciso a), b) y c).
Además este mismo Secretario ha ratificado acuerdos salariales de la
misma actividad y partes recaído en el expte. Nº 1.339.013/09, siendo
además miembro paritario del CCT 130/75, tal como surge de las
constancias que obran en ese Ministerio.
Por lo que resulta improcedente la pretensión que suscriba el
Secretario General del Gremio atento lo manifestado en el punto
anterior.
2) Respecto de la Cláusula DECIMO SEGUNDA —retención por única vez y en
forma extraordinaria a los efectos de la Obra Social OSECAC— la
Cláusula es de igual forma y contenido que la establecida en el
Artículo Noveno del acuerdo salarial de fecha 10 de junio de 2010 del
CCT 130/75, homologado bajo Disposición Res. ST Nº 782 del 28 de junio
de 2010, por lo que resulta que la misma debe ser homologada de la
misma forma que la Disposición antes mencionada.
3) Respecto de la Cláusula DECIMO QUINTA la misma guarda igual forma y
contenido que la establecida en el Artículo Décimo segunda del acuerdo
salarial de fecha 10 de junio de 2010 del CCT 130/75, homologado bajo
Disposición Res. ST Nº 782 del 28/6/10, por lo que resulta que la misma
debe ser homologada de la misma forma que la Disposición antes
mencionada.
II.- Sin otro particular y reiterando el pedido de homologación
formulado oportunamente, saludo a la Sra. Directora Nacional
atentamente.
Saludo a Ud., atentamente.
Expediente Nº 1.420.622/10
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de marzo de
2011, siendo las 11:00 horas, comparece en el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO,
ante mí, Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Secretario de Relaciones
Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, el Sr. Jorge
Andrés BENCE, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS
DE COMERCIO Y SERVICIOS —FAECyS—, quien asiste al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se concede el
uso de la palabra a la representación gremial compareciente quien
MANIFIESTA: Que en este acto viene a ratificar en todo su contenido y
firmas las planillas salariales agregadas a fs. 2/5 del expediente Nº
1.429.080/11, que luce agregado a fs. 207, como también ratifica en
todo su contenido y firmas el escrito de fs. 1 y 1 vta. del expediente
referido agregado a fs. 207 el que deberá ser oportunamente homologado
como Acta Complementaria. Por todo ello reitera el pedido de
homologación de los acuerdos de autos.
Siendo las 11:30 horas, se da por finalizado el acto firmando el
compareciente de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que
CERTIFICO.
Expediente Nº 1.420.622/10
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de
2011, siendo las 16,00 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO, Y
SEGURIDAD SOCIAL, ASESORIA TECNICO LEGAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE
RELACIONES DEL TRABAJO, por ante mí MARIA LAURA LAMBRUSCHINI,
comparece, el Señor BEVERAGGI AGUSTIN ALEJANDRO, en su carácter de
apoderado de la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO
(A.A.A.V.Y.T.). Abierto el acto por el actuante, se concede la palabra
al compareciente que expresa: Que viene por este acto a ratificar en
todos y cada uno de sus términos las planillas salariales y escrito de
fojas 1/5 del Expediente Nº 1.429.080/11 que luce agregado a foja 207
del Expediente principal y solicita la homologación del acuerdo de
autos.
No siendo para más, siendo las 16,15 horas, se da por finalizado el
acto, firmando de conformidad por ante mí que para constancia CERTIFICO.
FAECYS - SECRETARIA DE ASUNTOS LABORALES
ACTIVIDAD TURISTICA C.C.T 547/08
AL MES DE MAYO DE 2010
ADMINISTRATIVO
ANTIGÜEDAD | A1 SUPERVISOR | A2 ADMINISTRATIVO 1ra. | A3 ADMINISTRATIVO 2da | A4 RECEPCIONISTA | A5 CADETE | A6 MAESTRANZA |
INICIAL | 2.122,34 | 2.076,74 | 2.045,64 | 1.995,90 | 1.983,47 | 1.960,67 |
1 | 2.132,95 | 2.087,12 | 2.055,87 | 2.005,88 | 1.993,39 | 1.970,48 |
2 | 2.143,56 | 2.097,50 | 2.066,10 | 2.015,86 | 2.003,31 | 1.980,28 |
3 | 2.154,17 | 2.107,89 | 2.076,33 | 2.025 84 | 2.013,22 | 1.990,08 |
4 | 2.164,78 | 2.118,27 | 2.086,56 | 2.035,82 | 2.023,14 | 1.999,89 |
5 | 2.175,39 | 2.128,65 | 2.096,79 | 2.045,80 | 2.033,06 | 2.009,69 |
6 | 2.186,01 | 2.139,04 | 2.107,01 | 2.055,78 | 2.042,98 | 2.019,49 |
7 | 2.196,62 | 2.149,42 | 2.117,24 | 2.065,76 | 2.052,89 | 2.029,30 |
8 | 2.207,23 | 2.159,81 | 2.127,47 | 2.075,74 | 2.062,81 | 2.039,10 |
9 | 2.217,84 | 2.170,19 | 2.137,70 | 2.085,72 | 2.072,73 | 2.048,90 |
10 | 2.228,45 | 2.180,57 | 2.147,93 | 2.095,70 | 2.082,65 | 2.058,71 |
11 | 2.249,68 | 2.201,34 | 2.168,38 | 2.115,66 | 2.102,48 | 2.078,31 |
12 | 2.270,90 | 2.222,11 | 2.188,84 | 2.135,62 | 2.122,32 | 2.097,92 |
13 | 2.292,12 | 2.242,87 | 2.209,30 | 2.155,58 | 2.142,15 | 2.117,53 |
14 | 2.313,35 | 2.263,64 | 2.229,75 | 2.175,54 | 2.161,98 | 2.137,13 |
15 | 2.334,57 | 2.284,41 | 2.250,21 | 2.195,49 | 2.181,82 | 2.156,74 |
16 | 2.355,79 | 2.305,18 | 2.270,66 | 2.215,45 | 2.201,65 | 2.176,35 |
17 | 2.377,02 | 2.325,94 | 2.291,12 | 2.235,41 | 2.221,49 | 2.195,95 |
18 | 2.398,24 | 2.346,71 | 2.311,58 | 2.255,37 | 2.241,32 | 2.215,56 |
19 | 2.419,46 | 2.367,48 | 2.332,03 | 2.275,33 | 2.261,16 | 2.235,17 |
20 | 2.440,69 | 2.388,25 | 2.352,49 | 2.295,29 | 2.280,99 | 2.254,77 |
21 | 2.461,91 | 2.409,01 | 2.372,95 | 2.315,25 | 2.300,83 | 2.274,38 |
22 | 2.483,13 | 2.429,78 | 2.393,40 | 2.335,21 | 2.320,66 | 2.293,99 |
23 | 2.504,36 | 2.450,55 | 2.413,86 | 2.355,17 | 2.340,50 | 2.313,59 |
24 | 2.525,58 | 2.471,32 | 2.434,32 | 2.375,13 | 2.360,33 | 2.333,20 |
25 | 2.546,80 | 2.492,08 | 2.454,77 | 2.395,08 | 2.380,17 | 2.352,81 |
26 | 2.568,03 | 2.512,85 | 2.475,23 | 2.415,04 | 2.400,00 | 2.372,41 |
27 | 2.589,25 | 2.533,62 | 2.495,69 | 2.435,00 | 2.419,84 | 2.392,02 |
28 | 2.610,47 | 2.554,39 | 2.516,14 | 2.454,96 | 2.439,67 | 2.411,63 |
29 | 2.631,70 | 2.575,15 | 2.536,60 | 2.474,92 | 2.459,51 | 2.431,23 |
30 | 2.652,92 | 2.595,92 | 2.557,06 | 2.494,88 | 2.479,34 | 2.450,84 |
31 | 2.674,14 | 2.616,69 | 2.577,51 | 2.514,84 | 2.499,17 | 2.470,45 |
32 | 2.695,37 | 2.637,45 | 2.597,97 | 2.534,80 | 2.519,01 | 2.490,05 |
33 | 2.716,59 | 2.658,22 | 2.618,42 | 2.554,76 | 2.538,84 | 2.509,66 |
34 | 2.737,81 | 2.678,99 | 2.638,88 | 2.574,72 | 2.558,68 | 2.529,27 |
35 | 2.759,04 | 2.699,76 | 2.659,34 | 2.594,68 | 2.578,51 | 2.548,87 |
LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS
CON LAS ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL
CONVENIO Nº 547/08.
VENDEDORES
ANTIGÜEDAD | B1 SUPERVISOR | B2 VENDEDOR 1ra. | B3 2do. VENDEDOR | B4 PROMOTOR |
INICIAL | 2.122,34 | 2.076,74 | 2.056,01 | 1.993,83 |
1 | 2.132,95 | 2.087,12 | 2.066,29 | 2.003,80 |
2 | 2.143,56 | 2.097,50 | 2.076,57 | 2.013,77 |
3 | 2.154,17 | 2.107,89 | 2.086,85 | 2.023,74 |
4 | 2.164,78 | 2.118,27 | 2.097,13 | 2.033,70 |
5 | 2.175,39 | 2.128,65 | 2.107,41 | 2.043,67 |
6 | 2.186,01 | 2.139,04 | 2.117,69 | 2.053,64 |
7 | 2.196,62 | 2.149,42 | 2.127,97 | 2.063,61 |
8 | 2.207,23 | 2.159,81 | 2.138,25 | 2.073,58 |
9 | 2.217,84 | 2.170,19 | 2.148,53 | 2.083,55 |
10 | 2.228,45 | 2.180,57 | 2.158,81 | 2.093,52 |
11 | 2.249,68 | 2.201,34 | 2.179,37 | 2.113,46 |
12 | 2.270,90 | 2.222,11 | 2.199,93 | 2.133,40 |
13 | 2.292,12 | 2.242,87 | 2.220,49 | 2.153,33 |
14 | 2.313,35 | 2.263,64 | 2.241,05 | 2.173,27 |
15 | 2.334,57 | 2.284,41 | 2.261,61 | 2.193,21 |
16 | 2.355,79 | 2.305,18 | 2.282,17 | 2.213,15 |
17 | 2.377,02 | 2.325,94 | 2.302,73 | 2.233,09 |
18 | 2.398,24 | 2.346,71 | 2.323,29 | 2.253,03 |
19 | 2.419,46 | 2.367,48 | 2.343,85 | 2.272,96 |
20 | 2.440,69 | 2.388,25 | 2.364,41 | 2.292,90 |
21 | 2.461,91 | 2.409,01 | 2.384,97 | 2.312,84 |
22 | 2.483,13 | 2.429,78 | 2.405,53 | 2.332,78 |
23 | 2.504,36 | 2.450,55 | 2.426,09 | 2.352,72 |
24 | 2.525,58 | 2.471,32 | 2.446,65 | 2.372,66 |
25 | 2.546,80 | 2.492,08 | 2.467,21 | 2.392,59 |
26 | 2.568,03 | 2.512,85 | 2.487,77 | 2.412,53 |
27 | 2.589,25 | 2.533,62 | 2.508,33 | 2.432,47 |
28 | 2.610,47 | 2.554,39 | 2.528,89 | 2.452,41 |
29 | 2.631,70 | 2.575,15 | 2.549,45 | 2.472,35 |
30 | 2.652,92 | 2.595,92 | 2.570,02 | 2.492,29 |
31 | 2.674,14 | 2.616,69 | 2.590,58 | 2.512,22 |
32 | 2.695,37 | 2.637,45 | 2.611,14 | 2.532,16 |
33 | 2.716,59 | 2.658,22 | 2.631,70 | 2.552,10 |
34 | 2.737,81 | 2.678,99 | 2.652,26 | 2.572,04 |
35 | 2.759,04 | 2.699,76 | 2.672,82 | 2.591,98 |
LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVA DEBERAN SER INCREMENTADAS
CON LAS ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL
CONVENIO Nº 547/08.
OPERATIVO
ANTIGÜEDAD | C1 SUPERVISOR | C2 AUXILIAR 1ra. | C3 AUXILIAR 2da. | C4 CONDUCTOR GUIA | C5 ENCARGADO DE VEHICULO |
INICIAL | 2.122,34 | 2.056,01 | 2.018,70 | 2.076,74 | 2.014,55 |
1 | 2.132,95 | 2.066,29 | 2.028,80 | 2.087,12 | 2.024,62 |
2 | 2.143,56 | 2.076,57 | 2.038,89 | 2.097,50 | 2.034,70 |
3 | 2.154,17 | 2.086,85 | 2.048,98 | 2.107,89 | 2.044,77 |
4 | 2.164,78 | 2.097,13 | 2.059,08 | 2.118,27 | 2.054,84 |
5 | 2.175,39 | 2.107,41 | 2.069,17 | 2.128,65 | 2.064,92 |
6 | 2.186,01 | 2.117,69 | 2.079,27 | 2.139,04 | 2.074,99 |
7 | 2.196,62 | 2.127,97 | 2.089,36 | 2.149,42 | 2.085,06 |
8 | 2.207,23 | 2.138,25 | 2.099,45 | 2.159,81 | 2.095,13 |
9 | 2.217,84 | 2.148,53 | 2.109,55 | 2.170,19 | 2.105,21 |
10 | 2.228,45 | 2.158,81 | 2.119,64 | 2.180,57 | 2.115,28 |
11 | 2.249,68 | 2.179,37 | 2.139,83 | 2.201,34 | 2.135,43 |
12 | 2.270,90 | 2.199,93 | 2.160,01 | 2.222,11 | 2.155,57 |
13 | 2.292,12 | 2.220,49 | 2.180,20 | 2.242,87 | 2.175,72 |
14 | 2.313,35 | 2.241,05 | 2.200,39 | 2.263,64 | 2.195,86 |
15 | 2.334,57 | 2.261,61 | 2.220,57 | 2.284,41 | 2.216,01 |
16 | 2.355,79 | 2.282,17 | 2.240,76 | 2.305,18 | 2.236,15 |
17 | 2.377,02 | 2.302,73 | 2.260,95 | 2.325,94 | 2.256,30 |
18 | 2.398,24 | 2.323,29 | 2.281,14 | 2.346,71 | 2.276,44 |
19 | 2.419,46 | 2.343,85 | 2.301,32 | 2.367,48 | 2.296,59 |
20 | 2.440,69 | 2.364,41 | 2.321,51 | 2.388,25 | 2.316,73 |
21 | 2.461,91 | 2.384,97 | 2.341,70 | 2.409,01 | 2.336,88 |
22 | 2.483,13 | 2.405,53 | 2.361,88 | 2.429,78 | 2.357,03 |
23 | 2.504,36 | 2.426,09 | 2.382,07 | 2.450,55 | 2.377,17 |
24 | 2.525,58 | 2.446,65 | 2.402,26 | 2.471,32 | 2.397,32 |
25 | 2.546,80 | 2.467,21 | 2.422,44 | 2.492,08 | 2.417,46 |
26 | 2.568,03 | 2.487,77 | 2.442,63 | 2.512,85 | 2.437,61 |
27 | 2.589,25 | 2.508,33 | 2.462,82 | 2.533,62 | 2.457,76 |
28 | 2.610,47 | 2.528,89 | 2.483,01 | 2.554,39 | 2.477,90 |
29 | 2.631,70 | 2.549,45 | 2.503,19 | 2.575,98 | 2.498,04 |
30 | 2.652,92 | 2.570,02 | 2.523,38 | 2.595,92 | 2.518,19 |
31 | 2.674,14 | 2.590,58 | 2.543,57 | 2.616,69 | 2.538,34 |
32 | 2.695,37 | 2.611,14 | 2.563,75 | 2.637,45 | 2.558,48 |
33 | 2.716,59 | 2.631,70 | 2.583,94 | 2.658,22 | 2.578,31 |
34 | 2.737,81 | 2.652,26 | 2.604,13 | 2.678,99 | 2.598,77 |
35 | 2.759,04 | 2.672,82 | 2.624,32 | 2.699,76 | 2.618,92 |
LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS
CON LAS ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL
CONVENIO Nº 547/08.
ADICIONALES
OPERATIVO |
|
|
CATEGORIA C4 y C5 | Por los primeros 100 kms. | 0,20 |
| Más de 100 kms. | 0,24 |
LAS CIFRAS REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LAS ASIGNACIONES
COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL CONVENIO Nº 547/08.