MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 403/2011

Registros Nº 757/2011 y Nº 758/2011

Bs. As., 6/6/2011

VISTO el Expediente Nº 1.396.228/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 109/113 del Expediente Nº 1.396.228/10 obra el TITULO IV del Convenio Colectivo dé Trabajo Nº 611/10, suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE LA PATAGONIA AUSTRAL, por la parte sindical y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), por la parte empleadora, ratificado a fojas 114/115, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 611/10 fue oportunamente suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE LA PATAGONIA AUSTRAL y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH).

Que en relación a ello, cabe tener presente lo manifestado por la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) en el artículo 53 del TITULO IV aquí suscripto, en relación a que el mismo pase a conformar un texto unificado con el articulado del Convenio Colectivo precitado, conforme a los términos allí descriptos.

Que así también, en el Acta obrante a fojas 114/115, la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) ratifica los términos establecidos en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del acta de fecha 17 de septiembre de 2010 obrante a fojas 64/66; a lo resuelto por esta Autoridad en el acta de fecha 6 de octubre de 2010 que luce a fojas 78/79; y en igual modo adhiere y ratifica lo pactado en los puntos PRIMERO y TERCERO del acta de fecha 22 de octubre de 2010 que luce a fojas 8/9 del Expediente Nº 1.412.808/10 agregado como foja 85 al principal.

Que a su vez, a foja 129 de autos la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) procede a ratificar lo pactado a fojas 109/113.

Que por otra parte, a fojas 6/8 del Expediente Nº 1.425.579/10, agregado como fojas 128 al Expediente Principal, obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE LA PATAGONIA AUSTRAL, por la parte sindical y la empresa TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes citadas en el párrafo precedente acuerdan extender el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 611/10, homologado por Resolución de la Secretaría de Trabajo Nº 1668/10, al personal propio y contratistas de TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, que a la fecha de la presente o en el futuro tengan contrato de trabajo en la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur con la empresa TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA.

Que el ámbito territorial y personal de los mismos se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el TITULO IV del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 611/10 celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE LA PATAGONIA AUSTRAL, por la parte sindical y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), por la parte empleadora, obrante a fojas 109/113 del Expediente Nº 1.396.228/10, ratificado a fojas 114/115, y ratificado por la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) a foja 129, teniéndose presente lo manifestado en el artículo 53 del mentado TITULO, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE LA PATAGONIA AUSTRAL, por la parte sindical y la empresa TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 6/8 del Expediente Nº 1.425.579/10, agregado como fojas 128 al Expediente Principal, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Extiéndase el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo homologado mediante Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1668/10, suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE LA PATAGONIA AUSTRAL, por la parte sindical, y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH), por la parte empresaria, y contratistas de TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, extendido a la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.

ARTICULO 4º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el TITULO IV del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 611/10 obrante a fojas 109/113 del Expediente Nº 1.396.228/10, conjuntamente con las Actas de fojas 114/115 y 129 de autos, y el Acuerdo obrante a fojas 6/8 del Expediente. Nº 1.425.579/10, agregado como fojas 128 al Expediente Principal,

ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6º — Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 611/10.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del TITULO IV del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 611/10 y del Acuerdo homologados y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO; Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.396.228/10

Buenos Aires, 17 de junio de 2011

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 403/11, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 109/113 conjuntamente con las actas de fojas 114/115 y 129, y del acuerdo de fojas 6/8 del expediente 1.425.579/10, agregado como fojas 128 al expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 757/11 y 758/11 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departemento Coordinación - D.N.R.T.

TITULO IV - SERVICOS DE OPERACIONES ESPECIALES

Artículo 46. - RECONOCIMIENTO MUTUO

El Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de la Patagonia Austral (SPJPPGPA) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE) signataria, se reconocen mutuamente y entre sí el carácter de legítimos sujetos convencionales del personal idóneo, jerárquicos y profesional, para servicios petroleros especiales de la industria hidrocarburífera privada, dentro del ámbito de representación personal y territorial de la entidad firmante.

Artículo 47. - PERSONAL COMPRENDIDO

Las disposiciones del presente Título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías y puestos estén comprendidos por la presente convención en su artículo 10º, correspondiente a las actividades de servicios de operaciones especiales, entre los que se encuentran los siguientes servicios:

a) Cementación
b) Fractura
c) Estimulación
d) Coiled Tubing
e) Wire Line y Slick Line
f) Ensayos no destructivos
g) Herramientas de ensayos y Pesca
h) Mantenimiento
i) Lodos y Productos Químicos
j) Control Geológico
k) Punzado y Perfilaje
I) Exploración Geofísica

Esta descripción es sólo a título enunciativo y se incluirá a todo personal que realice tareas de servicios especiales petroleros y se encuentre comprendido en el artículo 10º. El presente título resultará de aplicación cuando los servicios y tareas estén desarrolladas por empresas exclusivas o principalmente ocupadas en las mismas o cuando empresas que tengan otros objetivos prioritarios desarrollen las mismas incidentalmente o como expresión de la integridad de sus prestaciones.

Artículo 48. - PROTECCION DE RADIOACTIVIDAD

Las empresas de servicios de operaciones especiales que trabajan con material radioactivo, deberán equipar a todo el personal operativo con el dispositivo de detección y medición de la radiación radioactiva (dosímetro).

El sistema de control que se utilizará será conforme a las especificaciones técnicas y demás condiciones requeridas por la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) u organismos internacionales similares, asegurándose así totalmente que el personal operativo que trabaje con cualquier fuente radioactiva o esté expuesto a la misma, esté protegido en el máximo nivel posible contra una exposición radioactiva.

Siendo el dispositivo de detección y medición el único medio válido para obtener un control eficiente de la radiación, su correcta utilización por parte de los trabajadores constituye una obligación específica y fundamental traduciéndose en falta grave su incumplimiento. Las empresas suministrarán los dosímetros adecuados que serán siempre llevados consigo por los trabajadores (aun cuando trabajen en forma esporádica en las áreas controladas), quienes no utilizarán otro dosímetro que el que le sea asignado (ya que son de uso personal). Las empresas cambiarán y remitirán los dosímetros para su control en las fechas establecidas y pondrán a disposición del Sindicato, en las dependencias empresarias del lugar del trabajo, todas las constancias que acrediten la entrega y control periódico del equipamiento especial que se garantiza al trabajador en el presente articulado. Igualmente, se pondrá a disposición la nómina del personal que se encuentre afectado a esta modalidad de prestación de servicio.

Siempre se garantizará a los trabajadores comprendidos en el presente convenio expuesto ocupacionalmente a radioactividad al concepto de absorción de radiación tan baja como sea posible y se respetarán las condiciones legales nacionales y/o provinciales vigentes al respecto para trabajadores expuestos a radioactividad.

Estos trabajadores deberán estar certificados por la ARN.

Artículo 49. - TRAILLER, COMEDOR, VESTUARIOS, SANITARIOS

Las empresas deberán proveer a su personal acceso a vestuarios, sanitarios y provisión de agua potable en el área de trabajo, para su refrigerio y/o descanso si tal tarea desarrollada en esa operación lo requiere. Cuando la duración de la operación lo amerite; dispondrán de unidades habitacionales, ya sean traileres, casillas, gemelas o inmuebles, todo en concordancia a la Ley 19.587 y decretos reglamentarios.

Artículo 50. - Ayuda alimentaria - Alimentación diaria/vianda

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º del presente CCT, se establece que las empresas proveerán una vianda diaria al personal que preste servicios en jornadas de trabajo de ocho horas o en su jornada ordinaria dispuesta por diagrama si esta fuere inferior, para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales. Se proveerá esta vianda diaria por día efectivamente trabajado o que le hubiere correspondido trabajar en la hipótesis de hallarse en goce de licencia de vacaciones, enfermedad o accidente y/o cualquier otra licencia que devengue salario que por ley o convención colectiva corresponda, excluyéndose en consecuencia en los supuestos de inasistencias injustificadas o sanciones disciplinarias. Su denominación será “vianda ayuda alimentaria”.

Alimentación diaria/Vianda 10 hs.: Asimismo las partes acuerdan que las empresas de servicios especiales deben proveer una vianda a los trabajadores del presente título cuando hayan sido convocados con antelación a su jornada normal y habitual y/o que se le haya requerido que trabaje en exceso de dos horas de la finalización de su jornada normal y habitual. La vianda otorgada por esta última extensión se denomina “vianda alimentación diaria 10 horas”.

Se entiende que la alimentación diaria deberá entregarse al trabajador, destinada a cubrir el desayuno, el almuerzo, la merienda y la cena cuando correspondiere según el horario trabajado.

Cuando el trabajador ingrese a trabajar con anticipación a su horario normal y habitual entre las 6 hs. y 7 hs. se le proveerá del desayuno, cuando el trabajador extienda su jornada en yacimiento entre las 18 hs. y 19 hs. se le proveerá la merienda. Para que el trabajador que presta tareas en base tenga derecho a que se le provea la merienda, deberá cumplir los requisitos necesarios para la provisión de la cena.

El almuerzo se otorgará cuando el trabajador deba prestar tareas en campo o base y le haya sido solicitado por el superior inmediato que preste tareas en el tiempo destinado para el almuerzo, dependiendo de la jornada pactada por cada Empresa.

La cena se otorgará cuando al trabajador se le haya requerido que preste tareas en yacimiento o en base, en exceso de dos horas de su jornada normal y habitual en los horarios que se establecen en el presente artículo.

A modo de ejemplo cuando el personal se encuentre trabajando le corresponderá:

1) Vianda Ayuda Alimentaria de 8 hs.
2) Desayuno, en horario de 6 a 7 hs.
3) Almuerzo, de 12 a 13 hs.
4) Merienda, de 18 a 19 hs.
5) Cena, de 21 a 22 hs.

La percepción por parte del trabajador de la cena excluye la aplicación al mismo de las disposiciones correspondientes a la asignación “vianda alimentación diaria 10 horas”.

Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de estas asignaciones procederán a sustituir las viandas previstas en este artículo mediante el pago de una suma no remunerativa de pesos setenta ($ 70) por cada vianda. La percepción de Desayuno o Merienda tendrá el valor equivalente al 50% de la vianda.

La alimentación diaria o vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativo, a todos sus efectos y estará exenta de Impuestos a las Ganancias conforme lo contemplan las resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación, y lo previsto en la Ley 26.176, cualquiera sea la modalidad con las que las empresas decidan otorgarla.

Artículo 51. - ADICIONAL DE TORRE PARA SERVICIOS ESPECIALES

Será de aplicación lo establecido en el artículo 28º (adicional torre) del presente convenio a aquellos trabajadores que presten servicios en empresas de operaciones de servicios especiales que desarrollen sus tareas afectados a la operación de torre en yacimiento (perforación, work-over, flush by, pulling; wire line, slick line, cold tuibing) que cumplan diagrama o jornada de trabajo bajo las circunstancias antes mencionadas.

Así, dicho personal percibirá el adicional de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1200) no remunerativos que establece el citado artículo en los mismos términos y condiciones.

Para el supuesto que los trabajadores comprendidos por el presente artículo no alcanzaran a desarrollar el diagrama de trabajo de 12 horas que establece el art. 28 (adicional torre) en forma permanente, para poder percibir el presente adicional, deberán acreditar haber estado afectados a la operación de torre en yacimiento conforme se detalla precedentemente, con un carga horaria mensual no menor a las 96 hs. en dicha afectación.

Artículo 52. - Adicional por disponibilidad

El presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos y es aplicable al personal que brinde tareas exclusivamente en las bases de las empresas de operaciones de servicios especiales. El mismo absorberá hasta su concurrencia cualquier otro adicional que para el mismo personal y por el mismo concepto extraconvencional estuviesen otorgando las empresas. Se establece que el valor del presente adicional en la suma de $ 420 (pesos cuatrocientos veinte) desde la entrada en vigencia del presente convenio. Este adicional no resulta acumulable con el adicional yacimiento/producción, ni con el adicional torre.

Artículo 53. - RATIFICACION Y UNIFICACION DE TITULOS

Se ratifica que la actividad de servicios petroleros especiales constituye una parte esencial de la industria hidrocarburífera, constituyendo junto a la actividad de producción y mantenimiento el núcleo indivisible de la misma. En dicha inteligencia, a los efectos de que los artículos que constituyen el presente Título conformen un texto unificado con el articulado del Convenio Colectivo de Trabajo 611/10, se establece que resultarán de aplicación al personal comprendido en el presente Título las disposiciones reguladas en los artículos 2º); 3º); 4º); 5º); 6º); 7º); 8º); 9º); 11º); 12º); 13º); 14º); 15º); 16º); 17º); 18º); 19º); 20º); 21º); 22º); 23º); 24º); 26º); 29º); 30º); 31º); 32º); 33º); 34º); 35º); 36º); 38º); 39º); 40º); 41º); 42º); 43º); 44º); 45º).

CLAUSULAS TRANSITORIAS

PRIMERA: PISO GARANTIZADO: Las partes acuerdan que en lo referente al piso garantizado establecido en el punto 1) de las cláusulas transitorias del CCT Nº 611/10 se aclara que para las empresas de servicios especiales el porcentaje del incremento que se garantiza (15%) en dicha cláusula se aplica sobre los conceptos remunerativos convencionales y sus actas complementarias con los demás alcances, referencias y condiciones allí establecidos, encontrándose excluidos las retribuciones denominadas como bonos o bonos de campo que voluntariamente se hayan pactado individualmente con las empresas.

Expte. Nº 1.396.228/10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 18 días del mes de noviembre de dos mil diez, siendo las 16:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante mí, Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 de la DNC - DNRT, los Señores JOSE LLUDGAR, Secretario General, RUBEN COLLIER, ARIEL SEDLACEK, HUGO PAINCEIRA, PATRICIO SCHENFFELDT y HECTOR OLIVERA por el SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE LA PATAGONIA AUSTRAL por una parte y por la otra lo hacen los Sres. GUSTAVO SMIDT, GUSTAVO BARBA, MARCELO CARRO, GUILLERMO ORLANDO, LUIS ARIAS, MARTIN DONDI, ELISA GALERI, DARDO CABRERA, EVANGELINA GROVO y el Dr. JUAN MANUEL D’ALOE en representación de la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES —CEOPE—, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un intercambio de opiniones, las partes en forma conjunta MANIFIESTAN: Que dando cumplimiento a lo oportunamente pactado vienen a acompañar ante esta autoridad el texto de los artículos correspondientes a los servicios de operaciones especiales que han sido negociados y acordados entre la representación sindical y la cámara empresaria aquí presente, ratificándose el contenido de los mismos en este acto. Teniendo en cuenta la ratificación y pedido de unificación que se efectúa en el artículo 53 del texto acompañado, a los efectos de instrumentar esta última con el texto del convenio colectivo de trabajo Nº 611/10, solicitamos a esta autoridad se corra vista de esto último a la CEPH como cámara signataria de dicho convenio y se proceda a (homologación correspondiente. Se establece que el pago de las incidencias económicas derivadas de la entrada en vigencia del convenio colectivo que aquí se acompaña se efectivizan a los 10 días contados desde el presente.

Seguidamente la CEOPE MANIFIESTA: Que contemplando el acuerdo arribado precedentemente adhiere y ratifica a los términos establecidos en los puntos PRIMERO, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO del acta de fecha de 17 de septiembre de 2010 obrante a fs. 64/66; a lo establecido y resuelto por esta autoridad en el acta de fecha 6 de octubre de 2010 que luce a fs. 78/79; en igual modo adhiere y ratifica a lo pactado en el punto PRIMERO y TERCERO del acta de fecha 22 de octubre de 2010 que luce a fs. 8/9 del expediente Nº 1.412.808/10 agregado a fs. 85, como así también se notifica del instructivo que luce a fs. 7 de ese último expediente, solicitando la correspondiente homologación.

Acto seguido el sector gremial MANIFIESTA: Que a los efectos de ordenar técnicamente las homologaciones del presente expediente; solicita se homologue el acta acuerdo obrante a fs. 3/4.

No siendo para más se da por finalizado el acto previa lectura y ratificación por ante mí que certifico firman los comparecientes.

Expte. Nº 1.396.228/10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 31 días del mes de mayo de dos mil once, siendo las 14:30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante mí, la Señora Secretaria de Trabajo, Dra. Noemí Rial y el Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, el Señor JOSE LLUGDAR, RUBEN COLLIER, MARCELO GUTIERREZ y SERGIO MUÑOZ, por el SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE LA PATAGONIA AUSTRAL, asistidos por el Dr. DARIO ALIVE, por una parte y por la otra lo hacen los Sres. TOMAS GOMEZ ALZAGA y LEANDRO CORENGIA, en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS - CEPH, los Sres. GUSTAVO SMIDT, GUILLERMO ORLANDO, FEDERICO WITH y el Dr. JUAN MANUEL D’AOLE, en representación de la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES —CEOPE— quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se concede el uso de la palabra la representación de la CEPH MANIFIESTA: Que en su carácter de signataria del CCT 611/10 viene a ratificar el texto que luce a fs. 109/113 (Título IV), acordado por la entidad gremial y la CAMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES —CEOPE—, solicitando se proceda a su homologación como perteneciente al CCT 611/10.

Acto seguido la representación gremial y de la CEOPE prestan conformidad a la ratificación efectuada por la CEPH.

Siendo las 15:30 horas, se da por finalizado el acto previa lectura y ratificación por ante mí que certifico firman los comparecientes.

Expte. Nº 1.425.579/10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días del mes de diciembre de dos mil diez, siendo las 15:45 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 de la D.N.C., por una parte, el Sr. Gustavo DIEZ MONNET, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de TOTAL AUSTRAL S.A. constituyendo domicilio en Moreno 877 C.A.B.A. y por la otra el Sr. José LLUDGAR, en su carácter de Secretario General, Rubén COLLIER y Hugo PAINCEIRA del SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE LA PATAGONIA AUSTRAL, constituyendo domicilio en Alvear 1042, Comodoro Rivadavia, Pcia. de Chubut quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario la parte empresaria y la entidad gremial, único sindicato inscripto en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, manifiestan lo siguiente:

Que mediante Res. ST 1668/10 se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo que obra a fojas 32/63 del expediente Nº 1.396.228/10 celebrado entre el SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE LA PATAGONIA AUSTRAL y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH).

Que de acuerdo al Artículo 8º el ámbito de aplicación territorial del mismo está circunscripto al de su personería gremial, esto es las Provincias del Chubut y de Santa Cruz.

Que corresponde señalar que este Convenio Colectivo de Trabajo sucede al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 511/07 oportunamente extendido a la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que a su vez debido a la situación geográfica de los yacimientos de TOTAL AUSTRAL, sus particularidades y los beneficios que recibe actualmente el personal jerárquico y profesional propio y de sus contratistas, hacen que resulte necesario adaptar algunas cláusulas de este Convenio Colectivo de Trabajo a esta situación.

Que con el objetivo de mantener el equilibrio de la pirámide salarial y el mantenimiento de la paz social,

LAS PARTES ACUERDAN:

Extender el Convenio Colectivo de Trabajo que obra a fojas 32/63 del expediente Nº 1.396.228/10 celebrado entre el SINDICATO DE PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE LA PATAGONIA AUSTRAL y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH) y homologado por Res. ST 1668/10 al personal propio y contratistas de TOTAL AUSTRAL alcanzados por el Convenio Colectivo 511/07, extendido a la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur mediante Res. ST Nº 855/07, que a la fecha de la presente o en el futuro tengan contrato de trabajo en la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur con TOTAL AUSTRAL o sus contratistas con las modificaciones y adaptaciones acordadas en los siguientes artículos:

1. PERIODO DE VIGENCIA. El presente acuerdo regirá por 24 meses desde el 1 de septiembre de 2010.

2. FRANCOS TRABAJADOS. Se reemplaza el texto del Art. 23 por el que sigue. Cuando el trabajador prestase servicios en los días en que deba gozar de su descanso (Francos Trabajados), sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203 de la LCT, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el doscientos por ciento (200%) de recargo.

3. Por encontrarse los yacimientos alejados de centros poblados, al personal de yacimiento que se encuentre en situación de permanencia con pernocte en el yacimiento en jornadas continuas de 12 horas diarias que cumple un diagrama cuyo descanso compensatorio es como mínimo de un día de descanso por cada jornada de trabajo, es decir el denominado régimen 1 x 1, se le proveerá de alojamiento, desayuno, almuerzo, merienda y cena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 - “Traslados”, siendo esto suficiente para cubrir lo establecido en el artículo 25 - “Vianda/Ayuda Alimentaria”.

4. No es de aplicación el artículo 26 - “Ley 26.176”, del citado CCT, por tener la Provincia de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur un régimen superior al de la mencionada ley.

5. No será de aplicación el artículo 30 - “Tiempo de viaje” al personal que se desempeñe en el régimen 1 X 1, en su lugar se acuerda pagar a todo el personal que trabaje en el yacimiento y a los inspectores de obra el equivalente a 15 horas de viaje por mes.

6. El valor de la hora de viaje se fija en $ 18 y se actualizará de acuerdo a la pauta salarial que las partes acuerden en el marco de negociación paritaria.

7. No será de aplicación el artículo 31 - “Espera de Transporte” al personal que se desempeñe en el régimen 1 X 1.

8. El adicional establecido en el artículo 32 - “Traslados” absorberá hasta su concurrencia el concepto denominado “Prima de Campo” que actualmente paga la empresa.

9. La entidad sindical se compromete a mantener la Paz Social hasta la finalización del presente acuerdo.

10. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

Siendo las 18:00 horas, se cierra el acto, labrándose la presente que leída, es firmada de conformidad y para constancia ante el actuante, que CERTIFICA.