CODIGO PENAL
Ley 26.705
Modificación.
Sancionada: Septiembre 7 de 2011.
Promulgada: Octubre 4 de 2011.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 63 del Código Penal el siguiente:
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis,
128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo y tercero— del Código
Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la
acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste haya
alcanzado la mayoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera
ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción
comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera
alcanzado la mayoría de edad.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.705—
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.