Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 59/2011
Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha de frutilla.
Bs. As., 27/9/2011
VISTO, el Expediente Nº 287.788/11 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente obra copia del Acta Nº 4 de fecha 5 de
julio de 2011, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.)
Nº 6 eleva una propuesta de incremento de las remuneraciones mínimas
para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE FRUTILLA, en las
Provincias de MENDOZA Y SAN JUAN.
Que asimismo deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial
aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que
se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su
plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la
entidad sindical signataria.
Que analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido las
representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento
en las remuneraciones mínimas para la actividad y en la instauración de
la referida Cuota Aporte de Solidaridad Gremial, debe procederse a su
determinación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario,
aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 de fecha
24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse las
remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE
FRUTILLA, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº
6, para las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN, las que tendrán vigencia
a partir del 1º de septiembre de 2011, que a continuación se consignan:
POR DIA SIN SAC |
Cosechador | $ 115,00.- |
Art. 2º — Los
salarios establecidos en el artículo 1º no llevan incluido la parte
proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.
Art. 3º — El cinco (5%) de
indemnización sustitutiva por vacaciones —artículo 80º R.N.T.A., anexo
a la Ley 22.248— deberá abonarse conforme lo prescripto en el citado
artículo.
Art. 4º — Las remuneraciones
resultantes de la aplicación de la presente resolución, serán objeto de
los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y
asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En
caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades
similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes
en la materia.
Art. 5º — Establécese que los
empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de
solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos
en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR
CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho
personal.
Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el
día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48 del
Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación Sindical
signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria.
La retención precedentemente establecida regirá a partir de la vigencia
de la presente Resolución y por el término de DIEZ (10) meses. La
presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con la
establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la
Resolución CNTA Nº 75 de fecha 20 de septiembre de 2010 ni con la que
eventualmente la reemplace, y que por ello no deberán efectuarse
descuentos por este concepto si se ha efectuado la deducción por
aquella otra.
Art. 6º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Julieta
Barry. — Mario Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo
Giannasi. — Jorge Herrera. — Rubén Blanco.