MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 616/2011

CCT N° 1207/2011 “E” Registros N° 790/2011, Nº 719/2011, Nº 792/2011, Nº 793/2011, Nº 794/2011 y N° 795/2011

Bs. As., 22/6/2011

VISTO el Expediente N° 1.253.337/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO: Que a fojas 477/511 —ratificado a fojas 476—, 521/522, 512, 513, 514/515, 516, 517 y 518/519 del Expediente de referencia, obran el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, la Nota Aclaratoria y las Actas Acuerdos celebrados entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el Convenio Colectivo de Trabajo que luce a fojas 477/511 y la nota aclaratoria de fojas 521/522, son la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 587/03 “E”, que fue suscripto por las mismas partes.

Que los agente negociadores convienen que el mentado Convenio Colectivo de Trabajo regirá desde el Siete de Junio del año Dos Mil Once hasta el Veintiocho de Febrero del año Dos Mil Trece.

Que bajo los Acuerdos de fojas 512, 513, 514/515, 516, 517 y 518/519 las partes intervinientes prevén condiciones laborales y salariales.

Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas insertas en el Convenio Colectivo de Trabajo y en las Actas Acuerdo traídos a estudio, acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos.

Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdos se circunscriben a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que se han cumplimentado los recaudos prescriptos por el Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado “orden público laboral” ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que la Accesoria Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete. Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativa a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria. En función de ello, se indica que en eventuales acuerdos las partes deberán establecer el modo y plazo en que dicha sumas cambiarán tal carácter.

Que por último, resulta pertinente que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo juntamente con la Nota Aclaratoria celebrados entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrantes a fojas 477/511 y 521/522 del Expediente N° 1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 512 del Expediente N° 1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 513 del Expediente N° 1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 514/515 del Expediente N° 1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 516 del Expediente N° 1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 517 del Expediente N° 1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante a fojas 518/519 del Expediente N° 1.253.337/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o 20ARTICULO 8° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo juntamente con la Nota Aclaratoria y los Acuerdos obrantes a fojas 477/511, 521/522, 512, 513, 514/515, 516, 517 y 518/519 del Expediente N° 1.253.337/07.04).

ARTICULO 9° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 10° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 11° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 12° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.253.337/07

Buenos Aires, 24 de junio de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 616/11, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y de los acuerdos obrantes a fojas 477/511 y 521/522; 512; 513; 514/515; 516; 517 y 518/519 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1207/11 “E”, 790/11, 791/11, 792/11, 793/11, 794/11 y 795/11 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación, D.N.R.T.


Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa

La Fraternidad — Metrovías S.A.

TITULO I

ARTICULO 1°: PARTES INTERVINIENTES

En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, LA FRATERNIDAD, representada en este acto por los señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros paritarios, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N° 14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (Dto. 1135/04), Decreto 199/88, Leyes 23.546 y 23.696, Decreto 200/88 y Ley 25.877 y sus Decretos reglamentarios.

ARTICULO 2°: VIGENCIA TEMPORAL

CONDICIONES GENERALES

Todas las disposiciones generales de la presente convención colectiva de trabajo, regirán, desde el 07/06/11 hasta el 28/02/2013, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.

Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.

Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y obligaciones de las partes emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto en fecha 29 de diciembre de 2008 y de actas anteriores que no hubiesen sido incluidas en el presente convenio, el que rige en consecuencia con exclusividad las relaciones de las partes.

Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente convención colectiva de trabajo permanecerá vigente hasta que una nueva convención colectiva la sustituya de conformidad con lo establecido en el art. 6° de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

CONDICIONES ECONOMICAS

Las condiciones económicas que se acuerden en el marco de la negociación que tramita en el Expediente N° 1427072/11, tendrán vigencia desde el 01/03/11 y hasta el 29/02/12, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes de este vencimiento.

Los valores económicos que se pacten en oportunidad de su renovación, entrarán en vigencia a partir del 01/03/12, comprometiéndose las partes a agotar las negociaciones en el período previo de discusión para evitar retroactividades.

Más allá de todo lo antedicho, las partes convienen asimismo que si durante el plazo de vigencia establecido para el presente C.C.T. se produjeran alteraciones en la economía general del país, las mismas se reunirán a los efectos de analizar dicha situación.

ARTICULO 3°: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación en toda la red objeto de la concesión otorgada a METROVIAS S.A. (Grupo de Servicios N° 3, LINEA URQUIZA).

Asimismo, se considerará extendido en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliado el ámbito de operación mencionado precedentemente y/o al personal comprendido que desarrolle su trabajo en vías explotadas por otra concesión.

ARTICULO 4°: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS

Este Convenio Colectivo de Trabajo rige las relaciones entre la empresa signataria y el personal expresamente incluido en las categorías laborales que se establecen a continuación, excluyendo toda categoría, función o puesto no expresado en el presente:

a) Instructor Técnico

b) Inspector Técnico

c) Conductor

d) Aspirante a conductor

e) Ayudante de conductor habilitado (tracción diesel)

f) Ayudante de conductor (tracción diesel)

g) Aspirante a ayudante de conductor (tracción diesel)

Instructor Técnico:

• Es el trabajador que, desempeñándose a las órdenes de la empresa como conductor y en virtud de sus conocimientos, experiencia y desempeño profesional en la función, es designado para coadyuvar en la formación del personal de conducción en las tracciones que tenga e incorpore la empresa.

• Coopera en el desarrollo de los programas de capacitación en reglamento, generalidades mecánicas y eléctricas, unidades diesel y eléctricas, y las técnicas conductivas con la ubicación de los distintos elementos.

• Asiste a las evaluaciones del personal a presentarse para ser examinado ante el Centro Unico de Examen de la C.N.R.T.

• El Instructor Técnico mantendrá este encuadramiento exclusivamente mientras dure y cumpla efectivamente la asignación de la función, a cuya finalización retornará a su categoría anterior de conductor bajo las condiciones económicas correspondientes a este puesto.
Conductor

• Conduce el tren accionando los mandos y monitoreando el funcionamiento del mismo.

• Está a cargo de la unidad tractiva, realizando el abastecimiento de la misma.

• Respeta la señalización, tableros e indicaciones de cambio.

• Registra las novedades que se produzcan en la unidad a su cargo.

• Realiza las tareas de piloto en caso de que la Empresa así lo determine.

• En caso de desempeñarse a órdenes o en reserva, está capacitado para desempeñar funciones como piloto en los trenes de otros concesionarios, tanto de cargas como de pasajeros, que ingresen al corredor de la Empresa.

Aspirante a conductor

• Es el trabajador que ingresa en relación de dependencia y que habiendo reunido las condiciones y los requisitos necesarios, realiza su formación e instrucción en un curso, y luego de aprobar de conformidad la totalidad de los exámenes requeridos por la C.N.R.T., obtiene la licencia nacional habilitante y pasa a desempeñarse como conductor.

Teniendo presente que la empresa no posee tracción diesel, las partes convienen que las descripciones de los puestos de ayudante de conductor habilitado, ayudante de conductor y aspirante a ayudante de conductor, serán tratadas en el marco del Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP) en caso de implementarse esa tracción.

Con relación al puesto de Inspector Técnico, se conviene que habrá un único Inspector para la Línea Urquiza, el cual será seleccionado del actual plantel de conductores, reportando a los niveles de Supervisión y Jefatura. Las partes, en el marco de la COPIP, definirán la descripción de funciones y tareas de este puesto.

TITULO II

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES

ARTICULO 5°: CONSIDERACIONES GENERALES

La Empresa y el Sindicato comparten el concepto amplio que ambas son entidades que tienen una responsabilidad social. Ello implica que no sólo se limitarán a suscribir dignas condiciones de trabajo, seguridad y de retribución a través de esta convención colectiva de trabajo; ambas partes se comprometen además a tratar de posibilitar a los trabajadores el pleno desarrollo de sus posibilidades personales, analizando en conjunto cada una de las acciones que puedan realizar las partes, para el logro de este objetivo.

ARTICULO 6°: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE

Continúase con el funcionamiento de la “Comisión de Interpretación y Autocomposición”, en adelante “Comisión Paritaria de Interpretación Permanente” (COPIP), la que estará constituida por un (1) representante de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

El miembro titular del sector sindical será miembro del Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad.

Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.

Funciones y Atribuciones:

La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 13 de la Ley 14.250 (t.o. 2004), y sin perjuicio de las funciones establecidas en el art. 14 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias; e incluso podrá convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle las modificaciones que considere conveniente.

Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.

Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo, procurando componerlos adecuadamente. Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.

c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual o colectivos con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por ambas partes; 2) que se hubiere sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la Asociación Sindical o los que puedan regir en el futuro.

Si no se llegare a un acuerdo, los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.

d) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo:

Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.

La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, para la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral. Ante un conflicto de cualquier naturaleza, la COPIP deberá conformarse a requerimiento de cualquiera de las partes. La falta de concurrencia a la reunión convocada, dará por agotada automáticamente esta instancia de autocomposición del conflicto.

La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, si no se lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.

ARTICULO 7°: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Serán de aplicación en la materia la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79, Ley 24.557 y su Decreto Reglamentario 170/96, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo sólo el procedimiento del art. 200 de la L.C.T.

Independientemente de las responsabilidades legales de la empresa para garantizar y observar las normas vigentes en la materia, por una parte, y la del Sindicato en observar y hacer cumplir dichas normas, las partes se comprometen a concientizar y capacitar al personal incluido en el presente convenio, respecto de los principios básicos de seguridad y prevención de accidentes sobre la base de las normativas vigentes.

ARTICULO 8°: REPRESENTACION GREMIAL

Se reconoce al Sindicato La Fraternidad la representación gremial exclusiva del personal de conducción de trenes conforme personería gremial con la que cuenta, cualquiera sea el sistema de tracción que se utilice.

a) Representación Gremial:

La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por los Representantes Gremiales que contempla el art. 40 de la Ley 23.551, que se elijan conforme al procedimiento dispuesto por las normas vigentes.

Las partes convienen que, atento a la cantidad de personal representado por La Fraternidad, los Representantes Gremiales, con la respectiva estabilidad, serán de un (1) Delegado Gremial de Base y un (1) integrante de la Comisión de Reclamos. Ambas partes reconsiderarán, en el ámbito de la COPIP, la cantidad de representantes para el caso que la variación del plantel así lo aconseje.

Los miembros de la Comisión de Reclamos tendrán derecho a percibir, a partir de su designación, los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras posean el cargo y mandato para el que fueran elegidos.

Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la empresa, se considerará a toda ella como un (1) sólo establecimiento. No se designarán representantes por turno.

La Fraternidad comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la elección, la nómina de los Representantes Gremiales que han sido elegidos conforme a las normas vigentes, consignando en la misma la duración de sus mandatos y los cargos o funciones que les correspondan a cada uno.

b) Delegados Gremiales de Base. Deberes y derechos:

Los Delegados durarán en sus funciones dos (2) años y serán elegidos de acuerdo a la normativa legal.

Los Delegados Gremiales de Base transferirán a sus representantes en la Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.

Cada uno de los Delegados Gremiales de Base, gozará de un crédito de horas gremiales de dos (2) horas diarias que estarán a cargo del empleador, las cuales podrán acumularse semanalmente, en cuyo caso, deberá comunicarse fehacientemente al Jefe de Base la decisión adoptada, así como el día de la semana elegida para llevar a cabo los actos atinentes a la representación que ostenta, bajo las siguientes condiciones:

a) En el primer supuesto, esto es, en caso de optar por el crédito horario diario, el Delegado Gremial de Base deberá comunicar por escrito juntamente con la Comisión de Reclamos del Sindicato La Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado Gremial de Base, a la Gerencia de Personal y al Jefe de Base las horas que destinará diariamente a la función gremial dentro de su jornada de trabajo.

b) En el segundo supuesto, esto es, en caso de optar por la acumulación de los créditos horarios en un día de la semana, deberá comunicar por escrito juntamente con la Comisión de Reclamos del Sindicato La Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado Gremial de Base, a la Gerencia de Personal y al Jefe de Base el día de la semana elegida para cumplir con la función gremial, operándose la caducidad del derecho por el tiempo semanal que no se hubiere utilizado.

En ambos casos, el Delegado Gremial de Base podrá variar dentro de su mandato el régimen del crédito horario elegido, por motivos fundados, y cumpliendo idénticos pasos formales que los efectuados en oportunidad de su primer elección crediticia.

Una vez agotado el período del mandato, el Delegado Gremial de Base se deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales anteriores.

La empresa otorgará a los Delegados Gremiales de Base un espacio físico a efectos de que puedan desarrollar la actividad gremial en las condiciones que fije expresamente la COPIP, el cual podrá coincidir con el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por estos.

c) Comisión de Reclamos. Deberes y derechos:

Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las autoridades de la empresa, mensualmente, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.

A tal efecto realizarán las reuniones que sean necesarias, debiéndose plantear con antelación y por escrito el temario a tratar, debiéndose labrar acta de todos los puntos tratados y los acuerdos alcanzados; en el caso de temas que no pudieran ser resueltos en ese ámbito, los miembros de la Comisión de Reclamos lo elevarán ante sus representantes en la COPIP.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

ARTICULO 9°: DERECHO DE INFORMACION

La Empresa se compromete a observar la normativa vigente en materia de Balance Social, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 25.877 entregando anualmente al Sindicato un documento único denominado “Balance Social”, que contendrá la información indicada en el art. 26 de la mencionada norma legal.

Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los hechos e información que les suministre la Empresa.

ARTICULO 10°: CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS

Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de seguridad operativa que dicte la empresa. La inobservancia a estos deberes será considerada falta disciplinaria, especialmente en aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe el trabajador.

La Empresa podrá evaluar y/o tomar test de eficiencia a los trabajadores a los efectos de ponderar el conocimiento que los mismos deben tener del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de seguridad operativa que se establezcan en el futuro, previa información, provisión e instrucción a los trabajadores con relación a las nuevas normas que se dicten.

ARTICULO 11°: CARTELERAS

La Empresa facilitará al Sindicato La Fraternidad, que pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete del Sindicato La Fraternidad,
de la Obra Social Ferroviaria, de las Asociaciones Civiles pertenecientes al Sindicato, de la Mutual 20 de Junio de 1887 y del Club Deportivo Ferrocarril Mitre, debidamente firmada por las autoridades de las entidades, reconocidas por la empresa.

El Sindicato La Fraternidad entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.

ARTICULO 12°: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, debiendo hacerlo por escrito y con constancia de su recepción.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.
Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante cinco (5) días hábiles.

TITULO III

ARTICULO 13°: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y Dto. 659/96; como así los afectados por arrollamientos de personas, objetos y/o vehículos, por la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 315/02, o las que en el futuro la modifiquen.

1. Aviso al Empleador:

Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso a su superior inmediato. Se arbitrarán los medios para su atención y el aviso a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de conformidad con el procedimiento establecido.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente, o en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.

2. Control:

El trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.
ARTICULO 14°: ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes
normas:

a) Aviso al Empleador:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas, entendiéndose por tal dos (2) horas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

b) Control:

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los horarios de atención médica establecidos.

Cuando el trabajador solicite un médico a domicilio, del Servicio de Medicina Laboral de la empresa, y éste no se encuentre en el domicilio declarado ante la empresa, incurrirá en falta grave, pasible de sanción disciplinaria.

c) Conservación del empleo:

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

d) Reincorporación:

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá proceder a su reubicación en función de la capacidad laborativa del trabajador. En caso que no fuera posible su reubicación se procederá conforme a la legislación vigente.

e) Personal afectado por impedimento físico (a.p.i.f.):

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto. El personal que no reúna a juicio de la Junta Médica de la Empresa las condiciones mínimas de capacidad psicofísica, que le permitan el normal ejercicio de su profesión de acuerdo a lo que exigen los reglamentos y disposiciones vigentes, podrá ser reubicado a trabajos compatibles con su capacidad laborativa, ubicándoselo en puestos vacantes de sus planteles, aunque los mismos correspondan a denominaciones no incluidas en este convenio laboral, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Si la reubicación corresponde a especialidades representadas por otro CCT, esta será transitoria o definitiva;

b) Dicha reubicación operará en categorías para la cual reúnan los conocimientos exigidos y demás requisitos previstos,

c) En los casos de reubicación transitoria, el personal podrá reintegrarse a las tareas de origen al readquirir su aptitud psicofísica.

En los casos de reubicación definitiva, quedará ajustado a todas las Prescripciones establecidas en el Convenio Laboral que lo agrupa.

El sueldo correspondiente a la categoría titular en que revistaba el trabajador incapacitado, no sufrirá disminución cuando sea reubicado en una escala inferior.

El personal que sin razones debidamente justificadas, a juicio de la Superioridad, no aceptara su reubicación en las condiciones expuestas será desvinculado de la empresa y ajustado a la legislación vigente.

El trabajador será revisado periódicamente y en el caso de que el servicio de sanidad y la ART lo considere con un grado de incapacidad suficiente para la obtención de la jubilación por invalidez, se le otorgarán 10 días de plazo, a partir de la fecha de entrega del certificado respectivo para iniciar las tramitaciones ante la ANSES, con la obligación de recurrir la denegatoria del beneficio hasta obtener resolución judicial definitiva; si así no lo hiciere la empresa dispondrá lo que considere oportuno.

En el caso que la ANSES no le acordara el beneficio, el incapacitado continuará prestando servicios en la empresa, en las condiciones estipuladas para el personal afectado por impedimento físico, siempre que obtenga el alta médica.

El personal incapacitado y reubicado en otro puesto al readquirir su Aptitud psicofísica podrá ser reintegrado a su categoría y/o clase de origen, sin deducirle el tiempo que estuvo fuera de la misma.

TITULO IV

ARTICULO 15°: LICENCIAS

Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas, que más abajo se establecen:

a) Por Vacaciones Ordinarias.

b) Por Matrimonio del Trabajador.

c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.

d) Por Paternidad o Adopción.

e) Por Fallecimiento.

f) Por exámenes Secundarios, Universitarios y ante la CNRT.

g) Por Donar Sangre y Exodoncia.

h) Por Revisación Médica Anual.

i) Por Mudanza.

j) Licencia con goce de sueldo.

k) Licencia sin goce de sueldo.

En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en el apartado a) de la presente cláusula.

a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

— Plazos:

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

a.1) 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;

a.2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años;

a.3) 28 (veintiocho) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) años;

a.4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.

Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

— Epoca de otorgamiento:

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza permanente del servicio público de transporte de pasajeros, se deberá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la empresa otorgará al personal de conducción, un período vacacional año por medio en época estival de 21 días (si el trabajador cuenta con más de 10 años de antigüedad) o de 14 días (si el trabajador cuenta con menos de esa antigüedad), de acuerdo a los plazos establecidos en el art. 150 de la L.C.T. Al siguiente año, cuando el trabajador no disfrute de ese período estival, lo hará dentro del período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de diciembre, en forma completa o fraccionada.

Asimismo los días de feriados nacionales trabajados y acumulados a la licencia anual, como así también el período restante de licencia anual ordinaria no gozados en época estival, serán acordados fuera de ésta.

Será considerado período de verano para un mayor beneficio para el trabajador, el período de receso escolar, tomándose entre el 15 de diciembre y el 15 de febrero, para su aplicación, las mismas se considerarán como “fecha de inicio”. Debe tenerse en cuenta un margen de + / - 3 días desde el inicio de cada temporada a efectos del encuadre del período de licencia, en función que el mismo debe comenzar luego del descanso semanal del trabajador.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

En casos excepcionales, la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la Licencia por Vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

Déjase establecido que la presente homologación, en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad administrativa laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme a la legislación vigente.

— Notificación:

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta (60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de vacaciones, la programación de las licencias del personal, que tendrá por objeto anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más arriba.

— Comienzo de la licencia:

La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanse semanal o subsiguiente sí aquél fuese feriado o no laborable.

— Retribución y forma de pago:

La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias deberá ser satisfecha a la iniciación de las mismas, la que se ajustará a los términos de la legislación vigente.

En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

— Disposiciones varias:

Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al reintegrarse al servicio del  ferrocarril no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16 (Reserva de Puesto de Trabajo) y art. 14 (Accidente y/o Enfermedades Inculpables).

— Suspensión de las vacaciones:

La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia compensatorio.
La licencia anual también se suspenderá por las licencias por fallecimiento, o por enfermedad del trabajador controlada por la Empresa.

Las partes observarán que las vacaciones ordinarias no sean interrumpidas por cursos de capacitación programados.

b) Licencia por Matrimonio del trabajador:

Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia especial paga de diez (10) días corridos. La licencia se iniciará el día de celebración del matrimonio civil.

c) Licencia por Matrimonio de hijos del trabajador:

En caso de matrimonio de hijos del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.

d) Licencia por paternidad o adopción:

En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino gozará de una licencia de cuatro (4) días con goce de sueldo, dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo. En caso que existan necesidades derivadas del nacimiento y que hagan necesario la ampliación de esta licencia hasta un máximo de seis (6) días, el trabajador deberá solicitarlo ante la Empresa a los efectos de ser considerado.

En caso de nacimiento de dos (2) o más hijos, la licencia será de cuatro (4) días. Similares beneficios gozará aquel trabajador que tome en adopción uno o más niños.

e) Licencia por fallecimiento:

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, de hijos o de padres, el trabajador tendrá una licencia especial de 4 (cuatro) días corridos.

Asimismo tendrá este beneficio en caso de pérdida del embarazo durante el tiempo de gestación, siempre que haya acreditado ante la Empresa el mismo con el certificado prenatal de su cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio.

Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de residencia, se le adicionará un (1) día de licencia.

Por fallecimiento de hermanos y nietos, tendrá una licencia especial paga de dos (2) días. Por fallecimiento de abuelos y suegros, tendrá un (1) día de licencia, adicionándole en todos los casos un (1) día pago más, cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de seiscientos (600) kilómetros de su lugar de residencia.

Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el párrafo anterior, se computarán desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

La licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el trabajador.

f) Licencia por exámenes:

Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En los casos en que el trabajador rinda los Temas N° 1 (Reglamento y Señales), N° 2 (Generalidades), N° 3 tracción Diesel - Máquina (partes Mecánica, Eléctrica y Neumática), Coche Motor (partes Mecánica, Eléctricas y Neumáticas), Tracción Eléctrica - Tren Eléctrico (Parte Eléctrica y Neumática), N° 4 y N° 5 (ubicación de los Elementos y Técnicas Conductivas), N° 6 Seguridad e Higiene, del examen habilitante de Conductor ante la C.N.R.T. (Comisión Nacional de Regulación del Transporte) u organismo que lo reemplace, y repruebe alguno de ellos, gozará de una licencia paga de tres (3) días para rendirle nuevamente (el 1er. y 2do. día para repaso y el 3ro. para el examen) con un máximo de nueve (9) días por año calendario.

g) Licencia por donación de sangre y exodoncia:

Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la Autoridad de aplicación— tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia con una antelación no inferior a 48 horas, salvo casos de fuerza mayor justificada. No se justificarán inasistencias por ese motivo cuando el lapso que medie entre una extracción y otra sea inferior a noventa (90) días corridos.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectué la donación.

Cuando un trabajador paciente odontológico, cuyo tratamiento concluya en exodoncia (extracción dental), se le justificará treinta y seis (36) horas corridas, previa presentación de un certificado que así lo indique.

h) Licencia por Revisación Médica Anual:

Dentro de las posibilidades operativas, la revisación médica anual a la que está obligado todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo, se realizará dentro de las horas de trabajo.

Si esto no fuere posible, la Empresa deberá otorgarle permiso con goce de sueldo por el tiempo que la misma demande.

Cuando el trabajador deba realizar la revisación médica anual, la empresa deberá convocarlo por escrito para que pueda cumplir con las obligaciones del art. 50 del presente C.C.T.

i) Licencia por mudanza:

Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de dos (2) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación necesaria, la cual no podrá ser inferior a tres (3) días, así como también deberá dentro de la semana siguiente acompañar el certificado que acredite el cambio de domicilio y correspondiente declaración jurada para el legajo.

Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años aniversario.

j) Licencia con goce de sueldo:

La Empresa otorgará las siguientes licencias con goce de sueldo:

1) Licencia para Delegados Congresales:

Se otorgará licencia a tres (3) Delegados Congresales que hayan sido designados como tales por La Fraternidad y hasta un máximo de tres (3) días por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad. Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de trescientos (300) kilómetros de la Capital Federal, la licencia se ampliará hasta un máximo de cinco (5) días por año. El pedido de esta licencia deberá hacerlo La Fraternidad por escrito, con anticipación suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.

Asimismo, se extenderá la licencia a los Delegados Congresales, para la participación en los Congresos Regionales que se realizan cada 2 (dos) años.

2) Licencia por declaración policial, judicial, y/o trámites:

En caso que el trabajador deba efectuar una declaración judicial y/o policial por accidentes relacionados con el servicio, la empresa le concederá ese día en carácter de licencia especial por declaración judicial, la cual se abonará bajo ese concepto y contra la presentación de su asistencia al Juzgado correspondiente.

Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o provinciales en horario que coincida con su jornada de trabajo o deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo, tendrá derecho a asistir a aquélla o realizar el trámite durante el tiempo estrictamente necesario, debiendo reintegrarse a sus tareas finalizado dicho acto. En estos casos el trabajador deberá avisar previamente a la Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la citación y/o trámite y justificar posteriormente su cumplimiento mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad correspondiente, con indicación precisa de fecha y hora de iniciación y finalización del acto.

Este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la actual Ley 23.691.

3) Del desempeño como miembro titular del Secretariado Nacional:

El trabajador de la Empresa que fuese designado por el Sindicato La Fraternidad como miembro titular del Secretariado Nacional, gozará de licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la topología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

4) Del desempeño como miembro Director en la Obra Social:

Cuando un trabajador sea designado por el Sindicato para ocupar un cargo en la Dirección de la Obra Social del sector, gozará de licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras mantenga el cargo por el que fuera designado; sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

5) Del desempeño como Instructor Técnico:

Cuando un trabajador se desempeñe en forma permanente en las tareas y categoría de Instructor Técnico, será liberado del servicio con derecho de percibir los haberes y beneficios sociales de la categoría prevista en el presente CCT de Empresa, en virtud de la topología y características de la misión a desempeñar, mientras desempeñe el cargo en el que fuere designado con derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

Asimismo cuando sea requerido, para ser destacado en comisión ante el Centro Unico de Exámenes de la CNRT, como Inspector de este Ente a Nivel Nacional.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de
los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

6) Enfermedad grave de familiar en primer grado.

El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge o persona que conviva en aparente matrimonio y/o hijos menores de 18 años, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad que ponga en riesgo la vida del paciente y requiera cuidados intensivos o continuos y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y justificadas ante la empresa, accederá a una licencia con goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos por año aniversario y en tanto las posibilidades del servicio así le permitan.

A los efectos de acceder a esta licencia, el trabajador deberá presentar su solicitud a la empresa por escrito acompañando los certificados médicos u otros elementos que esta considere necesarios, teniendo la Empresa la facultad de verificar la veracidad de los motivos invocados a través de su departamento médico.

k) Licencia sin goce de sueldo:

1. El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge, padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos.

Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso deberá elevar su solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la causa indicada.

2. Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, tendrá derecho a usar la licencia sin goce de sueldo prevista precedentemente, será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegida o designado.

3. El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo.

La Empresa considerará las mismas y podrá otorgarlas en la medida en que estas licencias no afecten, a criterio de la Empresa, el desenvolvimiento de la operación y del servicio.

ARTICULO 16°: RESERVA DE PUESTO

a) Convocatorias Especiales:

El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicios militares motivados por convocatorias especiales, desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.

b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:

Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente inciso y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.

ARTICULO 17°: FERIADOS NACIONALES

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente (Decretos Nros. 1584 y 1585/2010).

El trabajador podrá disponer percibir el feriado nacional y los fijados por el Poder Ejecutivo Nacional u optar acumularlo a la licencia anual. Cualquiera fuere la opción que elija, deberá comunicarlo a la empresa con copia a la entidad gremial, durante el último mes del año calendario.

ARTICULO 18°: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO

Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional.

Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo dispusiese.

TITULO V

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTICULO 19°: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus haberes, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 20°: REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR:

La empresa deberá contar con el número de trabajadores suficientes por categoría, para cubrir los servicios diagramados, contando los relevos de licencias anuales, más un plus para cubrir el resto de las licencias legales, convencionales, etc., y ausentismos por distintas razones, tratando de no ascender en forma provisoria al personal a categorías superiores.

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo y beneficios correspondientes a la categoría superior. Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de la jornada.

ARTICULO 21°: RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, y de las operaciones comerciales de la empresa y del servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros transportados, queda establecido, para el personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo, abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo previsto en la legislación y en el presente Convenio Colectivo. La empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia durante el trayecto o al regresar a su cabecera. En todos los casos, se le notificará al trabajador donde será relevado.

El trabajador no podrá negarse a prestar servicios recargándose en su jornada cuando la empresa lo establezca por razones de peligro, accidente o fuerza mayor teniendo en cuenta el carácter de servicio público que presta y las obligaciones que impone el criterio de colaboración en el logro de los fines de la empresa.
Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están comprendidos en la prohibición establecida en el art. 204 de la L.C.T.

ARTICULO 22°: ASISTENCIA LEGAL

La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el dependiente.

En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida, a su superior inmediato, agregando la documentación y/o información que pueda contribuir a su defensa.

ARTICULO 23°: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

La Empresa proveerá la ropa y elementos de trabajo contemplados en la legislación vigente en la materia y que surjan de las características propias de la actividad, priorizándose los conceptos de seguridad y adecuada utilización de los medios al alcance.

Las partes establecen a continuación la composición y frecuencia de entrega de los mismos. Las partes, en el seno de la COPIP, podrán acordar una composición o frecuencia distintas de las establecidas en el presente Convenio.

23.1. La Empresa proveerá, con cargo de devolución, a cada empleado, el uniforme de trabajo, que consistirá en:

Epoca Estival:

-2 (dos) camisas o chombas

-2 (dos) pantalones

Epoca Invernal:

-2 (dos) camisas

-2 (dos) pantalones

-1 (un) pulóver escote en V

El empleado se hará responsable por el cuidado, aseo y limpieza del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza, bajo apercibimiento de ser sancionado disciplinariamente. La ropa de trabajo así prevista por la Empresa podrá contar con inscripciones o logos que la identifiquen.

Asimismo, la Empresa proveerá cada 2 (dos) años, con cargo de devolución, ropa de  abrigo tipo campera, teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo.

Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución de la ropa en uso y el transcurso del tiempo en años calendario que se indicaren, con un plazo adicional de 3 (tres) meses para los uniformes y de 6 (seis) meses para la ropa de abrigo, atento las dificultades que pueden plantearse para su confección y compra.

23.2. La Empresa proveerá, con cargo de devolución, al personal afectado a la conducción de trenes, zapatos sin puntera de seguridad, a razón de 1 (un) por cada año calendario. Los zapatos mencionados serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fuera previsto hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.

23.3. El trabajador usará la ropa de trabajo que le provea la Empresa exclusivamente en el horario de trabajo y dentro del ámbito laboral, estando prohibida su utilización en otro tiempo o espacio que no sea el estrictamente indicado.

23.4. La vestimenta, zapatos, etc., cuya entrega debe efectuar la Empresa según lo dispuesto en los artículos precedentes, no revisten carácter remuneratorio por no ser una contraprestación de las tareas realizadas.

ARTICULO 24°: HERRAMIENTAS DE TRABAJO

La Empresa proveerá al personal de una linterna y de las herramientas de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas, como así también de los sistemas o elementos de comunicación. Dichos elementos serán entregados con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando le sea requerido.

La Empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.

ARTICULO 25°: CAMBIO DE ORDENES

El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores, las que deberán ser emitidas de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes.

La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

En el caso del personal de conducción diagramado, se evitará desplazarlo del mismo salvo casos de excepción o fuerza mayor como ser: arrollamientos, accidentes ferroviarios, cortes de energía o casos similares.

ARTICULO 26°: INFORME DEL PERSONAL DE CONDUCCION

El personal de conducción deberá confeccionar, cuando existan novedades relevantes, un informe en el que se especifique la fecha, el nombre y apellido del personal de conducción, el número de tren, y N° de locomotora conducido, debiendo consignarse las anomalías detectadas en la locomotora, en el tren y en la Línea. Dicho informe deberá ser entregado por el personal a la Empresa, pudiendo conservar aquél un duplicado del mismo, recepcionado por la Empresa.

ARTICULO 27°: CREDENCIAL. PASE LIBRE

27.1. La Empresa entregará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso será obligatorio portarla según las normas de la empresa durante el horario de trabajo, así como exhibirla cuando se le requiera para ingresar a las instalaciones de la empresa, o cuando le sea pedido por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.

27.2. Credencial familiar: cada trabajador tendrá derecho a solicitar para sus familiares directos (esposa e hijos de hasta 18 años de edad), la posibilidad de utilizar los servicios de la Línea Urquiza, abonando sólo el valor del viaje estudiantil. Para gozar de este beneficio el trabajador deberá gestionar el documento que permita gozar de este beneficio en forma personal en las oficinas de la empresa, presentando la documentación que resulte necesaria para acreditar el vínculo. Esta franquicia continuará para el trabajador y su esposa una vez que el mismo se retire de la empresa por jubilación. En caso de pérdida o extravío del documento utilizado para gozar del presente beneficio el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca. Las partes facultan a la COPIP para establecer, de común acuerdo, la forma de instrumentar el beneficio establecido por el presente artículo.

ARTICULO 28°: ENTREGA DE CONVENIOS AL PERSONAL

La Empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma, dentro de los noventa (90) días de homologado el presente.
También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o notificación por escrito que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.

ARTICULO 29°: CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA

Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.

Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos químicos o medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.

En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentes debidamente recetados por un profesional, deberá ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas por el médico interviniente.

Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.

En aquellos casos que se presenten situaciones personales de salud que necesiten atención médica, los médicos informarán al trabajador interesado, observando el principio de privacidad correspondiente.

ARTICULO 30°: PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO

El procedimiento a seguir con el personal de conducción al producirse un arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, será el establecido por la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo número 315/2002, o las que en el futuro la modifiquen:

1) El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

2) Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, se procederá a liberar al personal de conducción y el jefe del tren accidentado de prestar servicios.

3) Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición psicofísica.

4) En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

5) De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores involucrados, los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose efectuar un seguimiento profesional periódico.

6) Si posteriormente se verificara un daño en la salud como consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.

7) Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.

ARTICULO 31°: VIVIENDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la L.C.T., modificado por la Ley 24.700 y mientras éste mantenga su vigencia, la Empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de operación suscripto con el Estado Nacional, o de propiedad o arrendada por la empresa.

A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.

La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta disciplinaria.

En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por la misma, respectivamente.

En el supuesto de que el preaviso fuere emitido, la Empresa otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.

ARTICULO 32°: APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES

A partir del 01/03/2011 la Empresa procederá a abonar mensualmente un aporte equivalente al 1,5 % de la cantidad de trabajadores convencionados en el presente CCT, por el salario básico de la categoría AYUDANTE DE CONDUCTOR, que será depositado a la orden del Sindicato La Fraternidad para los fines de que este pueda desarrollar funciones culturales y de capacitación del personal de conducción representado por la misma. Dicho aporte se enmarca dentro de las previsiones estipuladas en el artículo 9° de la Ley 23.551 reglamentado por el artículo 4° del Decreto 467/88.

ARTICULO 33°: CAPACITACION - COMISION DE CAPACITACION

En esta materia, las partes ratifican el acuerdo de fecha 13 de agosto de 2007, homologado por Resolución ST N° 1487 de fecha 5 de diciembre de 2007 en Expediente N° 1.232.968/07, donde se regulan aspectos relacionados con esta disciplina, y la constitución, facultades y funcionamiento de la Comisión de Capacitación.

En tal sentido, las partes ratifican la continuidad del funcionamiento de la Comisión de Capacitación, cuyos objetivos se vienen cumpliendo satisfactoriamente para ambas partes, a través de la intensa actividad desarrollada en materia de capacitación, conformando un plantel de conductores con el nivel de formación profesional que requiere la prestación de un servicio público de calidad, seguro y eficiente, todo lo cual se ha venido realizando en un marco de permanente intercambio informativo y con la participación de las representaciones de ambas partes.

Las partes convienen que el tratamiento de otros aspectos relacionados con esta disciplina que no pudieran ser consensuados en el marco de la mencionada Comisión  será abordado en el marco del mecanismo de interpretación y autocomposición.

Asimismo, las partes acuerdan elaborar, en el marco de la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP), un reglamento interno que contemple las metodologías y contenidos de los cursos para la Carrera de conducción. Este reglamento contemplará los requerimientos de la Resolución 189/82, Circular General 67/82 de la C.N.R.T.

TITULO VI

REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 34°: JORNADA DE TRABAJO

En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, art. 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544 y el presente Título.

ARTICULO 35°: JORNADA NOCTURNA

Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo y no retributivas de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T.

ARTICULO 36°: HORARIO DE TRABAJO

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 37°: CAMBIO DE HORARIO

La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada; a fin de adaptar dicho horario a las razones climáticas deberá en el verano y/o el invierno, realizar, en cada oportunidad, una remoción de personal o cambio de horario, comunicando dicho cambio a la representación gremial.

ARTICULO 38°: TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia, hasta la hora de su terminación.

Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador para tomar servicio y dejar al proceder a su designación ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal de sus funciones.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabajo del personal de conducción no podrá exceder de 6 (seis) horas  diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales.

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización. A tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.

El Inspector Técnico de Conducción asimismo podrá efectuar guardias programadas en su domicilio.

En caso de accidentes o fuerza mayor, sólo este último podrá ser convocado en su descanso, siendo compensado en horas agregadas a su descanso largo siguiente.

ARTICULO 39°: JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios no diagramados será de seis (6) horas diarias si el trabajador se desempeñara seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras seis (6), si la jornada semanal fuere de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 40°: JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS:

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

1. CICLOS:

Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios Específicos.

En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:

a) Ciclo de una (1) semana:

En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las treinta y seis (36) horas semanales.

b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días, será de setenta y dos (72) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las treinta y seis (36) horas semanales.

En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y dos (42) horas semanales.

2. DESCANSOS SEMANALES:

El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese aceptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:

a) Ciclo de siete (7) días:

El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y dos (42) horas.

b) Ciclo de catorce (14) días:

El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y cuatro (84) horas.

Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis (36) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y cuatro (84) horas.

TITULO VII

REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 41°: SALARIO MENSUAL

Los sueldos serán abonados mensualmente, y los valores son los establecidos para cada categoría laboral en la tabla que se inserta en la planilla correspondiente en el presente C.C.T.

ARTICULO 42°: REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las Asignaciones Familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.

ARTICULO 43°: REGIMEN DE VIATICOS

Los viáticos establecidos en el presente Título quedan comprendidos dentro de lo normado en el artículo 19° del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 44°: VIATICOS ESPECIALES

Cuando el personal de conducción deba prestar declaraciones judiciales o policiales, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su horario de labor, la empresa le abonará un viático igual al que se abona por refrigerio (artículo 45° del presente Convenio) por el día en que ello suceda.
El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.

Cuando el trabajador debe efectuarse una revisación médica habilitante fuera de su horario de labor, la empresa le abonará un viático especial cuyo valor se fija en el importe equivalente a dos (2) veces el importe del viático por refrigerio establecido en el artículo 45° del presente Convenio.

ARTICULO 45°: VIATICO POR REFRIGERIO
Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la actividad, percibirá un viático por refrigerio de PESOS CINCUENTA Y SEIS ($ 56.-) por cada día efectivamente trabajado.

ARTICULO 46°: VIATICO POR PERNOCTADA

Residencia: será el lugar que la Empresa asigna al trabajador para tomar y dejar servicio como asiento normal de sus funciones, al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc.

Viático por Pernoctada:

a) Cuando el personal de conducción deba prestar servicios saliendo de su Residencia, excediéndose el límite de 60 km.

b) Se acuerda determinar el pago de viáticos por pernoctada al personal que, por razones de servicio, salga de su residencia y, fuera de ella, tome descanso parcial reglamentario, el que no será inferior a catorce (14) horas. La asignación será de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE C/85 CTVOS ($ 239,85.-) por día efectivamente trabajado.

c) El viático de pernoctada proporcional, será abonado al personal que, por razones de servicio, salga de su Residencia y, fuera de la misma, supere las seis (6) horas de trabajo. Esta asignación proporcional se calculará en base a las horas transcurridas proporcionales de PESOS NUEVE C/99 CTVOS - ($ 9,99.-) por hora.

ARTICULO 47°: SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS

Durante el período de licencia por vacaciones y matrimonio (artículo 15 incisos a. y b.) y feriados nacionales y anexados (artículo 17), la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático por refrigerio, por cada día que abarque la duración de las mismas.

Durante los períodos de Licencias Pagas por Accidentes y/o Enfermedades Inculpables y/o por Accidentes del Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático por refrigerio, por cada día que abarque la duración de las mismas.

ARTICULO 48°: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

Se entiende por antigüedad en la empresa, el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la misma, como así también el tiempo de servicio acumulado y reconocido al momento del inicio de la concesión ocurrida el 01/01/1994 a METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA y conforme al listado proporcionado por FE.ME.SA.

Todo ingreso de personal que se haya desempeñado en la ex Ferrocarriles Argentinos y/o en FE.ME.SA y no reúnan las condiciones referidas en el párrafo anterior no le será computado ese tiempo de servicio por no concurrir las razones previstas en el art. 18 de la L.C.T.
La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, una suma de pesos igual al 1,3% del sueldo básico correspondiente a cada categoría, por cada año de antigüedad en concepto de bonificación remunerativa.

ARTICULO 49°: BONIFICACION CERTIFICADO DE IDONEIDAD

Ambas partes declaran que resulta una obligación del trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, obtener y mantener la licencia habilitante para desempeñar dicha función.

El personal incluido en la presente CCT, percibirá en concepto de Bonificación Certificado de Idoneidad, y con carácter no remunerativa, una única bonificación mensual equivalente al 10% del sueldo básico de su categoría profesional.

ARTICULO 50°: FORMAS DE PAGO. PLAZOS

1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación o registro del presente convenio será considerado como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

2. La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.

ARTICULO 51°: ADICIONAL POR CONDUCCION UNIPERSONAL

Cuando los conductores presten servicios en forma unipersonal, la Empresa abonará a los mismos en concepto de adicional remunerativo por Conducción Unipersonal el diez (10%) por ciento del salario básico correspondiente, con periodicidad mensual y juntamente con las demás remuneraciones y beneficios que se abonen al personal.

PLANILLA DE SUELDOS

(Vigencia  01803/11 a 29/02/12)

CATEGORIA LABORALBASICO MENSUAL ($)BASICO (*) DIARIO ($)BASICO HORARIO ($)
INSTRUCTOR TECNICO8461,22338,4456,41
INSPECTOR TECNICO8221,36328,8554,81
CONDUCTOR TRENES ELECTRICOS6530,00261,2043,53
CONDUCTOR6530,00261,2043,53
AYUDANTE CONDUCTOR HABILITADO5750,69230,0338,34
AYUDANTE DE CONDUCTOR5119,56204,7834,13
ASPIRANTE A AYUD. DE CONDUCTOR4020,92160,8426,81

Adicionales Remunerativos:

Bonificación por antigüedad: 1,3% del sueldo básico por años de servicio.

Adicional por Conducción Unipersonal: 10% del sueldo básico.

Adicionales no remunerativos:

Bonificación por Certificado: 10% del sueldo básico de su categoría.

Viático: $ 56.- (PESOS CINCUENTA Y SEIS) por cada día efectivamente trabajado, desde el 01/03/2011.

Viático por pernoctada: $ 9,99.- (PESOS NUEVE C/99 Ctvos.) la hora, o $ 239,85.- (PESOS DOCCIENTOS TREINTA Y NUEVE C/85 Ctvos.), por día efectivamente trabajado (no remunerativa) desde el 01/03/2011.

TITULO VIII

NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES

ARTICULO 52°: NORMAS LEGALES APLICABLES

Serán de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.

Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos, las normas convencionales se tendrán por ajustadas según la reforma de la ley, salvo que en el seno de la COPIP se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15 (quince) días corridos de publicada la nueva legislación y se resuelva, por unanimidad, elevar una propuesta diferente a la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 53°: REGIMEN APLICABLE

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, juntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la Empresa encuadrados en el presente.

ARTICULO 54°: AUTORIDAD DE APLICACION

Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo, de cualquier otra norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.

ARTICULO 55°: RETENCIONES. CUOTA SINDICAL

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizados y depositarios a la orden del Sindicato La Fraternidad.

A tal efecto la Empresa comunicará mensualmente por escrito al Sindicato La Fraternidad, conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley 24.642, la nómina de afiliados, sus remuneraciones, las altas y las bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.

El Sindicato La Fraternidad comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

ARTICULO 56°: CONTRIBUCION SOLIDARIA

La Empresa procederá a retener a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, una suma anual equivalente al doce (12%) por ciento de la remuneración básica mensual que perciba como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, durante el plazo de vigencia pactado en el artículo 2° (Condiciones económicas), o sea a partir del 01/03/2011.

Este aporte con destino al Sindicato La Fraternidad, se practicará de conformidad con lo establecido por el art. 9° de la Ley 14.250 (t.o. 2004) y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en vigencia y renovación del convenio colectivo de trabajo.

La Empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 55 de la presente convención colectiva de trabajo. A efectos de posibilitar la retención aludida el Sindicato La Fraternidad comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de les trabajadores incluidos en esta convención, de acuerdo a los beneficios especiales que poseyeren por su condición de afiliados a la entidad sindical (art. 9° de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.

ARTICULO 57°: PAGO DE APORTES, RETENCIONES Y/O CONTRIBUCIONES

Los valores económicos que le corresponda abonar a la Empresa a favor de La Fraternidad, ya sea por cuotas sindicales, solidarias, mutuales, contribuciones de la empresa, etc., deberán ser depositados como máximo hasta el día 15 del mes subsiguiente al que correspondan.

Pasada la fecha de vencimiento, automáticamente se considerará en mora y generará un interés punitorio del 2% (dos por ciento) mensual acumulativa, a partir del primer día de mora, similar al sistema aplicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).

ARTICULO 58°: MODALIDADES DE CONTRATACION

Las partes acuerdan que en el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP).

ARTICULO 59°: COMISION NEGOCIADORA

La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la creación, modificación o derogación de las normas establecidas en el presente convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.

ARTICULO 60°: HOMOLOGACION

Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.

Buenos Aires, junio 17 de 2011

Sr. Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo

Lic. Adrián CANETO

S / D

Expediente N° 1.253.337/07

De nuestra consideración:

Omar A. Maturano, DNI N° 13.031.615, en representación del sindicato La Fraternidad y Nicolás Oliveira, DNI N° 26.146.138, en representación de la Empresa Metrovías S.A., ambos miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, al Señor Subdirector Nacional nos dirigimos con el objeto de manifestar lo siguiente con relación al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que luce a fojas 477/511 —acompañado a fojas 476—, así como también las Actas Acuerdos que obran a fojas 512, 513, 514/515, 516, 517 y 518/519 del Expediente de referencia, celebrado entre LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, que es la renovación del C.C.T. N° 587/03 “E”.

Respecto del ámbito territorial de aplicación previsto en el Convenio Colectivo, en el segundo párrafo del artículo 3° donde dice: “... Asimismo, se considerará extendido en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliado el ámbito de operación mencionado precedentemente y/o al personal comprendido que desarrolle su trabajo en vías explotadas por otra concesión”, debe entenderse que se hace referencia a la concesión otorgada a METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA.

Respecto de las sanciones disciplinarias establecidas en el punto b) del artículo 14, en el párrafo 3° del punto 1 del artículo 23 y el párrafo 3° del artículo 31, se hace saber que las mismas se ajustarán a lo previsto por la ley de contrato de trabajo.

Se deja sin efecto el párrafo 8 del punto e) del artículo 14 en la parte que establece con carácter obligatorio recurrir la denegatoria del beneficio a los fines de obtener la prestación prevista para la jubilación por invalidez.

Se deja constancia que las horas de trabajo mencionadas en el artículo 35 son retributivas.

Se aclara que la cuota sindical prevista en el 1° párrafo del art. 55 es sólo para los trabajadores afiliados al sindicato.
Solicitamos se tengan presentes estas aclaraciones, reiterando el pedido de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo y Actas Acuerdos oportunamente acompañados.

Saludamos a Usted muy atentamente.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTEMO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N° 14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:

ACTA ACUERDO N° 1/11

BONIFICACION POR PROFESIONALIDAD CONDUCTIVA

La empresa abonará a partir del 01/11/11, a todo el personal comprendido que posea Certificado de Idoneidad una suma igual y mensual remunerativa del DIEZ POR CIENTO (10%) del salario básico de su categoría, por el alto grado de responsabilidad que requiere la profesión del Personal Idóneo representado por el Sindicato La Fraternidad, garantizando y asegurando el transporte de Pasajeros y de Cargas, al ser responsable legal y jurídicamente ante las Instituciones de competencia, por accidentes, y por arrollamientos de terceros que cruzan las vías de los ferrocarriles, sufriendo las consecuencias, convirtiéndose en el primer eslabón en la cadena de responsabilidades, encargándose de la seguridad del transporte, pudiendo ser trasladados ante las Autoridades Policiales y/o Estrados Judiciales.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la firma del presente.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N° 14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:

ACTA ACUERDO N° 2/11

REPRESENTACION GREMIAL

Los Delegados Gremiales, tendrán derecho a percibir la diferencia salarial de su categoría a la de Instructor Técnico, mientras posean el cargo y mandato para el que fueran elegidos.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la firma del presente.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTEMO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPl, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N° 14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:

ACTA ACUERDO N° 3/11

GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO

Cuando un trabajador cumplimente los requisitos legales vigentes establecidos en la norma especial de la actividad, de 55 años de edad y 30 de aportes jubilatorios, podrá optar por presentar su renuncia a la Empresa a los efectos de acogerse al presente beneficio, extremos que deberá acreditar fehacientemente ante su empleador.

El trabajador que cumpla los requisitos legales indicados precedentemente para acceder a la jubilación prevista en la norma especial de la actividad, podrá ejercer la opción comunicando su renuncia a la Empresa dentro del plazo de noventa (90) días de estar reunidos ambos requisitos. Vencido dicho plazo sin haber ejercido la opción, perderá el derecho al beneficio establecido en el presente.

La renuncia al empleo deberá ser comunicada a la Empresa en forma fehaciente, cumplimentando los requisitos exigidos por la legislación vigente. En la misma se deberá dejar expresa constancia que es presentada a los efectos de obtener la GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO, cuya naturaleza será no remunerativa a todos los efectos laborales y de la seguridad social. La renuncia deberá contener un preaviso de 30 (treinta) días.

Presentada la renuncia, la Empresa deberá:

1. Hacer entrega, en el plazo de ley, de los Certificados de Remuneraciones y Servicios previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

2. Una vez cumplimentado el término del preaviso, la Empresa abonará conjuntamente con la liquidación final, en concepto de GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO, una suma de dinero de naturaleza no remunerativa y equivalente al importe de doce (12) salarios básicos mensuales de la categoría Conductor.

CLAUSULA TRANSITORIA: Los trabajadores que a la fecha superen los requisitos mencionados ut supra, podrán ejercer la opción y acogerse a la GRATIFICACION ESPECIAL POR EGRESO a partir del 01/12/2011 y hasta el 29/02/2012; de no ser así perderá todo derecho al presente beneficio.

El presente acuerdo entrará en vigencia una vez homologado el presente.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N° 14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:

ACTA ACUERDO N° 4/11

LICENCIA POR EXAMENES:

En caso de rendir exámenes en la enseñanza universitaria, el trabajador gozará de una licencia paga de tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la firma del presente.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr Omar Sebastián MATURANO DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N° 14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:

ACTA ACUERDO N° 5/11

En virtud de las nuevas condiciones que se acuerdan en la fecha respecto de los trabajadores que se desempeñen como Delegados Gremiales de Base, miembros de la Comisión de Reclamos o miembros titulares del Secretariado Nacional del sindicato, las partes convienen que el adicional que en concepto de “bonificación especial” se estipulara en el punto 3° (“Seguimiento de la Capacitación”) del acuerdo complementario de fecha 2 de enero de 2009, continuará abonándose exclusivamente al señor Carlos DANILLUK, mientras el mismo continúe integrando la Comisión de Capacitación, cesando automáticamente cuando cese en sus funciones en la citada Comisión.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la firma del presente.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2011, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante el Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo Lic. Adrián CANETO, los miembros de la Comisión Paritaria de renovación del CCT N° 587/03 “E”, suscripto entre LA FRATERNIDAD, representado en este acto por señores Omar A. MATURANO, DNI N° 13.031.615, Simón A. CORIA, DNI N° 16.282.098; Julio A. SOSA, DNI N° 12.205.023, Horacio O. CAMINOS, DNI N° 10.939.449, y Héctor G. VOLPI, DNI N° 14.853.109, en su carácter de miembros del Secretariado Nacional del SINDICATO LA FRATERNIDAD, y el Sr. Omar Sebastián MATURANO DNI N° 31.735.519 en su carácter de delegado del personal, y en representación de la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA los señores Daniel PAGLIERO, D.N.I. N° 14.315.377, Julio RAMIREZ D.N.I. N° 14.951.879 y Nicolás OLIVEIRA D.N.I. N° 26.146.138, convienen celebrar la siguiente Acta Acuerdo en los puntos que más abajo se detallan:

ACTA ACUERDO N° 6/11

CLAUSULA PRIMERA: Las partes convienen la escala salarial con vigencia entre el 01/03/11 y el 29/02/12, conforme anexo que se adjunta y forma parte del presente instrumento.

CLAUSULA SEGUNDA: La diferencia salarial respecto de los meses de marzo/abril/mayo/2011 se abonarán por boleta suplementaria antes del 20/06/11.

CLAUSULA TERCERA: Las partes ratifican el acuerdo de fecha 23/11/2010, por el cual se modificara el Adicional a abonarse a los trabajadores en concepto de antigüedad.


 

LA FRATERNIDAD - METROVIAS

 

 

Categorías

Básicos

Ley 26.341

Conductores Eléctricos

$ 6.530,00

$ 723,22

Aspirante a Conducción

$ 4.020,92

$ 427,52

Viático Diario $ 56

Viático Pernoctada $ 239,85

Antigüedad: 1,3% del básico por año

Conducción Unipersonal: 10% del básico

Bono certificado conducción. 10% del básico