El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º —
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador, ya sea éste público
o privado, de regímenes a los que no les es aplicable la ley 20.744,
podrán pagarse mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre
en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún
concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el
trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de
fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad
extractiva empleada.
ARTICULO 2º — Los haberes o prestaciones de la seguridad social que
integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como
aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones no Contributivas a
cargo del ANSES no requerirán, en ningún caso, de la realización de
acción deliberada alguna a cargo de la persona beneficiaria o apoderada
para acreditar supervivencia.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 27.721 B.O. 17/7/2023.)
ARTICULO 3º — Los beneficios
correspondientes a planes o programas caracterizados como de ayuda
social e implementados por el gobierno nacional serán abonados de
acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la presente.
ARTICULO 4º — Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a hacer extensiva la
aplicación de la presente en cada jurisdicción, en el marco de su
competencia.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.