MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 803/2011

Registro Nº 972/2011

Bs. As., 25/7/2011

VISTO el Expediente Nº 1.458.661/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004) y Nº 24.013, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones vienen la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONCMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERO GASTRONOMICA BARILOCHE y la ASOCIACION DE HOTELES DE TURISMO DE LA REPUBLICA ARGENTINA en relación a la solicitud de homologación del Acuerdo obrante a fojas 4/15.

Que dicho Acuerdo es realizado en el marco de la crisis producida en la Ciudad de San Carlos de Bariloche a causa de la erupción del Volcán Puyehue situado en la República de Chile, la cual afecta entre otras, la actividad representada por sus signatarios.

Que en ese marco, las partes convienen con carácter excepcional y transitorio, condiciones laborales y económicas especiales, entre otras medidas, con la finalidad de preservar los puestos de trabajo existentes como así también la paz social, comprometiéndose a no generar despidos en el sector de actividad afectado.

Que atento lo expuesto la situación de la actividad en el Departamento de Bariloche, Provincia de RIO NEGRO, resulta asimilable a la situación prevista en el Capítulo V de la Ley Nº 24.013.

Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de ello, en relación a lo previsto en el último párrafo la cláusula DECIMO PRIMERA del acuerdo sub exámine, corresponde señalar que la homologación que por este acto se dispone no examine a los empleadores de cumplimentar el procedimiento previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 24.013 o el regulado por el Decreto Nº 328/88 y sus normas complementarias y modificatorias, según corresponda.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten, con la documentación adjunta, ratificando el acuerdo en todos sus términos.

Que a fojas 16 fojas 27 de autos la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la FEDERACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respectivamente han procedido a ratificar el Acuerdo en cuestión.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del Acuerdo obrante a fojas 4/15 y las ratificaciones obrantes a fojas 16 y 27.

Que la mentada homologación será como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis ha tomado la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELEROS GASTRONOMICA BARILOCHE y la ASOCIACION DE HOTELES DE TURISMO DE LA REPUBLICA ARGENTINA obrante fojas 4/15 y las Actas de ratificación de la Asociación Sindical precitada y de la FEDERACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA obrantes a fojas 16 y 27, respectivamente, todos del Expediente Nº 1.458.661/11.

ARTICULO 2º — Registrar la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin que registre el Acuerdo y las Actas de Ratificación citados obrantes a fojas 4/15 y 16 y 27, respectivamente, del Expediente Nº 1.458.661/11.

ARTICULO 3º — Remítase Copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y Actas homologados, será de aplicación lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1º de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.458.661/11

Buenos Aires, 27 de Julio de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 803/11, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 4/15, 16 y 27 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 972/11. - VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, a los treinta (30) días del mes de junio (6) del año 2011, en el ámbito de la Delegación Zonal de Trabajo y con la presencia del Sr. Director de Trabajo de la Provincia de Río Negro. Don ENRIQUE MOLINA y el Sr. Delegado Zonal de Trabajo, DON JUAN PABLO LASTRA, que en su carácter de tales, han convocado a las partes que más abajo se detallan por los motivos que ut infra se exponen, concurriendo por el sector empresario, la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERO GASTRONOMICA BARILOCHE, con domicilio en calle San Martín 127, EP de esta Ciudad, representada en este acto por su Presidente, RUBEN KODJAIAN, su Secretario, OMAR GUERRA, todos debidamente autorizados y facultados para celebrar este acto: en tanto por la ASOCIACION DE HOTELES DE TURISMO DE LA REPUBLICA ARGENTINA rubrican los Sres. ELIZBETH GALDO y CARLOS BURGOA (Pte. y Vice. Presidente de la institución) la haciendo expresa mención que lo hacen ad referéndum de la aceptación posterior que cada uno de los afiliados de la AHT realicen del presente convenio, en virtud de carecer, la AHT, legitimidad para representar a los afiliados de esa institución en esta instancia, circunstancia que reconoce y acepta representación sindical, por una parte, y por la otra, UNION DE TRABAJADORES HOTELEROS GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, seccional Bariloche, representada en este acto por la Sra. ROSA NEGRON, en carácter de Secretaria General, el Sr. OVIDIO ZUÑIGA en carácter de Secretario Gremial, y el Sr. NELSON RASINI, en su carácter de Secretario de prensa, cultura y propaganda, con domicilio en calle Yatasto 928 de esta ciudad, quienes han sido facultados expresamente para celebrar este acto por las autoridades Nacionales. Las partes integrantes del presente y arriba mencionadas, deciden realizar el siguiente acuerdo zonal ante la grave crisis que afecta al sector y a la ciudad de Bariloche, cuya zona de aplicación queda circunscripta al Departamento de BARILOCHE, el cual, previa exposición de motivos detallan:

I.- MOTIVOS:

a.- El hecho - imprevisto e inevitable de la naturaleza, sin igual en la localidad de San Carlos de Bariloche generado como consecuencia de la erupción del Cordón Cauile del Volcán Puyehue situado en la República de Chile que emanó una lluvia de arena volcánica, material pirolitico ceniza equivalentes a la potencia de 500 reactores nucleares, determinaron el cierre total del Aeropuerto Internacional de la ciudad de San Carlos de Bariloche, el colapso del sistema operativo hotelero gastronómico y obviamente el cese inmediato de la ocupación de los establecimientos de alojamiento turístico de la localidad, con el consecuente impacto sobre todas las actividades económicas asociadas a la industria turística, quedando en evidencia la importancia que tiene esta actividad en la vida económica y social de la ciudad de Bariloche.

b.- Que todos estos argumentos se encuentran ratificados en las declaraciones de Emergencia dictadas por los Gobiernos Nacionales resolución 457/11 enmarcado en la Ley 26.509; Provincial (Ley 4.665) y Municipal mediante el dictado de las Ordenanzas 2181-CM-11 2188-CM-11 y 2189-CM-11.

c.- El sector empresario hotelero gastronómico de esta Ciudad se ha vista seriamente afectado por dichas circunstancias, en las que ninguna responsabilidad tiene y sobre las que no ha podido, a pesar de los esfuerzos realizados torcer el rumbo de los acontecimientos debido a que se neutralizó y eliminó el flujo de turismo hacia nuestra Ciudad, impidiendo el desenvolvimiento normal del giro empresario y por consiguiente de los trabajadores ocupados.

d.- Que en búsqueda de concretar acuerdos básicos que permitan atravesar esta contingencia extraordinaria tanto a los trabajadores como a los empleadores, y luego de las pertinentes conversaciones, fijación de posiciones y tratativas conciliatorias las partes libremente formulan un acuerdo sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:

II.- VIGENCIA:

PRIMERO: Establecer como período para la vigencia del presente acuerdo en principio, el comprendido entre los días 1 de junio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011, oportunidad en que las partes firmantes evaluarán la prórroga del presente. No obstante lo antes establecido las partes su comprometen a mantener un estado de sesión y negociación permanente, ello a los fines de ir analizando la evolución de la crisis.
III.- PLUS DE TEMPORADA - POLITICA SALARIAL

SEGUNDO: Plus de Temporada.

2. a. - ENCUADRAMIENTO TEMPORADA UNICA TURISMO ESTUDIANTIL EXCLUSIVAMENTE: Las empresas cuyos establecimientos hoteleros ocupen los mismos con turismo estudiantil exclusivamente, abonaran el plus de temporada en condiciones normales durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011.

2. b. - TURISMO MIXTO: En el caso de aquellos establecimientos que presten servicios de manera mixta tanto al sector de turismo estudiantil como al sector denominado “turismo individual”, establecimientos que normalmente abonaban el plus de temporada durante los meses de enero-febrero-julio y agosto de cada ano; en esta oportunidad podrán pagar los dos períodos de productividad entre los meses de julio a septiembre de 2011.

2. c.- ENCUADRAMIENTO 362/03 y 389/04 - TEMPORADA INVIERNO 2011 (art. 42 inciso a) del Laudo 437/93: Respecto del resto de los establecimientos encuadrados en el CCT 389/04 y 362/03 (CCT 437/93 y Convenio de Trabajo por empresa 1995) se deja sin efecto el devengamiento y pago del denominado plus de temporada de invierno 2011 correspondiente a los meses de julio y agosto 2011; sin perjuicio de la eventual prestación efectiva de servicios por parte de los trabajadores.

TERCERA: Todos los aumentos salariales y/o incorporaciones al salario básico de sumas de dinero de cualquier naturaleza o especie, que eventualmente correspondieran aplicar sobre las escalas salariales del sector partir del 31 de mayo de 2011, quedarán suspendidos hasta el 30 de noviembre de 2011 y/o hasta que las partes —ante el supuesto de eventuales prórrogas— acuerden ponerlos en vigencia y establezcan su forma de aplicación.

Las partes acuerdan que quedan suspendidas, hasta tanto cese la situación de excepción la realización de trabajo extraordinario.

IV.- TRABAJADORES PERMANENTES DE PRESTACION CONTINUA (ART. 90 LCT) - TRABAJADORES PERMANENTES DE PRESTACION DISCONTINUA - NO TEMPORARIOS (Arts. 8.2 del CCT 389/04 y 68 inciso c) CCT 362/03:

CUARTA: junio 2011. SAC- Asignación art. 223 bis LCT: Las partes acuerdan que en virtud de la situación extraordinaria que afecta la actividad desde el 4 de junio de 2011 los importes a abonar correspondientes a la totalidad de la nomina del personal en relación de dependencia que se encuentre activo haya prestado o no servicios (cualquiera sea la razón imputada licencias por vacaciones - francos - enfermedad - falta o disminución de trabajo, etc.) en el mes de junio de 2011, se efectivizara conforme las previsiones del art. 223 bis de la LCT, el que se calculará sobro el salario neto normal y habitual devengado al 31 de mayo de 2011, excluidos rubros tales como horas extras, feriados, horas nocturnas, jornada mixta, etc., toda vez que las partes consideran necesario aplicar el citado instituto respecto de la totalidad de las sumas que se hubieran devengado en el mes de junio de 2011, por tratarse de una solución equitativa, frente a la situación de excepción mas allá de los derechos de orden público. Las sumas a abonar sólo tributarán las contribuciones establecidas en las leyes 23.660, 23.661 y los aportes sindicales por la importancia de los servicial que implican al trabajador y su núcleo familiar. Quedan exceptuados de esta previsión las licencias peticionada y concedidas sin goce de haberes. Sueldo Anual Complementario las partes acuerdan que el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre 2011, se podrá abonar hasta en TRES cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera con el pago del salario devengado de la asignación del art. 223 bis) del mes de julio, la segunda con el del mes de agosto y la tercera con el de setiembre, todo de 2011.

QUINTA: julio 2011 se conviene Para el caso que el nivel de ocupación del establecimiento no requiera a los fines de la prestación del servicio la convocatoria de la totalidad de los trabajadores efectivos permanentes las partes convienen en establecer un sistema de rotación semanal equitativo y sustentado en bases o parámetros objetivos, que garantice —dentro de la misma categoría profesional— una convocatoria en primer término a los trabajadores de mayor antigüedad y ante su igualdad, al que registre mayores cargas de familia y así sucesivamente en cada semana. Todo de conformidad con la establecido en las convenciones colectivas de aplicación a la actividad lo establecido precedentemente no admite excepción alguna, tales como a modo de ejemplo la invocación de cargos gremiales, licencias por enfermedad etc.

5-a) En los supuestos precedentes la liquidación de haberes correspondiente al período efectivamente laborado se abonará por el tiempo proporcional a días trabajados, tornando como referencia el salario devengado al 31 de mayo de 2011 con la exclusión de horas extras, horas nocturnas, jornada mixta, feriados, etc. Respecto de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social y obra social, se liquidará bajo las mismas previsiones del art. 23 bis de la LCT, toda vez que las partes consideran necesario aplicar el citado instituto por tratarse de una solución equitativa, frente a la situación de excepción, mas allá de los derechos de orden público. Las sumas a abonar sólo tributaran las contribuciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661 y los aportas sindicales por la importancia de los servicios que implican al trabajador y su núcleo familiar.

5b) No prestación de servicios: para el caso de no prestación de servicios durante el mes de JULIO de 2011 o bien, para el caso de suspensiones parciales en dicho lapso, las partes deciden encuadrar la situación de los trabajadores, dentro de las previsiones del art. 223 bis de la LCT (siempre de conformidad con la cláusula TERCERA del presente), acordando a los de mantener la paz y la equidad social que por el lapso de tiempo en que dure la no prestación de servicios la parte EMPLEADORA abonará a cada TRABAJADOR únicamente una asignación proporcional a las días de no prestación, que será equivalente al 50% del salario que hubiere correspondido en caso de prestación de servicios, el que se calculará sobre el salario neto normal, habitual devengado al 31 de mayo de 2011, excluido rubros tale como horas extras, feriados, horas nocturnas, jornada mixta etc.

SEXTA: Para el eventual caso de que el Estado Nacional y/o Provincial otorgue subsidios (por ejemplo Repro o similar), las sumas a abonar en ligación de las previsiones de la cláusula QUINTA se regirán conforme a lo siguiente.

6 a) Por el período de prestación de servicios, los importes devengados en consuelo de subsidio (ejemplo Repro o similar) estarán incluidos un las sumas a abonar por cada EMPLEADOR, en función de la aplicación de la cláusula 5 a) del presente; dejando específicamente aclarado que EL EMPLEADOR abonara la porción de la asignación que no esté cubierta por el subsidio.

6 b) Por el período de no prestación de servicios la suma que deberá percibir el TRABAJADOR será del 70% (setenta por ciento) de la remuneración que le hubiera correspondido percibir de haber prestado servicios, todo ello en función del salario neto vigente al 31 de mayo de 2011, excluidas horas extras horas nocturnas, jornada mixta, feriados, etc.; estando a cargo del EMPLEADOR el pago pie la diferencia entre el citado importe y la proporción correspondiente al subsidio devengado (por ejemplo REPRO o similar), que será tomado a cuenta de la misma.

SEPTIMA: Dada la imprevisibilidad de la crisis generada por la erupción del Cordón Caulle - Puyehue, las partes asumen el compromiso de mantenerse en serien permanente a fin de evitar una crisis social que eventualmente pueda generarse por la falta de trabajo.

V.- TRABAJADORES TEMPORARIOS:

OCTAVA: La actividad laboral de los trabajadores TEMPORARIOS tiene tiempos mínimos garantizados, los que deberían ser cumplidos por la parte EMPLEADORA en un ingreso inmediato a partir del 1 de de 2011 el cual las parles reconocen que el sector EMPRESARIO está imposibilitado que cumplir como consecuencia de la crisis, las partes acuerdan la necesidad de efectuar un diferimiento y flexibilización del ciclo temporal o invierno 2011. Asimismo y en relación a los TRABAJADORES TEMPORARIOS sólo podrá cumplirse en tanto y en cuanto el Gobierno Nacional disponga en ferina inmediata, los fondos necesarios con planes REPRO y/o similares por mes, desde el 1 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2011 o hasta tanto se mantenga la situación de excepción que afecta a la ciudad de Bariloche. A tales fines las partes acuerdan gestionar ante el ANSeS y AFIP las situaciones de alta del personal de temporada al sólo efecto de dar lían lite al otorgamiento del subsidio a la citada nómina. Por ello, en caso que el Estado Nacional no conceda a tos trabajadores el subsidio correspondiente y esperado por las partes aquí contratantes (por ejemplo Repro o similares) para paliar la presente situación el acuerdo aquí alcanzado quedará sin efecto, comprometiéndose las partes a volver a analizar salidas a la crisis que afecta al sector.

NOVENA: Tiempo de trabajo mínimo garantizado: Se establecen dos colmos diferentes, a saber:

9 a) Para los trabajadores temporarios que se desempeñan en establecimientos que utilizan la temporada única (estudiantil) el empleador deberá otorgar a los mismos, el mínimo garantizado de noventa (90) días hasta el día 31 de enero de 2012, pudiendo fraccionar el tiempo mínimo según sus reales necesidades de mano de obra, no pudiendo dicho fraccionamiento ser en cada caso inferior a lapsos de siete (7) días respetando lo establecido por el CCT 437/93.

9 b) Para los trabajadores temporarios que se desempeñen en establecimientos que utilicen la temporada de invierno, se acuerda establecer el tiempo de trabajo mínimo garantizado de cuarenta y cinco 45 días hasta el día 30 de noviembre de 2011, acordándose por ello una extensión única extraordinaria del ciclo de temporada invernal, pudiendo fraccionar el tiempo, mínimo según sus reales necesidades de mano de obra ira pudiendo dicho fraccionamiento ser, en cada caso, inferior a lapsos de siete (7) días.

9 b.1) Las partes que suscriben el presente en virtud de la situación planteada y ante la necesidad de dar un tratamiento especifico que atienda las necesidades de los TRABAJADORES TEMPORARIOS convienen que todos ellos irán percibiendo asignaciones en cuatro cuotas hasta cubrir el del período mínimo garantizado (15 días) calculadas, esas asignaciones, en función del salario del mes de mayo de 2011, con exclusión de horas extras, hora, nocturnas, jornada mixta, feriados presten o no servicios.- Este valor será abonado en cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas junto con correspondientes a los meses de julio – agosto - septiembre y octubre de 2011 bajo las previsiones del art. 223 bis de LCT y estará sujeta contribuciones en los términos de las leyes 23.500, 23.661 y aportes sindicales.

9 b.2) En los supuestos en que los trabajadores TEMPORARIOS presten efectivamente tareas, total o parcialmente, la asignación a abonar por cada IMPLEADOR por el período efectivamente trabajado, se abonará por el tiempo proporcional a los días trabajados, tomando como referencia el salario al 31 de mayo de 2011, excluyendo feriados, horas extras, horas nocturnas, jornada mixta, etc. y descontando los montos anticipados en función de la cláusula 9b. 1 y sin incidencia por el tiempo proporcional trabajado de los subsidios que perciba el TRABAJADOR (ejemplo REPRO o similar); Respecto de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social y obra social, se liquidará bajo las mismas previsiones del art. 223 bis de la LCT toda vez que las partes consideran necesario aplicar el citado instituto por tratarse de una solución equitativa, frente a la situación de excepción, mas olla de los derecho de orden público. Las sumas a abonar sólo tributarán las contribuciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661 y los aportes sindicales por la importancia de los servicios que implican al trabajador y su núcleo familiar.

En el supuesto de que al 30 de noviembre de 2011 el TRABAJADOR TEMPORARIO no haya podido prestar servicios sea total o parcialmente respecto de los 45 días garantizados regirá lo acordado en el punto 9.b.1.

DECIMA: En la medida de que existan trabajadores de temporada sin presta: servicios por efecto de suspensión o reducción de la actividad del establecimiento, el empleador no podrá incorporar personal extra y/o eventual para realizar tareas del mismo perfil y/o categoría profesional de aquellos, debiendo darles prioridad a los mismos. Si la necesidad de mano de obra adicional en nada se relaciona con la categoría profesional y/o perfil del trabajador de temporada suspendido el empleador quedara facultado para disponer su incorporación.

VI.- COMPROMISO FINAL:

DECIMO PRIMERA: Ante los graves sucesos señalados ut supra, cuya concurrencia sea que produzcan la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador en aras de la paz social, las partes aquí firmantes convienen que en cato que algún Establecimiento o empresa no pueda dar cumplimiento a las obligaciones aquí previstas o invoque la aplicación del artículo 221 de la Ley de Contrato de Trabajo, someterá el caso de la empresa en particular a consideración de la Comisión de Interpretación y Seguimiento que se crea por artículo DECIMO TERCERO, que deberá expedir en plazo perentorio de tres (3) días una propuesta y una posible solución que sea lo menos perjudicial para los derechos de las partes involucradas En todos los supuestos de fracaso de la citada negociación se entenderá por cumplido y agotado procedimiento establecido en el art. 98 y subsiguientes de la Ley 24.013.

DECIMO SEGUNDA: En el marco de la colaboración y solidaridad que deba temer ante la situación que aqueja a todo el sector turístico de la zona partes asumen el compromiso de instar a sus representados a flexibilizar las condiciones laborales, mientras se mantenga la problemática referenciada en el presente acuerdo, a los fines de armonizar las condiciones laborales mientras se mantenga la situación de excepción.
DECIMO TERCERA: El sector empresario Hotelero Gastronómico de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, mientras persista la situación que motiva el presente acuerdo, que es de público y notorio conocimiento se obliga a producir despidos alegando la existencia de fuerza mayor o falta de trabajo en ninguna nomina de su personal, sea éste permanente continuo o permanente discontinuo y temporarios hasta tanto las partes puedan tener claridad acerca del alcance y los efectos producidos por el desastre natural. El empresario que no cumpla con esta obligación será excluido del presente acuerdo rehaciendo de pleno derecho respecto a él todas las obligaciones que temporalmente sido limitadas o diferidas por el presente.

VII.- COMISION DE INTERPRETACION

DECIMO CUARTA: Ambas partes disponen la creación inmediata de una Comisión de Interpretación y Seguimiento del presente acuerdo, y fundamentalmente para monitorear los efectos de la situación planteada asumiendo el compromiso de celebrar cuantas reuniones resultaren pertinentes a los fines de evaluar cualquier divergencia que pudiere existir en la Interpretación del presente Finalmente, las partes asumen el compromiso de comunicarse recíprocamente los nombres de las personas que integraran dicha comisan los que en ningún caso podrán superar los tres (3) integrantes por cada parte, e iniciar la actuación de la Comisión dentro de los tres (3) días de la firma del presente acuerdo.

VIII.- DECLARACION DE LA U.T.H.G.R.A.

DECIMO QUINTA: La parte gremial, con la conformidad de la parte empresaria, deja aclarado que las concesiones efectuadas en aras de la paz social, en una situación especial en una zona particular no podían ser invocadas por la parte empresaria terceros u otras entidades o cámaras empresarias del sector, como precedentes ni como reconocimiento alguno respecto a otras zonas o regiones situaciones o en el futuro.

IX.- PROGRAMAS DE RECUPERACION DE LA PRODUCCION

DECIMO SEXTA: En cumplimiento de lo establecido por las Resoluciones del MTESS Nº 481/02, 223/05 y 72/09, la UTHGRA como entidad sindical de actividad turística, hotelera y gastronómica, presta su conformidad para que los empresarios cuyas empresas se encuentran ubicadas en la zona de cobertura del acuerdo, en forma individual accedan por el plazo de siete (7) meses (desde el 1 junio de 2011) y/o hasta tanto se mantenga la situación de excepción que afecta a la ciudad de Bariloche al Programa de Recuperación Productiva u otro aportes y asignación similar -—sea nacional o provincial— en cuanto cumplan con las condiciones que al efecto les exija el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, exhortando al sector empresario a poner la mayor diligencia y esfuerzo para conseguirlos. En caso que el otorgamiento de los Programas de Recuperación, Productiva contradiga lo precedentemente convenido, las partes convienen que prevalecer el presente acuerdo local, toda vez que su origen esta basado en una situación de profunda crisis.

Las partes manifiestan que el presente acuerdo tendrá operatividad siempre y cuando el Estado Nacional Provincial y/o Municipal conceda los correspondientes subsidios tipo Repro y/o similares y realicen el acompañamiento necesario a nivel impositivo pura paliar la grave crisis que afecta al sector.

X.- HOMOLOGACION

DECIMO SEPTIMA: Ambas partes solicitan la HOMOLOGACION del presente el acuerdo, obligándose a resolver respetando el principio buena de toda cuestión que plantee su Interpretación y aplicación.

EXPEDIENTE Nº 1.458.661/11
 
En la ciudad de Buenos Aires a los 14 días del mes de julio de 2011, siendo las 13.30 horas comparecen espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO—, ante mí, Lic. Juliana CALIFA, Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, en representación de la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA), el Sr. Juan José BORDES, Secretario Gremial, por una parte, y por la otra, en representación de la ASOCIACION DE HOTELES DE TURISMO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AHTRA), el Dr. Glauco MARQUEZ, apoderado.

Abierto el acto por la funcionaria actuante, AMBAS REPRESENTACIONES en conjunto y de común acuerdo manifiestan que: agregan en este acto el acuerdo suscripto por la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA), la Asociación de Hoteles de Turismo de la Republica Argentina (AHTRA) y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la Republica Argentina (FEHGRA). Dicho acuerdo es un acuerdo de crisis aplicable a todos los trabajadores dependientes de la actividad en jurisdicción del departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro. Las partes ratifican el mismo en todos sus términos y solicitan la pertinente homologación.

No siendo para más, a las 13.45 horas finaliza el acto. Firman los comparecientes previa lectura y ratificación por ante mí que certifico.

EXPEDIENTE Nº 1.458.661/11
 
En la ciudad de Buenos Aires a los 15 días del mes de julio de 2011, siendo las 11.40 horas comparece espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL —DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO—, ante mí, Lic. Juliana CALIFA, Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, en representación de la FEDERACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEHGRA), el Dr. Iván Didimo POSSE MOLINA, apoderado.

Abierto el acto por la funcionaria actuante, la REPRESENTACION DE LA FEHGRA manifiesta que: ratifica en todos sus términos y solicita la homologación del acuerdo suscripto por la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA), la Asociación de Hoteles de Turismo de la Republica Argentina (AHTRA) y la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la Republica Argentina (FEHGRA). Dicho acuerdo es un acuerdo de crisis aplicable a todos los trabajadores dependientes de la actividad en jurisdicción del departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro.

No siendo para más, a las 11.50 horas finaliza el acto. Firman los comparecientes previa lectura y ratificación por ante mí que certifico.