COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución Interna Nº 1/2011
Bs. As., 19/10/2011
VISTO:
La finalización del mandato de la Presidencia de la Comisión Arbitral el próximo 10 de diciembre; y,
CONSIDERANDO:
Que en la reunión de Comisión Plenaria de fecha 19 de mayo de 2011 se
resolvió que el concurso para cubrir dicho cargo siga el procedimiento
adoptado en las anteriores elecciones, delegando en la Comisión
Arbitral el cumplimiento de los pasos que requiere el mismo.
Que en función de ello, se resolvió invitar a las jurisdicciones a
proponer postulantes para el cargo, como asimismo los requisitos a
cumplir por cada uno de ellos, el plazo dentro del cual deberían
acompañarse los antecedentes personales de los candidatos propuestos y
el procedimiento para su designación.
Que se advierte la necesidad del dictado del presente acto administrativo y su publicación.
Por ello:
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18-08-77)
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Dar por presentados los postulantes a cubrir la
Presidencia de la Comisión Arbitral cuya elección se llevará a cabo en
la reunión de la Comisión Plenaria del día 17 de noviembre del
corriente año.
ARTICULO 2º — Actuar conforme a lo resuelto en la reunión de Comisión
Plenaria celebrada en fecha 19 de mayo de 2011 según lo expresado en
los considerandos de la presente y en sus Anexos I (dictamen de la
Asesoría Legal), II (parte pertinente del Acta de fecha 14 de junio de
2006, en los aspectos relativos al perfil de los postulantes y
procedimiento de elección) y III (parte pertinente del Acta de Comisión
Plenaria de fecha 19 de mayo de 2011).
ARTICULO 3º — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación y archívese. — Cra. ALICIA COZZARIN DE EVANGELISTA, Presidente.
— MARIO A. SALINARDI, Secretario.
ANEXO I
Señores Representantes:
En la reunión de la Comisión Plenaria realizada en Mendoza el 20/04/06,
me encomendaron emitir dictamen sobre el mecanismo de designación del
vicepresidente de la Comisión Arbitral, habida cuenta del próximo
alejamiento del Dr. Juan Carlos Vicchy.
1) Resumen
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17 inc. d), 19 y 20 primer
párrafo del Convenio Multilateral del 18/8/77, los Convenios
Multilaterales y Bilateral anteriores, el Proyecto de Córdoba de 1988 y
los antecedentes históricos, soy de la opinión que la Comisión Plenaria
es el Organo competente para designar, sin intervención de terceros, al
Vicepresidente de la Comisión Arbitral.
2) El escenario histórico.
La historia se remonta a la quinta década del siglo pasado.
En 1948 la Provincia de Buenos Aires crea el Impuesto a las Actividades
Lucrativas, gravamen que fue implantado en la Municipalidad de Buenos
Aires al año siguiente, naciendo de inmediato la preocupación por
evitar la doble imposición, hecho que quedó documentado al realizarse a
fines de 1949 la Cuarta Conferencia de Ministros de Hacienda. En 1950
por sugerencia del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Buenos
Aires, el Ministerio de la Nación nombró una Comisión Especial de
funcionarios para estudiar conjuntamente con los designados por la
provincias, las bases de un acuerdo que tendiera a evitar la
superposición impositiva, comisión que el mismo año se expidió y a cuya
labor se le prestó conformidad.
En diciembre de 1950, la Quinta Conferencia de Ministros recomienda que se concierten convenios previos.
La Sexta Conferencia (1951) encargó expresamente “que los estados
provinciales y la Municipalidad de la Capital Federal procedan a
adaptar los regímenes locales vinculados con actividades lucrativas a
los lineamientos dados en la Cuarta Conferencia y que celebren entre
sí, lo antes posible, los convenios previstos en la recomendación de la
Quinta Conferencia. A los fines indicados precedentemente, los
gobiernos provinciales y la Municipalidad debían designar un
representante para que reunidos en comisión junto al Ministerio de
Hacienda prepararan la redacción de un convenio tipo sin perjuicio de
que pudiera anticiparse la concertación de convenios particulares.
Pocos meses después nacía el Convenio Bilateral habiendo servido como texto el proyecto que no se había firmado en 1950.
En agosto del mismo año y casi con el mismo texto, se firmaba el primer
Convenio Multilateral entre las provincias entonces existentes y la
Municipalidad de Buenos Aires, el que comenzó a regir el 1º de enero de
1954 por el término de dos años renovables. A partir del 1º de enero de
1960 se puso en vigencia el mismo convenio con modificaciones, texto
que fue sustituido por el de 1964 que rigió hasta 1977 en que se
celebró el que aún está vigente.
3) Los distintos Convenios
a) Convenio Bilateral de 1953
Este Convenio se llevó a cabo entre la Municipalidad de Buenos Aires y
la Provincia de Buenos Aires, aquella dependiente del Poder Ejecutivo
Nacional. Fue suscripto el 28/5/53 aprobado por Ley 5723 de la PBA y
por Decreto del PEN 12.841 del 15 de julio de 1953.
El Convenio Bilateral creó un Organismo Administrativo novedoso que
estuvo inspirado en el Comité Arbitral establecido antes de la segunda
guerra mundial por Holanda y las entonces Indias Holandesas.
El mensaje del Poder Ejecutivo a la legislatura bonaerense refiere en
lo pertinente, a una “comisión con funciones arbitrales”, la que será
integrada por un Presidente, designado por el Ministro de Hacienda de
la Nación, cuatro vocales titulares y dos suplentes nombrados por las
partes contratantes.
Al debatirse en la Cámara de Senadores el artículo 14 del proyecto,
aludiendo a la creación de la Comisión Arbitral y a los derechos
impositivos indeclinables de la Provincia de Buenos Aires, se sostuvo
que éstos aparecían delegados en un organismo mixto, dentro del cual,
en última instancia prevalecerían los intereses y la voluntad de los
funcionarios nacionales. Expresó el opinante que las partes
contratantes, si bien eran la Municipalidad de Capital Federal y la
Provincia, en el ordenamiento constitucional, el Jefe inmediato del
Municipio de la Capital era el Jefe del Poder Ejecutivo Nacional, lo
que implicaba que prácticamente se colocara a la Comisión Arbitral en
manos del Poder Ejecutivo Nacional, porque de sus cinco integrantes dos
respondían a la Provincia de Buenos Aires, dos al Municipio de Buenos
Aires —dependientes del Poder Ejecutivo Nacional— y uno de los
miembros, actuará como árbitro en caso de discordia entre las dos
representaciones —Municipalidad y Provincia— era un delegado designado
por el Ministro de Hacienda de la Nación, a su vez dependiente también
de la Nación. Por esas razones sostenía que la creación de esa Comisión
Arbitral vulneraba disposiciones expresas de la constitución provincial
y rompía el necesario equilibrio que en nombre de la equidad debía
buscarse en la materia.
Lo expuesto en aquel momento dejó en claro, al menos en una opinión,
que se creaba un organismo mixto sujeto a la supremacía de la voluntad
nacional.
b) Convenio Multilateral del 24/8/53
En la fecha indicada se suscribe el primer Convenio Multilateral entre
14 provincias, Secretario de Hacienda y Administración de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con la “intervención” del
Ministro de Hacienda de la Nación. El Acuerdo se firma ad referéndum
del Presidente de la Nación en su carácter de Jefe del Distrito Federal.
El artículo 15 creó una Comisión Arbitral, cuyo asiento sería la
Secretaría de Hacienda de la Nación, debiendo el Presidente ser
nombrado por el Ministro de Hacienda de la Nación.
Interesa subrayar que la Nación fue signataria del Convenio; que en la
Secretaría de Hacienda estaría el asiento de la Comisión y que a su
presidente lo nombraría el Ministerio de Hacienda de la Nación.
Debemos suponer que la activa participación del PEN y las facultades
que se le asignan tienen que ver con el escenario histórico reseñado en
el punto 2).
c) Convenio Multilateral de 1960
Este convenio se suscribió en Buenos Aires el 14/4/60 por los
representantes provinciales, el Intendente Municipal de la Ciudad de
Buenos Aires, con la intervención del Subsecretario de Hacienda. Hubo
una comisión de funcionarios nacionales, provinciales y municipales que
elaboraron el proyecto. Se firmó ad referéndum de las legislaturas
locales y del Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 16 de este Acuerdo establecía que la aplicación del
convenio estaría a cargo de una Comisión Arbitral integrada por un
presidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes, que
tendría su asiento en la Secretaría de Hacienda de la Nación y que el
presidente sería nombrado por dicha Secretaría de Estado.
d) Convenio Multilateral de 1964
En el tema que nos ocupa este Acuerdo crea la Comisión Plenaria
previendo una regulación semejante a la actual. Dicha Comisión tenía
como atribución —art. 17 d)— designar al Presidente de la CA de una
terna que se solicitaría a la Secretaría de Hacienda; el art. 19 asigna
el asiento de la CA en dicha Secretaría y el 20 reproduce el 17 inc. d)
sin hacer referencia a la designación del Vicepresidente.
Dos artículos de las disposiciones transitorias revisten importancia,
por lo que se dirá más adelante. El art. 39 dice que el primer Plenario
a convocarse se reunirá en la Secretaría de Estado de Hacienda de la
Nación y el art. 39 establece que hasta tanto se elija al Presidente,
la Comisión Arbitral funcionará conforme a la composición establecida
en el Convenio de 1960. Además, que el mismo procedimiento se seguirá
respecto a las normas de funcionamiento y procesales, las que
continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazadas.
e) Convenio Multilateral del 18/8/77
Al tema me referiré más adelante.
f) Proyecto de Córdoba de 1988
El proyecto elaborado en Córdoba en 1988 nunca tuvo vigencia, pero fue
ratificado por varias jurisdicciones y es indudable que no sólo los
fiscos sino también los contribuyentes lo tienen como fuente de
consulta por ser técnicamente más avanzado que el actual.
El art. 34 inc. d) decía textualmente, hablando de las funciones de la
Comisión Plenaria: “Nombrar el presidente y vicepresidente de la
Comisión Arbitral. A tal efecto podrá solicitar a la Secretaría de
Estado de Hacienda de la Nación la presentación de una terna”.
El debate planteado en la oportunidad resulta útil a nuestros fines.
La primera propuesta fue de Formosa en el sentido que se considere que
el nombramiento del presidente y vice de la Comisión Arbitral lo haga
el Plenario, sin necesidad de la terna de Hacienda.
Bulit Goñi pone de relieve dos razones para mantener el criterio
vigente: la primera, se refiere a la necesaria relación con la
Secretaría de Hacienda, en cuyo edificio tiene su sede la Comisión y la
segunda, que la única función de la presidencia es la de votar en caso
de empate y para esa eventualidad asegurar la imparcialidad del voto.
La Pampa apuntó que, sin desconocer el derecho de la Secretaría de
Hacienda, el texto sugerido impedía a las jurisdicciones proponer
personas que también resulten idóneas para tales funciones. En
consecuencia insiste en la conveniencia de modificar el texto para
otorgar a los fiscos esa posibilidad.
Chaco señaló la conveniencia de designar de común acuerdo con la
Secretaría de Hacienda y por la vía de sucesivas negociaciones, al
Presidente de la CA sin necesidad de reformar el texto propuesto. Río
Negro consideró necesario establecer un mecanismo que permita a las
jurisdicciones la presentación de ternas para la designación de
candidatos, posibilidad que también podría otorgarse a la Secretaría de
Hacienda. La Ciudad de Buenos Aires expuso su preocupación por el hecho
de que eventualmente se pueda ser representante y presidente a la vez,
que sería inconveniente por la posible parcialidad.
El Presidente sugiere que se habilite un mecanismo que permita a las
jurisdicciones proponer aspirantes a la Secretaría de Hacienda, con lo
que disiente La Pampa por ser partidario de que se elija a candidatos
que se juzguen más idóneos para el desempeño de una función que atañe a
los intereses de las Provincias; y que el planteo referido a
imparcialidad de las decisiones en el seno de la CA es inconsistente,
por cuanto, con el sistema actual, todas las decisiones adoptadas
pueden ser revisadas por el Plenario.
Misiones aspira a que el texto exprese que el Presidente y Vice de la
CA sean designados por la Plenaria, sin ningún tipo de limitaciones, a
lo que Neuquén agrega que la Secretaría de Hacienda también pueda
presentar candidatos.
Santa Fe dice que el tema tiene una connotación histórica por cuanto en
1953 cuando se discutió el primer Convenio la Secretaría de Hacienda
participó activamente en las discusiones y además porque los organismos
del convenio han funcionado tradicionalmente en la Secretaría de
Hacienda, por lo que entiende que el tema debería ser analizado de
manera íntegra. Destaca la posibilidad de otorgar simultáneamente una
mayor participación a las jurisdicciones en la designación de los
candidatos para el cargo dando también participación a la Secretaría de
Hacienda.
4) Convenio Multilateral de 1977. Las normas involucradas
a) El inciso d) del artículo 17 del Convenio Multilateral dice que
serán funciones de la Comisión Plenaria “Nombrar el Presidente y
Vicepresidente de la Comisión Arbitral de una terna que al efecto se
solicitará a la Secretaría de Hacienda de la Nación”.
La claridad de este inciso autoriza a afirmar de manera enfática que es
la Comisión Plenaria el órgano competente para nombrar el Presidente y
Vicepresidente de la Comisión Arbitral, es decir, sólo ella puede
efectuar tal designación. Asegura además, que tales funcionarios manan
de una terna que se solicitará a la Secretaría mencionada.
El artículo 19 establece que la Comisión Arbitral estará integrada por
un Presidente, un Vicepresidente,...y que tendrá su asiento en la
Secretaría de Hacienda de la Nación.
La relevancia de este artículo tiene relación con el asiento de la
Comisión Arbitral que será en la Secretaría de Hacienda de la Nación.
A su vez, el artículo 20 dispone que “El Presidente de la Comisión
Arbitral será nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que al
efecto se solicitará a la Secretaría de Hacienda de la Nación. El
Vicepresidente se elegirá en una elección posterior entre los dos
miembros propuestos restantes....”.
La primera parte de este artículo reitera textualmente lo establecido
por el artículo 17, agregando sólo que el Vicepresidente surgirá de una
elección posterior de la misma terna propuesta por la Secretaría de
Hacienda. Al referirse a una votación posterior, alude a que no puede
hacerse la elección simultánea, sino luego de elegir al Presidente —así
ocurrió en 1978— y aún en un Plenario posterior.
Estoy convencido de que, tanto la solicitud como la propuesta
mencionadas por los artículos 17 y 20 tuvieron su importancia en los
orígenes del Convenio, pero no en la actualidad.
Suscripto el Convenio de 1977, cuya entrada en vigencia se previó para
el 1/1/78, debía adoptarse una serie de acciones de índole
institucional a fin de que el Acuerdo se tornara operativo; acciones
que por única vez, tenían como misión poner en marcha una institución
recién nacida, como suele ocurrir en oportunidad de la creación de
ciertas sociedades anónimas. Si así no fuera, no tendría sentido la
designación del Presidente y Vice y la confirmación de los restantes
funcionarios, que más adelante comentaré.
Viene al caso recordar las normas transitorias del Convenio de 1964,
que previeron: la realización del primer Plenario, la sede donde se
constituirá, la continuidad en el cargo de los funcionarios de la
Arbitral y de las normas de funcionamiento y procesales, hasta que
aquellos fueran designados y éstas, reemplazadas.
Hay que resaltar, el parentesco de la regla comentada en el párrafo
anterior, con las previsiones, también transitorias, del artículo 36
del Convenio actual que anuncia mantener la composición de la CA hasta
tanto se produzcan las renovaciones de acuerdo a lo que establecen los
artículos 20 y 21, siendo el primero de los citados el que se refiere a
las designaciones del Presidente y Vice.
En ambos Acuerdos, la normativa se inserta bajo el título de
transitorias, es decir, aquellas que regulan el paso de un estado a
otro, que son pasajeras, accidentales o perecederas, a diferencia de
los restantes preceptos que tienen carácter duradero o estable.
Nótese que el proyecto de Córdoba de 1988 no contempló en su art. 47 la
renovación de las autoridades de la CA, sino sólo de los representantes
rotativos cuando cumplieran su período.
Repasemos los hechos. El 30/01/78, según el Acta Nº 1 de la Comisión
Arbitral, el actual Presidente de la Comisión Arbitral era el
Vicepresidente de ella (figura no prevista en el Convenio de 1964);
idéntica función desempeñó en la Reunión de la CA del 24/02/78. Recién
en el Plenario celebrado el 20/03/78, de la terna remitida por la
Secretaría de Hacienda (Jáuregui-Porta-Vicchy) se nombra en primer
término al Dr. Jáuregui como Presidente y a continuación al Dr. Vicchy
como Vice, cumpliéndose estrictamente con lo dispuesto por el art. 20.
Destaco que en la Reunión de Comisión Arbitral del 27/04/78, presidida
por el Vicepresidente Vicchy, se resuelve mantener a los funcionarios
que se desempeñaban hasta la fecha, Martínez (Secretario), Pinilla y
los Asesores Romani y Valecky. También debe rescatarse que la
Resolución 1 de la Comisión Arbitral declara la vigencia el Convenio
suscripto en Salta, a partir del 1/1/78. Entonces, suscripto el
Convenio de 1977, se lo pone en vigencia el primer día del año
siguiente, se designan sus máximas autoridades y se confirma en el
cargo a los restantes funcionarios: el Acuerdo se torna operativo.
Llegado al punto en que se han realizado todos esos actos de naturaleza
constitutiva las normas transitorias pierden su razón de ser, quedan
vacías de contenido, por la sencilla razón que sólo sirvieron para el
tránsito entre un convenio y otro. El conjunto de actividades cumplidas
fueron de utilidad para esa ocasión y no para otra, sencillamente
porque resultaba necesario que el Acuerdo que sólo estaba plasmado en
el papel se pusiera en funcionamiento.
Siendo así, debemos entender que no está previsto de modo expreso que
se nombre sólo al Presidente o sólo al Vicepresidente, que es la
situación que hoy nos convoca, que en otras palabras admite afirmar que
la designación del Vicepresidente estando en ejercicio un Presidente
—también podría ser a la inversa—, no está regulada explícitamente en
el Convenio actual como podría suponerse de la lectura de las reglas
comentadas, en cuyo caso debemos regimos por las normas generales. La
falta de previsión sobre la designación de sólo uno de los funcionarios
nos lleva a analizar cuál es la verdadera directiva que prevé el
Convenio.
Lo expresado hasta aquí me permite concluir que la designación del
Vicepresidente de la Comisión Arbitral, en el estado actual de cosas,
es facultad exclusiva de la Comisión Plenaria, sin que sea necesario
solicitar terna alguna para que un tercero lo proponga.
Como simple ejercicio de imaginación, pensemos que si el Plenario tiene
facultad para designar al Presidente y Vice, también para removerlos y
para esta hipótesis que pareciera más traumática que el nombramiento,
no existe previsión legal específica. Entonces, para elegir al Vice,
hacemos la solicitud y recibimos la terna; como según el artículo 20
debemos designar primero a uno y después al otro, habría que, primero
remover al Presidente y acto seguido volverlo a nombrar, siempre y
cuando esté nominado, y en una elección posterior, designar al
Vicepresidente, solución que es manifiestamente disparatada. También,
con idéntico calificativo, cabría la posibilidad de utilizar la terna
originaria, la de 1978, y seleccionar al tercero —Porta— que en su
momento no fue favorecido.
En base a lo expresado, me atrevo a asegurar que el mecanismo
establecido para el nombramiento de ambos funcionarios, fue concebido
para la oportunidad de la suscripción del Acuerdo, pero que una vez
entrado en vigencia, la norma quedó agotada, en desuso, de lo que
resulta que dicha designación debe efectuarse de modo distinto a lo
previsto para los orígenes del Convenio, conforme a las atribuciones
propias de los organismos de aplicación.
En resumen, pienso que actualmente la designación de sólo el
Vicepresidente, no tiene previsión explícita en el Convenio debiendo
efectuarse de manera directa por el Plenario. Aclaro además, que no
existe prohibición para obrar de esa manera.
b) Estoy convencido de que lo dicho en el punto 4 a) precedente, es un
juicio correcto. No obstante, para el caso que no se comparta la
opinión, trataré de indagar un poco más sobre la cuestión.
Los artículos 17, 19 y 20 del Acuerdo son copias casi textuales de los equivalentes del Convenio de 1964.
No creo que la redacción idéntica que al tema de la designación dan los
artículos 17 y 20 sea consecuencia de un error legislativo, sino que el
artículo 17 contempla una función de la Comisión Plenaria, mientras que
el 20, asignada ya la función, organiza las formas en que habrá de
ejercerse. Esta distinción me lleva a considerar que tales normas
tienen distinta jerarquía, mientras la primera alude al ejercicio del
órgano, al desempeño de una atribución de carácter permanente, la otra
refiere a modos programáticos de llevarla a cabo, y por única vez, dije
en su momento.
En 1977 las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, cuyo status
jurídico no era el actual, fueron las partes firmantes del acuerdo. En
las actas labradas en la oportunidad quedó plasmado que la única norma
que se discutió, emparentada a las que expliqué en este trabajo, fue el
inciso g) del artículo 17, tema ajeno al que nos ocupa, mientras que
los artículos 17 d), 19 y 20 se aprobaron sin debate alguno. El hecho
hace suponer que la elaboración del proyecto simplemente reprodujo la
parte pertinente del Convenio de 1964, sin innovaciones, y las
referencias a la Secretaría de Hacienda tal vez se plasmaron con el
ánimo —si es que lo hubo— de mantener alguna tenue vinculación con
ella, relacionada esencialmente con el hecho de tener la Comisión su
asiento allí y por los antecedentes históricos.
Al no haber dudas respecto a quien es facultado para la designación de
las autoridades —art. 17 d)—, quedaría por resolver que sentido tienen
la segunda parte de tal inciso y el artículo 20.
La expresión “solicitar”, en relación a nuestro asunto, significa:
Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado; hacer
diligencias o gestionar los negocios propios o ajenos; pedir algo de
manera respetuosa, o rellenando una solicitud o instancia. A su turno,
“proponer” significa (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias
Jurídicas...): Formular una oferta; hacer una proposición; presentar a
alguien para un puesto o cargo.
Solicitar es un término que indica acciones que puede ejecutar un
sujeto, modos de obrar, que según su significado tiene carácter
potestativo o discrecional. Lo mismo ocurre con la expresión proponer y
ambos vocablos se relacionan con el concepto de ofertas, con
manifestaciones de la voluntad, que empiezan a surtir efecto una vez
que se las emite pero recién se consolidan cuando se las acepta.
Sin embargo, dichas palabras están expresadas de manera imperativa u
obligatoria, aunque corresponde anotar que la regla no le ha adjudicado
ninguna consecuencia para quien la incumpla, llámese solicitante o
proponente.
Ordinariamente los acuerdos producen efectos sólo en relación a las
partes y no a los terceros, los cuales excepcionalmente pueden obtener
algún provecho de él o alguna estipulación a su favor.
Interpretar significa escrutar un hecho para reconocer su valor, es
observar las manifestaciones, las cláusulas o estipulaciones para
determinar su sentido y alcance. La interpretación resulta un
procedimiento indispensable para conocer cuáles son los derechos y
obligaciones que emanan del negocio, y por ende cómo habrán de
cumplirse. Las particularidades del Convenio hacen pensar que la
interpretación, que podríamos llamar auténtica, ha de estar a cargo de
quienes lo administran, es decir, las partes firmantes, que son los
únicos y exclusivos destinatarios e interesados.
En esa tarea habrá que ver si las normas en cuestión tienen carácter
coercitivo, o son simples consejos que si se incumplieran no traerían
perjuicio para el Acuerdo o las partes. Serán elementos valiosos
determinar cuáles fueron los hechos ejecutados por los signatarios
durante los años de vigencia del Convenio; cómo se lo administró
durante todo ese período; qué potestades asumieron o abandonaron las
partes; en suma, cuales fueron las voluntades de los interesados para
que, sobre la base de un mismo pacto se alcancen distintas soluciones.
Es indudable que el Convenio Multilateral ha evolucionado a tal punto
que conforma un instituto único en el país. En ese entendimiento,
debemos pensar que los criterios explicitados en las normas deben
acomodarse a los tiempos actuales para resolver los conflictos que hoy
aparecen, como se hace con cualquier regla jurídica.
Al ser signatarias del Convenio de 1977 sólo las 24 jurisdicciones,
puede pensarse que la inserción en él de un tercero que no es parte,
provoca, sin entrar en el análisis de posibles ineficacias o nulidades,
sólo una directiva o recomendación efectuada por las partes
involucrándolo o estipulando a su favor.
El derecho no es estático. Cualquier acuerdo está sujeto a vicisitudes
siendo necesario interpretarlo en nuevos escenarios, nuevos
acontecimientos. Sobre el punto me permito transcribir unos párrafos de
un dictamen de la Procuración del Tesoro Nº R00097 del 24/4/92: “El
sistema federal de nuestro Estado, en cuanto distribución de
competencias, que se encuentra establecido en la Constitución Nacional,
resulta, además, del comportamiento de los órganos políticos y de la
constante aparición de nuevas cuestiones que afectan al quehacer
estatal y, por ende, no puede ser entendido en forma estática, como si
hubiera sido fijado con todo detalle y de manera definitiva al
sancionarse las normas supremas, sino que debe reconocérsele aptitud
para solucionar los problemas que plantea la evolución de la técnica,
de las instituciones y de los comportamientos humanos”. El destacado me
pertenece.
En la hipótesis que “alguien”, llámese Comisión Arbitral o Plenaria,
solicite a la Secretaría que proponga o recomiende a alguna persona
para el cargo, no existe previsión legal que obligue al Plenario a
aceptar al propuesto o recomendado, pues si eso se hubiera querido, el
Convenio del 77 pudo mantener alguna de las antiguas redacciones donde
la designación la efectuaba el Ministerio o la Secretaría de Hacienda.
Si seguimos con el razonamiento de no estar obligado el Plenario a
aceptar el propuesto, quedaría la alternativa de hacer una nueva
solicitud que también podría no aceptarse, en cuyo caso el nombramiento
sería una tarea harto penosa.
No puedo dejar pasar que en 1977 había un gobierno militar, donde las
provincias eran simples mandatarias del poder central y que las leyes
que se elaboraban eran autorizadas o aprobadas por la Nación, y en tal
caso debemos preguntarnos por qué motivo la Secretaría de Hacienda no
tuvo una participación directa, como en los convenios anteriores y
exigió una norma que precisara las facultades que estarían a su cargo.
Pienso que en nuestra materia la Nación ha ido perdiendo protagonismo.
Con anterioridad a la firma de cada convenio las provincias requirieron
una participación activa de ella, seguramente por tener una mayor
disponibilidad de recursos humanos especializados para la elaboración
de propuestas y por urgencias en resolver problemas de los ministros de
economía de entonces, a lo que hay que agregar la vinculación de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con el Poder Ejecutivo
Nacional. En los distintos convenios, a partir del Bilateral de 1953,
con las únicas excepciones de los de 1964 y 1977, el Ministerio de
Economía de la Nación designaba a los Presidentes de la Comisión, lo
que ocurrió hasta 1960 en que lo hacía la Secretaría de Hacienda de la
Nación. Además, el Ministerio a través de sus funcionarios, tenía una
intervención directa e inmediata en cada uno de ellos, ya como
signatarios o participantes directos.
Siendo así, si los propios signatarios del Acuerdo efectuaron una
concesión o recomendación a favor de un extraño, sin justificación
técnica que la avale, debe entenderse que conservan la facultad de
retomarla, pues de lo contrario estaríamos haciendo una interpretación
exclusivamente literal de la norma sin asumir que por la simple
evolución hoy no tiene el mismo significado que tuvo en su origen.
En suma, el devenir del Convenio Multilateral faculta a la Comisión
Plenaria a asignarle a los artículos bajo análisis una proyección no
tenida en cuenta o no pensada al momento de suscribirse. Es decir, ante
la falta de una regla clara que lo oriente en la forma de resolver una
cuestión actual, debería el Plenario descartar lo impropio de ella y
actuar en consecuencia.
c) Recuerden que Bulit Goñi, de cuyos conocimientos sobre la materia no
se duda, señalaba en Córdoba (1988) que las razones para mantener la
norma eran, la necesaria relación con la Secretaría de Hacienda, en
cuyo edificio tenía su sede la Comisión y que la única función de la
presidencia es la de votar en caso de empate, a efectos de asegurar,
para esa eventualidad la imparcialidad del voto.
Entre otras funciones, el Presidente de la CA dirige el debate y decide
en caso de empate en la votación, hecho éste, que pocas veces ocurre.
Las funciones del Vicepresidente son las de reemplazar al Presidente y
otras que se le asignen. En casi treinta años nunca ha ocurrido que el
Vicepresidente en ejercicio de la presidencia haya desempatado una
votación.
Respecto de la necesaria imparcialidad que debería asumir, teniendo en
cuenta que define con su voto en caso de empate, debemos señalar que
esa cualidad es de naturaleza ética, íntima convicción de obrar con
objetividad, no ser parte, pero no hay garantías anticipadas que
indiquen que una persona propuesta por un organismo nacional o
provincial, lo sea. No debemos olvidar que los funcionarios ternados en
1977 lo eran de la planta permanente de la Secretaría de Hacienda,
dependientes del Ejecutivo Nacional al igual que la Municipalidad de
Buenos Aires, circunstancias que hubiera permitido a las provincias
dudar de su imparcialidad, lo que nunca ha ocurrido.
Hecha la designación, el elegido se desprende de sus funciones
anteriores, tal como hoy ocurre, ya que el Presidente y Vice no
dependen de la Secretaría de Hacienda, se independizaron de sus
proponentes. La mentada imparcialidad, a partir del Convenio de 1964,
carece de sentido, en atención a que las decisiones que tome la
Comisión Arbitral, aun con el desempate que pueda hacer el
Vicepresidente en cumplimiento de la función de Presidente, son
susceptibles de revisión por el Plenario.
Mención especial merece el tema del asiento de la Comisión Arbitral,
habida cuenta de que el Acuerdo lo fija de manera imperativa en la
Secretaría de Hacienda. No obstante, a pesar de la claridad de la
regla, debemos recordar que la CA mudó su asiento hace ya bastante
tiempo, sin que el suscripto tenga conocimiento de la existencia de
directivas de la Secretaría de Hacienda que permiten suponer que se
despojó de una atribución que posiblemente tenía asignada. Antiguamente
la CA ocupaba parte del 6º piso del Ministerio de Economía, y a pedido
de las autoridades del Ministerio hubo que desocupar el lugar,
funcionando luego en tres sedes distintas hasta la cuarta actual en
calle Esmeralda.
d) El régimen establecido por el Convenio de 1977 es autosuficiente y
no fue suscripto ni recibió referéndum alguno de organismos nacionales
lo que avala la tesis que la mentada “solicitud” y “propuesta” son
simples rémoras de convenios antiguos que hoy, en el estado actual de
cosas, no tienen vigencia.
A ello debemos añadir que no parece razonable que el Acuerdo de
Provincias con la Ciudad Autónoma, que se administra a sí mismo,
elabora su propio presupuesto, que cada jurisdicción efectúa sus
aportes, que tiene facultades para remover a su personal, tomar
decisiones de suma importancia en la materia de su competencia, que
puede cambiar su sede según sus propios intereses, que dirime sus
conflictos por medios democráticos, que a nadie rinde cuenta salvo a
las jurisdicciones signatarias del acuerdo, deba pedir que un organismo
extraño, tercero, le indique a quien debe designar Vicepresidente.
A modo de reflexión citaré algunos párrafos de Ekmekdjian, Derecho
Constitucional T.V pág. 705, “...que al amparo de la CSJN y las
prácticas políticas se ha convalidado una notoria reducción del ámbito
del poder de las provincias, a punto tal que pensamos que se ha
destruido —o poco menos— el sistema federal, claramente dibujado en la
constitución... que las autonomías provinciales en nuestro país, cada
vez se recortan más, por la asunción de nuevas atribuciones por el
gobierno federal, las cuales, pese a muy notorias violaciones de la
Constitución Nacional, fueron convalidadas por la CSJN, a punto tal que
uno de los autores que más defendieron el federalismo, Pedro Frías, no
tuvo más remedio que proponer un “federalismo de concertación”, en el
cual no se le devuelven las atribuciones usurpadas a las provincias,
sino que se las hace participar en las decisiones que a tal respecto
tome el gobierno federal”.
Conforme a las normas constitucionales y al actual status jurídico de
la Ciudad Autónoma, el Convenio Multilateral es un instituto de alta
jerarquía jurídica, conformado por entes autónomos que ejercen
potestades que les pertenecen como propias, poderes que conservan, no
delegados, por lo que mal pueden entes extraños tener injerencia en su
administración.
No podemos pensar que las jurisdicciones hayan delegado de manera
permanente el poder de designar con independencia al Vicepresidente de
la Comisión Arbitral, razón por la cual entiendo que la nación o sus
dependencias no pueden impedir ni estorbar a las provincias el
ejercicio de los poderes que le son propios.
5) Conclusión.
Por todo lo expuesto, soy de la opinión que la Comisión Plenaria debe
elegir al Vicepresidente de la Comisión Arbitral, de entre las personas
que juzgue conveniente, quienesquiera lo propongan, a condición que
sean especializados en materia tributaria, idóneos para el cargo y no
tengan incompatibilidad para ejercerlo.
Dr. ARSENIO DIAZ, Asesor.
ANEXO II
Ciudad de Buenos Aires, 14 de junio de 2006
ACTA Nº 104
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 13.30 horas del día
14 de junio de 2006 se reúne la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio Multilateral 18.8.77. La reunión cuenta con la asistencia de
los señores representantes Dña. Débora L. González Castillón (Ciudad de
Buenos Aires), Dn. Carlos Manassero y Dña. Daniela Cístola (Buenos
Aires), Dn. Angel G. Osman y Dn. Víctor Contreras (Catamarca), Dn. Juan
Carlos Villois y Dn. Pablo A. Michelini (Córdoba), Dn. Fabián Boleas
(Corrientes), Dña. Andrea Mariela Ledesma y Dña. Silvia N. Navarro
(Chaco), Dn. Omar José L. Ludi (Entre Ríos), Dña. Mariana P. Baiud
(Jujuy), Dña. Alicia C. de Evangelista (La Pampa), Dn. Roberto A. Gatta
y Dña. Claudia V. Davite (La Rioja), Dn. Alejandro Luis Donati
(Mendoza), Dn. Miguel Arturo Thomas (Misiones), Dña. Mónica Fuentes
(Neuquén), Dn. Roberto Aníbal Gil y Dn. Edgardo Marastoni (Río Negro),
Dn. Julio Aramayo (Salta), Dn. Facundo Luis Santarone (San Luis), Dn.
Daniel Omar Vega (Santa Fe), Dn. Juan Manuel Brandan (Santiago del
Estero) y Dña. Susana B. Mistretta y Dn. Adrián Bleuer (Tierra del
Fuego).
Se encuentran presentes asimismo, Dn. Román Guillermo Jáuregui,
Presidente de la Comisión Arbitral, Dn. Alberto Wurcel (funcionario de
la Ciudad de Buenos Aires), Dña. Laura Acuña (funcionaria de la
Provincia de Formosa), Dn. Roberto José Muñoz (funcionario de la
Provincia de Mendoza), Dña. Nélida Calderón (funcionaria de la
Provincia de Salta) y María Celia Sánchez (funcionaria de la Provincia
de San Luis).
La reunión tiene por objeto el tratamiento del siguiente Orden del Día:
1*. Elección del Presidente.
2*. Asuntos entrados.
3*. Elección del Vicepresidente: procedimiento.
Luego de un breve intercambio de ideas, la Comisión Plenaria resuelve
que los candidatos para ocupar la Vicepresidencia deberán ser
presentados por las jurisdicciones hasta el día 18 de julio a las 17
horas en la sede de la Comisión Arbitral. La elección se realizará en
una reunión de Comisión Plenaria especial a realizarse el día 16 de
agosto. Se deberá acompañar un currículum y se requerirá del candidato
que sea un profesional universitario, especialista en materia
tributaria con conocimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y
Convenio Multilateral. La Comisión se hará cargo de los viáticos y
gastos en caso de que el nombrado resida en el interior del país. La
elección será por mayoría simple y en caso de empate en una primera
vuelta cuando existan más de dos candidatos, se procederá a una nueva
votación entre los dos candidatos más votados.
ANEXO III
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de mayo de 2011
ACTA Nº 125
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 10.53 horas del día
19 de mayo de 2011, se reúne la Comisión Plenaria prevista en el
Convenio Multilateral del 18.8.77. La reunión cuenta con la asistencia
de los señores representantes Dn. Carlos G. Walter, Dn. Ricardo J.
Luszynski y Analía Leguizamón (Ciudad de Buenos Aires), Dña. Daniela
Cístola y Dn. Luciano M. Di Gresia (Buenos Aires), Dn. Víctor Contreras
(Catamarca), Dn. Juan Carlos Villois y Dn. Pablo A. Michelini
(Córdoba), Dn. Fabián Boleas (Corrientes), Dn. Ricardo R. Pereyra y
Dña. Silvia Navarro (Chaco), Dn. Pablo Alejandro Oca y Dn. Javier
Alvarez Orruño (Chubut), Dn. Manuel F. Valiero, Dn. Damián A. Zof y
Dña. Cynthia Arralde (Entre Ríos), Dña. María Florencia Escobar y Dn.
Sergio Inocencio Ríos (Formosa), Dn. Marcelo G. Genzel y Dn. Héctor H.
González (Jujuy), Dn. Javier Darío Fornero (La Pampa), Dña. Sandra E.
Tello Farias y Dña. Ana M. Grand (La Rioja), Dn. Rodolfo Quiroga y Dña.
María del Carmen Peña (Mendoza), Dn. Miguel Arturo Thomas (Misiones),
Dn. Alfredo Mónaco y Dña. Laura M. Manzano (Neuquén), Dn. Edgardo
Marastoni (Río Negro), Dn. Javier Montero y Dn. Julio Aramayo (Salta),
Dn. Julio Argentino Rosales y Dn. Angel A. Villegas (San Juan), Dn.
Eduardo E. Juriol y Dn. Jerónimo Franco (San Luis), Dn. Héctor H.
Vargas y Dn. Rafael R. García (Santa Cruz), Dn. Sergio O. Beccari, Dn.
José Daniel Raffin y Dña. Margarita E. Zabalza (Santa Fe), Dn. Ramón
Eduardo Pena (Santiago del Estero) y Dn. Cristian M. Durrieu y Dña.
Lorena M. J. Flores (Tierra del Fuego).
Se encuentran presentes asimismo Dña. Andrea Martiarena, Dn. Julio
Harisgarat, Dña. Andrea Rodríguez Usandizaga, Dña. Silvina Piergiacomi,
Dña. Sandra Maruccio y Dn. Roberto Freire (funcionarios de la Provincia
de Buenos Aires), Dña. Susana del Valle Varas (funcionaria de la
Provincia de Catamarca), Dn. Demian Tujsnaider (funcionario de la
Ciudad de Buenos Aires), Dña. Gerarda Nissim (funcionaria de la
Provincia del Chaco), Dn. Germán Lobera (funcionario de la Provincia de
Formosa), Dn. Diego Colazo (funcionario de la Provincia de Jujuy), Dña.
Analía Abdo (funcionaria de la Provincia de La Pampa), Dn. Roberto
Muñoz (funcionario de la Provincia de Mendoza), Dña. Noemí Defilpo
(funcionaria de la Provincia del Neuquén), Dn Diego Dorigato
(funcionario de la Provincia de Salta), Dña. Adriana Pocar y Dn.
Marcelo Lucena (funcionarios de la Provincia de Santa Cruz) y Dn. Luís
Santana (funcionario de la Provincia de Santiago del Estero).
3*. ASUNTOS ENTRADOS
Período Presidencia.
Al respecto, la Cra. Cozzarín de Evangelista (Presidente de la Comisión
Arbitral) señala que el 10 de diciembre se termina el período de 4 años
por el que fue elegida siendo, en consecuencia, necesario llevar a cabo
la correspondiente elección del presidente. Por ello, si existe
acuerdo, podría delegarse a la Comisión Arbitral la determinación de
las fechas para la postulación de candidatos.
El Dr. Luszynski (Presidente) indica que debería seguirse la
metodología utilizada para la última elección. Teniendo en cuenta el
vencimiento del mandato, remarca que la votación debería ser realizada
en el Plenario de noviembre.
La Comisión Plenaria decide mantener el procedimiento establecido para las últimas elecciones.
e.26/10/2011 N°137735/11 v. 26/10/2011