MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 977/2011

C.CT. Nº 1225/2011 “E”

Bs. As., 19/8/2011

VISTO el Expediente Nº 1.450.492/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 68/85 del Expediente Nº 1.450.492/11 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, celebrado entre el SINDICATO DE CAPATACES ESTIBADORES PORTUARIOS, por la parte sindical y BUENOS AIRES CONTAINER TERMINAL SERVICES SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresarial, conforme con lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa de marras, reemplaza a su antecesor, el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 897/07 “E”.

Que el ámbito personal de aplicación comprende al personal que se desempeñe físicamente dentro del área operativa de muelles y plazoletas, tareas de distribución de la actividad de personal operativo involucrado en la operación de carga y descarga de contenedores, recepción y entrega de mercaderías y consolidado y desconsolidado, dirigiendo y/o coordinando tales actividades en forma directa con el personal bajo su coordinación, reportando a los niveles Gerenciales, a la Superintendencia y a los Supervisores de la empresa.

Que el ámbito territorial de aplicación, comprende a la Terminal Portuaria Número 5 del Puerto de Buenos Aires y todo aquel otro establecimiento o zona donde la Empresa ejerza la misma o similar actividad, en el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires.

Que la vigencia será por veinticuatro meses a partir del 1º de junio de 2011.

Que respecto de lo pactado en el segundo párrafo del Artículo 18 del convenio de marras, se aclara que la homologación del presente convenio colectivo, en ningún caso, exime a la empresa de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar, conforme con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que asimismo, en atención a lo previsto en el precitado artículo respecto del período de pago de la retribución por vacaciones, se precisa que la homologación que se resuelve por el presente acto, lo es sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en relación con lo acordado en el Artículo 30 del convenio colectivo en estudio, se hace saber a las partes que deberán observar el orden de prelación de las normas convencionales establecido por el Artículo 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez ello, se remitirán estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 68/85 del Expediente Nº 1.450.492/11, celebrado entre el SINDICATO DE CAPATACES ESTIBADORES PORTUARIOS y la empresa BUENOS AIRES CONTAINER TERMINAL SERVICES SOCIEDAD ANONIMA, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 68/85 del Expediente Nº 1.450.492/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.450.492/11

Buenos Aires, 24 de agosto de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 977/11, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 68/85 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1225/11 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPRESA
TITULO I
RECAUDOS FORMALES - AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º - LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

Buenos Aires, 27 de mayo de 2011.

ARTICULO 2º - PARTES INTERVINIENTES Y ACREDITACION DE PERSONERIA.

Son partes de la presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa: por una parte el Sindicato de Capataces Estibadores Portuarios representada por los Sres. José Giancaspro, Osvaldo Giancaspro, Ricardo Bogliano, Andrés Ferreyra, Alejandro Daniel Arismendi, Ariel Alejandro Puccio y Pablo Francisco Olicino, asistidos por la Dra. María Cecilia Reboredo, con domicilio en Pinzón 1012, Capital Federal y por la otra parte Buenos Aires Container Terminal Services S.A. “B.A.C.T.S.S.A.”, representada por la Señora Ximena y el Señor Aldo Moroz, asistidos por el Dr. Gonzalo Sánchez Moreno, con domicilio en Calle Nro. 8 y Av. Edison s/n, Terminal Nro. 5, Puerto Nuevo, Capital Federal.

ARTICULO 3º - ACTIVIDAD Y FUNCION DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE.

La presente convención colectiva comprende al personal que se desempeñe físicamente dentro del área operativa de muelles y plazoletas, tareas de distribución de la actividad de personal operativo involucrado en la operación de los procesos de carga y descarga de contenedores, recepción y entrega de mercaderías y consolidado y desconsolidado, dirigiendo y/o coordinando tales actividades en forma directa con el personal bajo su coordinación, reportando a los niveles gerenciales, a Superintendencia y a los Supervisores de la empresa.

No se encuentran comprendidos en la presente convención profesional los directores, Gerentes, superintendentes, supervisores, apoderados, y todo aquel que por la tarea que desempeña y/o información de índole confidencial corresponda ser excluido de los alcances de la convención colectiva.

Tampoco se encuentran comprendidos en la presente convención colectiva el personal que preste servicios para empresas contratadas para desarrollar tareas en o para B.A.C.T.S.S.A., sin perjuicio de las normas legales y convencionales que resulten de aplicación: a título ejemplificativo se cita: personal de vigilancia, limpieza y comedor. Con respecto a dicho personal, y dado que dichas contrataciones no responden a trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal, específica y propia de la Empresa, no serán de aplicación las disposiciones del art. 30 L.C.T.

ARTICULO 4º - ZONA DE APLICACION

El presente Convenio comprende al personal en relación de dependencia con B.A.C.T.S.S.A. que se desempeñe en la Terminal Portuaria Número 5 del Puerto de Buenos Aires y todo aquel otro establecimiento o zona donde la Empresa ejerza la misma o similar actividad, en el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 5º - PERIODO DE VIGENCIA

La presente convención colectiva tendrá una vigencia de 24 meses a partir del 1º de junio de 2011, y mantendrá su vigencia hasta la celebración de una nueva Convención Colectiva de Trabajo. Las partes se comprometen a negociar la renovación de este convenio con tres meses de anticipación a la fecha de finalización del mismo.

TITULO II
CONSIDERACIONES GENERALES - FINES COMPARTIDOS

ARTICULO 6º - OBJETIVOS COMPARTIDOS

Las partes fijan como objetivo prioritario de la celebración de la siguiente convención colectiva, el compromiso de adoptar en forma conjunta todas las acciones y medidas que posibiliten la prestación eficaz de los servicios portuarios en la ciudad de Buenos Aires. Las partes ratifican la intención y fines para con la comunidad relacionada con la actividad portuaria, a saber:

* Con los clientes: calidad, eficacia, continuidad y rapidez de los servicios a precio razonable.

* Con el Estado Concedente: Integridad del patrimonio público afectado al servicio.

* Con los trabajadores: Un ámbito laboral motivador, con evolución y crecimiento personal.

* Con los inversores: Un retorno que viabilice el compromiso a largo plazo.

* Con el país: Con el objeto de incrementar la competitividad del sector externo.

Con este sentido las partes reafirman su convicción de acordar y convenir la implementación de medidas que posibiliten soluciones técnicas y profesionales para lograr el próspero desarrollo de la actividad portuaria.

Por ello acuerdan:

- Que son fines compartidos por ambas partes el que la actividad de la empresa satisfaga en condiciones de continuidad, regularidad, calidad y eficiencia el servicio portuario que están destinadas a brindar: lográndolo en un clima laboral que permita la evolución y superación personal de los trabajadores, asegurando un retorno de inversiones compatible con los compromisos a largo plazo.

Las partes procurarán acordar las modalidades y formas de trabajo teniendo en cuenta las necesidades de organización técnica y práctica de los sectores para establecer sistemas operativos flexibles adaptados permanentemente a las circunstancias tecnológicas, incorporando la modalidad funcional y el establecimiento de sistemas de formación que facilite la capacitación de los trabajadores.

- La responsabilidad que asume la empresa concesionaria de la Terminal como prestataria de un servicio esencial para la competitividad global del país en el sector externo hace que las decisiones y políticas que deben instrumentarse en esta materia exijan particular celeridad y efectividad. Por ello la empresa concesionaria definirá las pautas de operación y conducción del servicio basados en su experiencia, incluso internacional, y en los criterios empresarios propios de la competitividad global.

- Se contribuirá a fomentar un ambiente cordial, manteniendo una convivencia respetuosa entre todos, creando las condiciones adecuadas de evolución laboral y profesional, independientemente de las funciones específicas. Por ello es preciso considerar a cada trabajador en su integridad, más allá de su capacidad de trabajo, anteponiendo siempre la dignidad del hombre.

- Todo trabajador merece entre sus pares y por parte de sus superiores, un reconocimiento expresado en forma tal que signifique un genuino estímulo, sobre todo en acciones positivas que beneficien al conjunto de la organización.

- La concesionaria de la Terminal deberá procurar que los trabajadores optimicen su desempeño conforme con la necesidad de los servicios basados en criterios de eficiencia productividad y mejoramiento en las condiciones de trabajo, analizando todo ello en base a principios de cooperación y buena fe por ambas partes, con criterio general de colaboración y solidaridad.

Las nuevas formas de organización del trabajo, vinculadas a la incorporación de nuevas tecnologías, técnicas y herramientas en la operación portuaria hace necesario adecuar las tareas, funciones y ubicación del personal, lo que se hará con la participación de ambas partes, utilizando los conocimientos y habilidades de cada trabajador, con la capacitación necesaria y debido resguardo para su integridad física con recalificaciones que permitan un aprovechamiento mayor de los nuevos métodos flexibles de trabajo. Este esquema se logrará con una adecuada capacitación y formación del personal para lograr la elevación de su nivel técnico y profesional generando una estructura laboral adecuada al nuevo modelo de operación y gestión.

- Las relaciones laborales basadas en un diálogo ágil entre la EMPRESA y el Sindicato de Capataces Estibadores Portuarios y la información a los trabajadores acerca de las medidas o decisiones que por su particular importancia y permanencia afecte sus intereses, son aspectos valiosos que suman al buen resultado que pueda alcanzar la Terminal.

TITULO III
CONDICIONES ECONOMICAS

ARTICULO 7º - REMUNERACIONES BASICAS

Se reparten las funciones del personal comprendido en la convención colectiva en categorías definidas, fundamentalmente, por factores como su complejidad, autonomía en su ejercicio y grado de conocimientos profesionales necesarios para su desempeño. No se evalúan personas, sino las tareas que se integran en la posición de trabajo.

FUNCIONES

Las partes acuerdan distribuir las remuneraciones del personal de acuerdo con los siguientes niveles salariales:

FUNCIONNIVEL SALARIAL
Capataz - Coordinador Operativo Inicial7.656,46
Capataz - Coordinador Operativo8.354,03
Capataz - Coordinador Senior Administrativo Vacíos9.866,03
Capataz - Coordinador Senior Operativo Depósito9.866,03

El cambio a una función superior depende entre otros de los siguientes factores: evolución de las características de la tarea, grado de conocimiento e incremento de la experiencia y autonomía.

En ningún caso los trabajadores incluidos en la presente Convención percibirán una remuneración básica inferior del personal que se encuentre bajo su dirección y/o coordinación.

ARTICULO 8º - ADICIONAL PRODUCCION

Con el propósito de lograr una productividad general del establecimiento con el esfuerzo de toda la organización, se implementa el pago de un plus de productividad mensual, de acuerdo con las condiciones, modalidades y plazos que a continuación se indican:

• A tal efecto, se tomará en cuenta el movimiento de contenedores que se facturen en cada mes, considerándose al efecto los movimientos facturados de buque o barcaza a muelle y viceversa, sin computar los movimientos internos.

• Se consideran tres cantidades mensuales bases a superar: la primera de 13.000 (trece mil), la segunda de 15.000 (quince mil) y la tercera de 17.000 (diecisiete mil) movimientos facturados de contenedores.

• Si en cada mes se facturan más de los movimientos indicados en cada base, se abonará el premio bajo la denominación “adicional producción”, de modo no acumulativo, y de acuerdo con los valores de retribución establecidos a continuación:

Tarea13 Mil Contenedores15 Mil Contenedores17 Mil Contenedores
Capataz - Coordinador Operativo Inicial247,97495,94743,90
Capataz - Coordinador Operativo247,97495,94743,90
Capataz - Coordinador Señor Administrativo Vacíos247,97495,94743,90
Capataz - Coordinador Señor Operativo Depósito247,97495,94743,90

Asimismo, se abonará bajo la voz “A Cuenta de Futuros Aumentos Adicional Producción” la suma de $ 630,00.

Dichos conceptos serán abonados juntamente con la remuneración que corresponda a cada mes, y para devengar el concepto deberán verificarse las siguientes condiciones:

1.- No devengarán dichos conceptos, y por lo tanto quedarán excluidos del sistema:

a) los empleados que fueren objeto de sanciones disciplinarias (suspensiones y/o apercibimientos) durante el mes considerado, o en el inmediato anterior en caso de no haberse devengado el adicional en tal período.

b) los empleados que registren ausencias durante el mes considerado, o en el inmediato anterior en caso de no haberse devengado el adicional en tal periodo, salvo casos de fuerza mayor o de extrema gravedad que la hayan justificado.

Tales exclusiones se justifican en atención a que este reconocimiento sólo se devenga cuando se demuestra colaboración, solidaridad y estricto cumplimiento de todas las obligaciones propias de la relación de empleo durante los períodos contemplados, privilegiándose además el esfuerzo concreto para alcanzar los objetivos de mejora continua de la productividad.

2.- Tendrán derecho al cobro de estos conceptos, aquellos empleados cuyas inasistencias resulten de:

b) encontrarse o haberse encontrado en las situaciones previstas por la ley 24.557 durante el mes considerado.

c) gozar o haber gozado de licencias legales y/o convencionales durante el mes considerado.

3.- A los efectos de optimizar la posibilidad del devengamiento del Adicional Producción, se acuerda promediar cada bimestre calendario a partir de la vigencia del sistema, computándose el promedio de movimientos en el mes par, de modo tal que, si con los movimientos del segundo mes se superan en el promedio bimestral los movimientos previstos en la escala, se procederá a acumular al pago correspondiente a dicho mes la diferencia dineraria respecto del importe de la escala inferior abonada en el mes anterior.

4.- El reconocimiento de los conceptos queda sujeto al cumplimiento de la totalidad de las condiciones antes estipuladas, y el mismo procederá a computarse a los efectos del pago de los recargos especiales salariales relativos a la jornada de trabajo que se acuerdan en la presente convención, en el artículo 17.

ARTICULO 9º - ANTIGÜEDAD:

A partir de la vigencia del presente convenio, el personal incluido percibirá una retribución mensual adicional, no acumulativa, por cada año calendario de antigüedad, o fracción mayor de seis meses, que registre desde su ingreso efectivo en la Empresa, con un límite máximo de 20 años desde dicha fecha, no computándose periodos anteriores que pudieren haber generado reconocimientos a cualquier otro efecto de la vinculación, en tanto resulten anteriores al año 1994, fecha de inicio de la actividad de la Compañía.

A los fines del cálculo, se reconocerá el equivalente al 1% del Sueldo Básico de la categoría por cada año calendario de antigüedad, o fracción mayor a seis meses, ello durante los primeros 12 (doce) años, y de 1,5% del sueldo Básico de la categoría por cada año calendario que exceda a los doce años, o fracción mayor a seis meses, hasta el límite máximo de 20 años de antigüedad efectiva en la Empresa.

Se aclara que al sólo efecto del pago del presente adicional, se considerará el año calendario, calculado al 1er. día del mes de enero, computándose como un año la fracción trabajada mayor a 6 meses.

El presente adicional será considerado a los efectos del pago de los recargos pactados en el artículo 17 por el cumplimiento de la jornada.

TITULO IV
CONDICIONES DE TRABAJO

ARTICULO 10.- FACULTADES DE ORGANIZACION Y DIRECCION

La enumeración y descripción de funciones de este convenio tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las mismas. El empleador en el ejercicio de su poder de dirección u organización, podrá distribuir las tareas, de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas.

Esto responde a que la empresa podrá estar organizada en diferentes modalidades en función de los recursos tecnológicos que tenga implementado o se implementen en el futuro, y de acuerdo con las necesidades operativas.

ARTICULO 11.- PERIODO DE PRUEBA

Se establece el período de prueba en 3 (tres) meses, en los términos del art. 92 bis. de la LCT.

ARTICULO 12.- CONTRATOS DE TRABAJO DE PRESTACION DISCONTINUA

Las partes ratifican la modalidad de trabajo permanente de prestación discontinua prevista en el art. 23 del CCT 441/06, a cuyos términos se remiten.

ARTICULO 13.- MODALIDAD FUNCIONAL.

Las partes declaran asimismo que constituyen objetivos comunes el mejoramiento constante de la eficiencia empresaria y el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores. En todos los casos se asegurará promover la iniciativa personal así como el acceso a tareas de mayores responsabilidades, adoptando medidas para que los trabajadores utilicen sus conocimientos y experiencia y desarrollen sus aptitudes personales.

Las partes acuerdan que el principio básico de interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en esta convención es el de alcanzar los mejores resultados para ambas partes.

En consecuencia, las funciones y tareas que se mencionan en la presente Convención Colectiva de Trabajo, o las que se incorporen por la empresa en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas en lo funcional a las definiciones que en cada caso se expresan.

Al efecto, las tareas de distinta función serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño, y/o cuando una circunstancia transitoria lo haga requerible, debiéndose mantener la remuneración cuando sea una función inferior y pagándose el plus de función cuando ésta sea superior.

Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de la empresa, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad.

Todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva deben considerarse como aspirantes a ejecutar tareas de mayor calificación operativa dentro de la empresa, atento los criterios de capacitación permanente que se han acordado.

ARTICULO 14.- SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Sin perjuicio de las obligaciones y compromisos que resultan del CCT Nº 441/06 en relación con la presente materia, a cuyos términos expresamente remiten, siendo la empresa responsable de la seguridad e higiene en el trabajo respecto del personal que ocupa, se cumplimentarán las siguientes normas con el objeto de reducir la siniestralidad laboral y establecer condiciones de trabajo seguras a través de la prevención de los riesgos derivados de la actividad.

a) La empresa establecerá anualmente, los lineamientos de los programas de Seguridad e Higiene a desarrollar en el establecimiento, la parte sindical y delegados, podrá efectuar las sugerencias al respecto que estime oportunas.

b) La empresa deberá dar cumplimiento a la ley de Seguridad e Higiene 19.587 y ley 24.557 de Riesgos del Trabajo con sus respectivos decretos reglamentarios, disposiciones y resoluciones, o las que las sustituyan en el futuro y a las normas convencionales, evitando todo tipo de violaciones al tema.

c) Elementos de Seguridad: Todo el personal deberá contar para el desarrollo de sus tareas de los elementos de seguridad indispensables a tenor de las características de la actividad. En este sentido la Terminal deberá proveer al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal correspondientes a cada tarea, quedando obligados los trabajadores a su correcto uso y adecuada conservación.

d) La empresa deberá proveer los elementos mecánicos en buen estado, de manera de poder hacer buen uso de ellos, teniendo en cuenta el deterioro natural originado en el uso normal de los mismos, encontrándose comprendido cualquier elemento material mecánico que presente características de desgaste o material. La Empresa es responsable del control de vida útil de los elementos enunciados a todos los efectos legales.

Con la finalidad del aprovechamiento de lo convenido en este artículo, y normativa legal y convencional que hace a la materia, el personal queda comprometido a:

1) Cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a:

- las obligaciones de uso conservación y cuidado del equipo de protección personal.

- las operaciones y procedimientos de trabajo establecidos por la Empresa y sus instalaciones.
- equipos de lucha contra incendio.

- infraestructura de señalización.

2) Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos, y controles de salud dispuestos por la Empresa en caso de licencias por enfermedad o accidente.

3) Cuidar la conservación de los avisos y carteles que indiquen medidas de seguridad e higiene y cumplir sus indicaciones.

4) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de seguridad e higiene y asistir a los cursos que se dictaren.

Todos los problemas en materia de condiciones y medio ambiente de trabajos relacionadas con los trabajadores comprendidos en el presente convenio podrán ser analizadas por la Comisión de Relaciones.

ARTICULO 15.- ROPA DE TRABAJO

La Empresa deberá proveer a todo trabajador de la Terminal portuaria de cuatro equipos de ropa por año: dos equipos de invierno, que se entregarán antes del 30 de abril de cada año, y dos equipos de verano que se entregarán antes del 31 de octubre de cada año. Al momento del ingreso el trabajador será provisto de dos equipos.

Asimismo, cada 2 años, la Empresa proveerá a todo el personal zapatos tipo tractor y un saco o campera de abrigo cada dos temporadas invernales y cuando lo justifique la índole de la tarea a realizar, equipo de lluvia y guantes de trabajo.

Los elementos en cuestión serán repuestos cuando se deterioren, previa entrega por parte del trabajador del elemento deteriorado.

ARTICULO 16.- ELEMENTOS DE SEGURIDAD Y ROPA DE TRABAJO DISPOSICIONES COMUNES.

Si por cualquier motivo la Empresa no hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones en lo que hace a la provisión de elementos de seguridad y/o ropa de trabajo, no tendrá derecho el trabajador a efectuar reclamo alguno una vez extinguido el vínculo laboral respecto de la obligación de dar o bien de su equivalente en dinero, caducando el beneficio.

Una vez extinguido el vínculo laboral el trabajador deberá reintegrar a la Empresa los elementos de seguridad y ropa de trabajo que le hubiera sido proporcionada.

TITULO V
TIEMPO DE TRABAJO - JORNADA Y DESCANSO

ARTICULO 17.- TIEMPO DE TRABAJO

Jornada semanal

En todo el ámbito de aplicación de la presente, la jornada de trabajo se regirá por las disposiciones legales vigentes.

Dada la especial modalidad de ingreso de los buques, caracterizada por su irregularidad e imposibilidad de programación por cuanto concurren durante toda la semana, a fin de garantizar el servicio la Empresa podrá organizar la actividad a lo largo de dicho lapso semanal bajo un sistema de turnos rotativos o fijos con citación diaria, a los fines de la cobertura continua del servicio, respetándose los intervalos entre jornada y la cantidad de horas destinadas al descanso semanal.

A tal efecto, la jornada normal se cumplirá dentro de un esquema semanal de jornada normal máxima de 8 horas diarias, 48 horas semanales, inclusive feriados, bajo la modalidad de trabajo por turnos, en un sistema rotativo, conforme a la operativa, con los siguientes turnos de referencia: 6 a 14 hs., 14 a 22 hs. y 22 a 6 hs., con el correspondiente descanso semanal de 35 horas corridas, o en su caso francos compensatorios, reconociéndose en los supuestos que a continuación se establecen, recargos especiales, beneficios y pagos de adicionales que absorben y comprenden los recargos o beneficios legales. La extensión de la jornada normal, sea por adelanto o atraso de la misma, deberá contar siempre con la conformidad expresa del trabajador.

En atención al límite máximo de la jornada semanal pactada mediante este convenio, las partes hacen constar que no resultan de aplicación a la presente convención las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 16.115/33.

La empresa asume la obligación de no efectuar ningún tipo de presentación administrativa ante la autoridad de aplicación, con el objeto de ampliar la duración de la jornada laboral pactada mediante este convenio colectivo.

Recargos especiales

Cuando la operación lo requiera, la Empresa podrá disponer la distribución de la jornada produciendo el adelantamiento del ingreso o el atraso respecto del turno de referencia, debiéndose respetar que se cumpla una pausa de 12 horas entre la salida y el ingreso en la otra jornada. La citación debe comunicarse con una anticipación de por lo menos 12 horas, salvo circunstancias que justifiquen un preaviso menor (Art. 66 y cctes. LCT). En caso de tareas adicionales a los turnos normales, por adelantamiento o retraso, las horas efectivamente trabajadas se liquidarán con un incremento del 50% del valor horario cuando coincidan éstas con los días lunes a viernes en la franja de 10 a 22 horas.

Cuando los adelantamientos o atrasos en la prestación efectiva de tareas se concreten de lunes a sábado en la franja de 22 a 10 horas, o entre las 10 hs. del sábado y las 2 del domingo, el recargo horario por cada hora de prestación efectiva adicional resultará del 100% de su valor.

Labor en día domingo

En los casos en los cuales, por requerimientos del servicio, sea necesario contar con la prestación del trabajador durante el día Domingo, el mismo será citado y deberá concurrir, y en caso de no resultar finalmente necesaria la prestación, no ejecutando labores, la Empresa deberá abonar por la mera citación y concurrencia un adicional salarial, equivalente a 4 horas con un incremento del 100%. Si el trabajador presta hasta 4 horas de labor, se deberá abonar un adicional salarial equivalente a 8 horas con un incremento del 100%. Finalmente, si en tal oportunidad trabaja más de 5 horas, se deberá cancelar el equivalente a 12 horas con un incremento del 100%. En cualquiera de estos supuestos, empleado tendrá igualmente derecho al descanso semanal compensatorio.

Descanso semanal

Se privilegiará, en tanto la organización operativa lo permita, el descanso semanal preferentemente el día domingo. Cuando por cuestiones de operación no pueda ser otorgado el descanso el día Domingo, se generará un franco compensatorio de 35 horas corridas, entre el lunes y sábado de la semana siguiente.

Cuando la empresa omita el otorgamiento del descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho durante la semana subsiguiente y a partir del lunes de la misma previa comunicación formal que efectúe el trabajador con una anticipación de 24 horas. En tal caso, la empresa deberá abonar al trabajador el salario habitual con el 100% de recargo.

A los efectos de la prestación de servicios en día domingos y feriados, los trabajadores coordinarán la conformación de un listado para garantizar la cobertura de los puestos de trabajo que se requieran, atendiendo las necesidades operativas de la empresa, la cual deberá ser entregada hasta 48 horas antes de la jornada en cuestión la cual será evaluada por la Empresa a los efectos de la citación, disponiendo ésta la misma.

Feriados

Atendiendo a la modalidad de la actividad, los días feriados nacionales en los que deban prestarse servicios, generarán para el trabajador que prestó labores el reconocimiento de las horas trabajadas con un recargo al 100%, sin que corresponda descanso compensatorio, con la única excepción, a los fines del recargo, de los feriados correspondientes al 1º de mayo y 21 de diciembre. En dichas ocasiones, si el trabajador fuera citado y concurriera a la Terminal pero por motivos de la operación fuera eximido de prestar servicios, se le reconocerá un importe equivalente 4 horas con un incremento del 100% por el mero hecho de haberse tenido que trasladar a la misma. Asimismo, en estos casos, si toma servicios la Jornada pasará al cobro, computándose 8 horas con el cargo establecido del 100%, inclusive si la Empresa lo exime de cumplir íntegramente la misma.

Los feriados trabajados correspondientes al 1º de mayo, al feriado convencional del 21 de diciembre, y todo feriado nacional que coincida con un día domingo que por disposición normativa no se traslade a otra fecha, deberán ser liquidados con un incremento especial del 200%, que comprende y absorbe el adicional por día domingo.

En los casos en los que medie coincidencia del descanso semanal compensatorio con un feriado nacional o convencional, excepcionalmente, y como beneficio a favor del trabajador, la Empresa otorgará una licencia efectiva de un día, sin prestación de servicios, dentro del término del cuatrimestre posterior al feriado en cuestión, debiendo comunicarse: el otorgamiento respectivo al Trabajador con una antelación mínima de 24 horas, y sin que corresponda el descuento de tal jornada, ni retribución adicional alguna a su respecto.

Trascurrido el término precedentemente previsto, y en tanto en cuanto la Empresa no hubiera efectivizado el otorgamiento de la licencia, deberá disponer el pago de tal jornada, por su equivalencia de 8 (ocho) horas simples, de acuerdo con la escala salarial vigente al momento en que la misma sea liquidada, caducando en dicha oportunidad el derecho al goce de tal receso.

Las partes acuerdan que para el personal que comience a trabajar en turno noche, y en el supuesto de que el feriado coincida con día lunes, cuando el descanso semanal abarque las horas que van del sábado a las 22 hasta el lunes a las 22, dicho descanso semanal se considerará descanso semanal compensatorio, por lo tanto se aplicará lo establecido en el presente apartado.

Las partes hacen constar que esta solución no se hace extensiva a los feriados que coincidan con día domingo, en tanto medie el goce del descanso correspondiente en dicha fecha.

Labor en ciclo Nocturno

Se deja aclarado que por la modalidad de la prestación de servicios, la actividad durante el turno nocturno no está alcanzada por la limitación horaria prevista por el art. 200 de la LCT.
Cuando el trabajador deba prestar sus tareas semanales durante el turno noche, se hará acreedor durante el transcurso de dicha semana, a un descanso adicional equivalente a una jornada. A los fines de hacerse acreedor a tal descanso adicional nocturno, el trabajador deberá haber prestado servicios efectivos en por lo menos tres jornadas de trabajo durante dicho ciclo semanal, entendiéndose que el hecho de incurrir en inasistencias, por cualquier causa o motivo, en exceso de las tres jornadas previamente indicadas —incluyendo entre ellas, en forma no limitativa, a ausencias resultantes de licencias convencionales o legales, inclusive por enfermedad o accidente, culpable o inculpable, o de cualquier otra índole— obstará al reconocimiento del descanso adicional, no correspondiendo en tal caso el beneficio previsto convencionalmente, por no haberse verificado la condición de prestación que justifica tal descanso complementario.

Cuando la empresa omitiere el otorgamiento de tal descanso adicional durante dicha semana de ciclo nocturno, el trabajador podrá optar al término de la misma, por percibir una compensación de 8 (ocho) horas con un recargo al 100%, caducando su derecho al beneficio del descanso adicional, o bien requerir que la empresa otorgue dicho descanso durante la semana subsiguiente, en tal caso sin recargo alguno. Si la empresa, por razones operativas, no pudiere finalmente otorgar el descanso en la semana subsiguiente, el trabajador tendrá derecho a cobrar automáticamente un recargo de 4 (cuatro) horas al 100% manteniendo en tal caso el derecho a gozar de un descanso pago equivalente a una jornada dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de este período semanal, sin recargo adicional por tal jornada. Trascurrido dicho término cuatrimestral, si el empleado no gozare del descanso adicional, el mismo caducará de pleno derecho.

Se deja aclarado que el beneficio adicional previsto en el presente apartado no excluye ni afecta el derecho al goce del descanso semanal correspondiente.

Divisor

A los efectos del cálculo del valor horario, las partes acuerdan un divisor de 192 horas.

ARTICULO 18.- VACACIONES

El período vacacional podrá ser otorgado durante el año calendario, estableciéndose que 1 de cada 3 períodos deberá coincidir con la época estival.

El trabajador que deba gozar sus vacaciones fuera del período octubre-abril de cada año, podrá optar entre cobrar una retribución extraordinaria del 30% calcula o en base a su plus vacacional o, adicionar 2 días más de licencia a su período vacacional. La empresa comunicará la licencia con un plazo mínimo de 20 días previos al otorgamiento. El trabajador podrá cobrar las vacaciones al inicio de las mismas, o junto con la remuneración habitual al regreso de las vacaciones, de acuerdo con la opción que ejerza al momento de la comunicación del período vacacional. El inicio de la licencia por vacaciones se regirá por el art. 151 de la L.C.T.

ARTICULO 19.- LICENCIAS

Los trabajadores gozarán de las siguientes licencias legales:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley de contrato de trabajo; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.

d) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

Asimismo, los trabajadores comprendidos en el presente convenio gozarán de las siguientes licencias especiales:

a) Por nacimiento de hijo, un (1) día adicional a la licencia legal

b) Por Fallecimiento de hermanos: 3 días corridos

c) Por Fallecimiento de abuelos y nietos, 2 días corridos

d) Por Fallecimiento de padres y hermanos políticos: 1 día

e) Por Casamiento de hijo: 2 días

f) Por Mudanza, fehacientemente documentada: 1 día

g) Por donación de sangre, fehacientemente documentada, hasta dos veces por año calendario.

Por otra parte, el trabajador podrá requerir a la empresa que evalúe el otorgamiento de una licencia especial sin goce de sueldo por razones particulares, de hasta seis meses, siempre que cuente con una antigüedad en el empleo superior a un año, y la empresa resolverá la disponibilidad ante tal requerimiento.

ARTICULO 20.- DIA DEL GREMIO

Se reconocerá el día 21 de diciembre como día del gremio, remitiendo las partes a su respecto a lo establecido en el artículo 17 del presente convenio.

TITULO VI
RELACIONES GREMIALES

ARTICULO 21.- COMISION DE RELACIONES

Las partes acuerdan la conformación de una comisión de relaciones, con un sentido de negociación permanente para adecuar determinados cambios, beneficios, derechos, obligaciones, etc. a las situaciones tan particularmente dinámicas que vive el rubro portuario en forma permanente. Por lo tanto las partes convienen que la misma se integrará con los mismos suscriptores del convenio colectivo y/o quienes ellos designen en su reemplazo. Ambas partes podrán estar asistidas legalmente por un letrado. Esta Comisión será el organismo de interpretación de la presente convención colectiva de trabajo en todo su ámbito de aplicación.

Esta Comisión de Relaciones tendrá asimismo responsabilidades permanentes sobre temas tales como:

a) Régimen remuneratorio.

b) Clasificación profesional y la movilidad funcional.

c) Higiene y seguridad.

d) incremento de productividad y tecnología, implementación y efectos sobre las condiciones de trabajo y empleo.

e) Jornada de trabajo y modalidades.

f) Seguridad Social.

g) Capacitación, desarrollo y reconversión laboral.

h) Cualquier otra materia de negociación, en especial las previstas en el artículo 24 de la Ley 24.013 (LNE).

i) Resolución de conflictos, como instancia previa y directa, a toda medida de acción por las partes.

j) Cualquier modalidad de contratación o instituto jurídico que conforme con las normas que en el futuro se dicten, requieran ser habilitadas convencionalmente.

Se deja expresamente establecido que las resoluciones de la Comisión deben ser aprobadas por unanimidad.

ARTICULO 22.- CONVOCATORIA

Cualquiera de las partes podrá convocar a la Comisión de Relaciones a los efectos de dirimir las cuestiones para la que ella fue creada. Para ello deberá notificar a la otra parte de la cuestión o las cuestiones que desea someter a consideración del organismo, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de convocado.

Se considerará práctica desleal la negativa a participar de tal convocatoria, o no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes, cualquiera sea el número de presentes.

ARTICULO 23.- PLAZO DE RESOLUCION

Convocada la Comisión de Relaciones y avocada ésta al tratamiento de una cuestión de interpretación o aplicación de la convención colectiva, deberá expedirse la misma en un plazo máximo de treinta (30) días de solicitada la convocatoria.

Transcurrido dicho plazo sin resolución, cualquiera de las partes signatarias quedará habilitada a concurrir al Ministerio de Trabajo de la Nación, dentro de la competencia que le atribuye la legislación vigente. Podrán asimismo optar someter la cuestión a mediación si hubiera acuerdo de ambas partes en tal sentido.

ARTICULO 24.- PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE RECLAMOS Y RESOLUCION DE CONFLICTOS

Cuando un trabajador considere que la situación lo afecta en forma personal, podrá hacer su reclamo al supervisor directo de su tarea, el cual una vez analizado el tema con el sector involucrado, responderá al trabajador. En el caso de que la respuesta al trabajador no lo satisfaga o no tenga respuesta en un tiempo prudencial, el trabajador transferirá el reclamo al sector de Recursos Humanos para encontrar la solución. De no alcanzar una solución satisfactoria el reclamo será elevado a la Comisión de Relaciones.

ARTICULO 25.- PAZ SOCIAL

Las partes reafirman la importancia recíproca de mantener la mayor armonía en las relaciones laborales con el propósito de asegurar una mejor calidad de vida a los trabajadores en forma compatible con el desarrollo empresario.

Las partes signatarias de esta convención se comprometen a garantizar la resolución de conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades, agotando los recursos de diálogo, negociación y autorregulación, sin perjuicio de los derechos colectivos del sector trabajador que emergen de la Constitución Nacional y demás normas que regulen el ejercicio de tales derechos.

En caso de existir emergencia nacional, se harán los esfuerzos tendientes a mantener el sistema de guardias a fin de no interrumpir el servicio en cada área respecto de los buques en muelle y buques entrantes. En ese supuesto, de existir dificultades de transporte, la empresa facilitará en la medida de sus posibilidades el traslado del personal afectado, desde y hasta su domicilio.

TITULO VII
PRECISIONES LEGALES

ARTICULO 26.- BENEFICIOS NO REMUNERATORIOS

Los beneficios de los Artículos 15 y 16, no son remuneratorios.

ARTICULO 27.- REGIMEN PREVISIONAL

Atento lo establecido en el Decreto 5912/72 respecto del personal alcanzado por dicha normativa, los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva podrán requerir de la autoridad previsional su encuadramiento como personal alcanzado por el mencionado régimen jubilatorio diferencial.

ARTICULO 28.- HOMOLOGACION

Atento a que las partes han optado el proceso de negociación directa, como lo faculta la legislación (art. 4º, Decreto 200/88) y habiéndose alcanzado precedentemente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTICULO 29.- ENTREGA DE EJEMPLARES DEL CONVENIO

La Empresa entregará a todo el personal que lo requiera comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, un (1) ejemplar del presente.

También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc. que estime, necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier comunicación que se le curse, sin perjuicio de su cuestionamiento o rechazo eventual con posterioridad.

ARTICULO 30.- EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS Y REMISION A LEYES GENERALES

En ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva las partes acuerdan que el presente Convenio Colectivo de Trabajo constituye la voluntad colectiva de las partes, y determina la sustitución en el ámbito de aplicación definido precedentemente de todas las normas y cualquier disposición contenida en todo Convenio Colectivo de Trabajo que se refiera directa o indirectamente, ya sea en forma general o específica, a la actividad y a la Empresa indicada en el presente convenio, con la única excepción, respecto de aquellas cuestiones no tratadas, de lo establecido supletoriamente en el Convenio Colectivo de Trabajo de la Federación Marítima Portuaria y de la Industria Naval de la República Argentina con la Cámara de Concesionarios de Terminales de Contenedores del Puerto de Buenos Aires (CCT Nº 441/06).

En la ciudad de Buenos Aires, al día 27 del mes de mayo de 2011, Se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

NOTA COMPLEMENTARIA

Las partes dejan aclarado que las previsiones del artículo 7 tendrán vigencia a partir del 1º de mayo de 2011.

Asimismo, las partes acuerdan que la empresa garantizará un descanso mínimo de una hora durante la jornada de trabajo.