MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 993/2011
Registro Nº 1124/2011
Bs. As., 19/8/2011
VISTO el Expediente Nº 1.273.812/08 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/10 del expediente Nº 1.448.082/11 agregado como foja 213
al Expediente Nº 1.273.812/08 obra el Acuerdo suscripto entre la
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa MINAS ARGENTINAS
SOCIEDAD ANONIMA, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes efectúan modificaciones al Convenio Colectivo de Trabajo
de Empresa Nº 988/08 “E”, como así también pactan condiciones
salariales para los trabajadores alcanzados por el mismo.
Que el ámbito territorial y personal del citado Acuerdo se corresponde
con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y con la
representatividad de la asociación sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta
Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado
Acuerdo.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo, deberán remitirse
estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo,
a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente proyecto de
base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido
en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la
ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa MINAS ARGENTINAS
SOCIEDAD ANONIMA obrante a fojas 2/10 del expediente Nº 1.448.082/11
agregado como foja 213 al Expediente Nº 1.273.812/08, conforme con lo
dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento. Coordinación registre el presente acuerdo obrante a fojas
2/10 del expediente Nº 1.448.082/11 agregado como foja 213 al
Expediente Nº 1.273.812/08.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope
indemnizatorio de acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.273.812/08
Buenos Aires, 24 de agosto de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 993/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/10 del expediente Nº
1.448.082/11, agregado como foja 213 al expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 1124/11. — JORGE ALEJANDRO INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad de San Juan, Provincia de San Juan, República Argentina, a
los 12 días del mes de mayo de 2011, intervienen la ASOCIACION OBRERA
MINERA ARGENTINA (en adelante LA ASOCIACION), con domicilio en la calle
Rosario 434/6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por
Héctor Oscar Laplace (en su carácter de Secretario General), Armando
Domínguez (en su carácter de Interventor de AOMA Seccionas San Juan),
Marcelo Gustavo Guevara, Orlando Roberto Alvarez, Esteban Pedano, Juan
Arancibia (todos ellos en su carácter de Delegados del Personal; con la
asistencia de Carlos Cámpora, por una parte, y por la otra parte, MINAS
ARGENTINAS S.A. (en adelante LA EMPRESA), con domicilio en General Paz
558 Oeste, de la Ciudad de San Juan, representada por Rubén Martín
Palacio, Daniel Valdez, María Fernanda Secco, (todos ellos en su
carácter de apoderados) y Amílcar Ulises Maudet, Miguel Castillo, María
Daniela Castro y Javier Adrogue (en su carácter de asesores), todos
ellos denominados en forma conjunta e indistinta LAS PARTES, quienes
DECLARAN:
a) Que LAS PARTES son signatarias del CCT 988/08 “E” homologado por
Res. ST 1343/08 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación.
b) Que LAS PARTES han pactado un aumento en las remuneraciones y
prestaciones de los trabajadores encuadrados en el CCT 988/08 “E” y
que, además, han acordado incorporar modificaciones al CCT 988/08 “E”.
c) Que, por lo expuesto, la presente Acta-Acuerdo debe ser considerada
parte integrante del CCT 988/08 “E” y, en consecuencia, será presentada
ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
para su homologación en los términos de la Ley 14.250.
d) Que esta declaración preliminar deberá considerarse parte integrante de la presente a todos sus efectos.
Por lo expuesto, LAS PARTES acuerdan:
1) Modificar la redacción del “Artículo 13º. Sueldo Básico.” del CCT
988/08 “E” que, a partir del día 1 de mayo de 2011, quedará sustituido
por el siguiente texto “Artículo 13º. Sueldo Básico.
1. Es la remuneración básica y mensual pactada para cada categoría. El
Sueldo Básico tiene incluido el prepago de los días feriados para el
personal mensualizado, pactándose que, de esta forma, se remunera por
adelantado a los días feriados y día del gremio con independencia que
el personal mensualizado preste servicios, o no, en dichos días. El
prepago incluido es igual al siete por ciento (7%) del Sueldo Básico.
2. Los importes pactados se consignan en el Anexo II “Remuneraciones”
que, debidamente firmado por las partes, se adjunta e Integra este
Convenio Colectivo de Trabajo a todos sus efectos legales.”.
2) Modificar la redacción del “Artículo 15º ter. Premio por
Producción.” del CCT 988/08 “E” que, a partir del día 1 de mayo de
2011, quedará sustituido por el siguiente texto:
“Artículo 15 ter. Premio por Producción.
Es la remuneración anual y variable sujeta al cumplimiento de objetivos
cuyo importe podrá ser de hasta dos (2) veces la Base de Cálculo del
Premio por Producción (en adelante la “Base de Cálculo”). Los
trabajadores tendrán derecho a devengar el Premio por Producción,
conforme con los siguientes términos:
1. La “Base de Cálculo” se integrará con la suma de los siguientes
conceptos: “Sueldo Básico”, “Zona Desfavorable”, “Compensación
Especial”, “Antigüedad” y “Premio por Presentismo”, éste último en las
condiciones establecidas en el apartado 2 que sigue a continuación.
2. La inclusión del “Premio por Presentismo” en la “Base de cálculo” estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Para las mediciones trimestrales previstas en el apartado 3 de este
Artículo, se aplicarán las pautas que se detallan a continuación:
(i) Cuando el trabajador perciba el “Premio por Presentismo” —en forma
total o parcial— durante todos los meses del trimestre, se incluirá en
la “Base de Cálculo” el promedio mensual de los importes percibidos por
el trabajador en concepto de “Premio por Presentismo” durante el
trimestre en consideración.
(ii) Cuando el Trabajador pierda en forma total el “Premio por
Presentismo” durante un (1) mes dentro del trimestre, no se incluirá
ningún importe por el “Premio por Presentismo” en la “Base de Cálculo”
que se utilice para el trimestre en cuestión.
b) Para la medición final prevista en el apartado 3 de este Artículo, se aplicarán las pautas que se detallan a continuación:
(i) Cuando el Trabajador pierda en forma total el “Premio por
Presentismo” durante, por lo menos, tres (3) meses en cualquier época
del año, sean éstos continuados o no, se perderá la inclusión de
cualquier importe por el “Premio por Presentismo” en la “Base de
Cálculo” de dicho año.
(ii) Toda vez que la pérdida del “Premio por Presentismo” prevista en
el punto (i) b) que antecede implica que no hubiese correspondido la
inclusión del “Premio por Presentismo” en la “Base de Calculo”
utilizada en las mediciones trimestrales, la Empresa realizará los
ajustes que sean necesarios al realizar la medición final prevista en
el inciso c) del apartado 3 del presente Artículo. Cuando esta pérdida
ocurra antes del último trimestre del año, no se incluirá el “Premio
por Presentismo” en la “Base de Cálculo” de los trimestres
subsiguientes.
3. Se realizarán mediciones trimestrales para determinar el avance en
el cumplimiento de los objetivos anuales y, de acuerdo con el
porcentaje de cumplimiento de dichos objetivos previstos para el
trimestre, los trabajadores tendrán derecho a percibir el Premio por
Producción (PR) cuyo importe se establecerá de la siguiente forma:
a) Cuando se alcance el cien por ciento (100%) de cada objetivo que
compone el premio, el premio que percibirá cada trabajador en el
trimestre será igual al veinticinco por ciento (25%) de la Base de
Cálculo.
b) Cuando no se alcance el cien por ciento (100%) de los objetivos
previstos para el trimestre, el Premio por Producción se devengará en
forma proporcional al porcentaje de cumplimiento de los objetivos
conforme con la escala consignada en el apartado 5 de este Artículo.
c) En el cuarto y último trimestre del año se realizará la medición
final para establecer el cumplimiento efectivo de los objetivos anuales
y se abonará el saldo del Premio por Producción (PR) que corresponda,
si éste es superior a lo abonado en los tres (3) trimestres anteriores.
d) Además, en el cuarto y último trimestre del año y siempre y cuando
se haya superado el cien por ciento (100%) de cada uno de los objetivos
anuales que componen el Premio de Producción, el trabajador podrá
percibir un pago adicional de hasta un diez por ciento (10%) de la Base
de Cálculo del Premio por Producción. Este pago se refleja en la escala
consignada en el apartado 5 de este Artículo.
4. Los pagos previstos en el apartado 3 que antecede están
condicionados al previo cumplimiento de los objetivos generales y por
área que determine LA EMPRESA para el año y para cada uno de los
trimestres respectivos. A tales efectos, se aplicarán las siguientes
pautas:
a) Objetivos Generales: el cuarenta por ciento (40%) del Premio por
Producción se pagará en función al cumplimiento de los objetivos
generales fijados por la Empresa en relación con producción, costos
seguridad y gestión.
b) Objetivos por Area: el sesenta por ciento (60%) restante del Premio
por Producción se pagará en función al cumplimiento de los objetivos
propuestos por cada una de las áreas operativas con personal encuadrado
en el CCT 988/08 “E”.
5. El Premio por Producción se devengará en forma proporcional teniendo
en cuenta el porcentaje de cumplimiento de los objetivos fijados por la
Empresa y conforme con la escala descripta a continuación:
CALIFICACIONES, ESCALAS Y PORCENTAJES DEL PREMIO POR PRODUCCION (PR)
Calificación: | 0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
Concepto: | No aceptable | Mínimo | Aceptable | Bueno | Objetivo | Máximo |
% de cumplimiento | <60% | 60% a 79% | 80% a 89% | 90% a 99% | 100% | >100% |
% de premio: | 0% | 60% | 80% | 90% | 100% | 110% |
Cada uno de los objetivos incluidos en los Objetivos Generales y/o en
los Objetivos por Area deberá ser cumplido, como mínimo, en un
porcentaje equivalente al sesenta por ciento (60%) para poder ser
contabilizado dentro del porcentaje total.
6. Los objetivos serán fijados por la Empresa de acuerdo con las
condiciones actuales del yacimiento, pudiendo ser revisados y/o
actualizados de acuerdo con los cambios y ajustes que se introduzcan en
la operación.
7. Para determinar el grado de cumplimiento de los objetivos se tomarán
los tres (3) meses inmediatos y anteriores al mes que corresponda el
pago. La medición de los objetivos deberá surgir de los registros de la
Empresa de forma tal que resulten comprobables.
8. La Empresa dará a conocer por medios idóneos los objetivos con una
antelación no inferior a los treinta (30) días corridos respecto del
inicio del año que corresponda. Sin perjuicio de ello, los mismos
estarán a disposición del trabajador que los requiera.
9. Para tener derecho a devengar el Premio por Producción el trabajador
deberá haber ingresado con anterioridad al día quince (15) del mes de
medición y, en tal supuesto, tendrá derecho al pago proporcional que
eventualmente corresponda de acuerdo con el cumplimiento de los
objetivos.
10. En caso de ausencias durante el período medido para el pago el
trabajador tendrá derecho al pago proporcional correspondiente”.
3) LAS PARTES acuerdan los siguientes aumentos para las remuneraciones de los trabajadores encuadrados en el CCT 988/08 “E”:
3.1 Un aumento a partir del día 1 de mayo de 2011, inclusive, en las
remuneraciones, conforme con la planilla salarial que se consigna en el
nuevo Anexo II - Remuneraciones del CCT 988/08 “E” que se adjunta a la
presente Acta Acuerdo debidamente suscripto por los representantes de
LAS PARTES y que, en este sentido, reemplaza y sustituye en todas sus
partes al Anexo II - Remuneraciones suscripto en el Acta Acuerdo de
fecha 9 de abril de 2010, homologada por Res. ST 1371/10.
3.2 Un aumento a partir del día 1 de noviembre de 2011, inclusive, en
las remuneraciones, conforme a la planilla salarial que se consigna en
el nuevo Anexo II - Remuneraciones del CCT 988/08 “E” que, también, se
adjunta a la presente Acta Acuerdo debidamente suscripto por los
representantes de LAS PARTES y que, en este sentido, reemplaza y
sustituye en todas sus partes al Anexo II - Remuneraciones consignado
en el punta 3.1 de la presente Acta Acuerdo.
3.3 LA EMPRESA podrá absorber y compensar los aumentos pactados en este
acuerdo frente a cualquier anticipo, aumento salarial y/o compensación
no remunerativa que pudiera otorgar cualquier autoridad y/o que pudiera
acordarse en cualquier nivel de negociación aplicable a LA EMPRESA.
4) Las condiciones salariales pactadas en este Acta Acuerdo tendrán una
vigencia de doce (12) meses contados a partir del día 1 de mayo de
2011; sin perjuicio de ello, la Comisión Paritaria se reunirá
nuevamente con la antelación prevista en el párrafo 2 del Artículo 1º
del CCT 988/08 “E” para iniciar la renegociación de un nuevo convenio
colectivo de trabajo.
5) Toda vez que el presente acuerdo modifica parcialmente al CCT 988/08
“E”, LAS PARTES solicitarán la homologación del presente, todo ello
conforme a lo previsto en la Ley 14.250. Asimismo, Las PARTES se
comprometen a presentar un texto ordenado de la norma convencional ante
el requerimiento que, en tal sentido, formule la autoridad de
aplicación.
En el lugar y fecha consignados en el encabezamiento de la presente, se
firman tres (3) ejemplares iguales en prueba de conformidad, uno para
cada parte y el tercero para ser presentado ante la autoridad de
aplicación.
ANEXO II
Remuneraciones a partir del 1/5/11
Categoría | Sueldo Básico (Art. 13) | Adicional Zona (Art. 15º) | Compensación especial | Subtotal | Presentismo (Art. 15 bis) | Total Mensual Remunerativo |
OPERADORES |
|
|
|
|
|
|
1 -I | $ 3.764,00 | $ 376,00 | $ 590,00 | $ 4.730,00 | $ 333,00 | $ 5.063,00 |
1 - M | $ 4.091,00 | $ 410,00 | $ 590,00 | $ 5.091,00 | $ 360,00 | $ 5.451.00 |
1 - A | $ 4.448,00 | $ 445,00 | $ 590,00 | $ 5.483,00 | $ 390,00 | $ 5.873,00 |
2 – I | $ 4.834,00 | $ 483,00 | $ 590,00 | $ 5.907,00 | $ 426,00 | $ 6.333,00 |
2 – M | $ 5.255,00 | $ 526,00 | $ 590,00 | $ 6.371,00 | $ 461,00 | $ 6.832,00 |
2 – A | $ 5.711,00 | $ 571,00 | $ 590,00 | $ 6.872,00 | $ 504,00 | $ 7.376,00 |
3 - I | $ 6.210,00 | $ 621,00 | $ 590,00 | $ 7.421,00 | $ 546,00 | $ 7.967,00 |
3 - M | $ 6.750,00 | $ 674,00 | $ 590,00 | $ 8.014,00 | $ 595,00 | $ 8.609,00 |
3 - A | $ 7.356,00 | $ 735,00 | $ 590,00 | $ 8.681,00 | $ 649,00 | $ 9.330,00 |
AYUDANTES |
|
|
|
|
|
|
A-I | $ 3.238,00 | $ 324,00 | $ 590,00 | $ 4.152,00 | $ 285,00 | $ 4.437,00 |
A-M | $ 3.489,00 | $ 349,00 | $ 590,00 | $ 4.428,00 | $ 308,00 | $ 4.736,00 |
A-A | $ 3.803,00 | $ 380,00 | $ 590,00 | $ 4.773,00 | $ 335,00 | $ 5.108,00 |
Categoría | Adicional Vacaciones (Art. 16) |
A | $ 438,00 |
1 | $ 500,00 |
2 | $ 625,00 |
3 | $ 813,00 |
Remuneraciones a partir del 1/11/11
Categoría | Sueldo Básico (Art. 13) | Adicional Zona (Art. 15º) | Compensación especial. | Subtotal | Presentismo (Art. 15 bis) | Total Mensual Remunerativo |
OPERADORES |
|
|
|
|
|
|
1 -1 | $ 4.140,00 | $ 414,00 | $ 649,00 | $ 5.203,00 | $ 366,00 | $ 5.569,00 |
1 - M | $ 4.500,00 | $ 451,00 | $ 649,00 | $ 5.600,00 | $ 396,00 | $ 5.996,00 |
1 - A | $ 4.893,00 | $ 490,00 | $ 649,00 | $ 6.032,00 | $ 429,00 | $ 6.461,00 |
2 -1 | $ 5.317,00 | $ 531,00 | $ 649,00 | $ 6.497,00 | $ 469,00 | $ 6.966,00 |
2 - M | $ 5.781,00 | $ 579,00 | $ 649,00 | $ 7.009,00 | $ 507,00 | $ 7.516,00 |
2 - A | $ 6.282,00 | $ 628,00 | $ 649,00 | $ 7.559,00 | $ 554,00 | $ 8.113,00 |
3 -1 | $ 6.831,00 | $ 683,00 | $ 649,00 | $ 8.163,00 | $ 601,00 | $ 8.764,00 |
3 - M | $ 7.425,00 | $ 741,00 | $ 649,00 | $ 8.815,00 | $ 655,00 | $ 9.470,00 |
3 - A | $ 8.092,00 | $ 809,00 | $ 649,00 | $ 9.550,00 | $ 714,00 | $ 10.264,00 |
AYUDANTES |
|
|
|
|
|
|
A-1 | $ 3.562,00 | $ 356,00 | $ 649,00 | $ 4.567,00 | $ 314,00 | $ 4.881,00 |
A-M | $ 3.838,00 | $ 384,00 | $ 649,00 | $ 4.871,00 | $ 339,00 | $ 5.210,00 |
A-A | $ 4.183.00 | $ 418,00 | $ 649,00 | $ 5.250.00 | $ 369,00 | $ 5.619,00 |
Categoría | Adicional Vacaciones (Art. 16) |
A | 482,00 |
1 | 550,00 |
2 | 688,00 |
3 | 894,00 |