Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 783/2011
Establécese un procedimiento para la
remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma
definitiva de un Programa Nacional.
Bs. As., 1/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0308003/2009 del Registro del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto
de 2005, 146 del 16 de marzo de 2010, 236 del 21 de abril de 2010, 856
del 30 de noviembre de 2010, 666 del 2 de septiembre 2011, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Marco
Reglamentario Nacional para la provisión de équidos para faena, con
alcance en todo el Territorio Nacional.
Que la mencionada resolución contempla la identificación individual de
los équidos mediante caravana, los cuales previamente deben encontrarse
marcados a fuego conforme lo previsto por la Ley Nº 22.939, que unifica
el régimen de marcas y señales y cuya implementación ha sido delegada a
los gobiernos provinciales.
Que la Resolución Nº 856 del 30 de noviembre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció un
procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena, hasta la
reglamentación en forma definitiva de un Programa Nacional a tal fin,
previsto inicialmente para el 1º de octubre de 2011.
Que oportunamente, el Consejo Federal Agropecuario puso de manifiesto
la necesidad de elaborar un proyecto y plan de trabajo tendiente a la
creación, implementación y seguimiento de un sistema de identificación
y registro de la especie equina que permita la identificación de cada
individuo en particular, de manera de poder unificar a nivel nacional,
el sistema a ser empleado, creando un registro único de la especie
independientemente de la raza, tipo o aptitud.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en conjunto con
los representantes de las carteras agropecuarias provinciales, acordó
la creación de la Mesa Nacional Equina, ámbito en el que se encuentra
en desarrollo un proyecto por el que se propicia el Sistema Nacional de
Identificación de Equidos.
Que la complejidad de la estructura productiva de la REPUBLICA
ARGENTINA respecto a los équidos, incluyendo aquellos destinados para
producción de carne, amerita un análisis profundo de todas las
alternativas de identificación de dichos animales, así como también
respecto a la manera más acorde para su aplicación.
Que la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el Documento Individual de
Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), a los fines del
registro de los tratamientos con productos veterinarios aplicados a los
animales identificados a los que ampara.
Que la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, crea el “Libro de
Registro de Tratamientos de los Establecimientos Pecuarios de
Producción de Animales para Consumo Humano en todo el Territorio
Nacional”, mediante el que se deben registrar los tratamientos
medicamentosos a los que son sometidos los animales cuyos productos o
subproductos se destinarán a consumo humano, a fin de garantizar que
los mismos han cumplido los períodos de retirada correspondientes.
Que deben darse garantías respecto del cumplimiento del período
precautorio prefaena de determinados medicamentos veterinarios
solicitado por la UNION EUROPEA, el cual debe ser mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días.
Que hasta tanto se defina un sistema definitivo, resulta imprescindible
mantener un sistema provisorio de remisión de équidos a faena que
continúe con lo previsto mediante la Resolución Nº 856 del 30 de
noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que incorpore los ajustes necesarios a fin de
garantizar lo mencionado en los considerandos precedentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo establecido en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto.
Procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena. Se
establece un procedimiento provisorio para la remisión de équidos a
faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa
Nacional a tal fin.
Art. 2º — Proveedor de équidos
para faena. Obligaciones. Los proveedores de équidos para faena deben
cumplir con las siguientes obligaciones, que complementarán aquellas
establecidas en el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de
équidos para faena:
Inciso a) Todos los équidos existentes en los establecimientos
inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, como Establecimiento Acopiador de
Equidos, deben poseer su identificación individual obligatoria de
conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146
del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Todos los équidos existentes en los establecimientos
inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, como Establecimiento Tenedor de
Equidos, que sean destinados a faena, deben ser identificados de
conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146
del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Los équidos ingresados a un establecimiento inscripto como
Establecimiento Acopiador de Equidos, que provengan de establecimientos
no inscriptos en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, deben movilizarse debidamente
identificados y ser acompañados con la Declaración Jurada para el
Movimiento de Equidos destinados a Faena establecida en el Anexo I de
la presente resolución, la que debe ser impresa a partir de una
aplicación web provista por el SENASA. En la misma debe dejarse
asentado en el apartado correspondiente, si los animales han sido
tratados con productos veterinarios en los últimos CIENTO OCHENTA (180)
días y no se han cumplido los períodos de restricción prefaena
correspondientes, e indicando el producto utilizado y la fecha de
cumplimiento del período de retirada. También debe dejarse asentado en
el apartado correspondiente, si los équidos no han recibido
tratamientos con productos veterinarios durante los últimos
CIENTO OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los han recibido,
han superado los períodos de restricción pre faena establecidos para
cada producto aplicado. Es responsabilidad del titular inscripto como
Establecimiento Acopiador de Equidos, la adquisición de animales cuya
documentación de amparo, incluyendo las Declaraciones Juradas para el
Movimiento de Equidos destinados a Faena, se encuentre completa en
todas sus partes y sea consistente con la información de origen del
animal.
Inciso d) Al momento de identificar los équidos conforme lo previsto en
el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en los
Establecimientos Acopiadores de Equidos, conforme el Anexo VII de la
misma norma, el Veterinario Privado Acreditado interviniente debe
transcribir en el DIRTE de cada animal, la información provista en la
Declaración Jurada para el Movimiento de Equidos destinados a Faena,
incluyendo aquella referida a los tratamientos suministrados al animal
en el establecimiento de origen del mismo. En ese mismo momento, debe
dejar asentado en la Declaración Jurada para el Movimiento de Equidos
destinados a Faena, el número de caravana aplicada al animal amparado
por ésta.
Inciso e) A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución,
toda Unidad Productiva (UP) que remita équidos con destino a
establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, debe implementar el
“Libro de Registro de Tratamientos de los Establecimientos Pecuarios de
Producción de Animales para Consumo Humano en todo el Territorio
Nacional”, establecido mediante la Resolución Nº 666 del 2 de
septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Todas las Declaraciones Juradas para el Movimiento de
Equidos destinados a Faena que se extiendan desde estas UP, deberán
poseer la misma información que aquella consignada en el Libro de
Registro de Tratamientos presente en dicha Unidad Productiva.
Inciso f) Los movimientos de los équidos bajo el Marco Reglamentario
Nacional para la provisión de équidos para faena deben estar amparados
por el correspondiente Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o
el Documento Electrónico para el Tránsito de Animales (DT-e) y
efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el
Artículo 4º de la presente resolución.
Inciso g) Todos los équidos que se movilicen a planta de faena o a un
establecimiento inscripto como Establecimiento Acopiador de Equidos o
Establecimiento Tenedor de Equidos identificados con caravana y
acompañados con DIRTE, deben estar marcados a fuego con la letra F
dentro de un círculo en la grupa del lado derecho.
Inciso h) Todo establecimiento que se inscriba en el Registro Nacional
Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe
hacerlo en la Oficina Local correspondiente a su jurisdicción mediante
el Formulario Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, establecido en el
Anexo II de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, asumiendo en un todo las
responsabilidades que surgen de dicha inscripción.
Inciso i) Todo establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe cumplir con
los criterios y prohibiciones de Uso de Productos Veterinarios, según
lo establecido en la presente resolución, en toda otra normativa
nacional vigente en la materia y las que en un futuro se establezcan.
Inciso j) Todo establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe archivar en
una carpeta destinada a tal fin, la documentación de arribo y egreso de
los animales al establecimiento, de forma de poder proveer el sustento
documental a lo registrado en el Libro de Movimientos y Existencias.
Art. 3º — Frigorífico faenador
de équidos. Obligaciones. Todo frigorífico que faena équidos debe:
Inciso a) Proveerse exclusivamente de establecimientos inscriptos en el
Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena.
Inciso b) Proveerse de animales debidamente identificados
individualmente conforme la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, amparados
por un DTA/DT-e y que cuenten con el correspondiente Documento
Individual de Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), donde se
registre la situación del animal amparado respecto a los tratamientos
con medicamentos veterinarios a los que haya sido sometido, y los datos
referidos al establecimiento de donde procede previo a su ingreso a un
Establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Inciso c) Verificar que las caravanas con las que arriban los animales
a faena se corresponden con las declaradas en el DIRTE que acompaña a
cada uno de los équidos arribados a la planta frigorífica.
Inciso d) Cerrar el movimiento de los animales arribados al
Establecimiento Frigorífico previo a la faena de los mismos, a través
del registro de la documentación de amparo de los équidos en el SISTEMA
DE GESTION DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SIGICA).
Inciso e) Destinar la carne producto de la faena de los équidos,
conforme la información provista en la documentación de amparo de cada
animal arribado a la planta frigorífica.
Inciso f) Destruir las caravanas de los animales faenados luego de
transcurridos TREINTA (30) días, contados desde la faena del animal.
Inciso g) Archivar la documentación de arribo de animales a faena por
un período no menor a DOS (2) años a partir de la fecha de faena.
Art. 4º — Procedimiento para
el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena. Sustitución del Anexo III
de la Resolución SENASA Nº 146 del 16 de marzo de 2010. Se sustituye el
Procedimiento para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena
establecido en el Anexo III de la citada Resolución Nº 146/2010, por el
establecido en el presente artículo. Los movimientos autorizados en el
Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena,
son los siguientes:
Inciso a) Desde Establecimiento Acopiador de Equidos o Tenedor de
Equidos hacia Frigorífico. Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Estar identificados individualmente mediante caravana
conforme lo establecido por Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
acompañados con su correspondiente Documento Individual para el
Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), donde conste la
información provista en la Declaración Jurada para el Movimiento de
Equidos destinados a Faena con la que oportunamente arribara el équido
al establecimiento acopiador, o toda otra que permita identificar si el
animal en cuestión ha sido sometido a algún tratamiento con productos
veterinarios que limite el destino posterior de la carne.
Apartado II.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un
círculo en la grupa derecha.
Apartado III.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión
debidamente autorizado.
Apartado IV.- Todos los équidos con destino a faena están exceptuados
de las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12
del Anexo II de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Apartado V.- En el caso de remitir animales a faena desde un
Establecimiento Tenedor de Equidos, éstos deben identificarse
previamente conforme la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A tal fin, si
los animales son nacidos en el establecimiento, sólo debe procederse a
su caravaneo y asignación de DIRTE y al registro en el Libro de
Movimientos y Existencias. Si los animales a remitir a faena son
adquiridos en otros establecimientos y no se encuentran previamente
identificados según dicha norma, éstos deben ser caravaneados
individualmente conforme la mencionada resolución, dejando asentado tal
procedimiento en el Libro de Movimientos y Existencias, donde debe
dejarse constancia de la identificación con la que oportunamente
ingresara cada animal (Nº de DTA/DT-e, tatuaje, traspondedor y Libreta
Sanitaria Equina, de corresponder) y el número de caravana y DIRTE que
la reemplaza.
5.1. Si un animal ingresado a un establecimiento inscripto como
Establecimiento Tenedor de Equidos, lo hace amparado con una Libreta
Sanitaria Equina conforme lo previsto en la citada Resolución Nº
617/2005, y posteriormente va a ser remitido a faena o a
Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe presentarse en
la Oficina Local correspondiente para proceder a la baja de la misma.
Apartado VI.- Conforme lo previsto en el inciso j) del Artículo 2º de
la presente resolución, la documentación de arribo al Establecimiento
Tenedor o Acopiador de Equidos (DTA/DT-e, Declaraciones Juradas para el
Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena y/o copias de
DIRTEs, según corresponda) y de egreso del mismo, debe archivarse de
forma cronológica en una carpeta destinada a tal fin, la que deberá
estar disponible para su monitoreo y control por parte del personal del
SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.
Inciso b) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia
Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo
en la grupa derecha.
Apartado II.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e, en un camión
debidamente autorizado.
Apartado III.- Estar identificados individualmente de conformidad con
lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo
de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
acompañados con su correspondiente Documento Individual para el
Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE).
Apartado IV.- Todos los équidos con destino a un Establecimiento
Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias
establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la mencionada
Resolución Nº 617/05.
Apartado V.- Conforme lo previsto en el inciso j del Artículo 2º de la
presente resolución, la documentación de arribo al Establecimiento
Acopiador de Equidos (DTA/DT-e, Declaraciones Juradas para el
Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena o copia de DIRTE,
según corresponda) y de egreso del mismo, debe archivarse de forma
cronológica, la que deberá estar disponible para su monitoreo y control
por parte del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho
organismo determine.
Inciso c) Desde Establecimiento Tenedor de Equidos hacia
Establecimiento Tenedor de Equidos o cualquier otro Establecimiento no
inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores
de Equidos para Faena.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e o Libreta
Sanitaria Equina en un camión debidamente autorizado.
Apartado II.- Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los
Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la citada Resolución Nº 617/05.
Apartado III.- Estar identificados individualmente mediante alguno de
los sistemas detallados en el Artículo 2º, inciso b) de la presente
resolución y, en caso de provenir de otro Establecimiento Tenedor de
Equidos y estar dichos animales identificados mediante caravana, los
mismos deben ser acompañados por su Documento Individual para el
Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE).
Inciso d) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia
Establecimiento Tenedor de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Ser trasladados con su correspondiente DTA/DT-e o Libreta
Sanitaria Equina en un camión debidamente autorizado.
Apartado II.- Cumplir con las exigencias sanitarias establecidas en los
puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la citada Resolución Nº 617/05.
Apartado III.- Estar identificados de conformidad con la legislación
vigente y, si los animales tienen como destino final la faena, éstos
deberán ser caravaneados individualmente conforme lo establecido en el
Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dejando asentado tal
procedimiento en el Libro de Movimientos y Existencias, en donde debe
dejarse constancia de la identificación que oportunamente posee cada
animal (DTA/ DT-e de ingreso o Libreta Sanitaria Equina, de
corresponder) y el número de caravana y DIRTE que la reemplaza.
3.1. Si un animal ingresado a un establecimiento inscripto como
Establecimiento Tenedor de Equidos, lo hace amparado con una Libreta
Sanitaria Equina conforme lo previsto en la Resolución ex SAGPyA Nº
617/2005, y posteriormente va a ser remitido a faena o a
Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe presentarse en
la Oficina Local correspondiente para proceder a la baja de la misma.
Apartado IV.- No se autoriza el ingreso a Establecimientos Tenedores de
Equidos, de animales amparados por Declaraciones Juradas para el
Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena.
Inciso e) De Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico
de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, hacia
Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Estar marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo
en la grupa derecha.
Apartado II.- Ser trasladados amparados con DTA/DT-e en un camión
debidamente autorizado.
2.1. Cuando un animal identificado con Libreta Sanitaria Equina
conforme la citada Resolución Nº 617/05, vaya a movilizarse con destino
a un Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe ser
presentada en la Oficina Local correspondiente a los fines de proceder
a la baja de la misma.
Apartado III.- Todos los équidos con destino a un Establecimiento
Acopiador de Equidos están exceptuados de las exigencias sanitarias
establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la mencionada
Resolución Nº 617/05.
Apartado IV.- Estar acompañados con su correspondiente Declaración
Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena
completa en todas sus partes.
Apartado V.- Una vez ingresados en el Establecimiento Acopiador de
Equidos, todos los animales deben identificarse de conformidad con lo
establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
exceptuando a los que provengan de establecimientos inscriptos como
Tenedores de Equidos, que ya deben egresar a faena o a un
Establecimiento Acopiador de Equidos identificados con caravana
individual y DIRTE, de conformidad con el Inciso b) del presente
artículo.
Art. 5º — Declaración Jurada
para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena. Se aprueba
la Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos
destinados a Faena que, como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 6º — Abrogación: Se abroga
la Resolución Nº 856 del 30 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7º — Incumplimientos. Todo
incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución puede dar
lugar, como medida de carácter preventivo, a la baja del Registro
Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena,
sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad
con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 8º — Vigencia. La
presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I