MINISTERIO
DEL INTERIOR
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición Nº 2656/2011
Bs. As., 6/10/2011
VISTO el Expediente Nº S02:0004241/2005 con agregado Nº
S02:0003564/2011, ambos del registro de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR, la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de noviembre
de 1985, las Disposiciones DNM Nº 31.100 del 1º de agosto de 2005, Nº
3.3341 del 12 de agosto de 2005 y Nº 2320 del 8 de septiembre de 2011,
las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.579, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución DNM Nº 2895/1985 se aprobó el cuerpo de
instrucciones relativas al ingreso y egreso de menores hacia y desde el
territorio nacional.
Que por las Disposiciones DNM Nº 31.100/2005 y Nº 33.341/2005 se ha
complementado dicha resolución, en lo referido a las formas de
autorización de viaje.
Que, a raíz de la modificación del CODIGO CIVIL DE LA NACION, mediante
la sanción de la Ley Nº 26.579, en lo atinente a la mayoría de edad, es
menester adaptar y actualizar la normativa interna en materia de
menores.
Que, asimismo, se hace necesario regular la situación particular de los
menores extranjeros residentes precarios, e hijos de menores no
emancipados, estableciendo el procedimiento a seguir por la autoridad
de control.
Que resulta pertinente destacar que por Disposición DNM Nº 2320/2011 se
establecieron pautas, arancel y formularios para las autorizaciones que
excepcionalmente puedan labrarse por ante funcionarios de la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES que especialmente resulten habilitados a tal
efecto.
Que es propósito de esta Dirección Nacional unificar la normativa
referida al egreso e ingreso de menores, adecuando sus preceptos al
objetivo primario que es garantizar el interés superior del niño, niña
o adolescente, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26.061,
sin que ello menoscabe el ejercicio de la patria potestad.
Que la presente se dicta en miras a fortalecer las acciones dirigidas a
combatir la sustracción y el tráfico internacional de menores, de
conformidad con lo establecido en las convenciones aprobadas por las
Leyes Nº 23.857, Nº 25.179, Nº 25.358 y Nº 26.364.
Que la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº
23.849, prescribe en su artículo 3º que los Estados Parte deberán tomar
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas a los fines
de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores y otras personas responsables de él ante la ley.
Que, asimismo, el citado cuerpo normativo indica en su artículo 10 que
los Estados Parte deberán respetar el derecho del niño y de sus padres
a salir de cualquier país, incluido el propio, y a entrar en su propio
país; encontrándose este derecho sujeto a las restricciones estipuladas
por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de otras personas.
Que en virtud de la normativa antes indicada, y lo establecido por el
artículo 921 del CODIGO CIVIL DE LA NACION, corresponde dictar una
reglamentación que regule las condiciones de egreso e ingreso de
menores, con la protección que el Estado debe garantizar a los niños.
Que la presente medida se dicta ante la reciente obtención, por parte
de esta Dirección Nacional, de la Certificación ISO 9001:2008 en cuanto
al control del ingreso y egreso de personas por los servicios que
presta en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y la Terminal Buquebus,
y con el objeto de mantener tales estándares de calidad internacional.
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA - JURIDICA de esta Dirección Nacional
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996, por
el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, por el artículo 107 de la Ley Nº
25.871, artículo 107 del Decreto Nº 616 del 6 de mayo de 2010 y Decreto
Nº 180 del 28 de diciembre de 2007.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTICULO 1º — Déjase sin efecto la Resolución DNM Nº 2895 del 15 de
noviembre de 1985 y sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 2º— Apruébase el procedimiento para el ingreso y egreso de
menores hacia y desde el territorio nacional, el que forma parte
integrante de la presente como ANEXO I.
ARTICULO 3º — Apruébase el Acta de Entrega de menores extranjeros no
residentes en la REPUBLICA ARGENTINA, que como ANEXO II forma parte de
la presente medida.
ARTICULO 4º — Apruébase el Acta de Entrega de menores argentinos y/o
extranjeros residentes en la REPUBLICA ARGENTINA, que como ANEXO III
forma parte de la presente
medida.
ARTICULO 5º — Apruébase el Acta de Autorización de salida del país para
menores de edad, que como ANEXO IV forma parte de la presente medida,
la que será extendida por los funcionarios de esta Dirección Nacional
que especialmente resulten habilitados al efecto, previo pago del
arancel pertinente.
ARTICULO 6º — Fíjase el arancel a que se refiere el artículo precedente
en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450), el que se
actualizará periódicamente.
ARTICULO 7º — Establécese que la expedición del Acta de Autorización de
salida de menores aprobada en el artículo 5º de la presente, se
limitará al Paso Fronterizo AER001 “Aeropuerto de Ezeiza”.
ARTICULO 8º — Pase a la DIRECCION GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO para
que instruya al Cuerpo de Inspectores de esta Dirección Nacional y a
las Policías Migratorias Auxiliares en la correcta implementación del
procedimiento de ingreso y egreso de menores que se aprueba en la
presente disposición.
ARTICULO 9º — La presente medida comenzará a regir a partir del 1º de
diciembre de 2011.
ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN ARIAS DUVAL,
Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA EL EGRESO E INGRESO
DE MENORES
TITULO I – EGRESO
CAPITULO I: PRINCIPIO GENERAL
ARTICULO 1º.- Necesitan autorización para egresar del país las personas
que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad, sean de
nacionalidad argentina o extranjeros que sean beneficiarios de una
residencia permanente, temporaria o precaria en la REPUBLICA ARGENTINA.
CAPITULO II: EXCEPCIONES
ARTICULO 2º.- No será necesaria la autorización para egresar del país
de aquellos menores referidos en el artículo 1º en los siguientes casos:
a) Cuando se hallaren emancipados por matrimonio contraído en la
REPUBLICA ARGENTINA o en el extranjero, aunque con posterioridad se
hubieran divorciado, separado legalmente, o de hecho, o fallecido el
cónyuge, o declarado nulo el matrimonio para el caso del cónyuge de
buena fe.
Deberá probarse el matrimonio mediante Libreta o Acta de Matrimonio o,
en su defecto, con Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u
otro documento que acredite identidad y en el que conste el estado
civil referido.
b) Cuando se trate de menores argentinos que tuvieren su domicilio o
residencia en el exterior, debiendo acreditarse tal circunstancia
mediante documento identificatorio u otro instrumento público en el que
conste aquel extremo.
c) Extranjeros menores de DIECIOCHO (18) años, que hubieran obtenido la
radicación permanente, temporaria o residencia precaria en nuestro
país: cuando hubieren alcanzado la mayoría de edad en su país de origen
o de residencia anterior.
Deberá acreditarse la fecha de vigencia de la ley extranjera que se
pretende aplicar, mediante certificado expedido por la representación
diplomática o consular del respectivo país, acreditada en la REPUBLICA
ARGENTINA o por cualquier otro instrumento suficiente a ese fin.
Deberá probarse el domicilio en el extranjero al tiempo de cumplirse la
mayoría de edad, conforme la ley invocada.
d) Por cualquier otra forma de emancipación que se haya otorgado
conforme con las leyes que resulten aplicables, en cuyo caso se probará
la emancipación por instrumento público.
e) Los extranjeros que no hayan alcanzado los DIECIOCHO (18) años de
edad y que, asimismo, sean residentes transitorios.
CAPITULO III: OTORGANTES DE LA AUTORIZACION PARA SALIR DEL PAIS
ARTICULO 3º.- Deben otorgar autorización a los menores para salir del
país, cuando tal autorización sea exigible:
a) Los padres del menor. Deberá acreditarse la filiación de ambos
padres mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o
Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento
o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de
adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo
invocado.
b) Uno de los padres, si el otro hubiera fallecido o hubiese sido
privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio, o si su
fallecimiento presunto hubiera sido declarado judicialmente. Todo ello
deberá probarse mediante Libreta de Matrimonio con la defunción
asentada, o la Partida de Defunción correspondiente o la Resolución
Judicial respectiva.
c) El padre cuya filiación figure en la Partida, Acta o Certificado de
Nacimiento, si se encuentra sólo uno de ellos asentado en la misma.
Resulta suficiente para acreditar ese extremo la exhibición de Partida,
Acta o Certificado de Nacimiento u otro instrumento público en los que
sólo conste la filiación paterna o materna del menor según el caso, no
figurando otra filiación.
Para estos casos la Partida, Acta o Certificado de Nacimiento
presentada para la acreditación del vínculo al momento del control de
egreso debe tener una antigüedad de emisión no mayor a SEIS (6) meses
de la fecha de salida del menor.
d) El padre adoptivo si no hubiera filiación adoptiva materna, o la
madre adoptiva si no hubiere filiación adoptiva paterna. Será idóneo
para probar que sólo existe padre o madre adoptivo la Partida de
Nacimiento del menor, instrumento público o en su caso testimonio de la
Resolución Judicial que otorgó la adopción en los que conste únicamente
el padre o madre adoptivo.
e) El juez competente mediante Resolución Judicial, la que deberá
acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución,
o por cualquier otro instrumento público.
Esta autorización supletoria resulta indispensable, entre otros casos,
cuando:
1) el menor se encontrare bajo tutela, curatela o guarda.
2) el menor se hallare a disposición de un Juez, bajo protección
judicial o bajo la guarda de instituciones nacionales o provinciales de
protección al menor.
3) no hubiere acuerdo entre los padres respecto de autorizar la salida
del país de su hijo menor.
4) el menor fuera hijo de uno o ambos padres menores de DIECIOCHO (18)
años de edad.
En este supuesto:
i - Cuando se trate de la salida del país de un menor de edad, cuyos
padres sean, a su vez, menores de edad no emancipados, será necesario
en todos los casos contar con la debida Autorización Judicial que supla
la incapacidad de ambos para prestar su consentimiento. En el supuesto
de que alguno de los padres alcance la mayoría de edad, la Autorización
Judicial será igualmente exigible respecto del padre cuya incapacidad
aún no haya cesado.
ii - Cuando uno solo de sus padres sea mayor de edad, y éste sea quien
viaje con el menor, se requerirá la Autorización Judicial
correspondiente, a fin de suplir la incapacidad en la que se encuentra
el otro padre menor de edad.
iii - Cuando uno de los padres sea mayor de edad, y quien viaje con el
menor sea el padre menor, se requerirá la Autorización de Viaje
otorgada por el padre mayor de edad y la pertinente autorización
judicial, para suplir la imposibilidad en que se encuentra el padre
menor.
iv - Cuando sólo uno de los padres sea mayor de edad y quien viaje con
el menor sea un tercero, se requerirá la Autorización del padre mayor
de edad y la Autorización Judicial para suplir la incapacidad del padre
menor.
CAPITULO IV: FORMAS DE LA AUTORIZACION
ARTICULO 4º.- TACITA: Es aquella que se otorga en el momento de
efectuarse el control y cuando el menor viaje acompañado por su padre o
sus padres, acreditando la filiación conforme con lo expuesto en el
CAPITULO III.
ARTICULO 5º.- EXPRESA: Es la otorgada por el o los padres según lo
reglamentado en el artículo 3º incisos a), b), c) y d), ante los
siguientes funcionarios:
a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de
Escribanos competente en su jurisdicción y, en caso de haber sido
otorgada en el extranjero, por la representación Diplomática o Consular
Argentina, si se encuentra en el extranjero el autorizante o
autorizantes.
b) Cónsul argentino: debiendo extenderse la autorización de conformidad
con lo indicado en el artículo 3º incisos a), b), c) y d) de la
presente reglamentación.
c) Juez competente.
d) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
e) Funcionarios de esta Dirección Nacional que especialmente resulten
habilitados al efecto. Las autorizaciones así otorgadas, serán de
carácter excepcional, deberán ser extendidas de acuerdo con el “Acta de
Autorización de salida del país para menores de edad” que se adjunta
como ANEXO IV de la presente medida y tendrán validez por un solo
viaje; ello previo pago del arancel correspondiente.
La autorización expresa deberá contener la indicación explícita de que
el o los autorizantes son el padre y/o madre del menor, de acuerdo con
la documentación fehaciente que se ha tenido a la vista.
De acuerdo con la voluntad de los padres la autorización podrá ser
amplia y autorizar a su hijo a viajar a todos los países del mundo,
hasta que alcance la mayoría de edad o bien podrá ser restringida
expresando especificaciones sobre la vigencia de la autorización y/o el
país de destino del viaje y/o datos del acompañante en caso de
autorizar al menor a viajar acompañado. En el supuesto de
autorizaciones restringidas, la autoridad de control deberá verificar
la vigencia de la autorización al tiempo del viaje y que se encuentren
cumplidos los requisitos establecidos en la autorización. Esta
autorización puede ser revocada por uno o ambos padres, debiendo estar
fehacientemente notificada a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES para
surtir efectos.
En todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control
migratorio en el ingreso o egreso, el funcionario actuante tuviera
sospechas fundadas respecto de la autorización, teniendo en cuenta el
interés superior del niño, se deberá dar inmediata intervención a la
Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial competente y al
Ministerio Público Pupilar. Ello, en los términos del artículo 37
de la Ley Nº 26.061.
CAPITULO V – EXTRANJEROS MENORES DE EDAD BENEFICIARIOS DE RESIDENCIA
PRECARIA
ARTICULO 6º.- Necesitarán autorización en los términos del CAPITULO IV,
en tanto se encuentre vigente el plazo de permanencia que le hubiere
sido acordado, con las excepciones previstas en el CAPITULO II.
CAPITULO VI – EXTRANJEROS MENORES DE EDAD QUE HUBIERAN PERMANECIDO EN
EL TERRITORIO NACIONAL POR LAPSO IGUAL O MAYOR A UN AÑO A PARTIR DEL
VENCIMIENTO DE SU PERMANENCIA AUTORIZADA.
ARTICULO 7º.- Necesitarán la autorización correspondiente, con las
excepciones previstas en el CAPITULO II, artículo 2º, incisos a), c) y
d).
TITULO II – INGRESO
CAPITULO I: NECESIDAD DE AUTORIZACION
ARTICULO 8º.- Necesitan autorización para ingresar al país, los menores
de edad que no hubieren cumplido los CATORCE (14) años, cualquiera sea
su nacionalidad y categoría de ingreso, que no viajen acompañados o no
sean aguardados por quien o quienes ejercen la patria potestad o por un
tercero autorizado.
ARTICULO 9º.- En caso de que el menor:
a) No porte autorización de quien o quienes ejercen la patria potestad
para ser acompañado o aguardado por un tercero; o
b) A pesar de portar la autorización mencionada en el inciso anterior,
no sea efectivamente acompañado o aguardado por el tercero que conste
en la autorización.
Se procederá a:
1) Otorgarles una Autorización Provisoria de Permanencia, de
conformidad con lo normado por el artículo 35 de la Ley Nº 25.871:
cuando se trate de extranjeros residentes transitorios, se dará
intervención a las autoridades de seguridad con jurisdicción en el
lugar de ingreso, para que informe de esta circunstancia a la autoridad
judicial con competencia en minoridad, quien resolverá en consecuencia,
labrándose acta de entrega que como ANEXO II forma parte de la presente.
2) Perfeccionar el ingreso al país cuando se trate de argentinos,
extranjeros residentes permanentes o temporarios o residentes
precarios, dándole intervención a las autoridades de seguridad con
jurisdicción en el lugar de ingreso para que informe de esta
circunstancia a la autoridad judicial con competencia en minoridad,
quien resolverá en consecuencia, labrándose el acta que conforma el
ANEXO III.
TITULO III – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 10.- No serán de aplicación las presentes instrucciones cuando:
a) exista convenio bilateral o multilateral suscripto por la REPUBLICA
ARGENTINA relativo a la materia que trata, salvo en los aspectos no
reglados por la misma.
b) de la identificación inicial del menor surgiere que el niño
requeriría protección como refugiado, sería víctima o potencial víctima
del delito de trata de personas o, en su caso, tendría otras
necesidades de protección internacional; supuestos en los cuales será
de aplicación el PROTOCOLO PARA LA PROTECCION, ASISTENCIA Y BUSQUEDA DE
SOLUCIONES DURADERAS PARA LOS NIÑOS NO ACOMPAÑADOS O SEPARADOS DE SUS
FAMILIAS EN BUSCA DE ASILO, una vez que éste sea puesto en vigencia.
ARTICULO 11.- Toda la documentación mencionada en la presente
disposición debe ser presentada en original o, en su defecto, en copia
autenticada, a los fines de acreditar identidad y/o el vínculo invocado.
La expedida en el extranjero deberá contar con la legalización del
Consulado Argentino sito en el país emisor del documento, o
Apostillada, si el país hubiera ratificado el Convenio de La Haya.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos o convenciones
internacionales vigentes, toda documentación expedida por las
representaciones consulares en el territorio nacional, deberá contar
con la legalización del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, excepto aquellos países pertenecientes a la
órbita del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
e. 07/11 /2011 N°145029/11 v. 07/11/2011