MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1237/2011

Registros Nº 1327/2011, Nº 1328/2011 y Nº 1329/2011

Bs. As., 21/9/2011

VISTO el Expediente Nº 1.448.036/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 7, 8 y 9 del Expediente Nº 1.448.036/11 obran los Acuerdos celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa TELEPIU SOCIEDAD ANONIMA, ratificados a fojas 10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en los mentados Acuerdos los agentes negociadores convienen modificaciones de las condiciones laborales para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 893/07 “E”, conforme surge de los términos y condiciones de los textos pactados.

Que el ámbito de aplicación de los presentes se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los mentados Acuerdos.

Que cabe señalar que procede la homologación de los mismos como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa TELEPIU SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 7 del Expediente Nº 1.448.036/11, ratificado a fojas 10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa TELEPIU SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 8 del Expediente Nº 1.448.036/11, ratificado a fojas 10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa TELEPIU SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 9 del Expediente Nº 1.448.036/11, ratificado a fojas 10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 4º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre los Acuerdos obrantes a fojas 7, 8 y 9 del Expediente Nº 1.448.036/11.

ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 893/07 “E”.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.448.036/11

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1237/11 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 7, 8 y 9 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1327/11, 1328/11 y 1329/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En La Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes noviembre de 2010, se reúne la Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento establecida en el C.C.T Nro. 893/07 “E” con la presencia de los Sres. Carlos Horacio Arreceygor, Gerardo Antonio González y Horacio Dri, en representación del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales Interactivos y de Datos (en adelante SATSAID), y de los Sres. Jorgelina Troncellito y Pablo De Luca, en su carácter de apoderados, en representación de TELEPIU S.A. (en adelante “la empresa”), quienes, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 11, inciso c) del mencionado convenio colectivo, deciden por unanimidad modificar la distribución de la jornada horaria diaria aplicable al personal que desempeña las tareas de conductor de cámaras y ayudante general de técnica, del Sector Asistentes de Piso, perteneciente al Area Técnica, sin perjuicio de lo pactado en acta de fecha 28/5/2010, que continúa vigente para los trabajadores involucrados, según los alcances y características indicados a continuación:

PRIMERA: Las partes firmantes manifiestan que todo el personal arriba mencionado cumple una jornada laboral semanal de treinta y seis (36) horas, distribuidas en una jornada diaria de 6 horas, a cumplir en 6 días a la semana, y gozando de un día franco de descanso semanal.

SEGUNDA: A partir del día 1 de diciembre de 2010, el personal indicado en la cláusula primera laborará una jornada semanal de hasta treinta y seis (36) horas distribuidas en cinco (5) días a la semana. A tales efectos, la jornada diaria queda establecida conforme la siguiente distribución: cuatro (4) días de siete (7) horas diarias y un (1) día de ocho (8) horas diarias. El descanso semanal será de dos (2) días consecutivos.

TERCERA: La empresa tendrá la posibilidad de dejar sin efecto los términos de este acuerdo, volviendo a implementar el régimen vigente de jornada laboral al día 30 de noviembre de 2010. A tal efecto, la empresa se obliga a notificar al SATSAID por escrito y antes del día 28 de febrero de 2011, la voluntad de hacer efectiva la opción otorgada en la presente cláusula, restituyendo el régimen de jornada laboral al anterior. En su defecto, se entenderá que hace efectiva la aplicación de la distribución de la jornada de trabajo establecida en el presente acuerdo, quedando firme en forma permanente.

CUARTA: Este Acta se considera parte integrante del CCT 893/07 “E”, solicitando en consecuencia Ias Partes su homologación ante la autoridad de Aplicación.

Sin más, se da por concluida la reunión, firmando los presentes en prueba de conformidad, tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

En la Ciudad de Buenos Aires, al 1ro. de marzo de 2011, se reúne la Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento establecida en el C.C.T Nro. 893/07 “E” con la presencia de los Sres. Carlos Horacio Arreceygor, Gerardo Antonio González y Horacio Dri, en representación del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales Interactivos y de Datos (en adelante SATSAID), y de los Sres. Jorgelina Troncellito y Pablo De Luca, en su carácter de apoderados en representación de TELEPIU S.A. (en adelante “la empresa”), quienes, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 11, inciso h) del mencionado convenio colectivo, deciden por unanimidad realizar una interpretación consensuada sobre el divisor aplicable para la liquidación de las horas extraordinarias.

PRIMERA: Las partes firmantes acuerdan que, a partir del día 1 de abril de 2011, la empresa al solo efecto del pago de las horas extraordinarias, para reducir la remuneración mensual a jornal horario, en el caso de los técnicos y operativos, procederá a dividir la misma por 150 horas, y para el personal administrativo encuadrado en el régimen de 7:30 hs. diarias se procederá a dividir la misma por 180 horas, continuando con plena vigencia las demás cuestiones establecidas en el Art. 140 del CCT: 131/75. El SATSAID manifiesta que nada tiene que reclamar con motivo del divisor aplicable con anterioridad al día 1 de abril de 2011.

SEGUNDA: Esta acta se considera parte integrante del CCT 893/07 “E”, solicitando en consecuencia Las Partes su homologación ante la autoridad de Aplicación.

Sin más, se da por concluida la reunión, firmando los presentes en prueba de conformidad, tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
En la Ciudad de Buenos Aires, al 14 de marzo de 2011, se reúne la Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento establecida en el C.C.T Nro. 893/07 “F” con la presencia de los Sres Carlos Horacio Arreceygor, Gerardo Antonio González y Horacio Dri, en representación del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales Interactivos y de Datos (en adelante SATSAID), y los Sres. Jorgelina Troncellito y Pablo De Luca, en representación de TELEPIU S.A. (en adelante “la empresa”), quienes, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 11, inciso h) del mencionado convenio colectivo, deciden por unanimidad modificar la forma de gozar los francos compensatorios, según los alcances y características indicados a continuación:

PRIMERA: Las partes acuerdan que a partir del día 1 de abril de 2011, los trabajadores gozarán de los francos compensatorios que en forma habitual se generan, a razón de uno o dos por semana, según su régimen de francos, en tanto y en cuanto se contemplen las razones operativas que así lo permitan, como ser, su programación con antelación, cantidad de trabajadores por función, etc. En caso de que la empresa por razones operativas no pueda implementar lo que aquí se establece, se procederá de la siguiente forma:

Los trabajadores solicitarán a la Empresa gozar de los días francos compensatorios dentro del año aniversario de haber sido generados. La solicitud debe ser comunicada al departamento de Recursos Humanos de la empresa con al menos siete (7) días corridos de anticipación. Para gozar de los francos compensatorios en forma consecutiva, se establece un máximo de seis días corridos.

Cumplido el año aniversario, el trabajador que no haya gozado de dichos francos compensatorios podrá gozar en última instancia, de todos los francos adeudados por su sola decisión durante el siguiente mes, previa notificación formal a la empresa con una anticipación no menor de 24 horas.

SEGUNDA: El SATSAID propone y la empresa acepta otorgar 5 días de descanso al personal que presta tareas en un régimen de jornada de 5 días de trabajo con dos francos consecutivos y 6 días de descanso al personal que presta tareas en un régimen de jornada de 6 días de trabajo con un franco semanal, los cuales no serán compensables en dinero, y no podrán afectar el correcto y normal funcionamiento de la operatividad y producción de la empresa. Estos días de descanso podrán hacerse efectivos desde el 1 de abril de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2012 exclusivamente. Si cumplida esta fecha no se hizo uso de este descanso, el trabajador en última instancia podrá tomarlo a su sola decisión en abril 2012, previa notificación formal a la empresa con una anticipación no menor de 24 horas. El SATSAID manifiesta que con el otorgamiento por la empresa de los días de descanso dispuestos en el presente artículo, nada más tiene que reclamar a la empresa por francos compensatorios, a la fecha de suscripción del presente acuerdo.

TERCERA: El SATSAID propone y la empresa acepta que, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo, se aplicará en los años subsiguientes a los fines del otorgamiento de los francos compensatorios generados el mecanismo previsto en la cláusula primera.

CUARTA: Este Acta se considera parte integrante del CCT 893/07 “E”, solicitando en consecuencia Las Partes su homologación ante el Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social de la Nación.

Sin más, se da por concluida la reunión, firmando los presentes en prueba de conformidad, tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.