MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 1233/2011
Registro N° 1340/2011
Bs. As., 21/9/2011
VISTO el Expediente N° 1.320.218/09 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 15/18 del Expediente N° 1.320.218/09 obra el Acuerdo
celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS, por el sector sindical, y la
empresa TELEARTE SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
Que por medio de dicho Acuerdo las partes convienen condiciones
salariales y de trabajo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
N° 131/75.
Que a fojas 19 del Expediente citado en el Visto obra el Acta Complementaria del citado Acuerdo.
Que la vigencia del acuerdo opera a partir del día 11 de julio de 2009.
Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la
actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de
la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete en
las presentes actuaciones.
Que cabe señalar, respecto de lo previsto en los puntos 10.6, 10.7 y
10.8 del Acuerdo de marras, que su homologación no obsta la aplicación
de pleno derecho de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 14.250
(t.o. 2004) y en el artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo en
relación con la remuneración por horas suplementarias.
Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los
instrumentos de marras, deberán girarse los obrados a la Dirección
Nacional Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de
efectuar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el
SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES,
INTERACTIVOS Y DE DATOS y la empresa TELEARTE SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA
DE RADIO Y TELEVISION obrante a fojas 15/18 juntamente con el Acta
Complementaria obrante a foja 19, todas del Expediente N° 1.320.218/09,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 15/18 juntamente con
el Acta Complementaria obrante a fojas 19 del Expediente N°
1.320.218/09.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de base promedio y tope
indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo
juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 131/75.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.320.218/09
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1233/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 15/18 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1340/11. — VALERIA
ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO PARA EL PERSONAL TECNICO DE EQUIPOS DE TRABAJO BASICO DE MINI MOVILES DE UNIDAD SATELITAL
Art. 1. VIGENCIA
El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del 11 de julio de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2011.
Sin perjuicio de ello, una vez vencido plazo de vigencia, las cláusulas
seguirán vigentes hasta el mismo sea reemplazado o modificado por
acuerdo entre las partes signatarias del presente, de conformidad el
art. 6 de la Ley 14.250.
Art. 2. AMBITO DE APLICACION
Este acuerdo será de aplicación exclusiva al personal de Telearte S.
A., bajo el ámbito de representación del SATSAID en todo el territorio
nacional, que cubra las posiciones descriptas en el presente,
perteneciente a los Mini Móviles de Unidad Satelital, en adelante M.U.S.
Art. 3. M.U.S. - DESCRIPCION
Es la Unidad Mínima necesaria operada por 4 (cuatro) trabajadores, para
la realización de transmisiones en vivo o grabación de imágenes
televisivas, con o sin sonido, que complementan programas de televisión
en general (noticias, show, periodísticos, entrevistas, deportivos,
etc.).
Cada M.U.S. estará compuesto por un coordinador técnico, un operador
técnico y dos asistentes técnicos (uno de primera categoría y otro de
segunda categoría).
Art. 4. POSICIONES/FUNCIONES
— Cada categoría percibirá un incremento fijo por jornada del 38% de la
remuneración total sujeta a descuento, entendiéndose por tal: el sueldo
básico, más antigüedad y más adicionales fijos, y todo aumento sujeto
por Ley, Decreto o Convenio/Acuerdo de Partes dividido 30 días por mes.
Este plus no será absorbible por ningún otro ítem del sueldo del
trabajador y será liquidado bajo el concepto “Plus M.U.S. 38%” se
incluye en dicho valor el monto que correspondiera a pluses de
exteriores.
• La jornada de trabajo comenzará en el horario previsto para su
ingreso al establecimiento y terminará en el momento de fichar la
salida del establecimiento. Dicha jornada será de 6 horas por 6 días de
trabajo con un descanso semanal, y a partir de la sexta se liquidarán
las horas extras según convenio 131/75 (e incluido el Plus M.U.S. del
38%) de la misma manera que los días francos y feriados.
• Los trabajadores a desempeñarse en el M.U.S. tendrán la posibilidad
de volver a su sección original. La empresa a su vez, también podrá
definir el regreso del trabajador del M.U.S. a su sección original.
Tanto para el trabajador como para la empresa, dicha decisión deberá
ser comunicada con una semana de anticipación.
En dicha situación el trabajador dejará de percibir el plus de M.U.S. de 38 %.
4.1 COORDINADOR TECNICO DE M.U.S.
Grupo 1 - Art. 159 de CC 131/75
Es el responsable de la operación de M.U.S., el chofer del mismo
(Inciso 6.1) debe contar con profundos conocimientos para cubrir todo
el espectro de tareas que se realizan en el M.U.S. (descriptas en el
artículo 6) de este convenio y resolver fallas técnicas y operativas de
solución inmediata debiendo informar a sus superiores los eventuales
problemas técnicos que le pudieran ocurrir a los equipos. Ejerce
supervisión técnica operativa, sobre la dotación que conforma el M.U.S.
4.2 OPERADOR TECNICO DE M.U.S.
Grupo 4 - Art. 159 de CC 131/75
Se encuentra capacitado para realizar las tareas descriptas en los Incisos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.7 y 6.8 de este convenio.
Cada M.U.S. debe contar con un operador técnico capacitado para cumplir
la función de chofer (Inciso 6.1), de este convenio para poder suplir
al encargado en esta función ante cualquier eventualidad de fuerza
mayor.
4.3 ASISTENTE TECNICO DE M.U.S. - 1ra. categoría
Grupo 7 - Art. 159 de CC 131/75
Se encuentra capacitado para realizar las tareas descriptas en los Incisos 6.2, 6.3, 6.5. 6.7 y 6.8 de este convenio
Asistente general: armado, ajuste y desarme de cámaras, farol,
micrófonos y retornos. Tendido de líneas, cableado y todo lo
relacionado con el armado de M.U.S.
4.4 ASISTENTE TECNICO DE M.U.S. - 2da. categoría
Grupo 8 - Art. 159 de CC 131/75
Se encuentra capacitado para realizar las tareas descriptas en los Incisos 6.2, 6.7, 6.8 de este convenio.
Asistente general: armado, ajuste y desarme de cámaras, farol,
micrófonos y retornos. Tendido de líneas, cableado y todo lo
relacionado con el armado de M.U.S.
Art. 5. RELEVOS DE FUNCION DE M.U.S. POR UNIDAD
5.1 En caso de que cualquier integrante del equipo técnico del M.U.S
deba ser reemplazado, la empresa mandará en su lugar un técnico que
tenga las mismas características y ocupe el mismo escalafón profesional
del reemplazado, percibirá por jornada el Plus M.U.S. 38% y de los
viáticos correspondientes.
Art. 6. DESCRIPCION DE TAREAS DE M.U.S.:
— Las tareas a realizarse por las personas detalladas en los artículos 3 y 4 del presente son las siguientes:
6.1 Conduce la unidad, debiendo la empresa entregarle toda la documentación del vehículo y/o habilitación que sea necesaria.
6.2 Verifica el estado y cuidado de los elementos asignados al M.U.S.
Realiza las tareas de armado y preparación del M.U.S. para su operación
incluyendo el encendido del generador (si lo hubiere) efectuando
también su posterior desarmado.
6.3 Realiza el enlace mediante micro onda, fibra óptica, unidad
satelital o cualquier otro medio de transporte de imágenes con o sin
sonido.
6.4 Opera la cámara, debiendo efectuar los ajustes técnicos que sean necesarios, el armado y el cableado de la misma.
6.5 Realiza tareas de grabación o emisión de imágenes grabadas desde la unidad con o sin sonido.
Al 6.5 Opera el switcher o conmutador de señales.
6.7 Opera sistemas básicos de sonido, debiendo realizar la colocación
de hasta 2 micrófonos e instalar los sistemas de retorno básico que
sean necesarios.
6.8 Opera e instala, cuando sea necesario para la obtención de la imagen, la unidad de iluminación básica portátil.
Art. 7. TAREAS A CUBRIR EN LA TRANSMISION
7.1 La utilización de una cámara, de hasta 2 micrófonos (para la
entrevista y/o sonido ambiente), 3 sistemas de retornos básicos y/o
parlante amplificado, y cuando sea necesario una unidad de iluminación
básica portátil.
7.2 Grabar materiales que complementen la posterior emisión, realizando
el play back de los materiales grabados o los que posteriormente se
soliciten.
7.3. Cuando por necesidades de transmisión se agregue el uso de una
segunda cámara, se agregará un operador de cámaras (grupo salarial 4)
quien cobrará el Plus M.U.S. y los viáticos que correspondan.
Art. 8. TAREAS NO PREVISTAS EN EL EQUIPO DE TRABAJO DE UN MINI MOVIL
QUE REQUIEREN PERSONAL ADICIONAL COMPRENDIDO EN LAS FUNCIONES
DESCRIPTAS EN EL CCT 131/75.
8.1 La necesidad de iluminación de mayor complejidad técnica.
8.2 La existencia de mayores requerimientos de sonido, amplificación y mayor cantidad de micrófonos.
8.3 La necesidad de emisión de múltiples materiales desde el video tape (más de una VTR).
8.4 La necesidad de operar videograph y/o efectos especiales desde el M.U.S.
8.5 Todo evento que requiera mayores funciones a las descriptas.
Art. 9. TAREAS QUE NO SE REALIZARAN
9.1 No se realizarán tareas de mantenimiento electrónico que requieran del personal técnico específico.
9.2 No realizarán tareas de mantenimiento mecánico de M.U.S., sólo verificación y controles básicos.
9.3 No se realizarán tareas de producción y no serán responsables de
ningún tema periodístico, difusión de material, editorial, o cualquier
otra cuestión que no sea específicamente técnica operativa.
Art. 10. DISPOSICIONES GENERALES
10.1 EQUIPAMIENTO PARA LOS TECNICOS
La empresa proveerá de un equipo para lluvia individual (que consta de
botas, pantalón, y capa) para cada integrante del M.U.S., el mismo
deberá permanecer en la empresa una vez que se haya terminado de usar y
será renovado cada vez que se averíe o se vuelva inutilizable. La
provisión de dichos equipos para lluvia es independiente de lo normado
en el Art. 152 del CC 131/75.
10.2 Los técnicos de M.U.S. deberán tener una credencial
identificatoria de la A.R.T. con los datos de la empresa, CUIL y
nombres y apellidos del trabajador.
10.3 En el caso de realizarse exteriores largos, a más de 100 km de la
empresa, será necesario sumar una quinta persona como conductor del
M.U.S., que deberá poseer registro de conductor profesional y su
situación se regirá acorde a los puntos 10.4, 10.5, 10.6 y 10.7 del
correspondiente acuerdo como el resto de la dotación.
10.4: Viáticos El personal de la Empresa comprendido en el CCT 131/75
que deba cumplir funciones en exteriores en ámbitos distintos a los de
la empresa podrá percibir un viático diario cuyo valor será variable,
en función al concepto de adicional para meriendas y comidas que se
devengan según lo legislado en el art. 180.
Para locaciones ubicadas en cualquier ámbito y cualquiera sea el
destino, cuando alcance a trabajar una hora extra, se le abonará el
equivalente a 3 vales de meriendas por la suma de $ 16.38.
Para locaciones ubicadas en cualquier ámbito y cualquiera sea el
destino, cuando alcance a trabajar tres horas extras y no se llegue a
las seis horas extras, se le abonará el equivalente a 3 vales de
comidas $ 49,71.
Para locaciones ubicadas en cualquier ámbito y cualquiera sea el
destino, cuando alcance a trabajar seis horas extras y menos de siete
horas extras, se le abonará el equivalente a 3 vales de merienda y 3
vales de comidas por la suma de $ 66,09.
Para locaciones ubicadas en cualquier ámbito y cualquiera sea el
destino, cuando alcance a trabajar siete horas extras y no se llegue a
las nueve horas extras, se le abonará el equivalente a 6 vales de
comidas por la suma de $ 99,42.
Para locaciones ubicadas en cualquier ámbito y cualquiera sea el
destino, cuando alcance a trabajar nueve horas extras y no llegue a las
doce horas extras, se le abonará el equivalente a 3 vales de merienda y
6 vales de comidas por la suma de $ 115,80.
Independientemente de los viáticos, las meriendas y comidas se continuarán liquidando tal como rige el artículo 180.
En estos valores se incluyen los no remunerativos.
El sistema de viáticos regirá para todo el país.
Estos viáticos serán percibidos por el trabajador desde el día de
salida hasta el día de regreso inclusive, en forma anticipada a la
salida al exterior, cuando el mismo sea planificado. Para el resto de
los días, se liquidarán quincenalmente.
Los viáticos de esta manera quedan ajustados a los índices salariales
convencionales, tendrán carácter no remunerativo con su correspondiente
registración en los recibos de sueldo.
En caso de pernocte los gastos de hotelería corren por parte de la empresa.
10.5 REGIMEN DE DESCANSO
En condiciones normales los descansos serán los indicados en los Art. 137 y 139 de la CCT 131/75.
LOCACIONES SITUADAS A 150 KM O MAS
10.6 Cuando la locación de trabajo del M.U.S. esté a 150 km o supere
esa distancia y la jornada laboral sea igual o supere las doce (12)
horas de trabajo, se pernoctará en el lugar tal como establece el
descanso mínimo previsto en el Art. 135 CC 131/75 de la CC acorde a la
Ley de Contrato de Trabajo y Ley Nacional de Tránsito en vigencia.
10.7 Cuando la locación de trabajo del M.U.S. esté a 150 km o más y
debieran pernoctar acorde al 10.6, cobrarán el viático equivalente a 3
vales de merienda y 6 de comida por la suma de $ 115,8 (actualizable
por sueldo acorde al CCT 131/75 Art. 180) y 5 horas extras fijas
(cualquiera sea la duración de la jornada laboral).
Los días francos se cobrarán los viáticos correspondientes, las
llamadas telefónicas realizadas ese día (a rendir), pero no así las 5
horas extras fijas.
10.8 Si en la última jornada (la del viaje de vuelta), el equipo de
M.U.S. llega al canal después de las 14 hs. regirá el pago de las 5
horas extras fijas tal como figura en el punto anterior 10.7.
Art. 11. HOMOLOGACION
Las partes solicitarán en conjunto la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.