INMUEBLES
Propiedad Horizontal.
Excepciones a la Ley 19.724
LEY N° 20.276
Bs. As. 12/4/73
En uso de las atribuciones conferidas pro el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º - Exceptúanse de las disposiciones de la Ley 19.724:
a) La adjudicación de unidades particulares en inmuebles, que se haga a
los condóminos, comuneros, socios o asociados, por partición o división
de condominio, comunidad hereditaria, sociedad o asociación;
b) La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles
del dominio privado del Estado nacional, las provincias y
municipalidades;
c) La adjudicación o enajenación de unidades particulares en inmuebles
cuya construcción se realice con préstamos de organismos oficiales,
nacionales, provinciales o municipales, cuando de las condiciones del
mutuo con garantía hipotecaria resulte que la celebración de los
contratos con los futuros adquirentes queda a cargo exclusivo del ente
financiador, y los propietarios otorguen a tal fin poder irrevocable a
favor de dicho ente. El régimen de excepción establecido en el presente
inciso sólo producirá efectos a partir de la inscripción en el registro
inmobiliario del instrumento constitutivo de la obligación hipotecaria.
Si en infracción a este régimen el propietario celebrare contratos con
terceros prometiendo la transferencia de unidades particulares en el
edificio a construir o en construcción, se hará pasible de la sanción
establecida en el primer párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, y
los contratos celebrados serán inoponibles al ente financiador y a
quienes hubieren contratado con él.
d) Los edificios ya afectados o que se afecten al régimen de la Ley
13.512 dentro de los noventa (90) días de la publicación de la
presente, y los que lo sean en lo sucesivo sin haberse comercializado
previamente una o más de sus unidades.
Art. 2º - No se aplicarán las
normas de la Ley 19.724, cuando antes de su publicación los
propietarios hubieran formalizado contratos de adjudicación o
enajenación de unidades particulares en el respectivo inmueble. Esta
disposición no exime a los propietarios y demás responsables del
cumplimiento de las obligaciones y recaudos establecidos en los
artículos 9º, 11, 13, incisos a), b), d), e), f) y g), 14, 15 y 16 de
la citada ley, siendo de aplicación las penalidades fijadas para los
casos de incumplimiento o violación de dichas normas.
Art. 3º - Los propietarios de
inmuebles comprendidos en la Ley 19.724 que a la fecha de publicación
de la presente no hubieran cumplido con la obligación establecida en el
artículo 1º de dicha ley y que hayan celebrado contratos de
adjudicación o enajenación de unidades, deberán otorgar la escritura de
afectación prevista en el citado artículo dentro de los noventa (90)
días a contar de aquella fecha.
La autoridad administrativa de aplicación, a petición del interesado,
podrá por resolución fundada conceder ampliaciones del plazo
establecido en el párrafo anterior.
Art. 4º - En el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley 19.724, sustitúyese la expresión "a sabiendas" por "dolosa".
Art. 5º - En la Capital Federal
y territorios de jurisdicción nacional, mientras el arancel notarial no
establezca los honorarios correspondientes a los actos de intervención
profesional emergentes de la Ley 19.724, se aplicarán los de las
instrumentaciones análogas que a continuación se indican:
a) Para las escrituras de afectación, los correspondientes al reglamento de copropiedad y administración;
b) Para las escrituras de desafectación, los correspondientes a las escrituras de cancelación de derechos reales.
Art. 6º - En la Capital Federal
y territorios de jurisdicción nacional será autoridad administrativa de
aplicación de la Ley 19.724, la presente y los que se dicten en
consecuencia, la Dirección General del Registro de la Propiedad
Inmueble.
Los gobiernos provinciales determinarán el organismo que en cada jurisdicción ejercerá esas funciones.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos A. Rey
Carlos G.N. Coda
Gervasio R. Colombres
Oscar R. Puiggrós