MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
Disposición Nº 598/2011
Registro Nº 1234/2011
Bs. As., 6/9/2011
VISTO el Expediente Nº 1.334.041/09 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(A.L.E.A.R.A.) por el sector sindical y la empresa CASINO DE ROSARIO
SOCIEDAD ANONIMA, el que luce a fojas 2/11 del Expediente Nº
1.444.005/11 agregado como fojas 197 al Expediente Nº 1.334.041/09 y ha
sido debidamente ratificado a fojas 203 de estas últimas actuaciones.
Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita se fija la nueva
escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1146/10
“E”, se establece una suma de naturaleza no remunerativa y un Beneficio
Social por Guardería y/o Sala maternal, todo ello en los términos,
plazos y conforme con los lineamientos allí establecidos.
Que asimismo se modifican los artículos: 16 del plexo convencional
citado incorporándose la función de las cajas públicas al Sector
Juegos, 35.2 respecto del plazo máximo establecido para cada turno,
37.10 referido al Puntaje de las Categorías y por último se incorporan
dos (2) categorías convencionales al Sector Juegos “Empleado Aprendiz
de Juego” y “Empleado Aspirante de Juego”.
Que corresponde señalar que el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa
Nº 1146/10 “E” ha sido oportunamente celebrado entre las mismas partes
individualizadas en el primer párrafo del presente y debidamente
homologado mediante Disposición Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo (D.N.R.T.) Nº 368, de fecha 12 de agosto de 2010.
Que en consecuencia las partes se encuentran conjuntamente legitimadas
para alcanzar el acuerdo cuya homologación se pretende y modificar el
plexo convencional citado.
Que aclarada la cuestión precedente debe señalarse que con relación al
ámbito personal y territorial de aplicación, se corresponde con el del
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa 1146/10 “E”, el que a través
del mismo se modifica.
Que respecto de su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del
mes de abril de 2011, de conformidad con lo expresamente pactado por
sus celebrantes.
Que debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo
a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores
y su aplicación a los efectos contributivos es, como principio, de
origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución
autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos
especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria,
condición a !a que las partes se ajustan en el acuerdo celebrado.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio y
teniéndose en consideración las nuevas escalas salariales, deberán
remitirse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias evalúe la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo
245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que teniéndose en consideración los montos que surgen de la escala
salarial adjuntada en concepto de salario básico para la categoría
“Empleado Aprendiz de Juego” y resultando variable la percepción de los
demás conceptos consignados, no resultando factible determinar
fehacientemente su percepción, corresponde dejar expresamente sentado
que el derecho de los trabajadores a percibir una remuneración no
inferior al monto que se fije para el salario mínimo, vital y móvil
garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y
regulado por las Leyes Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y Nº
24.013, se halla comprendido dentro del orden público laboral y
excluido del ámbito de la autonomía colectiva, no resultando disponible
para las partes.
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para dictar la presente, surgen de lo dispuesto en el Decreto Nº 1304/2009.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO,
ESPARCIMIENTO Y RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(A.L.E.A.R.A.) por la parte sindical y la empresa CASINO DE ROSARIO
SOCIEDAD ANONIMA, el que luce a fojas 2/11 del Expediente Nº
1.444.005/11 agregado como fojas 197 al Expediente Nº 1.334.041/09,
conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el acuerdo que consta a fojas 2/11 del Expediente
Nº 1.444.005/11 agregado como fojas 197 al Expediente Nº 1.334.041/09.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245º
de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la
guarda del presente legajo que constituye el del Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa Nº 1146/10 “E”.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado y de esta Disposición, las partes deberán
proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente Nº 1.334.041/09
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2011
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 598/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/11 del expediente
1.444.005/11 agregado como fojas 197 al expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 1234/11. — VALERIA ANDREA VALETTI,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2011,
se reúnen los representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE
AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), del Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa Nº 1146/10 “E”, encontrándose presentes por el Sector Gremial
el Secretario Gremial, ARIEL FASSIONE y por el Sector Empresario la
firma CASINO DE ROSARIO S.A., representada por la Dra. MARIA MARCELA
VELARDO.
Las partes de común acuerdo expresan que de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo Parcial, celebrado con fecha 28 de septiembre
de 2010, vienen a expresar el Incremento Salarial a las remuneraciones
correspondientes a los trabajadores representados y comprendidos en el
ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1146/10 “E” conforme con el
siguiente detalle:
PRIMERA: La empresa otorgará un incremento salarial sobre los básicos
existentes de cada categoría comprendidas en todas las Secciones del
CCT Nº 1146/10 “E”, consistente en la absorción de los adicionales no
remunerativos pactados en fecha 28 de septiembre de 2010, el que se ve
reflejado en la columna respectiva de las Secciones indicadas en el
Anexo I.
SEGUNDA: Adicional No Remunerativo Transitorio.
2.1.- La empresa otorgará, a partir de los haberes del mes de abril de
2011 y durante la vigencia del presente acuerdo, como complementario e
integrante del incremento salarial indicado en la cláusula PRIMERA, una
suma de dinero, mensual, no remunerativa, por los importes que por cada
categoría se establecen y se detallan en el Anexo I, el cual forma
parte integrante del presente convenio.
Dicha asignación no remunerativa REEMPLAZA a la otorgada oportunamente
en el mes de septiembre de 2010 y que venciera con los haberes del mes
de marzo de 2011, quedando ésta sin efecto.
2.2.- Excepcionalmente con los haberes del mes de junio de 2011, y por
ese único mes exclusivamente, la asignación no remunerativa se
incrementa en un 50% (cincuenta por ciento), tal como se indica en el
Anexo I, en el que constan los detalles de esta asignación.
2.3.- El presente adicional constará en los recibos de haberes de los
trabajadores bajo la denominación “Asignación no remunerativa
extraordinaria”.
2.4.- El adicional no remunerativo mencionado no se incorporará en
ningún caso al salario básico, ni será considerado para el cálculo de
los adicionales establecidos en el CGT 1146/10 “E”.
TERCERA: Beneficio Social por guardería y/o sala maternal.
3.1.- En razón de que la empleadora no cuenta con instalaciones para
brindar servicio de guardería y/o sala maternal, se acuerda que a
partir del mes de abril de 2011, la empresa abonará a todo el personal
femenino que preste servicios en la misma y que tenga a cargo hijos
menores comprendidos entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco
(5) años de edad, en concepto de Beneficio Social mensual por guardería
y/o sala maternal, por cada hijo, la suma de pesos ciento cincuenta ($
150).
3.2.- A partir del mes de septiembre del presente año, el Beneficio
aquí establecido se incrementará a la suma de pesos doscientos ($ 200)
y posteriormente se actualizará en el mismo porcentaje que el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.
3.3.- Para los casos de nacimientos que se produzcan con posterioridad
al presente acuerdo el beneficio será gozado por la madre trabajadora a
partir del día en que retome sus tareas luego del período de licencia
otorgado por ley o del período de excedencia. La identidad de los
menores deberá ser acreditada con el correspondiente certificado de
nacimiento o copia de DNI.
3.4.- En el caso de que los menores no convivieren con la progenitora,
la empresa abonará este beneficio al trabajador/a que preste servicios
en el establecimiento de Casino de Rosario S.A. y que acredite tener la
guarda y tenencia del menor mediante la presentación de testimonio de
la sentencia judicial correspondiente o de la resolución homologatoria
del acuerdo respectivo.
3.5.- Este beneficio será interrumpido cuando el/la trabajador/a goce
de su licencia anual compensatoria, abonándose el beneficio en forma
proporcional.
3.6.- El Beneficio Social por guardería y/o sala maternal dejará de abonarse de pleno derecho en los siguientes casos:
3 6.1.- Cuando la edad del hijo supere los cinco (5) años.
3.6.2.- Cuando la guarda y tenencia invocada cesare por cualquier causa.
3.6.3.- Cuando los empleados/as se hicieran acreedores de un beneficio
de estas características en virtud de una normativa que así lo ordene.
Sólo en los casos en que la suma acordada en el presente acuerdo
resultare mayor a la que pudiere surgir en el futuro en virtud de
alguna normativa que ordenare el pago de un beneficio de idéntico
contenido o fin, la empresa abonará la diferencia bajo el rótulo
“Complemento Beneficio Social por Guardería CCT 1146/10 E”.
El presente beneficio mensual comenzará a abonarse con los haberes
correspondientes al mes de abril de 2011 (que se liquidan y pagan en el
mes de mayo del año 2011) y bajo el rótulo “Beneficio Social por
Guardería CCT Nº 1146/10 E”.
Las partes solicitan la incorporación de la presente cláusula a las
normas del CCT Nº 1146/10 “E” y su correspondiente homologación.
CUARTA: Incorporación de cajeros al Sector Juegos.
4.1.- Las partes acuerdan que a partir del 1º de mayo de 2011, los
trabajadores que cumplan funciones en las cajas públicas de la empresa,
pertenecerán en todos los casos al Sector Juegos.
4.2.- En virtud de lo dispuesto en el punto 4.1.-, el art. 16 del CCT
Nº 1146/10 “E” quedará redactado de la siguiente manera: “La
enumeración y descripción de Células o Secciones y sus categorías,
desarrolladas en el presente convenio tienen carácter taxativo.
CASINO DE ROSARIO S.A., en el ejercicio de su poder de dirección y
organización, podrá distribuir las tareas de modo tal que puedan
resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las
categorías descriptas siempre que las mismas correspondan a la misma
sección en la cual se desempeña el trabajador —salvo lo dispuesto en el
artículo 16, inc. 1, último párrafo—, toda vez que los establecimientos
pueden estar organizados en diferentes modalidades en función de los
recursos tecnológicos que tengan implementados o se implementen en el
futuro, de acuerdo con las necesidades de la empresa y particularidades
de cada localidad.
El trabajo se caracterizará por la polivalencia funcional de los empleados.
La polivalencia funcional que caracteriza al trabajo no podrá ser
ejercida irrazonablemente ni causar perjuicio material y/o moral al
trabajador, y deberá atender, en su aplicación, a la especialidad
técnica para la cual han sido capacitados los trabajadores.
Las funciones de cada Sección, Célula o Sector son:
16.1.- Sección Salas Juegos:
Es todo trabajador polivalente que cumple su trabajo en las Salas de
Juegos —Casinos— en la que se administren, funcionen y exploten juegos
de azar tradicionalmente denominados de “Banca”, de “Bingo” y de
“Máquinas Tragamonedas”, quedando comprendidos a título enunciativo los
siguientes juegos y funciones:
16.1.1.- Banca (Ruleta, Punto y Banca, Black-Jack, Craps, Siete y
Medio, Pócker, etc, comúnmente llamados juegos tradicionales o de paño)
y sus funciones estén vinculadas directa o indirectamente al desarrollo
de esos juegos desempeñándose, indistintamente, en cualquiera de esos
juegos como pagador, lanzador de bola o dados, repartidor de cartas,
canje de fichas por dinero, canje de dinero por fichas, auxiliares de
juego, conversión y tesorería, boletero, etc., y toda otra tarea
inherente o complementaria que se desarrolle dentro de la Sala de
Juegos, y toda otra tarea inherente o complementaria que se desarrolle
dentro de las salas de Juegos que no esté asignada a otra sección.
16.1.2.- Bingo (Bingo o Lotería Familiar Gigante) y sus funciones estén
vinculadas directa o indirectamente al desarrollo de ese juego,
desempeñándose, indistintamente, como vendedor de cartones, pagador de
premios, control de bolilleros, cantor de bolillas sorteadas, cajero,
tesorería, escobita y toda otra tarea inherente o complementaria que se
desarrolle dentro de la Sala de Juego que no esté asignada a otra
sección.
16.1.3.- Máquinas Tragamonedas y sus funciones estén vinculadas directa
o indirectamente al desarrollo de ese juego, desempeñándose,
indistintamente, como vendedor de fichas, pagador de fichas, canje de
fichas y dinero, auxiliar de juego, tesorería, conversión, y toda otra
tarea inherente o complementaria que se desarrolle dentro de la Sala de
Juegos que no esté asignada a otra sección.
Los trabajadores que cumplan funciones en las cajas públicas
pertenecerán en todos los casos a la sección de empleados de juegos
(Sección Salas Juegos), con independencia del lugar en que estén
ubicadas las mismas, percibiendo los haberes y adicionales previstos
para esa sección, conforme con la escala salarial prevista”.
QUINTA: Modificación del plazo máximo establecido para cada turno.
5.1.- Ambas partes, de común acuerdo, deciden modificar, con efectos a
partir del 1º de mayo de 2011, el plazo máximo de permanencia de un
trabajador en el mismo turno a cuatro (4) meses.
5.2.- En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el art. 35.2.
del CCT Nº 1146/10 “E”, quedará redactado de la siguiente manera:
“Turnos de Trabajo. Rotación. Por equipos o no. Dadas las
particularidades propias de cada localidad en que funcionan las Salas
de Juegos, se establecen dos (2) turnos rotativos de trabajo, los que
podrán ser modificados por la Empresa, en uso de las facultades de
organización del trabajo.
La Empleadora establecerá los diagramas de los turnos, procurando que
las rotaciones tengan lugar cada 30 (treinta) días. Un mismo trabajador
no podrá cumplir tareas en un mismo turno por un período superior a los
cuatro (4) meses continuos, salvo que así lo hubiese pedido”.
SEXTA: Régimen de Caja de Empleados – Puntaje de las Categorías.
6.1.- Las partes acuerdan modificar a partir del 1º de mayo de 2011,
los puntajes establecidos para cada Categoría incluida en el Sector
Juegos.
6.2.- En virtud de lo establecido en 6.1., el art. 37.10 del CCT Nº
1146/10 “E” quedará redactado de la siguiente manera: “Puntaje de las
Categorías. Se establece la siguiente asignación (puntaje) a las
Categorías que integran este sector:
CATEGORIA | PUNTAJE |
Empleado de Juego Polivalente PA | 35 puntos |
Empleado de Juego Polivalente PB | 32 puntos |
Empleado de Juego Polivalente PC | 29 puntos |
Empleado de Juego Polivalente PD | 26 puntos |
Empleado de Juego Polivalente PE | 23 puntos |
Empleado de Juego Polivalente PF | 20 puntos |
Empleado Aspirante de Juego PG | 10 puntos |
Empleado Aprendiz de Juego PH | 05 puntos |
SEPTIMA: Incorporación de nuevas Categorías al Sector Juegos.
7.1.- Las partes, de común acuerdo, deciden incorporar al Sector
Juegos, a partir del mes de mayo de 2011, las siguientes Categorías:
Empleado Aspirante de Juego PG y Empleado Aprendiz de Juego PH.
7.2.- En virtud de dichas incorporaciones, el art. 37.16. del CCT Nº
1146/10 “E” quedará redactado de la siguiente forma: “De la movilidad.
El puntaje asignado a cada empleado aquí comprendido y especificado en
el contrato individual de trabajo y/o en los recibos de haberes y libro
de sueldos y jornales del art. 52 de la L.C.T., será movible o variable
en función del cambio de situación de revista.
Se encuadrará en la categoría Empleado Aprendiz de Juego “PH” a los
empleados ingresantes, que permanecerán en la misma hasta que cumplan
un período de prueba, al cabo de los cuales quedarán automáticamente
promovidos a la categoría Empleado Aspirante de Juego “PG”.
Se encuadrará en la categoría Empleado Aspirante de Juego “PG” a los
empleados que hayan cumplido el período de prueba a que refiere el
párrafo anterior. Los mismos no podrán permanecer en esa misma (“PG”)
por un lapso superior a doce (12) meses a contar desde el vencimiento
del plazo prueba, al cabo de los cuales serán inmediatamente promovidos
a la categoría inmediatamente superior”.
7.3.- Asimismo, atento a las nuevas Categorías incorporadas a partir
del 1º de mayo de 2011, el art. 38 del CCT Nº 1146/10 “E” quedará
modificado de la siguiente forma: “Categorías. Se establecen las
siguientes categorías para los empleados comprendidos en esta Sección,
los que percibirán la remuneración establecida en la planilla Anexa I.:
38.1.- Empleado de juego polivalente PA
38.2.- Empleado de juego polivalente PB
38.3.- Empleado de juego polivalente PC
38.4.- Empleado de juego polivalente PD
38.5.- Empleado de juego polivalente PE
38.6.- Empleado de juego polivalente PF
38.7.- Empleado aspirante de juego PG
38.8.- Empleado aprendiz de juego PH
Queda expresamente aclarado que la “función” indicada para cada
categoría es al solo efecto de individualizar la tarea que por lo
general desempeña el empleado, establecer sus obligaciones en el
trabajo concreto que desarrolla en ese momento y sus responsabilidades,
de acuerdo con lo establecido en las normas internas de la Empleadora
(Normas de Funcionamiento de la Sala). No obstante ello y en virtud de
la Polivalencia funcional establecida en el presente convenio, el
empleado estará obligado a prestar servicio en cualesquiera de las
funciones comprendidas en la presente sección”.
OCTAVA: Negociaciones.
Las Partes acuerdan la vigencia del presente Acuerdo de Recomposición
Salarial hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la que se reunirán
nuevamente para el análisis del próximo período y la evaluación de la
incorporación en todo o en parte de las sumas no remunerativas a los
básicos convencionales y el modo de aplicación.
NOVENA: Ambas partes manifiestan que elevarán el presente acuerdo al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social solicitando la debida
homologación del presente convenio y su incorporación a las normas del
CCT 1146/10 “E”.
No siendo para más en la fecha indicada, previa lectura y ratificación
de la presente se da por finalizada la reunión. Se firman 3 ejemplares
de un mismo tenor y a idéntico efecto.
ANEXO 1
ESCALA SALARIOS DE CONVENIO ALEARA
ROSARIO–SANTA FE |
FUNCION/CATEGORIA | PUNTOS FCE |
| BASICO | ADIC. NOCTURNIDAD | PRESENTISMO | TOTAL SIN ANTIGÜEDAD | ASIGNACION NO REMUNERATIVA | TOTAL NO REM |
abr. | may. | jun. | jul. | ago. |
JUEGO |
| * | * |
|
|
| ** | ** | ** | ** | ** |
|
PA | 35 | $2.246 | $2.693 | $269 | $296 | $3.258 | $ 500,00 | $500,00 | $750,00 | $500,00 | $ 500,00 | $2.750,00 |
PB | 32 | $2.139 | $2.565 | $256 | $282 | $3.103 | $480,00 | $ 480,00 | $720,00 | $480,00 | $480.00 | $2.640,00 |
PC | 29 | $2.037 | $2.443 | $244 | $269 | $2.956 | $480,00 | $480,00 | $720,00 | $480,00 | $480,00 | $2.640,00 |
PD | 26 | $1.940 | $2.326 | $233 | $256 | $2.815 | $480,00 | $480,00 | $720,00 | $480,00 | $480,00 | $2.640,00 |
PE | 23 | $1.848 | $2.216 | $222 | $244 | $2.681 | $480,00 | $480,00 | $720,00 | $480.00 | $480.00 | $2.640,00 |
PF | 20 | $1.760 | $2.110 | $211 | $232 | $2.553 | $450,00 | $450,00 | $675,00 | $450,00 | $450,00 | $2.475,00 |
PG | 10 | $1.672 | $2.009 | $201 | $221 | $2.431 | $380,00 | $380,00 | $570,00 | $380,00 | $380,00 | $2.090,00 |
PH | 5 | $1.673 | $1.673 | $167 | $184 | $2.024 | $0,00 | $0,00 | $0,00 | $0,00 | $0,00 | $0,00 |
MANTENIMIENTO |
| * | * |
|
|
| ** | ** | ** | ** | ** |
|
M1 |
| $4.287 | $4.996 | $500 | $ 550 | $6.045 | $650,00 | $650,00 | $975,00 | $650,00 | $650,00 | $3.575,00 |
M2 |
| $3.897 | $4.542 | $454 | $500 | $5.495 | $650,00 | $650,00 | $975,00 | $650,00 | $650,00 | $3.575,00 |
M3 |
| $3.543 | $4.129 | $413 | $454 | $4.996 | $610,00 | $610,00 | $915,00 | $610,00 | $610,00 | $3.355,00 |
M4 |
| $3.221 | $3.753 | $375 | $413 | $4.542 | $570,00 | $570,00 | $855,00 | $570,00 | $ 570,00 | $3.135,00 |
M5 |
| $2.928 | $3.412 | $341 | $375 | $4.129 | $530,00 | $530,00 | $795,00 | $530,00 | $530,00 | $2.915,00 |
M6 |
| $2.662 | $3.102 | $310 | $341 | $3.753 | $490,00 | $490,00 | $735,00 | $490,00 | $490,00 | $2.695,00 |
M7 |
| $2.420 | $2.820 | $282 | $310 | $3.412 | $450,00 | $450,00 | $675,00 | $450,00 | $450,00 | $2.475,00 |
LIMPIEZA |
| * | * |
|
|
| ** | ** | ** | ** | ** |
|
L1 |
| $3.189 | $3.774 | $377 | $415 | $4.567 | $610,00 | $610,00 | $915,00 | $610,00 | $610,00 | $3.355,00 |
L2 |
| $2.899 | $3.431 | $343 | $377 | $4.152 | $570,00 | $570,00 | $855,00 | $570,00 | $570,00 | $3.135,00 |
L3 |
| $2.635 | $3.119 | $312 | $343 | $3.774 | $530,00 | $530,00 | $795,00 | $530,00 | $530,00 | $2.915,00 |
L4 |
| $2.396 | $2.836 | $284 | $312 | $3.431 | $490,00 | $490.00 | $735,00 | $490,00 | $490,00 | $2.695,00 |
L5 |
| $2.178 | $2.578 | $258 | $284 | $3.119 | $450,00 | $450,00 | $675,00 | $450,00 | $450,00 | $2.475,00 |
CONTROL |
| * | * |
|
|
| ** | ** | ** | ** | ** |
|
C1 |
| $3.543 | $4.129 | $413 | $454 | $4.996 | $610,00 | $610,00 | $915,00 | $610,00 | $610,00 | $3.355,00 |
C2 |
| $3.221 | $3.753 | $375 | $413 | $4.542 | $570,00 | $570,00 | $855,00 | $570,00 | $570,00 | $3.135,00 |
C3 |
| $2.928 | $3.412 | $341 | $375 | $4.129 | $530.00 | $530,00 | $795,00 | $530.00 | $530,00 | $2.915.00 |
C4 |
| $2.662 | $3.102 | $310 | $341 | $3.753 | $490,00 | $490,00 | $735,00 | $490.00 | $490,00 | $2.695,00 |
C5 |
| $2.420 | $2.820 | $282 | $310 | $3.412 | $450,00 | $450,00 | $675,00 | $450,00 | $450,00 | $2.475,00 |
MONITOREO |
| * | * |
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| ** | ** | ** | ** | ** |
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MO1 |
| $5.315 | $5.900 | $590 | $649 | $7.139 | $900,00 | $900,00 | $1.350,00 | $900,00 | $900,00 | $4.950,00 |
MO2 |
| $4.832 | $5.364 | $536 | $590 | $6.490 | $840,00 | $840,00 | $1.260,00 | $840,00 | $840,00 | $4.620,00 |
MO3 |
| $4.392 | $4.876 | $488 | $536 | $5.900 | $780,00 | $780,00 | $1.170,00 | $780,00 | $780,00 | $4.290,00 |
MO4 |
| $3.993 | $4.433 | $443 | $488 | $5.364 | $720,00 | $720,00 | $1.080,00 | $720.00 | $720,00 | $3.960,00 |
MO5 |
| $3.630 | $4.030 | $403 | $443 | $4.876 | $660,00 | $660,00 | $990,00 | $660,00 | $660,00 | $3.630,00 |
VALET PARKING |
| * | * |
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| ** | ** | ** | ** | ** |
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P1 |
| $2.562 | $3.146 | $315 | $346 | $3.807 | $530,00 | $530,00 | $795,00 | $530,00 | $530,00 | $2.915,00 |
P2 |
| $2.420 | $2.850 | $286 | $315 | $3.461 | $490,00 | $490,00 | $735,00 | $490,00 | $490,00 | $2.695,00 |
P3 |
| $2.200 | $2.600 | $260 | $286 | $3.146 | $450,00 | $450,00 | $675,00 | $450,00 | $450,00 | $2.475,00 |
PREP. Y CLUB DE JUGADORES |
| * | * |
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| ** | ** | ** | ** | ** |
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CL1 |
| $2.928 | $3.412 | $341 | $375 | $4.129 | $530,00 | $530,00 | $795,00 | $530,00 | $530,00 | $2.915,00 |
CL2 |
| $2.662 | $3.102 | $310 | $341 | $3.753 | $490,00 | $490,00 | $735,00 | $490,00 | $490,00 | $2.695,00 |
CL3 |
| $2.420 | $2.820 | $282 | $310 | $3.412 | $450,00 | $450,00 | $675,00 | $450,00 | $450,00 | $2.475,00 |