PROPOSITOS
Y ALCANCES
Artículo 1°– Tendrán derecho a
acogerse a los beneficios de esta ley los siguientes tipos de
organizaciones comerciales:
a) Supermercados totales;
b) Supermercados;
c) Supertiendas;
d) Autoservicios de productos alimenticios;
e) Autoservicios de productos no alimenticios;
f) Cadenas de negocios minoristas;
g) Organizaciones mayoristas de abastecimientos;
h) Tipificadores-empacadores de productos perecederos;
i) Centros de compras.
Art. 2°– Se define como
supermercado total al establecimiento minorista que reúna las
siguientes condiciones:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola
empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por
reglamentación se establezca, indumentaria, artículos de limpieza,
higiene, menaje y productos de ferretería;
c) Opere en un local de ventas de una superficie superior a cinco mil
metros cuadrados (5000 m2) cubiertos;
d) Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de
mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a mil metros
cuadrados (1000 m2) cubiertos;
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas
por medios mecánicos.
Art. 3°– Se define como
supermercado a los establecimientos minoristas que reúnan las
siguientes características:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola
empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por
reglamentación se establezca, artículos de limpieza, bazar y menaje;
c) Tenga un local de ventas no inferior a mil metros cuadrados (1000
m2) para los ramos obligatorios;
d) Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de
mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a doscientos metros
cuadrados (200 m2);
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas
por medios mecánicos.
Art. 4°– Se define como
supertienda al establecimiento minorista que reúna las siguientes
características:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola
empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente en los siguientes ramos: ropa de uso
personal, ropa de uso hogareño, telas e implementos de costura;
lencería, mercería, artículos para el hogar, bazar, menaje, artículos
de limpieza, perfumería, cosmética, zapatería y marroquinería;
c) Opere en un local de venta de una superficie superior a dos mil
quinientos metros cuadrados (2500 m2) para los ramos obligatorios;
d) Tenga una superficie destinada a depósitos no inferior a quinientos
metros cuadrados (500 m2);
e) Venda por el sistema de autoservicio y autoselección en la forma que
el Poder Ejecutivo establezca.
Art. 5°– Se define como
autoservicio de productos alimenticios al establecimiento minorista que
reúna las siguientes características.
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola
empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por
reglamentación se establezca;
c) Tenga un local de ventas no inferior a ciento cuarenta metros
cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios;
d) Tenga una superficie destinada a depósitos, cámaras frigoríficas y
preparación y acondicionamiento de productos, no inferior a cuarenta y
dos metros cuadrados (42 m2);
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas
por medios mecánicos.
Art. 6°– Se define como
autoservicio de productos no alimenticios al establecimiento minorista
que reúna las siguientes características, aun cuando forme parte de una
explotación comercial mayor, en cuyo caso los beneficios que esta ley
establece no serán extensivos a ésta:
a) Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola
empresa o propietario;
b) Venda obligatoriamente en alguno de los siguientes ramos: ferretería
y pinturería, perfumería, cosmética e higiene personal, artículos de
limpieza, bazar, menaje, librería, papelería y artículos escolares;
c) Opere en un local de ventas con una superficie superior a ciento
cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios.
d) Tenga una superficie destinada a depósito no menor de cincuenta
metros cuadrados (50 m2) para los ramos obligatorios;
e) Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas
por medios mecánicos.
Art. 7°– Se define como
cadenas de negocios minoristas al conjunto de negocios que reúnan las
siguientes características:
a) En cuanto a la propiedad, alguna de las siguientes formas:
a.1. De un mismo propietario;
a.2. Negocios independientes entre sí, pero que realicen conjuntamente
un mínimo del (70%) de las compras de productos para la venta en los
ramos obligatorios establecidos en el inciso b) de este artículo, en
alguna de las siguientes formas:
a.2.1. A través de una cooperativa de compras integrada por los
propietarios de los negocios;
a.2.2. Estableciendo relaciones jurídicas instrumentadas con alguna de
las organizaciones mayoristas de abastecimiento que se definen en el
artículo siguiente;
a.2.3. Cualquier otra forma de sociedad de minoristas propietaria de la
organización de abastecimiento;
b) Vendan todos los negocios obligatoriamente los mismo productos como
parte importante de la cadena, pudiendo cada negocio, individualmente,
anexar otros en la forma que el Poder Ejecutivo establezca. El Poder
Ejecutivo establecerá los ramos a los que alcanza este inciso;
c) Operen todos los negocios nuevos por el sistema de autoservicio, si
se trata de productos alimenticios, y autoservicio y/o autoselección,
si se trata de productos no alimenticios y los negocios ya establecidos
antes de la vigencia de esta ley por cualquier sistema. El Poder
Ejecutivo podrá establecer excepciones en aquellos ramos que por su
carácter se justifique;
d) Sumen todos los negocios de la cadena un mínimo de tres mil metros
cuadrados (3000 m2) de salón de ventas dedicado al ramo obligatorio
común de todos ellos;
e) Sumen, con destino a depósitos, un total de superficie para el ramo
obligatorio no inferior al treinta por ciento (30%) de lo estipulado
para salón de ventas;
f) Estén constituidos por un mínimo de cinco (5) negocios;
g) No esté ubicado más de un negocio en la misma zona de influencia
comercial;
h) Ejecuten similares políticas de ventas y de precios para los
productos de compra conjunta.
Art. 8°– Se definen como
organizaciones mayoristas de abastecimiento a los establecimientos que
reúnan las siguientes características:
a) Se hallen organizadas como cooperativas de compras, integradas por
comerciantes minoristas o por una organización mayorista propietaria de
la cadena de negocios minoristas o como cualquier otro tipo de
organización mayorista que formalice relaciones jurídicas
instrumentadas con las cadenas de negocios minoristas definidas en el
artículo 7° y en la forma que establece su inciso a.2) para el
aprovisionamiento de productos;
b) En ningún caso vendan sus productos a precios o condiciones de
financiación o entrega más ventajosos que los ofrecidos a los
integrantes de las cadenas de comercialización.
Art. 9°– Se define como
tipificadores-empacadores de productos perecederos a los
establecimientos que reúnan las siguientes características:
a) Empresas que compren directamente a productores o cooperativas de
productores;
b) Clasifican, tipifican, conservan, envasan y venden con marca propias
productos perecederos en su estado natural;
c) Venden directamente a los comerciantes minoristas o a las
organizaciones mayoristas de abastecimiento definidas en el artículo 7°.
Art. 10– Se define como centro
de compras al complejo comercial con una superficie total no menor de
veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2), integrado como mínimo por:
a) Un supermercado total, o un supermercado más una supertienda;
b) Un número de locales minoristas y de prestación de servicios cuya
suma de superficie sea, por lo menos, igual al total de la superficie
requerida por los locales descriptos en el inciso a);
c) Una playa para automóviles no menor a una y media veces la
superficie conjunta de los espacios destinados a la venta.
Art. 11– El Poder Ejecutivo
podrá autorizar a prescindir de la exigencia del sistema de
autoservicio o autoselección en aquellos casos en que los hábitos de
compra o la naturaleza de los productos no sean compatibles con esos
sistemas.
CAPÍTULO II
BENEFICIOS
Art. 12– Las empresas que
cumplan en su totalidad con los requisitos exigidos por la presente ley
para funcionar como organizaciones comerciales citadas en el artículo
1° y entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1974, podrán
computar en el balance impositivo en lugar de la amortización normal
que establece el artículo 69 de la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o.
1968), la amortización acelerada que se consigna en el presente
artículo para los siguientes bienes:
a) Construcción de edificios con exclusión del valor atribuido a la
tierra;
b) Inversiones que se realicen en maquinarias e instalaciones y equipos
afectados a la explotación, excluido vehículos automotores.
Las empresas o explotaciones comprendidas en otros regímenes de
promoción, incluso las comprendidas en la ley 17024, en su artículo 5°
con la extensión del artículo 10, deberán optar por uno u otro sistema,
no pudiendo acogerse a ambos simultáneamente.
Art. 13– Los establecimientos
comprendidos en esta ley tendrán prioridad para la provisión de energía
eléctrica y demás servicios esenciales prestados por el Estado, por sí
o por entidades descentralizadas o por concesionarios y que sean
necesarios para su normal desenvolvimiento.
Art. 14– El Gobierno Nacional
y/o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán destinar
terrenos y/o edificios de propiedad fiscal y disponer su adjudicación,
con destino a la instalación de organizaciones comprendidas en la
presente ley.
Para todos los casos se aplicarán las normas de la Ley de Contabilidad
de la Nación o de la Ley 1260, según corresponda.
Art. 15– Autorízase a los
establecimientos enumerados en el artículo 1 de la presente ley a
permanecer abiertos de lunes a viernes, hasta las 22 horas; los días
sábados y vísperas de feriados hasta las 24 horas y los domingos hasta
las 13 horas, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones sobre
jornada normal de trabajo y descanso hebdomadario.
Art. 16– Declárase libre de
impuestos la constitución de sociedades comerciales constituidas antes
del 31 de diciembre de 1974, a los fines de la formación de cadenas,
cuando se trate de minoristas ya establecidos a la sanción de la
presente ley.
Art. 17– Las provincias podrán
reglamentar la presente ley, pudiendo otorgar mayores beneficios a las
actividades promovidas, pero no restringir las que esta ley fija.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y PENALIDADES
Art. 18– A los efectos del
cumplimiento de esta ley se crean los respectivos registros
correspondientes a establecimientos minoristas y organizaciones
consignadas en el artículo 1°, que dependerán de la autoridad de
aplicación que fije el Poder Ejecutivo.
Art. 19– Para mantener su
inscripción en el registro correspondiente, las cadenas deberán
conservar siempre el mínimo de locales y superficies de ventas fijados
por la presente ley y reglamentaciones correspondientes.
Art. 20– Los titulares de los
locales minoristas inscriptos en una cadena deberán proveerse en forma
continua a través de una organización de abastecimiento, pudiendo
cambiar su adhesión a otras si así lo resolvieran, debiendo en cada
caso hacer las comunicaciones correspondientes a la autoridad de
aplicación.
Por decreto reglamentario se establecerán las formas y requisitos de
acuerdo con los cuales deberán presentarse las solicitudes de
inscripción correspondientes.
Art. 21– El Poder Ejecutivo
realizará verificaciones a fines de comprobar el cumplimiento de los
requisitos que establece la presente ley y sus reglamentaciones. Si al
realizar las verificaciones a que se hace referencia se comprobase el
incumplimiento del compromiso contraído por los solicitantes o la
falsedad de los datos consignados en sus presentaciones, se aplicarán a
los infractores sanciones que podrán llegar a la cancelación de la
inscripción y la pérdida de todos los beneficios otorgados por esta
ley, los que deberán ser compensados a los organismos interesados
mediante su restitución en los casos que corresponda, más el pago de
intereses punitorios, de acuerdo con la tasa máxima que para
infracciones impositivas tiene prevista la Dirección General
Impositiva. A tales efectos se notificará por vía de la autoridad de
aplicación la caducidad de la inscripción a todos los organismos que en
virtud de esta ley les hayan otorgado beneficios.
Art. 22- En caso de verificarse
falsedad en los datos consignados en sus presentaciones o de
incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de la presente
ley, se aplicarán a los infractores multas de m$n 100.000 hasta m$n
10.000.000, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el monto
de operaciones de la empresa, su capital y la repercusión de la
infracción cometida.
Art. 23– Las sanciones
previstas en el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad que
determine el Poder Ejecutivo, previo sumario, con audiencia de prueba y
defensa de los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se
establecerá mediante decreto reglamentario.
Las resoluciones imponiendo las sanciones previstas en esta ley serán
apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y, en la
Capital Federal, ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico, según
sea el lugar de comisión de la infracción. El recurso deberá
interponerse con expresión concreta de agravios, dentro de los 5 días
de notificarse la resolución administrativa y se concederá al solo
efecto devolutivo. Tratándose de multas de m$n 100.000 será condición
de apelación el previo ingreso de su importe. Asimismo en los casos de
multas superiores, será condición necesaria para apelación el ingreso
de m$n 100.000.
El testimonio de la resolución condenatoria, expedido por el órgano de
aplicación, será título suficiente para la ejecución fiscal de las
multas.
El importe de las multas ingresará al Fisco nacional.
Art. 24– Los funcionarios y
empleados públicos que de cualquier forma participen en la aplicación
de esta ley, estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los
datos y actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de
sus funciones. La infracción a esta norma será considerada falta grave
a los efectos previstos en el art. 37 del Estatuto del Personal Civil
de la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto ley
6666/1957, sin perjuicio de las sanciones de tipo penal, si así
correspondiere.
Art. 25– El Código de
Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal será de
aplicación supletoria.
Art. 26– El Poder Ejecutivo
podrá requerir a los bancos oficiales el otorgamiento de créditos o la
liberación de fondos para la financiación de inversiones en las
actividades enumeradas en el art. 1 de esta ley.
Art. 27– El Poder Ejecutivo
podrá delegar en sus órganos competentes las funciones que esta ley le
atribuye, y encomendar a los Gobiernos provinciales determinados
aspectos de su ejecución.
Art. 28– Las denominaciones de
supermercado total, supermercado, supertienda, autoservicio, cadena o
centro de compras quedan reservadas para las organizaciones definidas
como tales por la presente ley, salvo aquellos cuya constitución y uso
de la denominación sea anterior a ella.
Art. 29– Derógase la Ley
17.024, excepto el artículo 5, con la extensión del artículo 10.
Art. 30– Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ONGANIA
José M. Dagnino Pastore